Accidente de tránsito. Indemnización. Daño moral
Se confirma la sentencia responsabilizándose al demandado y a la citada en garantía por los daños y perjuicios causados al actor, que se dirigía en bicicleta cuando fue encerrado y aplastado por una de las ruedas del camión en que aquel se conducía.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza, Luis Armando Rodríguez, Carlos Alberto Vitale, y Sebastián y Emilio Iglesias Berrondo, y para dictar sentencia en los autos caratulados “SANDOVAL , Germán Norberto c/ DIAZ, Claudio Darío y ot. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Rodríguez, doctor Iglesias Berrondo y doctor Vitale, dejándose constancia que el doctor Iglesias Berrondo no forma parte del presente acuerdo (arg. art. 47 ley 5827); resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el doctor Rodríguez dijo:
I.- Antecedentes.
Vienen los autos a conocimiento de esta Sala II en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 310 por la Citada en Garantía, contra la sentencia definitiva de fojas 289/304 por medio de la cual la Anterior Magistrada hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. German Norberto Sandoval contra el Sr. Claudio Dario Diaz por la suma de doscientos dieciséis mil doscientos pesos ($ 216.200), condenando a éste último a abonar al primero esa suma dentro del décimo día de ejecutoriada la sentencia en crisis, todo ello con más los intereses establecidos en el considerando IX. A su turno, impuso las costas a la parte demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.) e hizo extensiva la condena impuesta al demandado a su aseguradora “Aseguradora Federal Argentina S.A.” en la medida de la cobertura contratada (Art. 118 de la Ley 17.418), difiriendo las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno. Para así decidir, estableció la Magistrada la responsabilidad -que conforme el contenido de los agravios arriba firme a esta Alzada-, señalando en lo pertinente “…de lo hasta aquí referenciado y en orden a lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil antes nombrado he de concluir que la ocurrencia del evento dañoso, el lugar en que acaeciera, la participación de los vehículos – camión y bicicleta-, las personas señaladas liminarmente y la versión de la mecánica que diera la parte actora se encuentran demostrados. Ello así, he de señalar que, la parte demandada y citada en garantía, nada han probado que permita desvirtuar la versión brindada por la accionante en su escrito constitutivo (al respecto ver certificación de prueba de fs. 276/277). . Conforme con lo evaluado la pretendida responsabilidad o culpa de la víctima que la parte demandada y citada en garantía postuló como fundamento de su defensa («…de la nada aparecio a gran velocidad el biciclo del actor, yendo directamente a embestir el lateral del rodado del demandado…»), no ha sido probada. (arts. 375, 384 y concordantes del CPCC).-Por ello, he de concluir que la actora ha logrado probar que su coparticipe en el evento fue el embestidor, quien manejaba de camión en cuestión (…) resulta dable destacar que el demandado no ha comprobando la existencia de causales de eximición previstas por el artículo 1113 del Código Civil. En consecuencia, debe pues el Sr.Diaz Claudio Dario responder por las consecuencias de su accionar en su calidad de conductor del vehículo causante del daño y, por lo tanto, guardián en la terminología legal (arts. 512, 901, 902, 903, 1068, 1083, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil)…”
Estableció luego la señor Iudex A Quo cada uno de los rubros indemnizatorios, estimando la procedencia del Daño Físico en noventa mil pesos ($ 90.000), del Daño Psicológico en cincuenta mil pesos ($ 50.000), por Gastos de Farmacia y Asistencia Médica en seiscientos pesos ($ 600), por Daño Moral en cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000), por Gastos de Honorarios por Tratamientos Kinésicos catorce mil cuatrocientos pesos ($ 14.400), por Gastos de Honorarios de Psicólogo catorce mil cuatrocientos pesos ($ 14.400) y por Gastos de Movilidad un mil ochocientos pesos ($ 1800).
