Accidente de tránsito. Indemnización. Reparación integral.
Se considera grave causa de responsabilidad cuando se ejecuta sin poner la debida atención y diligencia, ingresando a una arteria en retroceso interfiriendo en la trayectoria de vehículos, siendo una maniobra de por sí peligrosa.
En la ciudad de Reconquista, a los 09 días de Marzo de 2017, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Aldo Casella, Lorenzo Jose María Macagno y Alejandro Roman, para resolver el recurso interpuesto por la parte demandada contra la resolución dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de esta ciudad de Reconquista, Santa Fe, en los autos: “Fernandez, Jorge c/ Vizcay, Liliana y/u otros y/o qrjr s/ Daños y Perjuicios”, Expte. N° 119, año 2013. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Casella, Macagno y Roman y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia apelada?
SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Dr. Casella dijo: el recurso de nulidad no es sostenido en esta Alzada, y no advierto irregularidades que hagan menester considerar de oficio la cuestión planteada, por lo que voto por la negativa.
A la misma cuestión, el Dr. Macagno vota en igual sentido y el Dr. Roman luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
A la segunda cuestión, el Dr. Casella dijo: El actor Jorge Fernandez reclama a la Sra. Liliana Lucia Vizcay y a la suceción de Nilda Victoria Rizzi de Vizcay, la suma de $50.915,75 con motivo de los daños y perjuicios sufridos por un accidente de tránsito ocurrido en fecha 14 de noviembre de 2000. Pretende la suma de $20.000 en concepto de lucro cesante, $434 por gastos de enfermería y curaciones consecuencia de las heridas y lesiones, $281,75 por los daños a la motocicleta y $30.000 en concepto de daño moral.
A raíz de esta demanda y otra tramitada ante el mismo Juzgado, el 8 de noviembre de 2012 se dictó sentencia única, cuyo punto 2) hace lugar a la demanda de daños y perjuicios deducida por Jorge Fernandez contra Liliana Lucía Vizcay y en consecuencia fue condenada a abonarle las sumas reclamadas con más sus intereses desde la mora con costas; y se rechaza la demanda de daños y perjuicios promovida por Jorge Fernandez contra la sucesión de Nilda Victoria Rizzi de Vizcay, con costas.
En disconformidad , la demandada Vizcay mediante representante deduce recurso de apelación contra el punto 2) de dicha resolución y expresa agravios a fs. 361/363 vta. Al hacerlo, critica la sentencia del Juez a quo en cuanto considera que el hecho y la mecánica del mismo se prueba con las actuaciones labradas por ante el Juzgado Correccional de esta ciudad. Sostiene que el auto de la demandada se encontraba estacionado en el ingreso del garage y el actor colisiona con la uña izquierda del paragolpe trasero del vehículo, mientras que resulta inverosímil lo señalado por el actor en sede prevencional de que había conos frente al comercio Megatone que ocupaban casi la mitad de la calzada, y que por tal motivo tuvo que tirarse hacia el costado izquierdo. Cuando en realidad, prosigue, del croquis del lugar del hecho resulta que la calle Obligado posee una longitud de 11,60 mts., los tres conos se encontraban ubicados sobre calle Obligado a unos 3 metros del cordón cardinal Oeste. Señala que su rodado invadía 1,90 mts. De la calle Obligado al momento del impacto, por lo que efectuando un simple cálculo matemático la recurrente concluye que el actor al momento del siniestro tenía 6,70 mts. libres de cinta asfáltica de la calle Obligado para circular con su motocicleta. Asimismo, considera acreditado en autos que el único responsable del siniestro ha sido el actor, por cuanto entiende que circulaba en forma antirreglamentaria por el carril izquierdo de calle Obligado, lo cual entiende resulta una absoluta impericia del actor en la conducción de su motocicleta. Y por último, afirma que el actor debió imprimir gran velocidad a su motocicleta, toda vez que al embestir con su motocicleta la uña del paragolpe del rodado, se desplazó unos 23 mts. (fs. 3 y 3 vto. expte. Penal 2228/00).
