Accidente de tránsito. Exclusión de cobertura por licencia de conducir vencida
Se modifica parcialmente la sentencia apelada haciendo lugar a la “exclusión de cobertura” planteada por la citada en garantía del demandado; y se confirma el resto de la sentencia en cuanto hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestida la accionante por una motocicleta cuando se encontraba cruzando la calle.
En General San Martín, a los 13 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dres. María Silvina Pérez y Manuel Augusto Sirvén (Ac. Ext. N° 666 y 817 de esta Excma. Cámara), para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Páez, Juana Lidia c/ Bustos, Horacio A. y otro/a s/ daños y perjuicios”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Pérez y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la Señora Juez Dra. Pérez dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 194/206vta. que hace lugar a la demanda entablada por la Sra. Juana Lidia Paez contra el Sr. Horacio Andrés Bustos, haciéndola extensiva a la Citada en Garantía, Triunfo Cooperativa de Seguros LTDA., interponen recurso de apelación la actora (fs. 207) y la referida citada en garantía (fs. 216), ambos a través de sus letrados apoderados.-
Concedidos los recursos a fs. 208 y 217 respectivamente, resultan fundados con las expresiones de agravios de fs. 227/235 (actora) y fs. 236/239vta. (Citada en garantía), que reciben a su vez oportuna réplica a fs. 241/245 y 246/249.-
II.- Cuestiona la parte actora el monto asignado para indemnizar el daño moral.
Entiende que en atención a las características de su mandante (mujer de 72 años de edad a la fecha del hecho), así como malestares y angustias sufridas por el accidente, dicho rubro debe elevarse significativamente.-
Por otro lado cuestiona que el Sr. Juez de grado no haya tratado el planteo de nulidad e inconstitucionalidad sobre el límite de cobertura y sus intereses. Solicitando que tanto el límite de cobertura como cualquier otra cláusula o artículo de la póliza de seguros cuyo contenido limite o restrinja la obligación de la compañía aseguradora a reparar el perjuicio provocado por su asegurado, no sea tenida en cuenta en el caso de autos frente al damnificado, debiendo hacerse extensivos los efectos de la sentencia a la mencionada citada en todos sus términos. Finalizando con la pertinente reserva federal del caso, para el supuesto de no prosperar su planteo recursivo.-
Por su parte la Compañía Aseguradora cuestiona que se haya rechazado el planteo de “exclusión de cobertura” efectuado.-
Sostiene que resulta probado en autos que el asegurado, Sr. Horacio Andrés Bustos, no contaba con registro habilitante al momento del hecho y que la denuncia del siniestro tampoco había sido realizada por aquel. Extremos que, sin dudas, tornan procedente la exclusión de cobertura, citando jurisprudencia en apoyo de sus dichos.-
Para el supuesto de no prosperar este planteo hace reserva federal del caso, y cuestiona la procedencia y montos de los rubros establecidos en la sentencia (incapacidad sobreviniente, daño psíquico y tratamiento, Daño Moral) los que considera desmedidos, en función de la edad de la actora y su condición de jubilada.-
Finalmente cuestiona la tasa de interés (tasa pasiva digital), entendiendo que en realidad, conforme pacífica jurisprudencia de la Corte, debe aplicarse la tasa pasiva. Lo que pide así sea modificada.-
III.- Conforme quedó establecido en la sentencia de grado -extremo que no mereció critica de las partes (arts. 260 y 272 del CPCC)-, trata el supuesto de autos de un accidente de tránsito ocurrido el día 16 de mayo de 2016, a las 19:30 hs. aproximadamente, cuando la actora, Sra. Juana Lidia Paez (peatón), se hallaba efectuando el cruce de la calle Defensa, en su intersección con la arteria Malvinas Argentinas de la Localidad de San Miguel, Provincia de Bs. As., sentido Moreno hacia San Miguel, y antes de finalizar el aludido cruce, resulta violentamente embestida por una moto, marca Bajaja Rouser (392-…) conducida por el demandado, Sr. Horacio Andrés Bustos, que circulaba por la calle Defensa en sentido Bella Vista hacia José C. Paz. Produciendo el fuerte impacto lesiones en la actora de suma consideración (Politraumatismo y fractura de tobillo izquierdo) siendo trasladada por los bomberos hasta el Hospital Local de San Miguel. Resultando responsable el demandado, Sr. Bustos, como autor material del hecho con la cosa riesgosa (motocicleta), en su carácter de titular (arts. 1724, 1725, 1726, 1727, 1728, 1729, 1730, 1731, 1732, 1734, 1736, 1737, 1738, 1739, 1740, 1741, 1742, 1746, 1748, 1749, 1757, 1758 y 1769 del CCC).-