A fojas 330 se designó la competencia de esta Sala para intervenir, conforme providencia de Presidencia que allí luce, y luego de la tramitación de rigor a fojas 374/77 lucen los agravios de la Citada en Garantía. La primer crítica se dirige contra el monto reconocido en concepto de Daño Físico y Estético, agraviándose en ese aspecto al señalar “…Agravia a mis mandantes que se le haya otorgado al actor la excesiva suma de $ 90.000, como resarcimiento por el supuesto daño físico sufrido como consecuencia del siniestro.-Cabe recordar que la indemnización de los daños no debe exorbitar nunca su finalidad que es la de reparar el daño.-En el caso en concreto, la cuantificación realizada por el sentenciante resulta a todas luces sobre elevada, teniéndose en cuenta la supuesta lesión y las condiciones particulares de la actora. En este sentido, si bien en las conclusiones de la pericia médica, el experto consignó un 13% de incapacidad, lo cierto es que el monto que el a quo determinó para indemnizar el daño físico es totalmente excesiva.-Aún más si VE tiene en cuenta dos cuestiones: una, que un 13% de la incapacidad determinada o sea, la mitad es por daño estético y dos, la actora al momento del accidente tenía 36 años, dichos extremos hacen que la suma de condena por el presente rubro sea totalmente excesiva.-Es por todo ello, que la suma determinada por el a quo resulta excesiva solicitando a V.E. se rechace o bien se reduzca a su justa composición el rubro en examen, con costas…”
El segundo agravio se dirige a cuestionar el reconocimiento del Daño Psicológico y Tratamiento Psiquiátrico, indicando en este sentido textualmente “…A) Agravia a mi mandante que se le haya otorgado al actor la excesiva suma de $ 50.000 en concepto de resarcimiento por el supuesto daño psicológico que padeciera la actora como consecuencia del siniestro de marras. La perito psicóloga, en su informe, ha sostenido que el actor padecería un trastorno depresivo relacionado por las secuelas producto del accidente de autos. De la pericia psicológica presentada en autos, surge claramente que el actor padece patologías y trastornos psíquicos de tiempos anteriores al suceso de autos. Por lo tanto, quedó evidenciado que NO todas las alteraciones psicológicas descriptas en el informe pericial se encuentran directamente relacionadas con el siniestro de marras y mucho menos que sean consecuencia de éste. Nótese, que el Sr. Sandoval, con anterioridad al accidente, ya tenía una base patológica. Por lo tanto, NO resulta cierto que las afecciones psíquicas del actor se encuentren directamente relacionadas con el accidente, por lo que la suma de $50.000 es excesiva para cuantificar el presente rubro. Es por ello que solicito a V.E. se rechace el presente rubro o bien se reduzca a su justa proporción, con costas. B) Asimismo, agravia a mi mandantes que se le haya otorgado al actor la suma de $ 14.400 en concepto de tratamiento psicológico como consecuencia del siniestro de marras. Yerra el a quo al cuantificar el presente rubro en forma independiente al del daño psicológico. Ya que si, cuantifica el tratamiento, el daño psicológico no es indemnizable por si mismo en forma aislada. El daño psicológico no constituye una categoría autónoma, ya que el Código Civil sólo alude al daño patrimonial (comprensivo del perjuicio efectivamente sufrido). Lo peticionado como daño psicológico constituye en rigor de verdad, un daño patrimonial futuro y cierto, como lo es el desembolso de la suma de dinero necesaria para el tratamiento a que debe someterse la víctima, y, como tal, debe ser indemnizado. El procedimiento de indemnizar en forma separada los daños psicológicos y su tratamiento, lleva a una indemnización doble inadmisible.-Si el a quo fijó un monto para el tratamiento psicológico de más está la codificación realizada al daño psicológico o a la inversa.-Ya que únicamente puede al a quo resarcir el daño psicológico de forma autónoma cuando este es irreversible. Asimismo, a fin de establecer un monto indemnizable no ha de considerarse en forma matemática el número de sesiones porque no se cumplen de ordinario en la totalidad, ya que es notorio que anualmente los profesionales del área interrumpen su actividad durante un mes, lo que no puede dejar de preveerse en la condena, como tampoco ciertos imponderables que inciden en el número total de sesiones, como feriados o enfermedades pasajeras del paciente o terapeuta. Además, el costo de la terapia, dependerá del profesional elegido, dada la variedad de la oferta en tratamientos de esta naturaleza, que dependen de la jerarquía, prestigio y título de cada profesional y análogamente, de las condiciones socio-económicas del paciente…”