Por otro lado, se agravia de la sentencia en crisis argumentando que la indemnización por los daños reclamados y otorgados por el a quo de la baja instancia no se condice con las probanzas de autos. En primer lugar, sostiene que el a quo otorga el rubro lucro cesante en la suma de $20.000, el que entiende no fue reclamado por la parte actora. Argumenta que el actor no probó la actividad que desarrollaba al momento del siniestro, ni siquiera los ingresos que percibía por la supuesta actividad denunciada (transportista, es decir, chofer de camión de transporte de mercaderías en general), por lo que señala que no puede establecer el parámetro que consideró el a quo para otorgar dicho monto indemnizatorio. Asimismo, reitera que la parte actora no reclamó el rubro lucro cesante y por tanto se trata de un fallo extra petita y que del dictamen forense de fs. 222 surge que es improbable que dichas secuelas lo limiten laboralmente .
En lo que refiere al daño de la motocicleta, se agravia considerando que en autos no surge prueba alguna que acrediten los daños de la motocicleta, únicamente la actora acompaña un presupuesto de la firma Todo Comercial a fs. 1, el cual, a su criterio, carece de todo valor probatorio, atento que el mismo no ha sido reconocido por su librador.
Por último se agravia por el daño moral argumentando que el a quo otorga la suma de $30.000, lo cual se contraría con el criterio unánime de la Excma. Cámara de Apelaciones de esta ciudad, en causas similares, donde el actor ha sufrido fracturas de tibia y peroné de una de sus piernas, que ha llegado a otorgar la suma de $5.000 en concepto de daño moral y no la suma de $30.000. Cita jurisprudencia de este cuerpo y se agravia por la carga en costas.
Ingresando al tratamiento de los agravios, contrariamente a lo sostenido por la apelante, está comprobado, especialmente por la pericia mecánica a fs.240 in fine y vta. que la colisión se produjo cuando la demandada Vizcay salía desde el garage a la vía pública (calle General Obligado) con su vehículo Ford Falcon dominio VXD 482 . De modo que se trata de un accidente de tránsito protagonizado por dos vehículos en circulación, por lo que la atribución de responsabilidad debe ser juzgada a la luz del art. 1113, 2da. Parte, 2do párrafo del Código Civil, como lo ha aplicado reiteradamente este Tribunal siguiendo antecedentes de los más altos tribunales nacionales y provinciales (v., entre otros, “Cabas/ Sirolla”, Res. 210/98 y jurisprudencia citada; Res. 594/12 ;v. abundante jurisprudencia en Cifuentes, S. “Código Civil…”, T. II, 587 y ss.). A quien ha sufrido el daño le basta con acreditar el contacto con la cosa que lo ocasionó, y el emplazado para eximirse de responsabilidad debe invocar y acreditar la culpa de la víctima, de un tercero por quien no deba responder, o el caso fortuito o fuerza mayor (idem, jurisp. recíen citada). En este caso también está acreditado que el embistente fue el vehículo de la demandada ,por la misma pericia mecánica ( fs. 240 vta.), que establece que “el impacto es producido por el Ford Falcon, que estaba retrocediendo al momento de producirse el impacto… y que corresponde en el presente caso atribuir al Ford Falcon dominio VXL 482, conducido por la demandada la calificación de rodado embistente…” . Y no obstante el esfuerzo discursivo de la apelante, no invoca ni comprueba que el motociclista haya observado alguna conducta que pueda eximir de responsabilidad a la demandada embistente . Por el contrario, fue ella la que no tomó las debidas precuaciones al salir con su vehículo a la vía pública, pues , como se ha dicho “la operación de ingresar a una arteria en retroceso interfiriendo en la trayectoria de vehículos de por sí peligrosa, debe ser considerada grave causa de responsabilidad cuando se ejecuta sin poner la debida atención y diligencia” (Z. R. 10, pág. 39). Asimismo, pacífica jurisprudencia sostiene que “aún cuando el reglamento de tránsito no contenga prohibición expresa sobre la marcha en retroceso, no por ello puede prescindirse de las restantes disposiciones que exigen del conductor el dominio pleno del rodado al realizar una maniobra de ese tipo en zona urbana” (C. 2da Civ. y C. Paraná (E.R.). Sala 1°. 02.97. Bizai, Abelardo J. y otro c/ Bernz de David, Norma P. y/o quien resulte propietario – Sumario por reparación de daños y perjuicios” y sus citas. Z. 75, J-90) destacando“el peligro que ella implica para quien la realiza obliga a extremar las precauciones, poniendo toda la diligencia y atención de que es capaz para evitar daños a terceros” (Jurisp. Cit.).
