ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Indemnizaciones. Cuantificación. Pautas
Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora, elevando los montos indemnizatorios correspondientes a los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”; Asimismo, se recepta en forma parcial los recursos de las demandadas, disponiendo que el obrar de la víctima tuvo una incidencia concausal del treinta por ciento (30%) en el hecho dañoso, por lo que aquellas habrán de responder por el restante setenta por ciento (70%).
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 21 días del mes de noviembre de 2018, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Marcelo José Schreginger, Cristina Yolanda Valdez y Damián Nicolás Cebey, se reúne en Acuerdo Extraordinario para dictar sentencia definitiva en los autos “PARENTI ESTEBAN DAMIAN C/ JANCICH GUSTAVO JAVIER Y OTRO/A S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA – OTROS JUICIOS”, en trámite bajo el n° 2738-2018.
Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Marcelo José Schreginger, Damián Nicolás Cebey y Cristina Yolanda Valdez.
ANTECEDENTES
I) DEMANDA: Se inician las presentes actuaciones con la demanda iniciada a fs. 77/87 por Esteban Damián Parenti contra Gustavo Javier Jancich y la Municipalidad de Junín, ésta en el carácter de titular dominial del tractor marca Massey Ferguson 1615S, identificado con el n° 4 y aquél en calidad de conductor de tal vehículo, reclamando la suma de Pesos Doscientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Diez ($ 251.210) con más intereses y costas causídicas, en conceptos de daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente que se reseña a continuación.
Relata que el 07/07/2007 transitaba a bordo de una motocicleta de su propiedad, marca Honda XR200R, dominio 764-BKF, por la Avenida de Circunvalación, con destino al Balneario Municipal de Junín, cuando -al arribar a la intersección de esa Avenida y la Ruta Nacional 7- detiene la marcha, por hallarse el semáforo en rojo; que al cambiar el semáforo, emprende la marcha a baja velocidad y por su mano de circulación, y habiendo transitado unos ciento cincuenta (150) metros aproximadamente, circulaba detrás de un tractor, cuanto este rodado -en forma sorpresiva e imprevista- realiza un giro imprudente, al procurar cruzar a la mano de circulación contraria, obstruyendo totalmente su sentido de circulación, por lo que no pudo evitar colisionar la moto con la rueda delantera izquierda del tractor.
Señala que el tractor era conducido por el agente municipal Gustavo Javier Jancich.
Afirma que, como consecuencia del accidente, es trasladado en ambulancia al Hospital Interzonal de Agudos “Abraham Piñeyro”, en estado de coma, presentando fractura frontal de cráneo, fractura del epífisis proximal del 1° metacarpiano, lesiones en el lóbulo frontal derecho, lesiones y traumatismos encéfalo craneano, facial, dental, de hombro, de tórax, de oído derecho, etc., con pérdida de conocimiento, siendo internado en Terapia Intensiva, en situación crítica con riesgo de muerte.
Prosigue relatando que estuvo una semana en dicho nosocomio, y luego fue derivado a la Clínica La Pequeña Familia de Junín, permaneciendo allí por dos (2) meses hasta su alta médica.
Atribuye responsabilidad a la Municipalidad de Junín, por resultar titular dominial de la cosa riesgosa, y al conductor de ella, por no tener el pleno dominio del vehículo, en transgresión al Código de Tránsito.
Reclama daño emergente (comprensivo de gastos médicos, farmacéuticos, varios, tratamiento kinesiológico, odontológico, reparación de la motocicleta; daño estético, incapacidad sobreviniente, (limitación para realizar ejercicios físicos y deportivos e incapacidad física conforme informes médicos que adjunta), daño psicológico, daño moral, lucro cesante y privación de uso de la motocicleta.
Ofrece pruebas. Pide que se cite en garantía a Provincia Seguros S.A. y oportunamente, se haga lugar a la pretensión deducida en todas sus partes.
II) Contestación de Provincia Seguros S.A.: Corrido el traslado, la aseguradora contesta la citación en garantía a fs. 137/151.
Tras formular las negativas de rigor, sostiene que los hechos acontecieron por causas muy distintas de las reseñadas en demanda, siendo el accionante el único y principal responsable del evento dañoso por conducir la motocicleta sin casco y sin respetar las reglas de tránsito, al haber emprendido la marcha a toda velocidad, intentando maniobras temerarias y maliciosas, hasta provocar el accidente.
Así, relata que Jancich circulaba en el tractor, camino a la Laguna, pegado al cordón central que divide las manos de circulación; que, al llegar a los “pianitos”, observa que aparece a toda velocidad, una moto, intentando el sobrepaso, entre el tractor y los mencionados separadores, y pese al intento del conductor para evitar ser embestido, es rozado por la motocicleta, colisionando la rueda delantera de ésta, con la rueda delantera izquierda del vehículo de mayor porte.
Agrega que Parenti termina cayendo más adelante, como consecuencia de la excesiva velocidad que le había impreso a su rodado.
Afirma que el hecho se debe a la falla humana del conductor de la motocicleta, truncando -de esa forma- la relación causal necesaria.
Rechaza la cuantía del reclamo, que considera excesivo, y cuestiona el cómputo practicado por la parte actora. Fundamenta en derecho. Ofrece pruebas. Plantea el caso federal y pide que se rechace la demanda en todas sus partes.