Con el tercer agravio, se intenta criticar el reconocimiento del Daño Moral, al indicar que “Mi parte negó oportunamente la existencia del supuesto daño moral que habría sufrido la actora.-Ahora bien, la parte actora no aportó NINGUNA prueba a estas actuaciones a los efectos de demostrar la existencia del rubro de referencia y la consecuente procedencia del art. 1078 CC.-Ello así, dado que estipulando la suma de $ 45.000 en concepto de daño moral, se estaría otorgando una suma por un rubro que no ha sido probado.-Muy por el contrario a lo sostenido por el a quo, no basta solamente con que quede demostrada la acción antijurídica, para que el presente rubro quede configurado, sino que debe ser demostrado, por la parte que lo reclama, que el accidente veridicamente afectó y/o causó un daño moral.-Si bien es cierto que, la cuantía del daño moral no se puede medir a través de cálculos matemáticos ni se encuentran sujeto a reglas fijas. No menos cierto es que debe existir una cierta proporción entre los daños padecidos y la condena correspondiente a este rubro.- De esta manera, la suma de $45.000 otorgada en concepto de daño moral, es excesiva a los fines resarcitorio del presente rubro…” Pide su rechazo y/o reducción.
En cuarto lugar, se disconforma con el monto estimado por Gastos de Movilidad, indicando que la suma de un mil ochocientos pesos ($ 1800) por este concepto fue otorgada sin justificación alguna, pues “…La parte actora nada ha probado al respecto de dichos gastos, ya que no existen acreditados gastos que ameriten su reclamo. (…) Si bien, en teoría dichos gastos se presumen, es cierto que deben traerse al proceso referencias o indicios que los mismos fueron afrontados…” Pide el rechazo del rubro, o su reducción.
Ordenado el traslado de los agravios, ellos no recibieron réplica alguna, conforme constancia que luce con la providencia de fojas 380. Por ese mismo pronunciamiento, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, el que una vez firme y consentido, motivó el sorteo por el que se me desinsaculara como Magistrado Preopinante.
II. Solución.
II. a) El Daño Físico y Estético.
Los pretensos agravios fueron reseñados en las resultas de la presente sentencia.
Corresponde señalar en lo específico que, conforme ha decidido el Cimero Tribunal Bonaerense “El ordenamiento procesal exige que la expresión de agravios contenga una «…crítica concreta y razonada del fallo…» (art. 260, C.P.C.C.) y la no satisfacción de ello conduce a la deserción (art. 261, C.P.C.C.). No se trata pues de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes, por lo que no puede alegarse que la mera declaración de deserción resulte agraviante.” (conf. SCBA LP C 112813 S 16/07/2014 Juez KOGAN (SD), Orazi, Marta N. y otros contra Albertazz, Angel Rubén y otra. Desalojo Kogan-Negri-Soria-de Lázzari SCBA LP C 117150 S 26/06/2013 Juez PETTIGIANI (SD), Samudio, Humberto Daniel c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios, Pettigiani-Soria-Genoud-Kogan, sumario JUBA B3903935). Debiendo agregarse en este sentido que “Se ha considerado desierto el recurso cuando la expresión de agravios se limita a consignar una mera disconformidad con lo resuelto por el juzgador, sin concretar cuáles son los motivos por los que se considera que el fallo es erróneo, injusto o contrario a derecho (CCivCom La Platam Sala II, 14/10/82, DJBA, 124-51). (…) Tampoco bastará remitirse a presentaciones anteriores (CSJN, 2/5/89 , LL 1989-D-220) (…)Asimismo, carece de contenido la expresión de agravíos si: (…) b) Se limita a afirmaciones genéricas, sin expresar con precisión los pretendidos errores u omisiones del pronunciamiento (…) d) Contiene afirmaciones genéricas sobre las pruebas, sin precisar el yerro o desacierto en que incurrió el Sentenciador en sus fundamentos o la referencia, también genérica, a prueba insuficiente. Es decir, el escrito no contiene agravios técnicos, idóneos y suficientes (C 1° La Plata, Sala II, 10/11/92, Jurirsprudencia, n° 3, p. 75) g) Implica una mera discordancia subjetiva con la sentencia ( C 2° La Plata, Sala III, 16/7/92, Jurisprudencia, n° 3 p. 75)…” (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Comentado, Anotado y Concordado, 5° ed. 1999, ed. Astrea, p. 317 y sstes.)
