ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Indemnizaciones. Pautas
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios ocasionados en virtud de un accidente de tránsito, modificándose únicamente el cómputo de los intereses de los diversos rubros indemnizatorios otorgados. Ello en virtud de la aplicación de la nueva doctrina emanada por la SCBA que fija la tasa de interés en el 6% anual.
En la ciudad de San Isidro, a los 11 días del mes de diciembre de 2018, reunidas en Acuerdo las señoras Jueces de la Sala Tres de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro en virtud del art. 35 de la ley 5827, doctoras MARIA IRUPE SOLANS y SILVINA ANDREA MAURI, para dictar sentencia en los autos caratulados: “OSUNA CLAUDIO CEFERINO C/ FERREYRA RAMON EDUARDO y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” expediente nº SI-28435-2013; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dras. Soláns y Mauri resolviéndose plantear y votar la siguiente:
VOTACION
A la cuestión planteada, la señora Juez doctora Soláns dijo:
I. La sentencia de primera instancia.
I.A) El Juez de Primera Instancia subsumió el caso en la responsabilidad objetiva del art. 1.113 del Código Civil y en base a ello encontró responsable al demandado por los daños y perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente que protagonizaron el 23-7-2013, en circunstancias en que Claudio Osuna se encontraba circulando a bordo de su motocicleta marca Zanella, dominio HJK-516, por la Ruta 8 desde Pilar hacia General Rodríguez; cuando al llegar a la intersección con la calle Buide colisionó con el automotor marca Peugeot 405, dominio SKD-193 al mando del demandado Ramón Ferreyra, en virtud de una maniobra de giro intentada por éste último sin tomar los recaudos pertinentes.
I.B) Como consecuencia de lo anterior resolvió:
a) Hacer lugar a la demanda interpuesta, y condenar a Ramón Eduardo Ferreyra a pagar al actor Claudio Ceferino Osuna, en el plazo de 10 días, la suma de $608.333, más intereses y costas.
b) Hacer extensiva la condena a Liderar Compañía de Seguros S.A., en la medida del contrato de seguro.
II. La articulación recursiva
Recurre el actor el 4-7-2018, siendo declarado desierto su recurso el 20-9-2018.
Apela también la citada en garantía el 30-7-2018, fundando su recurso el 10-9-2018, contestados el 2-10-2018 por la parte actora.
III. Los agravios
Se alza la citada en garantía apelante por la responsabilidad que le fuera atribuida al demandado, el progreso y monto del rubro incapacidad sobreviniente, y el monto fijado por daño moral, por considerarlos elevados. Cuestiona también la tasa de interés fijada en la sentencia.
IV. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados.
IV.1) Responsabilidad.
La citada en garantía sostiene que la sentencia de autos resulta arbitraria en tanto fue dictada sin fundamentación suficiente; lo que inhibe su consideración como un acto judicial válido.
No está en discusión que el accidente que diera origen al reclamo de autos debe ser analizado según lo normado por el art. 1.113, segundo párrafo del Código Civil, norma que determina que, en casos de daños causados con intervención de una cosa peligrosa o que presenta un vicio, su dueño o guardián sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad, acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder. En este orden, la ley presume, ante hechos ilícitos en el que participaron cosas riesgosas, que ese riesgo fue la causa determinante del daño. Para desvirtuar esa presunción legal es necesario el aporte de prueba acabada de una causalidad ajena (doct. art. 1113 citado; art. 375 del C.P.C.C.; causas de esta Sala, n° 103.800, 107.985 y 1447-6, y 16979 del 26-4-2016 rsd. 38/2016 entre otras de la Sala II°).
La teoría del riesgo creado se centra en un principio de responsabilidad con abstracción de ingredientes subjetivos como “culpa” o “inocencia” del dueño o guardián, puesto que su fundamento es puramente objetivo. Al damnificado le basta con establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño de que se queja, como pretendió el legislador.
Se invierte por ende la carga probatoria, y el demandado debe probar, no sólo la ausencia de culpa de su parte (al extremo de que no se libera lográndolo), sino también la culpa que atribuyó a la víctima o a un tercero por quien o no debe responder (art. 375 C.P.C.C., causa 106.093 del 27-11-08 de Sala III).