IV.- Comenzaré por tratar el agravio que cuestiona el rechazo de la “exclusión de cobertura” planteado por la Citada en Garantía.-
Conforme ha sostenido la Corte de la Provincia (causa N° C. 118.589, del 21 de junio del corriente año, entre muchas otras) “(…) si la póliza en virtud de la cual se aseguró un rodado incluye en su redacción una cláusula por la cual no corresponde indemnizar siniestros producidos o sufridos por el vehículo mientras fuere conducido por personas que no estuvieran habilitadas para su manejo, la entidad aseguradora puede válidamente oponerse al pago de las indemnizaciones reclamadas por la víctima de un accidente, si ha quedado comprobado que el conductor del rodado carecía de carnet habilitante (conf. causas Ac. 69.824 “Galazzi”, Sent. De 27-XII-2001; Ac. 93.787 entre muchas otras).-
(…) Al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aun aquellas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir en la naturaleza que éstas pudiera tener. Ello es así porque esa prescripción implica que el tercero está subordinado, le son oponibles, lo afectan o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, aun cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto (conf. causas Ac. 65.395, “Martínez”, sent. De 24-III-1998; Ac. 83.726, cit. C. 94.988, “Romeggio Belkis”, sent. 23-IV-2008 y C. 102.992, “Díaz”, sent. De 17-VIII-2011)”.-
En efecto, sin desconocer el principio de reparación integral en materia de accidentes de tránsito, el Alto Tribunal señaló que “ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 del viejo Cód. Civil; arts. 961, 968, 1061 y 1063 del CCC) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (arts. 1195 y 1199 del viejo Cód. Civil; arts. 1021, 1022, 1024 nuevo CCC, Fallos 337:329 “Buffoni”; 33:3483 “Cuello”).-
Agregándose que “la función social que debe cumplir el seguro no implica (…) que deban reparase todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca” y que “ por lo demás, la oponibilidad de las cláusulas contractuales ha sido el criterio adoptado por el Tribual en los supuestos de contrato de seguro de transporte público automotor (Fallos 329:3054 y 3488, 331:379 y causas O.166.XLII “Obarrio, María Pía c/Microómnibus Norte S.A. y Otros” y G.327XLIII, “Gauna, Agustín y su acumulado c/La economía Comercial S.A. de Seguros Grales y ot.”, sent. Del 04/03/2008)”, con lo cual demostrados los presupuestos fácticos y la existencia de la cláusula de exclusión de cobertura, no media razón para limitar los derechos de la aseguradora.-
Por ello, si el contrato de seguros ha sido formulado en términos razonables, de acuerdo a las directivas que emanan de la Superintendencia de Seguros de la Nación y las estipulaciones que prevé la Ley 17.418, la extensión de la cobertura del seguro deberá apreciarse literal y restrictivamente. De esa manera no se soslaya la ecuación económica y jurídica que subyace al contrato de seguro, ni se vulneran los derechos y las obligaciones determinadas por las partes.-
En conclusión, existe sin dudas una valoración y una finalidad practica del legislador al consagrar la obligatoriedad del seguro. Pero existe también una valoración y una finalidad práctica del legislador al reconocer la obligatoriedad del contrato, su interpretación judicial y sus efectos sobre terceros. Por ello si se contraponen ley de seguro y contrato, cabría advertir que si la primera hubiese llevado la crisis del contrato a un punto tal que algunas de sus cláusulas pudieran dejar de ser operativas, la reciente sanción del código Civil y Comercial, al reafirmar el valor de lo contractual, ha derogado toda otra forma modificación anterior (arts. 958, 959, 960, 961, 990 y 1022 CCC).