III) Contestación del Municipio: a fs. 166/176 se presenta la Municipalidad de Junín a contestar demanda, efectuando las negativas de rigor y sosteniendo que el comportamiento del conductor de la motocicleta fue contrario a las normas de tránsito vial vigentes, por lo que le atribuye la responsabilidad en el episodio, invocando a su favor el artículo 1.111 del Código Civil velezano, habiendo quedado reflejada la ruptura del nexo causal en la Instrucción Penal Preparatoria, habida cuenta que el Agente Fiscal interviniente resuelve archivar las actuaciones por no haber sido posible individualizar la autoría del hecho denunciado.
También cuestiona los montos indemnizatorios solicitados. Ofrece pruebas. Pide que se rechace la demanda.
IV) Contestación del codemandado Gustavo Jancich: A fs. 200/202 se presenta el codemandado Jancich y formula liminarmente las negativas de rigor, para luego relatar que el día 07/09/2007 conducía un tractor de la Municipalidad de Junín, en cumplimiento de las funciones que se le habían asignado.
Relata que transitaba por el camino al Balneario Municipal, cuyo carril es reducido y está separado de la vía contraria de circulación, primeramente por una dársena de tierra compactada entre dos (2) cordones, y posteriormente por un “pianito”.
Prosigue diciendo que jamás intentó girar en “U” en tanto la dársena divisoria impide realizar dicha maniobra. Explica, en cambio, que el tractor ocupaba el ochenta por ciento (80%) del carril y en forma oblicua, por la propia forma del sector de la calzada. Entiende que el actor posiblemente se sorprendió por la escasa velocidad desarrollada por el tractor, que -al sobrepasarlo- esquiva las ruedas traseras que son de mayor porte, pero calcula mal y colisiona con la rueda delantera izquierda de su rodado; que como consecuencia de la oblicuidad señalada, trasvasa por sobre el “pianito” que le ocasiona el error de cálculo.
Sostiene que en todo momento actuó en forma reglamentaria, no así el conductor del motociclo que se desplazaba a excesiva velocidad, careciendo del pleno dominio de la máquina, en forma imprudente, por lo que invoca la causal exculpatoria “culpa de la víctima”.
Impugna los rubros y montos indemnizatorios reclamados. Ofrece pruebas. Pide que se rechace la demanda en todas sus partes.
V) Sentencia: Habiendo quedado los autos en estado de dictar sentencia, el a quo resuelve hacer lugar a la demanda en los términos y por los montos que se resumen a continuación (fs. 404/413).
Liminarmente señala el a quo que no es objeto de controversia el accidente, pero sí está discutida su mecánica, en tanto actor y demandadas presentan diversas versiones de los hechos.
Así entonces, luego de reseñar ambas posiciones, sostiene el sentenciante que -de las pruebas producidas- resulta útil considerar -a fin de la recreación de los hechos- el propio reconocimiento de Jancich al momento de absolver posiciones, en cuanto a la mecánica del accidente, en clara referencia al intento de cruzar a la mano contraria de circulación, lo que también encuentra patentizado al observar las placas fotográficas que obran a fs. 5/7, que muestran en forma diáfana que el conductor del tractor procura cruzar al carril contrario, y agrega: “Véase que el rodado, queda posicionado al detener su marcha, obstruyendo por completo el sentido de circulación que tenía.”
Refiere además el iudex que el perito desinsaculado en autos se muestra conteste con la interpretación antes descripta, transcribiendo parte de su dictamen.
También pondera algunos elementos de convicción de la Inspección Penal Preparatoria n° 12138/07 ofrecida “ad effectum vivendi et probandi”, especialmente los dichos de los testigos presenciales.
Así, concluye que la pretensión habrá de prosperar por encontrarse transgredidos específicos deberes legales por parte del conductor del móvil de la Municipalidad de Junín, al momento de producirse el accidente -artículo 82 inciso “z” del Código de Tránsito vigente, Decreto n° 40/07 t.o. Decreto n° 135/07- que prohíbe precisamente el giro en “U” en las arterias de doble circulación o multicarril.
Cuantifica los rubros indemnizatorios reclamados, otorgando Pesos Ciento Veinte Mil ($ 120.000) en concepto de incapacidad sobreviniente; Pesos Quince Mil ($15.000) por daño emergente; Pesos Cincuenta Mil Quinientos ($50.500) por daño moral; y rechaza el reclamo de lucro cesante, daño psicológico, y privación de uso del motociclo, por no encontrarlos probados.
Así, condena a las demandadas y a la citada en garantía a abonar dichas sumas, con más los intereses a Tasa Pasiva Digital, imponiendo las costas a las vencidas.
VI) Apelación actoral: En fecha 10/04/2018 el actor deduce recurso de apelación contra el decisorio de grado, por considerar injustos los montos indemnizatorios concedidos.
Entiende que es exigua la suma concedida por incapacidad sobreviniente, teniendo en consideración las conclusiones de la pericia médica desarrollada en autos.
Luego de transcribir algunos pasajes de la experticia, destaca que se trata de una persona que -al momento del accidente- tenía treinta (34) años de edad, y que no podrá volver a afrontar su vida con una secuela imborrable e inmejorable del 42,25 % de incapacidad, lo que además le genera dolores permanentes y la imposibilidad absoluta de continuar con carrera deportiva, y lo que es más importante aún, la vida normal, por lo que pide se eleve el monto en cuestión.