Asimismo, es doctrina de la Suprema Corte Provincial que causándose un daño por el riesgo o vicio de la cosa, la culpa, la negligencia o la imprevisión no son elementos exigidos por la ley para atribuir responsabilidad, y ésta fluye de la creación del riesgo (Ac. 33.155 del 8-4-1985), siendo menester probar acabadamente -para desvirtuar la aplicación de ese principio- los hechos que lleven a excluir de responsabilidad a la parte demandada, siendo las eximentes de restrictiva aplicación y rigurosa acreditación (Ac. 34.081 del 23-8-85, SCBA, causa 54.496 del 17-5-91 de Sala II; Galdos, Jorge Mario, “El riesgo creado y los legitimados pasivos en la Suprema Corte de Buenos Aires”, Estudios de Derecho Comercial nº 11, San Isidro 1995, Causa 106.193 del 17 de febrero de 2009. RSD: 4/09 de esta Sala III°).
Sentado lo expuesto, corresponde señalar que la ocurrencia y mecánica del evento dañoso que determinara el sentenciador, de conformidad con el relato de los testigos Claudio Correa y José Alegre (fs. 222 y 223), y la pericial mecánica (fs. 215) -que dan cuenta del accidente ocurrido como consecuencia de la maniobra de giro intentada por el accionado sin tomar los recaudos pertinentes (realizarse con suma precaución y con la señalización previa)- no se encuentra en tela de juicio por la quejosa. Nada dice en relación a dicha maniobra determinante para el sentenciador; y tampoco hace alusión a la causal que -en su caso- la eximiera de responder en los términos de la normativa aplicable. No demostró en consecuencia, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.
En el marco descripto, no encontrándose discutida -tampoco- su condición de aseguradora del vehículo del demandado, las genéricas quejas de la citada en garantía apelante (sentencia arbitraria dictada sin fundamentación suficiente) referidas al reproche en la condena en su contra, resultan inhábiles, pues no condicen con la fundamentación antes referida, y por tanto no cumplen con la carga de demostrar el error del Sr. Juez en la aplicación al caso de la normativa en que basa su decisión, ni por tanto la arbitrariedad que alega (arts. 246 y 260 CPCC, causas 17.432/2011, r.i. 498/2011, T-1231-2007 del 27-12-11, r.i. nº 490/11, 88.793, r.i. 160 del 17-5-2012 y B11944-3, r.i. 309 del 21/08/2014 de esta Sala III).
Por las razones expuestas corresponde desestimar los agravios de la apelante y confirmar la sentencia en este aspecto (art. 260 del C.P.C.C.).
IV.2) Incapacidad sobreviniente ($400.000).
La citada en garantía apelante refiere que la suma otorgada resulta excesiva y arbitraria por apartarse de las constancias de las pruebas del proceso. Concluye que el monto indemnizatorio fijado resulta contradictorio e infundado por lo que solicita el rechazo del rubro.
La incapacidad emergente de las lesiones sufridas como consecuencia de un hecho ilícito constituye un quebrantamiento patrimonial como consecuencia de una disminución efectiva e irreversible de las facultades físicas y psíquicas de quien las padece. El menoscabo derivado de las lesiones provocadas por un hecho ilícito, debe ser indemnizado según el conjunto total de actividades del sujeto y la proyección que la secuela del accidente tiene sobre su personalidad integral, por lo que la estimación del monto adecuado no se sujeta a una tabulación prefijada: es necesario considerar toda circunstancia que caracterice a la víctima: su edad, sexo, estado civil, cargas de familia, nivel socio-económico y cualquier otro dato que demuestre la situación preexistente (arts. 902, 1068, 1069, 1083 y ccds., C. Civil).
Se encuentra acreditado que el actor fue trasladado en ambulancia luego del accidente al Hospital Central Juan C. Sanguinetti de Pilar, presentando politraumatismos y escoriaciones en ambas piernas. Allí le realizaron estudios y derivaron a traumatología (fs. 111/7).
También que fue asistido por el Dr. Rizzo el mismo día presentando limitación en la rotación cefálica, y manifestando lumbalgia con impedimento de agacharse, dolor en rodilla y tobillo derecho. Lo medicó con analgésicos y le solicitaron Rx de CC, LS, y rodilla y tobillo derecho (fs. 150/1).