Con respecto a este punto en particular, considero ha mediado una mera enunciación subjetiva de la discordancia del Recurrente con la sentencia, basándose en el resultado de una pericia, pero no brindando argumentos sobre los que fundamenta su pretensa disconformidad. Es por ello, que en el punto, los agravios antes resumidos y transcriptos, no constituyen tales, por lo que propondré la deserción parcial del recurso, debiendo la sentencia quedar confirmada en relación al Daño Físico allí establecido, de ser compartida esta tónica por mi Colega de Sala (arg. arts. 260 y 261 del CPCC su Doctrina y Jurisprudencia).
II. b) El Daño Psicológico y su Tratamiento.
Se disconforma el Recurrente en principio por considerar que en este punto se ha desconsiderado, al otorgar el Daño Psicológico, la preexistencia del Actor. Este agravio cae por su propio peso, pues de la Medida para Mejor Proveer dispuesta por la Sentenciante y contestada a fojas 283, el Perito Psicólogo contestó “… La incapacidad psíquica estimada del 10 % del valor psíquico global que se le atribuye al peritado, se corresponde exclusivamente al hecho de autos. La misma es de carácter parcial y permanente…” En este entendimiento, la primera parcela del agravio merece ser desechada, habiendo a mi criterio la Sentenciante realizado una correcta estimación del Daño Psicológico, de consuno con los elementos obrantes en autos y las circunstancias personales del Actor. Apreciada esta pericia de acuerdo con lo expresamente dispuesto por los artículos 384 y 474 del CPCC, no encuentro mérito para apartarme de sus conclusiones, a la par que el ahora Recurrente no ha siquiera intentado pedir explicaciones ni cuestionar el oportuno dictamen pericial.
En otro orden de ideas, y pasando ahora a tratar la otra parcela del agravio, es reiterada la Doctrina y Jurisprudencia en el sentido que “No se genera una doble indemnización al reconocer el daño psicológico y además el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil; careciendo por otra parte de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito.” (conf. CC0203 LP 120854 RSD-148-17 S 22/08/2017 Juez SOTO (SD) Godoy Ramón Martin y otro/a C/ Frutos Leandro Julio s/ Daños y perj. autom. c/ les. o muerte (exc.estado), Soto-Larumbe, sumario JUBA B355836). Sobre ese piso de marcha, corresponde apontocar que la señora Juez de la Instancia ha hecho mérito de la Pericia, de la que extrajo la existencia de un daño de carácter permanente, así como la necesidad de su tratamiento para intentar paliar sus consecuencias. En ese entendimiento, ha echado mano a la norma del artículo 165 del Ritual y a la del artículo 1083 del Código Civil en cuanto prevé el principio de la reparación Integral del daño, habiendo cuantificado esta partida en debida forma, por lo que más allá de lo endeble de la crítica en este sentido, propondré a mi Colega de Sala la confirmación de la indemnización por este concepto. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
II. c) El Daño Moral
Se intenta criticar el Daño Moral, por la supuesta falta de pruebas aportadas acerca de su configuración. En este sentido, esta Sala ha venido sosteniendo que “Viene decidiendo en reiterados pronunciamientos el Cimero Tribunal Provincial que “La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende – en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión.” (conf. SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria; entre otros , sumario JUBA B20045); opinando el Ministro Hitters que “constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, esta alteración debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurará. Hay un «piso» de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo.” (conf. SCBA LP B 67296 S 22/08/2012 Juez HITTERS (OP) P. ,C. H. c/P. d. B. A. (. y o. s/Demanda contencioso administrativa, Hitters- Negri-Genoud-Soria, sumario JUBA B93939).