En igual sentido se manifiesta respecto de la suma concedida en concepto de daño moral, que considera insuficiente para reparar la afección de espíritu que el accidente le causara, por lo que solicita se eleve dicho rubro a la suma de Pesos Cien Mil ($ 100.000) al momento del evento dañoso.
Se agravia también por considerar injusto el rechazo de los rubros daño psicológico y estético, a los que considera suficientemente acreditados en autos; por tal motivo pide se reconozcan en términos monetarios.
VII) Apelación de la Comuna: También el día 10/04/2018 el apoderado municipal presenta escrito recursivo contra la sentencia de grado, centrado el mismo en dos (2) cuestiones: por un lado, señala que el a quo ha omitido valorar la conducta de la propia víctima en el acaecimiento del hecho y, por el otro, se agravia respecto de los montos indemnizatorios concedidos, por considerarlos elevados.
VIII) Apelación de la Citada en garantía: Por su parte, el apoderado de Provincia Seguros se presenta el 13/04/2018 e interpone recurso de apelación contra el decisorio, expresando idénticos agravios a los municipales, esto es, que el a quo no hubiera tenido en consideración las pruebas (especialmente pericias mecánicas) llevadas a cabo tanto en sede penal como en esta causa, que dan cuenta de la conducta antirreglamentaria del conductor del motociclo, lo cual tuvo incidencia directa en la producción del accidente, por lo que solicita se rechace la demanda por culpa de la víctima, o bien se le asigne al actor el mayor porcentaje de responsabilidad.
Califica de excesivos los montos indemnizatorios concedidos.
IX) Contestación de traslados: Corridos que fueron los traslados de los respectivos recursos de apelación, el actor se presenta a contestarlos en fecha 28/05/2018 y 29/05/2018, sosteniendo centralmente la posición mantenida a lo largo de todo el proceso con relación a la falta de culpa de la víctima en el acaecimiento del hecho dañoso, y en el obrar antirreglamentario del conductor del tractor como única causa del mismo. Asimismo, reafirma su postura respecto de los montos indemnizatorios.
Por su parte, la Municipalidad demandada y la citada en garantía contestan agravios sosteniendo ambas que los montos indemnizatorios concedidos no deben elevarse tal lo pretendido por Parenti, sino por el contrario, y remitiendo a sus escritos recursivos, deben ser rechazados o disminuidos considerablemente.
X) Arribados los autos a esta Alzada, se corrieron algunos traslados pendientes, cumplidos los cuales se realizó el pertinente examen de admisibilidad y se llamaron Autos para Sentencia, por lo que una vez firme dicho resolutorio, la Cámara estableció la siguiente cuestión a resolver: –
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión, el Juez Schreginger dijo: –
I) Ingresando en los recursos traídos a resolver, se observa que son dos (2) las cuestiones centrales que debemos tratar, respecto de las cuales se desconforman todas las partes, a saber: –
a) interrupción (total o parcial) del nexo causal por culpa de la víctima; –
b) alcance de los montos indemnizatorios concedidos (considerados exiguos por la actora y excesivos por las demandadas).
En ese orden, por cuestiones lógicas, los trataré.
II) Comienzo señalando que -tal como lo ha sostenido el a quo- no se encuentra en discusión la ocurrencia del accidente que motiva las presentes actuaciones; empero, no existe acuerdo entre las partes respecto de la mecánica del hecho, por lo que se atribuyen mutuamente la culpa por obrar sin la prudencia y diligencia necesarias al conducir.
Tal mecánica resulta, a mi entender, de vital importancia a la hora de determinar la/s responsabilidad/es en la ocurrencia del hecho dañoso.
Concretamente, mientras que el actor refiere que el accidente se debió al intento del conductor del tractor de girar en “U”, para pasar de una mano hacia la contraria, las demandadas aducen que Parenti ha conducido de manera imprudente e imperita su motociclo, sin el uso del casco reglamentario, habiendo consumido sustancias tóxicas, y a excesiva velocidad, lo que habría incidido de manera determinante en el acaecimiento del accidente cuando intentó sobrepasar por la mano izquierda al tractor.
Sobre el punto, se observan en autos también dos (2) versiones, constataciones o relatos contradictorios del hecho.
Por una parte, el informe pericial llevado a cabo en la IPP n° 12.138/07 glosada (parcialmente) en autos a fs. 49/73 vta. resulta contundente a la hora de determinar la parte causante del accidente, sosteniendo el Inspector Sergio Torcigliani (experto en accidentología vial) -respecto de la mecánica del hecho- (fs. 67/69 de autos): –
“Reviste calidad de EMBISTENTE el motociclista víctima Parenti, y EMBESTIDO el tractor M. Ferguson, interviniente…”
“El contacto se produce en el intento de sobrepaso y teniendo en cuenta la forma de un tractor, y del involucrado, las ruedas traseras sobresalen más, por lo que para contactar la motocicleta interviniente con las delanteras, inició el adelantamiento, se abrió por la izquierda, y cuando pasó las ruedas traseras se cerró hacia la derecha sin el total control del motociclo contactando e impactando con el lateral derecho de la moto en el lateral izquierdo de la rueda delantera izquierda del tractor mencionado…”.