En es contexto y con las pruebas producidas, no resulta atendible en orden a atribuir culpabilidad al actor la alegación de la apelación de que los tres conos se encontraban ubicados sobre calle Obligado a unos 3 metros del cordón cardinal oeste y que el rodado de su representada invadía 1,90 m. de la calle Gra. Obligado, por lo que concluye que efectuando un simple cálculo matemático el actor al momento del siniestro tenía 6,7 metros libres de cinta asfáltica de la calle Obligado para circular con su motocicleta. Sin embargo el motociclista evitó el obstáculo de los conos, que disminuían la calzada de circulación, y continuó correctamente su marcha en la calzada libre fuera de la linea de los vehículos estacionados en el cardinal este, cuando fue embestido por la demandada que salía con su vehículo del garage . Cabe notar, que el espacio ocupado por el vehículo en retroceso de la demandada al momento del impacto era mayor que el indicado en el croquis del expte. 2298/00 del vehículo detenido, habida cuenta que el perito mecánico distingue la posición de impacto inicial respecto de las posiciones finales de los vehículos (fs. 240/241). En cuanto a la alegada alta velocidad de la motocicleta,el testigo del hecho Sr. Juan Jose Gonzalez ha testimoniado que si bien no puede calcularlo exactamente circulaba a “no más de 25 km/h” (fs. 23 vto. expte. 2298/00) ,y es evidente que si el actor logró mantener el dominio de la motocicleta y la detiene apoyándola sobre la pata (fs. 241) no podía desarrollar una alta velocidad, pues de lo contrario hubiese perdido el equilibrio.
De modo que las críticas relativas a la atribución de responsabilidad a la demandada se desestimarán, confirmando en ello la sentencia alzada.
Con respecto a los rubros acogidos en la demanda, si bien es cierto que la actora no reclama el rubro lucro cesante, un correcto encuadre de la suma otorgada por el a quo como “lucro cesante” determina que corresponde al resarcimiento por incapacidad reclamado por el actor, toda vez que en el apartado de la demanda titulado por la actora como “daño físico” expresa “…determinando ello que mi mandante haya quedado con una incapacidad laboral estimada del 20%”. En cuanto a la suma reconocida en la sentencia en este rubro, reiterada doctrina y jurisprudencia, ha sostenido que la indemnización en estos supuestos debe efectuarse tomando “en cuenta las circunstancias personales del damnificado y la gravedad de las secuelas que pueden extender no sólo al ámbito del trabajo, sino a su vida de relación, incidiendo en las relaciones sociales, deportivas, etcétera” (CSJN, 12-12-89, “Ortiz, Eduardo Adolfo-Ortiz, Enrique Ángel c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ Daños y perjuicios”m Fallos: 312:2413 en Lorenzetti, R.L., “Cód. Civ. Y Com. De la Nación Comentado”, T. VIII, pág. 527. Rubinzal-Culzoni), y que “no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde lo social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio” (CSJN, 15-9-87, “Velasco Angulo, Isaac c/ Buenos Aires, Provincia de s/ Daños y perjuicios, Fllos: 310:1827 en ob. Cit.). En ese sentido, también es criterio de este Cuerpo que el resultado de la operación normalmente aceptada para servir de base a la fijación de compensaciones por daño a la integridad física de la persona, tomando como referencia la eventual disminución en su capacidad de generar ingresos relacionándolo con el grado de incapacidad sufrido, es considerado una mera referencia y no puede ser aplicado matemáticamente (V. Res. 190/08, AyS. T. 6 “Chamorro, Armando y Orrego de Chamorro, Lidia Ester c/ Ministerio de Educación y C. de la Provincia de Santa Fe y/u otro y/o q.r.j.r. S/ J.O. Indem. Daños