Accidente de tránsito. Excepción de falta de legitimación pasiva
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz del accidente de tránsito ocurrido entre las partes, se confirma la resolución que admitió la defensa de falta de legitimación opuesta por la codemandada.
Buenos Aires, 14 de marzo de 2017.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Contra al resolución de fs.148/149, en tanto admite la defensa de falta de legitimación opuesta por la codemandada Superintendencia de Seguros de la Nación, se alza la actora a fs.152, por los agravios que esboza en el memorial de fs.156/157, los que son replicados a fs.162/165 por la codemandada.
II. En primer lugar se considera necesario precisar que sólo el criterio amplio que emplea este tribunal para entender en las críticas de los apelantes en aras de la defensa en juicio permite sostener que la argumentación impugnativa de la parte actora cumple con los requisitos exigidos por el artículo 265 de la ley adjetiva. En este sentido se ha inclinado esta Sala, sosteniendo, en modo concordante con las restantes Salas que integran este tribunal de alzada, que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun ante la precariedad de la crítica al fallo apelado. Es que, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar que se ha satisfecho la mentada carga procesal.
Es este criterio amplio el que debe primar para juzgar la suficiencia de un memorial de agravios, por lo que en el “sub examine” cabe concluir que el mismo no carece de críticas concretas al decisorio cuestionado, las cuales, a pesar de las serias deficiencias de fundamentación que presentan, habilitan conocer del recurso y el siguiente estudio, de tener en cuenta que esta interpretación es la que mejor armoniza con un escrupuloso respeto del derecho de defensa en juicio.
III. En lo que concierne a la cuestión venida a conocimiento, es menester recordar que, como es sabido, la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su “pertenencia a quien lo hace valer y contra quien se deduce” (cfr. Chiovenda, Instituciones, t.I, p.188), de tal modo que la causa tramite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional.
Atinente, entonces, a la esta defensa opuesta por la demandada cabe señalar que la excepción de falta de legitimación para obrar, en la actual terminología del ordenamiento procesal -que viene a coincidir con lo que se denominara tradicionalmente como falta de acción, según la tendencia más moderna-, sirve para verificar quiénes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto y, por tanto, si es posible resolver la controversia que respecto a esas pretensiones existe, en el juicio entre quienes figuran en él como partes-demandante, demandado o interviniente; en una palabra, si actúan en el proceso quienes han debido hacerlo, por revestir la condición de personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis (conf. Devis Echandía, “Nociones generales de Derecho Procesal Civil”, 2d. 1966, p. 300; Michelli, “Curso de Derecho Procesal”, t.I, p.351; Satta, “Diritto Processuale Civile” 3a. ed. n°79).
La “legitimatio ad causam” no se identifica con el derecho material. El ejercicio de la acción corresponde al que necesita la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, tenga o no razón en sus pretensiones, pues la existencia del derecho material reclamado es cuestión propia de la sentencia de fondo. Es decir, que las partes pueden estar legitimadas para la causa, tengan o no el derecho o la obligación sustancial, porque el derecho a poner en actividad la jurisdicción y a recibir la sentencia que resuelva la litis no pertenece solamente al titular del derecho material (conf. Devis Echandía, ob. cit., págs.281, 134, A).
A su vez, la legitimación en la causa no es condición ni presupuesto de la acción, pero no la condiciona ni la limita en ningún sentido. Tampoco basta para obtener sentencia favorable, en el sentido de que la resuelva de manera positiva a las pretensiones deducidas. Estar legitimado en la causa significa, simplemente, tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable. Se trata sí, de una condición necesaria para poder pronunciarse sobre el fondo o mérito de la cuestión (conf. Devis Echandía, ob. cit., pág.282 B, pág.283 C, y pág.299 Q).
Entonces, con prescindencia de la razón o no de sus pretensiones y de la manera como se resuelva el fondo de la cuestión, la excepción de marras queda limitada a verificar si es posible resolver la controversia entre las personas que figuran como partes -demandante, demandado o interviniente-, en una palabra, si actúan en el proceso quiénes han debido hacerlo, por revestir la condición de personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis.