“Necesariamente para que el presente hecho se produzca, de alcanzar la motocicleta al tractor en avance de igual dirección y sentido de ambos, y habiendo pasado las ruedas traseras (parte más ancha del tractor), necesariamente el motociclista efectuó maniobra de zigzag, nada más que si el doble control ya que cuando intenta retomar la marcha en el carril original ya delante del tractor, colisiona con la rueda delantera izquierda de éste…”
“El hecho se produce por la FALLA HUMANA del conductor PARENTI que al momento de sobrepaso no tenía el control total de maniobrabilidad de la motocicleta para completar correctamente la maniobra. También consta en autos que se incautó entre sus pertenencias una ‘tuquera’ con un porro a medio consumir y otro más, que muestra de sangre que se le extrajo se remitió a la Asesoría Pericial de La Plata a fin de determinar la existencia de tóxicos en sangre, cuyo resultado no obra en la IPP, pericia que de arrojar resultado negativo no cambia la mecánica existente, y de dar resultado positivo SI confirmaría la falta de dominio de la motocicleta en la maniobra por efectos especiales.”
Esta experticia se contrapone abiertamente con la llevada a cabo posteriormente por el Ingeniero Mecánico Hugo Peroni en esta sede (fs. 252/255), quien -respecto de la mecánica del hecho- señala: –
“…el día 7 de septiembre de 2007, un tractor Massey Ferguson 1615 S conducido por el Sr. Gustavo Jancich circulaba por el acceso al Balneario Laguna de Gómez (o por su banquina) con sentido hacia el suroeste. Se encontraba a unos 110 m de la intersección con la ruta N° 7. En el mismo momento una motocicleta Honda XR 200 R conducida por el Sr. Esteban Parenti venía también circulando por el camino al balneario en el mismo sentido detrás del tractor; la velocidad de la moto era mayor que la del tractor, por lo que el motociclista iba a sobrepasar al tractor. Cuando la moto estaba por sobrepasar al tractor, éste gira con el fin de cruzar el camino en el sector donde se encontraban los ‘pianitos’. (OBS: Se observa en la fotografía de fs. 9 que el espejo retrovisor izquierdo del tractor estaba roto). El motociclista intento el esquive por delante del tractor no logrando el objetivo: golpeó con la parte delantera y derecha de su moto contra la rueda y cayó sobre la banquina de la mano contraria, pero el motociclista -que tenía una posición más elevada- continuó con su trayectoria y cayó también sobre la banquina opuesta, pero a mayor distancia que la moto.”
En otro orden, el propio demandado Jancich, conductor del vehículo de mayor porte, también varió su declaración desde la IPP a esta causa judicial; en efecto, en el acta de procedimiento policial labrada en el momento del hecho (fs. 51/53) señaló: –
“Según los dichos de Jancich, el conductor de la motocicleta había intentado cruzarlo por la izquierda, colisionando con el tractor, perdiendo el control de la misma, siendo despedido a unos metros del lugar de colisión, como así también manifestó haber movido el tractor en virtud de que se asustó y no sabía que hacer, dejándolo en la posición en la que lo encontramos a nuestro arribo.”
Pero a la hora de absolver posiciones en autos, sostuvo: –
“6) Para que jure como es cierto que luego de sobrepasar dicho cantero se cruza a la mano contraria: Sí, es cierto, me fui tirando para la mano contraria para pasar a La Rural.
7) Para que jure como es cierto que previo a iniciar el giro omite observar si detrás del tractor por su misma mano transitaban otros rodados: Sí, es cierto, tenía los espejos rotos y no miré. Yo venía por colectora, como viniendo de La Anónima para agarrar camino al Balneario y veo que el semáforo que está en Circunvalación y Ruta 7, en dirección Junín – Balneario estaba en rojo, y por eso crucé. Cuando voy a cruzar, llevando el tractor hacia la mano contraria siento el ruido de la moto al lado mío (por el caño de escape) y luego se produjo la colisión.”
[Los subrayados me pertenecen]
Tales declaraciones, vertidas por el propio conductor del tractor, sumadas a las declaraciones de los testigos en sede penal (fs. 70/73) que dan cuenta de los dichos de Jancich al momento del hecho, refiriendo a que el accidente se debía a su equivocación, como así también las placas fotográficas de fs. 5/13, tomadas luego del accidente, me llevan a igual conclusión que el a quo en cuanto que el conductor del tractor no obró con toda la diligencia y prudencia que se requiere para la circulación y giro con un vehículo de tal porte por una Ruta, intentando realizar el giro en “U” para pasar de una mano a la otra sin tomar las previsiones necesarias, con el agravante de circular con los espejos retrovisores rotos, tal como lo admite el propio Jancich y lo constata el Perito interviniente en autos.
Cabe recordar que la Ley n° 11.430 de Tránsito, vigente al momento del hecho, señala en su artículo 51: –
“Condiciones para conducir los conductores deben:
1) Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad.
2) No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier anomalía que detecte.
3) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.
Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del mismo.
4) Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos.”
Y también prescribe la norma citada: –
“GIROS Y ROTONDAS
ARTICULO 53°: Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar las siguientes reglas:
1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.
2) Circular como mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado más próximo al giro a efectuar.
3) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando siempre la prioridad al peatón.
4) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía pública de poca importancia o en un predio frentista.