y Perj. Y/o Daño Moral y/o D. Emerg.”) . Siendo así, si bien el dictamen pericial de fs. 222 y vta. estima la incapacidad del actor en un 20%, no puede obviarse que a la vez en la respuesta nro. 6 dictamina que “es improbable que dichas secuelas lo limiten laboralmente al actor en autos, como conductor de camiones y/o transportista” , quedando de este modo desvirtuada la invocación de la demanda acerca de que no puede realizar sus actividades como lo hacía antes del accidente ( fs.15 vta.). Por ello considero que es atendible la crítica de la apelante al monto de resarcimiento otorgado por el a quo por el daño material correspondiente a la incapacidad derivada del accidente, y teniendo en cuenta lo dictaminado por el perito y el tiempo de inactividad demostrado hasta el alta, como así también la fecha del hecho dañoso, y por lo tanto la mora y el inicio del decurso de los intereses , considero apropiado establecerlo en la suma de $10.000 . No me parece en cambio atendibles las críticas respecto del resarcimiento establecido por daños a la motocicleta, que han sido acreditados y corresponde a los verificados en el momento del hecho (fs.8,expediente penal), y que por lo tanto debe ser confirmado.
También considero atendible la queja sobre la suma de condena por daño moral. Desde ya que los padecimientos y angustia que el actor sufrió a raiz del accidente,propios del tiempo de reposo y tratamiento de rehabilitación deben ser resarcidos. Sin embargo, de acuerdo al dictamen pericial , las secuelas son mínimas (punto 4, fs. 222), y teniendo también en cuenta la fecha de estimación de la suma de resarcimiento, al igual que lo he considerado para el daño material, como así también los antecedentes de este Tribunal en casos que presentan cierta similitud, la establecida por el a quo resulta excesiva. Propongo en consecuencia hacer parcialmente lugar a esta crítica, y estimar prudencialmente (art.245 CPCC).el resarcimiento por daño moral en la suma de $10.000.
En consecuencia, de ser compartido mi voto, se hará parcialmente lugar al recurso de apelación de la demandada, exclusivamente en cuanto a los montos de condena, modificando en ello la sentencia y estableciéndolos como se indica precedentemente.
Las costas, en atención a que la actora realizó en su demanda una mera estimación de los montos, y que la demanda resulta acogida, propongo distribuirlas en ambas instancias en un 20% a cargo de la actora y un 80% de la demandada.
A la misma cuestión, el Dr. Macagno vota en igual sentido y el Dr. Roman luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
A la tercera cuestión, el Dr. Casella dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación, modificando los montos de condena que se establecen de acuerdo a los considerandos ; 3) Reformar también la carga de las costas, imponiéndola en ambas instancias en un 20% a cargo del actor y un 80% de la demandada; 4) Confirmar en lo restante la sentencia alzada ; 5)Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.
A la misma cuestión, el Dr. Macagno vota en igual sentido y el Dr. Roman luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación, modificando los montos de condena que se establecen de acuerdo a los considerandos ; 3) Reformar también la carga de las costas, imponiéndola en ambas instancias en un 20% a cargo del actor y un 80% de la demandada; 4) Confirmar en lo restante la sentencia alzada ; 5)Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia .
Regístrese, notifíquese y bajen.
CASELLA
Juez de Cámara
MACAGNO
Juez de Cámara
ROMAN
Juez de Cámara
En abstención
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara
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