IV. Sentado ello, no puede soslayarse que, cuando la pretensión de la actora consiste en la reparación integral de los daños y perjuicios que alegan haber padecido con motivo del accidente de tránsito en el que se encontraran involucrados junto con el accionado J. M. C. -a quién le imputan la responsabilidad del hecho y por ello también citan en garantía a la asegurado del nombrado-, deben de desatenderse los agravios levantados.
Es que, incluso cuando los apelantes endilgan responsabilidad a la Superintendencia de Seguros de la Nación en su carácter de organismo de control y fiscalización de entidades asegurativas (v. fs.19/32), precisando que a la entidad autárquica la demandan en razón del control de policía que ejerce sobre las entidades aseguradoras (arts.67, ssgts. y conc. de la ley 20.091), pretendiendo con ello asegurar a la víctima frente al caso de descalabro financiero en que pueda incurrir la entidad aseguradora (puesto que aseveran que la eventual responsabilidad de aquélla se activará si la supuesta solvencia de la aseguradora del demandado no fuera tal, en la etapa de ejecución de una probable sentencia favorable; v. fs.36/37); no parece razonable pretender que la responsabilidad general del Estado en orden al ejercicio de poder de policía y la facultad para adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento legal de su deber de fiscalización puedan llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que se produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa.
No puede pretenderse la reparación de los daños y perjuicios deducida contra la Superintendencia de Seguros de la Nación por su responsabilidad en la omisión en el ejercicio del poder de policía que la ley 20.091 le impone ya no es posible soslayar la diferencia entre las competencias de dicho ente para ejercer el poder de policía, de carácter eminentemente administrativo, y la actividad aseguradora que es típicamente comercial. De allí que el deber del Estado de fiscalizar -ya sea examinando todos los elementos atinentes a las operaciones de los aseguradores, adoptando medidas correctivas o bien sancionando los incumplimientos- no pueden ser entendidos como una garantía contra la insolvencia de los operadores, porque de ser ello así traería aparejado que los riesgos de la actividad comercial de las aseguradoras se transfirieran al Estado (conf. CSJN, “Gutiérrez Heldo c/Superintendencia de Seguros de la Nación s/Sumario”, G.534. XLVII.REX, del 02/10/2012, Fallos: 335:1939).
Repárese en que en tales supuestos sólo le puede caber responsabilidad al organismo oficial si incumplió el deber legal que le imponía obstar el evento lesivo, puesto que una conclusión contraria llevaría al extremo de convertir al Estado en un ente asegurador de todo hecho dañoso que se cometiera (conf. doctrina de Fallos: 329:2088 y 332:2328).
A la luz de tal doctrina, en el “sub lite”, la potestad genérica de la SSN de control sobre los entes aseguradores (art.64 ley 20.091) y los deberes y atribuciones que dicho ordenamiento le confiere, referidos a adoptar las resoluciones y medidas necesarias para hacer efectiva la fiscalización respecto de cada asegurador y aplicar las sanciones previstas en la ley (art.67, inc.e), no son suficientes para responsabilizar a la demandada por omisión.
Deviene procedente, pues, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la coaccionada, Superintendencia de Seguros de la Nación, toda vez que la parte actora persigue la reparación integral de los daños y perjuicios que alegan haber padecido con motivo del accidente de tránsito en el que se encontraran involucrados, y no se debaten en el “sub examine” derechos que las normas acuerden a la Superintendencia de Seguros de la Nación, sino que ésta ha sido “demandada” como emisora de las normas y, según la doctrina del alto tribunal que exhibe analogía con el caso, no es verdadero adversario en el pleito (CSJN, “Viejo Roble S.A. c/ Bankboston N.A.”, del 30.09.2003).
En mérito a lo considerado, se RESUELVE: Confirmar la resolución apelada, en todo cuanto decide y fuera materia de agravio. Con costas de alzada a la apelante vencida (arts.68 y 69, Cód. Procesal).
Regístrese. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13, art.4°) y devuélvase a la instancia de grado.
Firmado por: MARTA MATTERA, ZULEMA WILDE, BEATRIZ VERON
015832E
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