En el caso del Daño en tratamiento, cabe apontocar que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar «la justicia humana» y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay «lucro» porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado, y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral.
Con el doctor Jorge Bustamante Alsina coincidimos en que «Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (…) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción» (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros», Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y «en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio» (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654).
Ha dicho la Doctrina que “Cualquiera sea la concepción a propósito de la sustancia del daño moral -atentado a un bien de la personalidad, menoscabo de intereses extrapatrimoniales o alteración del equilibrio espiritual del sujeto- siempre lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano desencadenan daño moral. (…)En cambio, si en concreto son relevantes las repercusiones subjetivas de la lesión en la vida del afectado, averiguar la entidad del daño moral exige una acentuada apreciación de las peculiaridades del caso, a fin de esclarecer de que modo y con cual intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la víctima y su equilibrio espiritual. Esta última tesitura, que compartimos, ha sido receptada de modo prevaleciente por la jurisprudencia. Es esencial destacar que, aún dentro de nuestra concepción sobre daño moral como resultado espiritual disvalioso, él no se restringe al menoscabo de la afectividad, sino que abarca cualquier mal existencial, perceptible incluso bajo una óptica objetiva -vive peor en comparación con la situación precedente- aunque no se constate una efectiva alteración anímica, la cual puede permanecer en la intimidad y sin exteriorización hacia terceros. (..) El principio de individualización del daño requiere que la valoración de un menoscabo compute atentamente rodas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la víctima. Todas ellas constituyen indicios extrínsecos que permiten inferir la existencia del perjuicio espiritual y su magnitud, bajo la óptica de la sensibilidad del hombre medio, que debe captar e interpretar el magistrado, pero sin descuidar al hombre real, dado que la apreciación de todo perjuicio debe hacerse en concreto, no en abstracto. (…) Dentro de los factores objetivos de valuación pueden enunciarse los siguientes: a) Los relativos al hecho mismo: el sufrimiento en el momento del suceso, tanto físico como psíquico; dolor corporal, pérdida de conocimiento, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte, etc; b) Los concernientes al período de curación y convalecencia: el dolor físico que suele conllevar la etapa terapéutica (curaciones intervenciones quirúrgicas), las molestias inherentes al tratamiento (estudios, análisis, remedios), las incomodidades y padecimientos durante la internación hospitalaria, el tiempo de postración física, la inmovilidad y el temor a secuelas corporales indelebles, o la incertidumbre sobre el restablecimiento entre otros. C) Los eventuales menoscabos subsistentes luego del tratamiento: son de suma relevancia las secuelas no corregibles de las lesiones, que lógicamente inciden de manera desfavorable en la vida individual y de relación, además de la posible repercusión en la aptitud laborativa. (…) Todo lo expuesto atañe a la gravedad objetiva del detrimento, pauta esencial para valorar la entidad del daño moral. Pero también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular, conforme con circunstancias de sexo, edad, profesión, estado civil, entre otros factores. Por ejemplo, no es igual el daño moral del incapacitado que tiene hijos a cargo que el de aquél sin responsabilidades asistenciales; y resulta particularmente grave la incapacidad que se sufre en la plenitud de la vida: se trata de condiciones subjetivas de incuestionable gravitación en el perjuicio espiritual que en cada caso se sufre.” (Conf. Matilde Zavala de González en Tratado de Daños a las Personas, Disminuciones Psicofísicas Tomo 2, ed. Astrea, ed. 2009, p. 313 y sstes.)