5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa.” [Todos los resaltados me pertenecen].
Resulta claro -a mi criterio y a partir de las constancias de autos reseñadas- que el demandado no obró al momento de intentar el giro con la prudencia y diligencia prescriptas por la normativa vigente.
III) Expresado ello, ingresaré ahora en el punto central de apelación, ya que considerando que el accidente ha ocurrido, y que el nexo causal entre la conducta atribuida a la demandada y el daño sufrido ha quedado demostrado, corresponde de todos modos analizar la conducta de la víctima en la conducción de su motocicleta, dado que -por el modo en que se articulara la pretensión y se expusieran los hechos- debe ser ponderada, para determinar si ella se ha tornado en eximente (total o parcial) de la responsabilidad endilgada por el actor a Jancich (y al Municipio empleador), conforme lo establecido en el artículo 1113, 2° párrafo del Código Civil.
Ante todo, útil es recordar que: –
“Las reglamentaciones de tránsito no pueden ser soslayadas y deben ser consideradas, junto con otras circunstancias, en oportunidad de calificar la conducta de la víctima o del tercero para determinar si ha ocurrido o no -y en su caso en qué extensión- la situación prevista en la parte final del segundo apartado del art. 1113 del CC” (SCBA, Ac. 46852, “De Lorenzo c. López C.”).
Así, respecto del adelantamiento, señala el Código de Tránsito: –
“NORMAS PARA EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO
ARTICULO 52°: El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse obligatoriamente por la izquierda conforme a las siguientes reglas:
1) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo.
2) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohíba el sobrepaso.
3) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del destello o guiñada con las luces altas o con la bocina en la zona rural. En todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo desde que inicia el desplazamiento lateral hasta concluirlo.
4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última acción debe realizarse con el indicador de giro derecho funcionando.
5) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la calzada y eventualmente reducir su velocidad; quedándole totalmente prohibido realizar maniobras en contrario efecto.
6) Los vehículos de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán, a los vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor velocidad, el adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose a la banquina oportunamente.
7) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:
A) El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse con extrema precaución no entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden.
B) En un embotellamiento producido en vías de dos o más carriles, cuando la fila de la izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.”
[Todos los resaltados son propios.]
A partir de ello, y habiendo quedado constatado que la moto intentaba sobrepasar al tractor en el momento que éste inicia su giro hacia la calzada contraria, a partir de la pericia mecánica de autos y de los propios dichos del actor al absolver posiciones [ver fs. 232 vta.: “3) Para que jure como es cierto que al alcanzarlo (al tractor) intenta sobrepasarlo. Sí es cierto. 4) Para que jure como es cierto que en el intento de sobrepaso el tractor se cierra a la derecha. No es cierto, yo lo intento pasar por la izquierda, y cuando lo sobrepaso lo embisto, y lo embisto porque el tractor quiere doblar como en ‘u’ haciendo una mala maniobra, yo impacto sobre la rueda delantera izquierda del mismo y salgo despedido varios metros.”], entiendo que tampoco el conductor del ciclomotor puso toda la diligencia necesaria en la maniobra de sobrepaso, a lo que añado que -si bien no se ha podido determinar en autos la velocidad a la que circulaba- considero, por una cuestión de sentido común, que el tractor habitualmente se desplaza a una velocidad muy inferior a la de la moto, con lo cual si Parenti no pudo advertir la maniobra que aquél intentaba realizar y reaccionar en consecuencia, probablemente haya sido porque no se desplazaba a baja velocidad, lo que indica -con un alto grado de probabilidad- que tal circunstancia contribuyera a la pérdida de dominio del rodado (cfr. SCBA, causa A. 73.267, “Gazzia, Carlos A. contra Ministerio de Obras y Servicios Públicos Administración General del Vialidad sobre pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, sent. del 15/08/2018).
Así las cosas, estimo que tal obrar imprudente del conductor Parenti ha interrumpido de modo parcial el nexo causal, y propongo atribuir una incidencia al mismo del treinta por cuento (30%), por lo que deberán las demandadas responder por el restante setenta por ciento (70%) de los rubros que prosperen, con las salvedades que se harán oportunamente.
Ahora bien, respecto de la cuestión del casco, cabe hacer algunas aclaraciones.
En primer lugar, se observa que ninguna de las partes han podido probar fehacientemente sus posiciones, ni las demandadas que no lo tuviera puesto, ni el actor que sí lo estuviera usando.
Sin perjuicio de ello, debo decir que no consta en ninguna parte del acta de procedimiento policial labrada in situ que se hubiera encontrado o secuestrado dicho elemento. Asimismo, la pericia mecánica llevada a cabo en autos refiere lo siguiente en cuanto al tema:
“Informe si el conductor de la moto se encontraba al momento del accidente con el casco colocado: no se menciona en la causa que se haya encontrado el casco que debería tener colocado el motociclista. Las lesiones producidas sobre el motociclista (fs. 23, 24, 25 y 26) se observa que fueron sobre su cabeza y mano, considera el perito que la lesión sobre la cabeza se produjo al no tener el casco colocado.” (fs. 254 vta.).
Por su parte, si bien el perito médico interviniente no se explaya sobre la cuestión, resulta ostensible que las lesiones sufridas fueron en gran parte en su cabeza, lo que derivara en afecciones neurológicas serias, inclusive habiendo permanecido en coma durante doce (12) días, por lo que puede inferirse -con un alto grado de probabilidad- que el conductor de la moto no portaba casco al momento del accidente.