En consecuencia, la fuente de las obligaciones de la aseguradora estará dada únicamente por las estipulaciones de la póliza (confeccionada dentro de los límites legales) y ninguna otra norma o principio permite responsabilizarla más allá de lo pactado (arts. 158, Ley 17.418)y si el contrato no cubre el supuesto de daño producido, el damnificado no puede reclamarle a la citada en garantía la asunción del riesgo (SCJBA, C. 118.589, “Flandes Riquelme, Juan Ignacio c/Contreas Inostroza, Raúl Atilio y ot. s/Ds.Ps del 21/6/18 ya citada, esta Sala Tercera en causa N° 65.846 de junio de 2013 y Sala Primera de este Tribunal en caus aN° 73.899 del 18/10/2018).-
De la compulsa de las actuaciones surge que conforme acta de infracción Municipal de San Miguel, fs. 10/12 de la causa Penal que obra por cuerda (IPP-15-00-021546-16/00), el conductor de la motocicleta involucrada en el siniestro, demandado Horacio Andrés Bustos, no se encontraba habilitado por autoridad competente para la conducción del vehículo, ya que la licencia que estaba vencida.-
Por su parte la Citada en Garantía, “Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda.” al contestar la demanda, (fs. 56/59), reconoció la existencia de un contrato de seguro vigente, instrumentado en la póliza N° … (fs. 41/55), celebrado con el demandado de autos, con una vigencia anual desde el 22/01/2016 hasta el 22/01/2017, asumiendo la cobertura de responsabilidad civil de su asegurado derivada del uso de la motocicleta Bajaj Rouser dominio 392-…. Aunque indicando, en dicha oportunidad, que el demandado no denunció el siniestro, y por lo tanto, efectuaba reserva de rechazar o supeditar la cobertura asumida a la existencia de exclusiones de cobertura asegurativa (ver fs. 57, punto 2).-
A fs. 41/55vta, se acompañó copia de la mencionada póliza, surgiendo de su lectura (dificultosa) que en la cláusula 6-Exclusión de cobertura: “El asegurador no indemnizará los siguientes siniestros: (…) d) Mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente”.-
Sin que se hubiesen proveído las pruebas periciales contables ofrecidas, tanto por actora como por la Citada en Garantía, por considerarlas innecesarias (ver auto de fs. 82/85); ello en atención al expreso reconocimiento de la Citada sobre la existencia de la cobertura asegurativa y el planteo de inconstitucionalidad de la actora, limitado al límite de cobertura y sus interese (Doctr. Arts. 358, 359, 362, 384 y ccdtes. del CPCC).-
Con lo cual, y dadas las circunstancias en que se produjo el hecho (la motocicleta asegurada era conducida por una persona con licencia de conducir vencida) cabe concluir que operó en autos el supuesto de exclusión de cobertura previsto en la referida póliza. En consecuencia, debe revocarse la sentencia apelada en cuanto hace extensiva la condena del demandado, Sr. Horacio Andrés Bustos, a su compañía de seguros “Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada”.-
El resto de los agravios esbozados por la Citada en Garantía (montos y tasa de interés) así como parte de los planteados por la actora (límite de cobertura e intereses sobre el mismo), devienen abstractos en su tratamiento, en virtud de lo resuelto precedentemente.-
V.- Respecto de la queja del actor por el monto asignado al rubro “Daño Moral” ($182.640) por considerarlo exiguo, sabido es que este daño se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del viejo Código Civil; art. 1738 CCC (esta Sala causas nº 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.-
Propicio entonces, conforme los antecedentes del Tribunal, características de la actora -mujer de 72 años de edad a la fecha del hecho- y tipo de accidente sufrido, esto es: politraumatismo y fractura de tobillo izquierdo, que se tradujo en una secuela de incapacidad parcial y permanente del 28% de la T.O y T.V (conf. pericia médica de fs. 169/172) determinando una indemnización por daño “daño físico” de $ 448.000. Y “daño psicológico” por $160.800, diagnosticado como Neurosis angustia leve 10% VGP, con merma en la capacidad de goce pleno de la vida, aconsejándose terapia durante un año con frecuencia semanal (conf. pericia Psicológica, explicaciones de fs. 145/160). Entiendo corresponde elevar la suma asignada por “daño moral” a $ 240.000 (arg. arts. 1738 CCC y 165 del CPCC).-
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, voto por la NEGATIVA.-
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Pérez dijo:
Atento el resultado de la cuestión anterior, corresponde modificar parcialmente la sentencia apelada, haciendo lugar a la “exclusión de cobertura” planteada por la Citada en Garantía del demandado, Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada. Modificando también el monto asignado por el rubro “Daño Moral” a la suma de pesos doscientos cuarenta mil ($240.000). Resultando el monto total de condena, la suma de pesos ochocientos sesenta y seis mil ochocientos ($ 866.800), con más los intereses fijados en la instancia de origen. Las costas de Alzada se imponen: a la actora vencida en cuanto a la “exclusión de cobertura” que en esta instancia prospera. Y al demandado vencido, por la modificación del rubro Daño Moral (Art. 68 del CPCC). Difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la Ley Arancelaria).-
Así lo voto.-
El Sr. Juez, Dr. Sirvén votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto, se modifica parcialmente la sentencia apelada, haciendo lugar a la “exclusión de cobertura” planteada por la Citada en Garantía del demandado, Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada. Modificando también el monto asignado por el rubro “Daño Moral”, a la suma de pesos doscientos cuarenta mil ($240.000). Resultando el monto total de condena, la suma de pesos ochocientos sesenta y seis mil ochocientos ($ 866.800), con más los intereses fijados en la instancia de origen. Las costas de Alzada se imponen a la actora vencida en cuanto a la exclusión de cobertura que en esta instancia prospera. Y al demandado vencido, por la modificación del rubro Daño Moral (Art. 68 del CPCC). Difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la Ley Arancelaria). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.-
037129E
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