Determinada la responsabilidad de los demandados en el hecho dañoso y las lesiones sufridas por el actor, corresponde indemnizar el daño conforme parámetros antes señalados. En el caso de autos, el Actor, que venía circulando en su biciclo, de buenas a primeras resulta encerrado por la unidad a la sazón conducida por el demandado, quedando su pierna inmovilizada debajo de su bicicleta producto del impacto de las ruedas traseras de un camión, debiendo ser trasladado a un Nosocomio de Laferrere y luego al Hospital de González Catán, donde permaneció en observación y se le realizaron las curaciones en su pie izquierdo lastimado con motivo del hecho. Ello lo llevó a estar tres días hospitalizado, conforme constancias de la HC de fojas 32 y sstes de la causa penal, con los padecimientos espirituales que implica estar en un Nosocomio, con tratamientos y curaciones invasivos y ante la incertidumbre sobre la propia salud. Todas estas circunstancias autorizan a la Jurisdicción a reconocer, de manera objetiva, el resarcimiento de este daño como un sufrimiento espiritual provocado por el evento dañoso, por lo que, conforme el límite de los agravios, estimo que la suma reconocida en la Instancia por este concepto resultó prudencialmente estimada, debiendo recibir su confirmación desde esta Alzada. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1078, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
II. d) Los Gastos de Movilidad.
Se disconforma el Recurrente por el reconocimiento de un mil ochocientos pesos ($ 1800) por este concepto, en atención a la total falta de probanzas en este aspecto, y por considerar la suma exorbitante.
En este sentido, la jurisprudencia venía ya reconociendo que “En lo atinente a los gastos de traslado, médicos y de medicamentos, si bien no cabe extremar la exigencia probatoria relativa a su erogación, ello juega cuando los importes respectivos no resultan de gran envergadura, habida cuenta que puede presumirse que, por tal razón, los comprobantes de pago respectivos no han sido conservados, o los recibos no han sido extendidos.
Mas cuando la pretensión es de mayor dimensión, no cabe soslayar la exigencia, al menos, de alguna prueba parcial de las erogaciones de montos más elevados, mediante los instrumentos del caso.” (CC0202 LP 119147 12 S 02/02/2016 Juez BERMEJO (SD), ALVAREZ MIGUEL ANGEL C/GONCEBAT SOLANGE ROMINA S/DAÑOS Y PERJUICIOS Bermejo-Hankovits, sumario JUBA B302131)
En el caso, el Actor fue lesionado en su pie izquierdo, y eso le dificultó trasladarse por sus propios medios, lo cual autoriza a estimar prudencialmente que, para los tratamientos por consultorios externos, tal como fue indicado en la HC, debió realizar traslados. Es por ello que estimo prudencial la suma otorgada, por lo que también, de consuno con lo establecido en los artículos 165 del CPCC y 1083 del CCiv, propondré su confirmación. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
Por ello, voto a la Primera Cuestión por la Afirmativa.
A la misma Cuestión, y por los mismos fundamentos, el doctor Vitale vota en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión el doctor Rodríguez dijo:
Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación de la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia de fojas 289/305 en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
Imponer las costas de la Alzada al Demandado y a la Citada en Garantía, ello en la medida de la cobertura (arg art. 118 de la ley 17418); debiendo diferirse las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno (arg. arts. 31 y 51 de la ley 8904 y 51 de la ley 14967 en el mismo sentido). Así lo voto.
A la misma Cuestión, y por idénticos fundamentos el doctor Vitale vota en el mismo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Teniendo en cuenta el resultado que instruye la votación del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de fojas 289/305 en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 2) Imponer las costas de la Alzada al Demandado y a la Citada en Garantía, ello en la medida de la cobertura (arg art. 118 de la ley 17418); 3) Diferir las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno (arg. arts. 31 y 51 de la ley 8904 y 51 de la ley 14967 en el mismo sentido); 4) Regístrese, notifíquese por cédulas a las partes que se confeccionarán por Secretaría y oportunamente, devuélvase.-
025546E
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