Ello, además de resultar un elemento a tener en consideración para el análisis global de la conducta de la víctima a la hora de conducir un elemento riesgoso, tendrá directa incidencia en cuanto a la reclamación de algunos daños, tal como se verá más adelante.
Sobre el tópico, vale recordar lo que sostuviéramos en la causa “Gatti, Vicente c/ Municipalidad de Chacabuco s/ Pretensión Indemnizatoria” (causa n° 1879/2014, sentencia del 17/03/2015): –
“Respecto de la no portación del casco, cabe señalar que no se advierte que tuviera -en caso de acreditarse tal circunstancia- incidencia en la causación del hecho.
Opino que el no uso de casco no tuvo ‘directa relación’ con los momentos previos a la colisión del actor contra los elementos turbadores de la circulación vehicular, y tampoco aparece que hubiera incidido en la abrasión de su cuello, toda vez que la función del casco es proteger la cabeza, y la realidad nos indica que su formato y diseño no se extiende a cubrir el la parte delantera del cuello.
Acoto: el casco es de uso obligatorio para la legislación, y tal incorporación al sistema normativo ha tenido la finalidad tuitiva de evitar o prevenir daños contra el cráneo del motociclista. Esta afirmación no resulta un hecho que pueda sostenerse como desconocida ni para quien obtiene su licencia, ni tan siquiera para quien es transportado y carece de ella, toda vez que es de público y notorio la labor desplegada tanto desde lo público como desde la sociedad civil para generar la conciencia de la necesidad de su uso, mediante campañas en los medios de comunicación, de la más diversa extensión, índole y sujetos a quienes se destinan.
Empero, en autos no obra como interruptor del nexo causal, ni tampoco en lo que refiere a incidir en las lesiones en el cuello del actor.”
Siguiendo tal criterio -a contrario sensu- vemos que -en el presente caso- la no portación del casco ha tenido una incidencia directa en algunas de las lesiones sufridas por el actor en su cabeza, en tanto -itero- su falta de uso implicó la asunción voluntaria por parte de Parenti de un altísimo riesgo, más allá de ser una abierta infracción a la norma de tránsito, que señala:
“DISPOSITIVOS DE LOS VEHICULOS
ARTICULO 16°: …
18) Los vehículos ciclomotores, motocicletas y triciclos y cuatriciclos motorizados deberán cumplir los siguientes requisitos de seguridad:
A) Sus conductores y acompañantes, deberán llevar colocados casco reglamentario y anteojos de seguridad, en su caso, durante la circulación en la vía pública.
B) El instrumental del vehículo debe estar instalado al frente del conductor y en un ángulo no mayor a 45° del eje central longitudinal del vehículo, a izquierda o derecha del mismo.
C) Deberán cumplimentar todo lo requerido por los incisos 11, 13, y 17”.
IV) Ingresando en el segundo punto a tratar, esto es, la indemnización concedida (y los rubros rechazados), comenzaré por analizar los montos que prosperaran en sentencia, para determinar si corresponde su confirmación o modificación en más o en menos (según apelaran actor y demandadas respectivamente), para luego ingresar en el tratamiento de los que fueran rechazados, de lo que se agraviara puntualmente el actor.
a) Incapacidad sobreviniente: el a quo cuantifica este rubro en la suma de Pesos Ciento Veinte Mil Pesos ($120.000) con más los intereses correspondientes al momento del hecho; el actor la considera exigua, y las demandadas piden se reduzca considerablemente.
Cabe remarcar que, en demanda, el actor solicitó Pesos Cincuenta Mil Pesos ($50.000) y/o lo que en más o en menos se determine a partir de la prueba a rendirse en autos, y en la instancia apelatoria, refiere -luego de transcribir las conclusiones de la pericia médica que se le practicara- que “es meridianamente claro que se ha omitido reparar adecuadamente y mensurar con criterio de justicia los antecedentes y las constancias documentales de la causa. La frustración que el evento dañoso ha provocado es total tanto en su aspecto material como inmaterial y a la luz de la exigua cuantificación de los daños, es dable estimar que ha quedado impune. Pues el 100% de responsabilidad atribuida al demandado y el estado de salud de la víctima y el impacto de ello en su vida de relación no encuentra adecuado reflejo en los montos indemnizatorios otorgados ni en las circunstancias particulares del hecho y la víctima.”
Para determinar el tema en análisis, se observa que la pericia médica concluyó que: –
“El actor tiene una colisión moto-tractor el día 7-9-07, donde sufre traumatismos múltiples, (cráneo con pérdida de conocimiento y fractura de hueso frontal lado derecho, columna cervical, cara, mano derecha, hombre derecho) estuvo internado en el HIGA durante 7 días en UTI y luego pasó a LPF, donde recuperó la conciencia a los 12 días posteriores al accidente. Fue dado de alta de internación a los 30 días y comenzó a trabajar a los 60 días. No tiene alta médica definitiva, ya que quedó con convulsiones postraumáticas, tomando Epamin 300mg por día. Consta a fs. 23-46 en H.C. los estudios y evolución de fs. 278-293. Realizó una consulta en H. Alemán, por su traumatismo de cara y padeció pérdida de piezas 11 y 21. El actor no fue operado.