Por su parte, la perito médica de autos dio cuenta de que el actor padece una hernia discal no operada a nivel L5-S1 y L4-L5 con alteraciones electromiográficas moderada que lo incapacita un 30%; hidrartrosis de rodilla derecha y otros signos radiológicos que le implica un 10% de incapacidad; e hidrartrosis de tobillo derecho y otros signos radiológicos que lo merman en otro 10%. En virtud de ello, y utilizando la fórmula de Baltazhard, concluyó en un 44% de incapacidad de la T.V., de origen causal con los hechos relatados de carácter parcial y permanente (fs. 158/63).
Corresponde destacar que tales conclusiones en relación a las lesiones/secuelas encontradas en virtud del accidente de marras en el actor no merecieron crítica alguna por la parte demandada al contestar la pericial realizada, haciéndolo únicamente en relación al porcentaje de incapacidad (fs. 170/1, arts. 473/474, 375, 384 del CPCC). Por otro lado, he de mencionar que el sentenciador de autos consideró dichas minusvalías informadas por la experta al momento de evaluar la incapacidad ocasionada por el hecho de autos, sin resultar tampoco, objeto de crítica por la recurrente en sus agravios (arts. 260 y 272 del CPCC).
Ello así, de acuerdo a lo dictaminado por la perito y las restantes pruebas de la causa, y no existiendo razones válidas que permitan apartarse de sus conclusiones, la indemnización para hacer frente a la incapacidad psicofísica del actor que padece a raíz del accidente -probada con la atención médica recibida y la pericial abordada- habrá de ser confirmada, y por tanto desestimada la pretensión de la compañía aseguradora de desestimar el presente rubro (art. 474 del C.P.C.C. y 1083 del C.C.).
A los fines de cuantificar lo debido por este rubro ha de tenerse en cuenta como pauta de referencia el art. 1746 del CCyCN en su primera parte regula expresamente que en caso de lesiones o incapacidad permanente física, psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realzando tales actividades. Así la norma indica la aplicación de una fórmula matemática financiera para la determinación de la cuantía resarcitoria.
Así entonces, a los fines de explicitar el origen del monto a otorgar, se deja constancia que se utiliza la siguiente fórmula polinómica: C= a X (1-Vn) X 1/i.
En la cual: Vn= coeficiente que se obtiene de la tabla de valor actual Vn= 1/(1+i)n
a: disminución del ingreso en función de la incapacidad. a=salario mensual (en el caso $7.910) X 13 X porcentaje de incapacidad (en el caso 44%)
n: períodos laborales restantes. n=70- edad de la víctima (según ley 27.426 B.O. 28-12-2017)
i= tasa de descuento decimalizada. i = 6% = 0,06
En el caso, la incapacidad física del actor arriba a un 44% de incapacidad total conforme pericia mediante la utilización de la fórmula de Baltazhard.
En cuanto a los ingresos de la víctima, cuadra apuntar que el Sr. Juez de Grado tuvo en consideración que el mismo tenía estudios primarios completos y que era de profesión empleado de maestranza en un barrio cerrado, sin merecer crítica de la apelante (art. 260 CPCC). Sin embargo, no se encuentra acreditado el salario que percibe, la continuidad de la labor, las horas por las que prestaba servicios, etc., por lo que ello, han de computarse 13 sueldos de acuerdo al salario mínimo vital y móvil reducido en un 30% (Resolución 3-E/2018 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al tiempo de dictado de la presente http://servicios.infoleg.gob.ar) (art. 165 del CPCC).
Teniendo en cuenta los datos precedentes relativos a edad (39 años), el ingreso referido ($7.910) y porcentual de incapacidad (44%), a través de la utilización de la fórmula ya explicitada se arriba a la suma de $629.972,83 (arts. 901, 1068, 1069,1083, 1086 del C.Civil, arts. 1737 a 1740 y 1747 del CCyCN, art. 165 del CPCC y arts. 16 y 18 CN); por lo que la suma otorgada al actor Claudio Osuna en primera instancia no resulta elevada y por tanto corresponde confirmarla.
V.3) Daño Moral ($200.000).
Dice la citada en garantía que la condena en este aspecto es excesiva, y que resulta agraviante y sancionatorio hacerla cargar con la misma. Entiende que se debieron probar los sufrimientos a fin de que el magistrado de grado pudiese justificar la cifra fijada, y no se hizo. Agrega que el presente rubro no puede servir para enriquecer al damnificado; y solicita por tanto que se fije en base a las lesiones sufridas, tratamientos suministrados, secuelas padecidas y la alteración del ritmo de vida probados en la causa.