ESTADO ACTUAL DE LOS ANTECEDENTES DE AUTOS (SECUELAS). El actor presenta las siguientes secuelas en el momento del peritaje, a consecuencia del accidente de autos.
– Luxación de columna cervical, no operada, con compromiso de médula – radicular leve a moderado, pero menos a parapexia o cuadriparexia TAC 23-01-15 Dr. Arrerondo agregada 22,5% de incapacidad.
– Pérdida total del olfato 10% y gusto 7% de incapacidad. TAC del 2-2-15 agregada Dr. Celano
– Distonía emocional esporádica (con alteración del ritmo de la palabra y convulsiones) 9% de incapacidad.
– Cicatrices en el tronco lado derecho del hombro y pelvis derecho de más de 8 cm por más de 1 cm, lineal, atrófico, con disminución de la pigmentación, en un hombre 6% de incapacidad ESTETICA.
– Pérdida de los dientes incisivos centrales superiores 11 y 21. 1.80 de incapacidad, Que fueron remplazados por prótesis fijas consta en expediente.
La incapacidad laboral total por regla de capacidad e incapacidad restante, y baremo de Altube Rinaldi es: 22,5% (77%) 7,75% (69,75%) 6,27% (63,48%) 4,44% (59,04%) 1,06% incapacidad total laboral 42,25 capacidad restante laboral del 57,98%.
Las lesiones están consolidadas jurídicamente, médicamente NO, porque no le fue dada el alta médica, son de carácter provisorio, grado parcial y tipo temporario hasta el alta médica que determina su tipo y carácter.” (El resaltado me pertenece).
Si bien dicha experticia fue cuestionada por el Municipio demandado, el acogimiento al beneficio jubilatorio del médico que la practicara le fue informado a los fines que estimara corresponder, frente a lo cual la impugnante guardó silencio por lo que su presentación quedó desistida.
De conformidad con lo que expreso en el punto anterior, entiendo que el rubro en cuestión debe indemnizarse parcialmente, excluyendo aquellas lesiones que derivaran directamente de la ausencia de casco protector.
En tal sentido, prosperarán a mi criterio las lesiones consistentes en: –
– Luxación de columna cervical, no operada, con compromiso de médula – radicular leve a moderado, pero menos a parapexia o cuadriparexia TAC 23-01-15 Dr. Arrerondo agregada 22,5% de incapacidad.
– Cicatrices en el tronco lado derecho del hombro y pelvis derecho de más de 8 cm por más de 1 cm, lineal, atrófico, con disminución de la pigmentación, en un hombre 6% de incapacidad ESTETICA.
Es decir, del porcentaje de incapacidad sobreviniente fijado por el médico interviniente en autos (42,5%), se indemnizará un 28,5%, correspondiente a las lesiones detalladas más arriba y que no se hubieran evitado aún en caso de utilizar el casco reglamentario.
Consecuentemente -en función del principio de la sana crítica (artículo 384 CPCC)- y teniendo en consideración lo resuelto recientemente en causas “Coronel Fernando c/ Municipalidad de Ramallo y/o s/ Pretensión Indemnizatoria” (causa n° 2663/18, sentencia del 31/07/2018), “Acosta, María Elba c/ Municipalidad de Florentino Ameghino s/ Pretensión Indemnizatoria” (causa n° 2656/18, sentencia del 07/08/2018), entre otras- estimo prudente hacer lugar al agravio planteado, fijando el monto indemnizatorio por el concepto incapacidad sobreviniente en la suma de Pesos Quinientos Setenta Mil ($570.000).
Por ello, -y teniendo en cuenta el modo en que considerara la incidencia de la conducta de la víctima en la causación del hecho- sostengo que las demandadas y citada en garantía deberán ser condenadas a abonar al actor, por este rubro, la suma de Pesos Trescientos Noventa y Nueve Mil ($399.000).
b) Daño Moral: el a quo concede por este rubro la suma de Pesos Cincuenta Mil Quinientos ($50.500), que el actor considera insuficientes para resarcir los padecimientos que le ocasionara el accidente; mientras que las demandadas -una vez más- entienden excesiva dicha suma.
Vale recordar que el objeto de la indemnización en el daño moral es la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos.
El daño moral constituye pues, toda modificación disvaliosa del espíritu, es su alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra configura un daño moral (S.C.B.A. doctrina en causa Ac. 53.110 del 20-9-94, entre muchas otras).
También, corresponde señalar que: –
“La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión” [SCBA, Ac 42303 S 3-4-1990, Juez Laborde (SD), entre muchas otras].
Así entonces, ponderando los padecimientos propios de las dolencias del actor, no sólo por el sufrimiento físico propio de la lesión, el estado de coma durante doce (12) días, y posterior “despertar sin saber qué le había sucedido”, sino también y especialmente el hecho de que el actor no obtuvo (al menos hasta el momento de la pericia médica) el alta definitiva neurológica, padeciendo secuelas que le implican la necesidad de permanecer medicado, con las preocupaciones lógicas derivadas de un evento y circunstancias de estas características, estimo justo hacer lugar también al presente agravio, justipreciando este rubro en la suma requerida al expresar agravios, esto es Pesos Cien Mil ($100.000), de los cuales las demandadas deberán abonar el setenta por ciento (70%) de conformidad con la atribución de responsabilidades decidida, es decir, se las condena a pagar al actor la suma de Pesos Setenta Mil ($70.000).
c) Daño emergente: este rubro comprensivo de gastos médicos, farmacéuticos, provisión de prótesis dentaria, reparación de motocicleta, fue justipreciado por el a quo en la suma de Pesos Quince Mil Pesos ($15.000), que agravia solamente a las accionadas.
Evoco que reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido: –
“La atención de las lesiones de la salud, permite presumir gastos en honorarios médicos, farmacia, traslados, etc., por lo que no es necesario que toda erogación cuente con un respaldo contable concreto para generar un derecho a su reembolso; también resulta indiferente que la atención de la víctima lo haya sido en un establecimiento público, pues de ordinario ellos generan gastos que están al margen de la gratitud del servicio. Dicha amplitud de criterio está sujeta a que los gastos hayan sido presumiblemente efectuados y que sean coherentes por haber sido ellos necesarios dada la entidad y magnitud de las lesiones sufridas (arts.901, 1069, 1086 y ccdtes. del Cód.Civil).” [CC0002 SI 64906 RSD-69-95 S 20-4-1995, Juez Malamud (SD) “Roca de Cabot, Margarita D. c/ Jara, Ramón Audón s/ Daños y perjuicios” MAG. VOTANTES: Malamud – Bialade – Krause].
Así las cosas, coincido con el a quo en que -a partir de las probanzas de autos- tales gastos se encuentran acreditados y han podido realizarse razonablemente, por lo que postulo la confirmación de dicho monto, el que -conforme la atribución de responsabilidad- deberá ser afrontado por las demandadas en un setenta por ciento (70%), es decir, Pesos Diez Mil Quinientos ($10.500).
d) Daño psicológico y estético: el a quo ha rechazado el rubro por considerar que no se encuentran en la causa elementos de convicción que permitan acreditarlos.
Señalo que coincido con el a quo en cuanto a la inexistencia de daño psicológico, desde que el informe pericial desarrollado en autos expresamente señaló: –
“No se detectan en Esteban Damián Parenti signos ni síntomas propios de un cuadro psicopatológico específico como consecuencia exclusiva del accidente que originó la presente causa. Dado el tiempo transcurrido y de acuerdo al material clínico obtenido, se infiere que una vez acontecido el hecho acentuó rasgos de la personalidad de base del examinado, o sea preexistentes al hecho de la causa, de ahí la falta de indicación de tratamiento psicológico en la actualidad por estricta relación con el accidente de autos.”
Este dictamen no fue materia de impugnación por la actora; añado que lo encuentro fundado y no percibo motivos para apartarme del mismo, por lo que postulo confirmemos el decisorio de grado en este punto.
En cuanto al daño estético, fue incluido dentro del porcentaje concedido en concepto de incapacidad física, y especialmente ponderado por el experto médico, quien asignó a dicho concepto un seis por ciento (6%).
En efecto, sostuvo en su informe: –
“Cicatrices en el tronco lado derecho del hombro y pelvis derecho de más de 8 cm por más de 1 cm, lineal, atrófico, con disminución de la pigmentación, en un hombre 6% de incapacidad ESTETICA.”
Por ende, no encuentro que tal incapacidad estética deba indemnizarse en este caso separadamente, proponiendo entonces confirmar también el decisorio de grado.
Cabe aclarar que el rubro “lucro cesante” también fue rechazado por el sentenciante; empero, ello no ha sido motivo de agravio actoral, por lo que no corresponde su revisión.
V) Resumiendo, propongo hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte actora, elevando los montos indemnizatorios correspondientes a los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, por lo que la suma indemnizatoria total asciende a Pesos Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Pesos ($685.000), como así también acoger en forma parcial los recursos de las demandadas, disponiendo que el obrar de la propia víctima ha tenido una incidencia concausal del treinta por ciento (30%) en el hecho dañoso, por lo que aquellas habrán de responder por el restante setenta por ciento (70%), esto es, por la suma de Pesos Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Quinientos ($479.500), con más los intereses a la Tasa Pasiva Digital desde el momento del hecho hasta el efectivo pago.
VI) En cuanto a las costas de esta instancia, atento el modo en que postulo resolvamos implica vencimientos parciales mutuos, propongo se impongan en el orden causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 inciso 1°, segunda parte, y 77 punto 1 del CCA, artículo 71 del CPCC.
ASÍ VOTO.
El Juez Cebey dijo: –
Por coincidir con los razonamientos expresados, adhiero a la opinión del Juez Schreginger.
ASÍ VOTO.
La Jueza Dra. Valdez dijo: –
Que, por similares consideraciones que las expresadas por el Dr. Schreginger, VOTO en igual sentido.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara RESUELVE: –
1° Hacer lugar en forma parcial a los recursos presentados por el actor y por la Municipalidad de Junín y la citada en garantía, de conformidad con lo expresado en los Considerandos; –
2° Tener presente las reservas de caso federal efectuadas por las partes en sus escritos recursivos digitales; –
3° Imponer las costas de esta Instancia en el orden causado (artículo 51 77 punto 1 del CCA, artículo 71 del CPCC); –
4° Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad procesal.
Regístrese, y notifíquese por Secretaría.
039173E
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