En lo que aquí respecta cuadra recordar que el daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo así, de lo que se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante (causas 106.468 del 16-4-09 RSD: 11/09, 106.439, del 1-4-09, RSD 8/09, 106.180, 106.181 y 106.179 del 5-5-09 RSD: 27/09 y 106.844 del 26-5-09 RSD 44/09 de esta Sala III).
Tal como se abordó al tratar el apartado anterior, el actor fue trasladado en ambulancia (en camilla y con cuello ortopédico) al Hospital Central Juan C. Sanguinetti de Pilar, presentando politraumatismos y escoriaciones en ambas piernas; y le realizaron estudios y derivaron a traumatología (fs. 111/7). Fue luego atendido por el Dr. Rizzo con limitación en la rotación cefálica, lumbalgia con impedimento de agacharse, dolor en rodilla y tobillo derecho; habiéndole indicado medicamentos y estudios médicos de su columna y miembro inferior (fs. 150/1).
Asimismo ya se trataron las secuelas incapacitantes en su columna, rodilla y tobillo derecho (fs. 158/63).
En virtud de lo expuesto se colige que probado como quedó en el caso, que el actor sufrió lesiones en relación causal con el accidente, procede la indemnización del daño no económico, por el agravio a la integridad física (doct. art. 1078 CC., art. 1741 CCyC).
Con respecto a sus circunstancias particulares, se encuentra probado que al momento del hecho el actor contaba con 39 años de edad, que era de estado civil casado con dos hijos (fs. 10/1), y no se controvierte que tuviera estudios primarios completos y que fuese empleado de maestranza en un barrio cerrado.
Teniendo en cuenta entonces las pautas establecidas, las circunstancias personales de la víctima descriptas, y los perjuicios sufridos por el mismo; la suma otorgada no resulta elevada, por lo que propongo confirmarla (art. 16 C.N. y arts. 1068 y 1078 del C.C.).
V.4) Tasa de interés.
Se agravia por último la aseguradora apelante por la tasa de interés fijada en la sentencia de primera instancia, y requiere la aplicación de la nueva doctrina emanada por la SCBA que la fija en el 6% anual.
Cabe señalar al respecto que la SCBA se ha expedido en relación al tema en estudio, sentando doctrina legal al respecto en los fallos “Vera” y “Nidera” (SCBA, causas C. 120.536 y C. 121.134), estableciendo que cuando se fije un quantum a valor actual, debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito. Se decidió que para el cálculo de intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748 del Cód. Civ. y Com.) resultando de allí en más, aplicable la tasa de interés establecida en las causas C.101.774, “Ponce”; L.94.446, “Ginossi” (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 16-VI-2016).
Existen razones suficientes fundadas en motivos de economía procesal y seguridad jurídica, para seguir la referida doctrina del Pretorio (causas 107.224 del 28-5-09 RSD: 45/09, 107.327 del 2-6-09 RSD 52/09 de esta Sala IIIª) por lo que los intereses han de fijarse de conformidad a tales pautas.
Así entonces, en el caso de autos se desprende que los montos establecidos en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos y privación de uso fueron fijados a valores vigentes al momento de la sentencia de primera instancia (3-7-2018), por lo que corresponde aplicar con respecto a dichos rubros la tasa de interés del 6% anual desde el momento del hecho hasta la sentencia de primera instancia, y a partir de allí la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
Ahora bien, siendo que el monto fijado por daños materiales ha sido fijado en virtud de la información otorgada por el perito mecánico de autos en la pericia de fs. 204/8, corresponde aplicar respecto a dicho rubro la tasa anual del 6% desde el hecho hasta la fecha de la pericial (20-9-2017), y de allí en más la tasa pasiva más alta referida.
Con la modificación propuesta voto por la afirmativa.
La señora Juez Dra. Mauri por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, a) se modifica la tasa de interés establecida, debiéndose aplicar la tasa pura del 6% anual desde la fecha del evento dañoso (23-7-2013) hasta la cuantificación de cada rubro, esto es, la fecha de la sentencia de primera instancia para los rubros incapacidad física, daño moral, gastos médicos y privación de uso, y hasta la fecha de la pericia del 20-9-2017 para los daños materiales. A partir de entonces y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días; b) se confirma la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio. Las costas generadas en Segunda Instancia se imponen a las apelante sustancialmente vencida (arts. 68 del CPCC). Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad procesal (art. 31 ley 14.967).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
039032E USJU039032E Editorial Errepar – Todos los derechos reservados.
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme