Accidente de tránsito. Excepción de conciliación, transacción y pago
Se modifica el monto de condena, y se confirma el resto de la sentencia que rechazó la excepción de conciliación, transacción y pago e hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto de 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “Bogado, Ramón Alfredo C/ Transportes Automotores La Plata S.A. y otros S/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:
I.- La sentencia de fs. 384/389, rechazó la excepción de conciliación, transacción y pago opuesta por Transportes Automotores La Plata S.A., hizo lugar a la demanda instaurada por Ramón Alfredo Bogado contra la mencionada expresa de transportes y Cristian Sebastián Ortiz, a quienes condenó a abonar al actor la suma de $256.000, con más los intereses y las costas del proceso, e hizo extensiva la condena contra Metropol Sociedad de Seguros Mutuos.
Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora cuyas quejas lucen a fs. 447/450 que no fueron respondidas. Por su parte, sociedad demandada hizo lo propio en los términos de fs. 452/460, y mereció la respuesta de fs.462/464.
II.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y en el Código de Comercio, hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
III.- Me avocaré en primer término al tratamiento de los agravios de la demandada por el rechazo de la defensa de transacción que articulara en función del Acuerdo extrajudicial – Convenio indemnizatorio, que luce a fs. 64/65.
La sentencia desestimó la defensa argumentando que el convenio fue suscripto a 21 días del accidente, sin asesoramiento jurídico y que no se abonaron las sumas convenidas. Para así decidir, consideró lo dictaminado por el perito contador en cuanto a que de la compulsa de los libros contables de la demandada rubricados el 28 de agosto de 2013, se imputaron a gastos de siniestro e indemnizaciones la suma de $ 27.000, por acuerdo entre Bogado y Transportes Automotores y para ello se habrían emitido tres cheques por $ 9000 cada uno, de los que Bogado solo cobró uno con el número 17118144, desistiendo de cobrar el resto.
Dispone el art 308 del C.P.C.C. que “Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio”.
Mientras que desde el aspecto procesal la transacción constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, desde la óptica del derecho sustancial, es uno de los modos extintivos de las obligaciones que prevé el art. 724 del Código Civil, y que el art. 832 define como el acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Como puede advertirse, el primer aspecto alude a la transacción judicial destinada a concluir el proceso, y el segundo, a la transacción material o extraprocesal que tiene por objeto prevenirlo.
Tal como lo he sostenido en oportunidad de comentar la norma citada en primer término en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo la dirección de las Dras. Elena I. Highton y Beatriz A. Areán, T. 5, pág. 631, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 850 del Código Civil, la transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, y tiene para con ellas la autoridad de la cosa juzgada. Por lo tanto, en el caso de los derechos litigiosos, esos efectos se producen en la oportunidad establecida por el art. 838 del citado Código, es decir, a partir de la presentación o exposición de la transacción ante el juez del proceso, quien la homologará, previa verificación de los presupuestos sustanciales y procesales del acto.
Esta norma le otorga al juez la facultad de examinar la capacidad y personería de quienes realizan el acto, la aptitud de los derechos involucrados para ser objeto de transacción, así como la de rechazar la transacción frente al incumplimiento de determinados requisitos (Conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. V, pág. 555).
Ha dicho esta Sala en su anterior composición que de conformidad con lo dispuesto por el art. 1197 del Cód. Civil, los convenios celebrados por las partes tienen para éstas fuerza de ley, y concretada la homologación, adquieren fuerza de cosa juzgada, lo que los torna incontrovertibles, al tiempo que sus efectos se retrotraen a la fecha de su celebración, habilitando su ejecución
También señalé en la obra mencionada, con cita de los autores Fenochietto, Carlos Eduardo y Arazi, Roland en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, T. 2, pág. 18, que otro efecto importante que produce la transacción homologada judicialmente, es que si posteriormente se inicia un nuevo proceso contra el mismo demandado, éste puede deducir como excepción perentoria y de previo y especial pronunciamiento, la de transacción, prevista en el art. 347 inc. 7 del Cód. Procesal. Si, en cambio, no se hubiese procedido a su homologación, la cuestión debe plantearse a modo de defensa de fondo al contestar la demanda, quedando sujeta a los fines de su procedencia, a la pertinente evaluación y consideración del juez.
Esto último es, precisamente, lo que ha acontecido en este caso, y me lleva a analizar los términos del convenio entre las partes, que luce a fs. 64, y a advertir las siguientes irregularidades: a) que fue suscripto apenas 21 días después del accidente; b) Ramón Alfredo Bogado no contaba con asesoramiento letrado; c) fue suscripto mientras éste estaba internado en la Clínica del Buen Pastor, según surge de los elementos agregados en autos; d) se consignó en la cláusula primera la suma de $270.000 en concepto de indemnización, con un punto sobreescrito en el primer cero de dicha cifra, y luego aparece agregado al final del instrumento, con distinto tipo de letra “Edo: Pesos Veintisiete mil Vale.-”, sin la firma del aquí actor al pie del mencionado agregado, cuando no hay enmienda alguna en el cuerpo del instrumento. Pero más allá de las señaladas irregularidades, que por sí impiden la procedencia de la defensa articulada, lo cierto es que dicho convenio evidencia un notable desequilibrio en perjuicio del aquí actor respecto de la compensación económica otorgada por la demandada que, en función de lo que seguidamente expondré con relación a la procedencia de las partidas indemnizatorias, quedará demostrado y me llevan a confirmar el rechazo de esta defensa, lo que así habré de proponer al acuerdo.
IV.- Análisis de las quejas de las partes respecto de las partidas indemnizatorias.
a.- Incapacidad sobreviniente desde los planos físico psíquico y tratamiento psicoterapéutico.
El sentenciante otorgó la suma de $192.000 para indemnizar los rubros incapacidad física y tratamiento psicológico.
Ambas partes se agravian; el actor se queja respecto de la falta de concesión de suma alguna en concepto de daño psíquico y solicita se eleve el monto otorgado por los restantes rubros. Las condenadas se quejan respecto del porcentaje de incapacidad estimado por el perito médico y por el monto indemnizatorio fijado en consecuencia.
Es sabido que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.
Con criterio que comparto, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, “Primicia, Miguel Ángel c/ Pilarbus S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, marzo del año 2017).
Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, señalando que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos, de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta cámara, Sala A, 12/08/2004, Lavezzini, Rubén D. c. Ciudad de Buenos Aires, Sup. Adm 2004 (noviembre), 74, La Leyon line).
A ello agrego que, como ha indicado mi distinguida colega, la Dra. Abreut de Begher en los autos “Merodio, Gabriel Alejandro y otro c/ Aguas Argentinas S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 26/10/2015, para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima -acreditados en el expediente- , las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalentes a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, Hammurabi, 1993, T. 2a, pág.523).
Si bien existen diversas fórmulas de cálculo (ej. “Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, etc.) se trata en esencia de la misma fórmula, con variantes, para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo – Testa, Matías I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011, pág. 2).
Ahora bien, ese cálculo no tiene por qué atar al juzgador, sino que conduce únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Zavala de González, op. cit., T 2a, pág. 504). Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno.
En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas.
A fs. 171/174 luce agregada la contestación de oficio de la Clínica del Buen Pastor, documentación de la que se desprende que fue atendido por guardia el día 9 de agosto de 2013 a raíz de un accidente (ver fs. 173).
Luce a fs. 185/193 la contestación de oficio del Policlínico S.T. De Santamarina, oportunidad en que se acompañó copia de la historia clínica del actor de la que surge que ingresó al nosocomio con un diagnóstico de herida grave de talón derecho, con una herida de 45 días de evolución de 10 x 8 cm. A fs. 192 luce copia del protocolo quirúrgico de la intervención efectuada el 11 de octubre de 2013 del que se desprende que el diagnóstico operatorio corresponde a escara de talón derecho e injerto de piel.
La perito médica, en base a los antecedentes de autos, el examen médico legal y los exámenes complementarios efectuados indicó que el actor presentó policontusión con secuela física por cervicalgia con acúfenos, scalp y esguince de tobillo derecho, que guardan relación causal con el hecho relatado en la demanda. Estimó que porta una incapacidad parcial y permanente desde el plano físico del orden del 18% según el Baremo General para el fuero Civil de los Dres. Altube- Rinaldi (ver fs. 335/341).
Las condenadas requirieron las explicaciones correspondientes a fs. 344/347, las que fueron respondidas por la experta a fs. 349, oportunidad en que el experto ratificó si informe.
En lo que hace a la faz psíquica, la licenciada Marcela Kierszenbaum concluyó que el reclamante padece un cuadro de depresión neurótica y estrés postraumático, que lo hace portador de una incapacidad parcial y permanente total del orden del 20%, de los que el 15% se encuentra relacionado con el hecho traumático, correspondiendo un 5% a su vivenciar prehistórico o factores hereditarios.
Recomendó realizar un tratamiento psicológico apropiado de contención y apoyo que además proporcione herramientas para elaborar las situaciones de angustia al menos de dos años.
La demandada y su aseguradora solicitaron explicaciones al experto a fs. 323/324, que fueron respondidas por la perito a fs. 326/327, oportunidad en que ratificó su informe y brindó las explicaciones pertinentes. Sin perjuicio que la experta no indicó la frecuencia con que debe efectuarse el tratamiento, las condenadas no solicitaron explicaciones al respecto.
Ninguna de tales conclusiones fue impugnada, por lo que estaré a las mismas según lo dispone el art. 477 del Código Procesal.
A ello agrego que peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. Areán Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, T. 3, pág. 903).
Sin perjuicio de no haberse rechazado expresamente el rubro reclamado en concepto de daño psicológico, pero no habiéndose otorgado indemnización alguna por tal concepto, toda vez que de la compulsa de autos surge que la perito psicóloga estableció la existencia de incapacidad por un porcentaje determinado, es que acogeré los agravios del reclamante y en tal sentido, propondré al acuerdo de mis colegas el otorgamiento de una indemnización tendiente a resarcir el daño psíquico.
En cuanto al tratamiento psicológico, si bien la perito psicóloga no especificó la frecuencia semanal de las sesiones, coincido con el a quo en que la estimaré a razón de un encuentro semanal.
Por todo ello, advirtiendo que Ramón Alfredo Bogado es un hombre que a la fecha del accidente tenía 59 años de edad a la fecha del accidente, vive junto a su hermana en una casa de propiedad de otro hermano que vive en España, tiene un hijo mayor con quien no convive, se desempeña como mozo (ver declaración jurada de fs. 34 y testimonios de fs. 3 y fs. 4), atendiendo a sus características personales apuntadas, estimo que la suma reconocida para indemnizar el daño psicofísico y el tratamiento psicológico es reducida, por lo que propondré al acuerdo que se la eleve a la de $588.000 (art. 165 CPCCN).
b.- Daño moral
La sentencia fijó la suma de $60.000 por este concepto.
Ambas partes se quejan, en direcciones opuestas respecto del monto establecido en la sentencia apelada.
De conformidad con los términos del art. 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, intentando compensarlos. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, pues sólo ella puede saber cuánto sufrió.
Por ello se ha sostenido que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, pág. 187; Brebbia, Roberto, “El daño moral”, Nº 116; Mosset Iturraspe, Jorge, “Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad”, en L.L. l978-D-648).
Claramente, la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts.163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil) (conf. esta sala, 18/10/2002, Suraniti, Juan S. c. Ranz, Mónica A. y otro, DJ 2003-1, 247; id. 07/11/2007, Conti, María Elvira c. Autopistas del Sol S.A. y otro s/daños y perjuicios, La Ley Online, id. “Mora de Zabala, Ana c. Lucero, Alberto s/daños y perjuicios”, 18/07/2008, ED Digital, (23/09/2008, nro. 18251; id. “Martínez, Adriana Edith c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, 23/06/2008, ED Digital, (04/09/2008, nro. 04/09/2008).
Además, deben tenerse en cuenta la índole de las lesiones padecidas y el grado de las secuelas que dejaren, para demostrar en qué medida han quedado afectadas su personalidad y el sentimiento de autovaloración (Conf. esta cámara, Sala G, 31/08/2007, Mundo, Pedro Marcelo c. Palacios, Oscar Alberto y otros, LL, 04/10/2007, 7).
Está acreditado que el actor sufrió las lesiones que le generaron las secuelas descriptas desde los planos físico y psicológico, y que todo ello fue a consecuencia del accidente aquí discutido.
Párrafo aparte merece la referencia a la propia vivencia del accidente, lo que indudablemente debió haberle provocado sentimientos de angustia e impotencia que deben ser reparados. Así las cosas, considero que la suma otorgada es reducida para resarcir este aspecto del reclamo, por lo que propondré su elevación a $250.000 (art. 165 CPCCN).
No se me escapa que el actor solicitó en su demanda un importe menor (ver fs 29 vta.). Sin embargo, sujetó su pedido a “lo en lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos”, lo que habilita al tribunal – ponderando las circunstancias de la causa, y el tiempo transcurrido desde aquel momento- a conceder una suma diferente.
c.- Gastos de farmacia, medicamentos y traslado
El actor reclama la restitución de los gastos médicos, de farmacia y traslados en los que tuvo que incurrir como consecuencia del accidente.
Es sabido que los gastos de farmacia y movilidad irrogados por la víctima de un accidente de tránsito deben ser indemnizados aunque no estén acreditados en forma cierta y determinada, pues aquélla concurrió a una dependencia para curaciones y control médico, y a tales efectos, ha debido razonablemente utilizar vehículos apropiados, teniendo en cuenta la índole y gravedad de las lesiones sufridas, aun cuando se hubiese atendido en instituciones públicas o por su aseguradora de riesgos del trabajo (esta cámara, Sala F, “Porta, María c/ El Rápido Argentino Cía. de Microómnibus S.A s/ Daños y Perjuicios”, 7/4/2015, La Ley Online AR/JUR/8026/2015)
Asimismo, una constante y antigua jurisprudencia ha entendido que los gastos en que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental. Se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico debe realizar gastos extraordinarios en concepto de medicamentos, sin que obste a tal solución que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o a través de su obra social, ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos (por ejemplo, medicamentos) que le ocasionan un detrimento patrimonial (esta sala, 28/06/2013, “Lapietra, Sandra Marcela c/ Transportes 27 de Junio S.A.C.I.F. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 617.694). Entiendo que la misma solución debe aplicarse a los gastos de traslado.
Párrafo aparte merecen los gastos de traslado, los que, dada la lesión padecida por el demandante en su tobillo derecho, lógico resulta concluir que pudo haber necesitado trasladarse en automóviles de alquiler.
Por ello, tomando en consideración la importancia de las lesiones y demás circunstancias apuntadas, propongo al acuerdo elevar el monto establecido para el rubro gastos médicos, de farmacia y traslados a la suma de $5.000 (art. 165 CPCCN).
V.- La sentencia dispuso la aplicación de intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el inicio de la mora (fecha de la mediación) hasta el efectivo pago.
Se agravia el actor y solicita la aplicación de la doble tasa activa.
Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa que, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan – con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que “el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%” a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
La aplicación doble de la tasa activa de interés rige, como es sabido, a partir de 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, dado que hasta esa fecha y desde la fecha del hecho, esta Sala entiende que debe aplicarse la doctrina del caso “Samudio”, como se ha sostenido en numerosos precedentes (“Nieto, Rubén Esteban c/ Cajal, Saúl Guillermo y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. 104.622/2011, del 12/06/2016; “Focaraccio, Georgina Vanesa y otros c/ Giménez, Ángel y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. 95.334/2013, del 10/08/2008; “Medina, Daniel c/ Fernández Prior, Jorge s/ daños y perjuicios”,. Expte. 100.900/2013, del 15/07/2016, entre otros).
En ese orden de ideas, estimo razonable se aplique para la totalidad de los rubros la tasa activa conforme surge del citado plenario desde la fecha del hecho hasta el 1° de agosto de 2015 y a partir de allí la doble tasa activa hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.yC.).
VII.- La sentencia dispuso que la condena se haga efectiva contra la aseguradora sin que obste a ello la existencia de la franquicia invocada, dado que resulta inoponible de conformidad con lo resuelto por el Plenario del fuero “Obarrio”.
La citada en garantía critica lo resuelto respecto de la oponibilidad de la franquicia pactada en el contrato de seguro, debido que notificada la parte actora no realizó observación alguna sobre los términos de la póliza celebrada, por lo que, a su entender, quedó demostrada su existencia y contenido.
Así, la citada en garantía solicita que se declare la oponibilidad de la franquicia y para el caso de responder deberá ser dentro de las condiciones de la póliza de seguro.
Ahora bien, se advierte una confusión de intereses ya que la expresión de agravios de la demandada fue presentada por Guilberto Jorge Blanco a fs. 452/460, mientras que en el Otro Si Digo se presentó Julio Horacio Blanco en representación de la aseguradora, oportunidad en que se adhirió a sus términos. En efecto, si bien fueron suscriptas por distintos letrados, resulta evidente que ambos pertenecen al mismo estudio jurídico, a tenor del domicilio que constituyeron y el correo electrónico denunciado es idéntico.
Considero, pues, que la pretensión deducida en torno a la franquicia, trasunta intereses contrapuestos, dado que su admisión beneficiaría a la aseguradora y perjudicaría a la empresa asegurada, que debería afrontar la parte de la condena que excediera aquella.
El art. 35, inc. 5 del CPCCN impone a los sujetos del proceso actuar con lealtad, probidad y buena fe, y lo propio hace la ley 23.187 al imponer esa conducta a los abogados entre sus deberes específicos (art. 5, inc. “e”), como también la expresa prohibición de “representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos” (arts. 10, inc. “a” y 20 inc. “g” y art. 19 del Código de Ética dictado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal).
Así, el apoderado presentado por la aseguradora y por la demandada ha obrado en violación de esos principios, y con ello, dada su naturaleza, en el aspecto de que aquí se trata su actuación procesal ha sido ineficaz (art. 953, Código Civil). Así lo ha resuelto esta sala en casos que revisten analogía con el que nos ocupa (esta sala -en su anterior composición-, 9 de agosto de 2014, “Reynoso, Fernando Abel c/ Empresa del Oeste S.A.T. y otros s/ Daños y perjuicios” Expte. no. 12.323/10).
Por tales razones, el pedido de que la condena sea soportada por la empresa de transporte en la medida del seguro, según se establece en la póliza, resulta inadmisible y, en consecuencia, propongo rechazar el planteo de Metropol Sociedad de Seguros Mutuos y confirmar lo decidido al respecto por el Sr. juez de grado, con la modificación efectuada al inicio de este considerando.
VIII.- Propicio que las costas de esta alzada se impongan a la demandada y su citada en garantía por haber resultado sustancialmente vencidas (art. 68 del C.P.C.C.).
IX.- En síntesis, para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo de mis distinguidos colegas modificar la sentencia recurrida y admitir la partida reclamada en concepto de daño psíquico cuyo monto se encuentra incluido en el rubro incapacidad sobreviniente desde los planos físico psíquico y tratamiento psicoterapéutico, fijando la suma de $588.000 por tales conceptos; elevar las indemnizaciones otorgadas en concepto de daño moral y gastos de farmacia, medicamentos y traslado a las sumas de $250.000 y $5.000, respectivamente, debiéndose descontar de la liquidación final la suma de $ 9.000 percibida por el actor mediante el cheque número 17118144, y confirmarla en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y agravios, con más los intereses y las costas en los términos de los considerandos V y VIII, respectivamente.
El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores jueces por ante mi, que doy fe.
Buenos Aires, 29 de agosto de 2019
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- modificar la sentencia recurrida y admitir la partida reclamada en concepto de daño psíquico cuyo monto se encuentra incluido en el rubro incapacidad sobreviniente desde los planos físico psíquico y tratamiento psicoterapéutico, fijando la suma de $588.000 por tales conceptos; elevar las indemnizaciones otorgadas en concepto de daño moral y gastos de farmacia, medicamentos y traslado a las sumas de $250.000 y $5.000, respectivamente, debiéndose descontar de la liquidación final la suma de $ 9.000 percibida por el actor mediante el cheque número 17118144, y confirmarla en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y agravios, con más los intereses y las costas en los términos de los considerandos V y VIII, respectivamente. II.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones establecidas en la instancia de grado y fijar los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.
En lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal considera que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11).
A tales efectos, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.
En consecuencia, regúlanse los honorarios de los Dres. Cesar Flavio Romero, Marcelo Adalberto Salva y Bernardo José Tobal, letrados apoderado y patrocinantes de la parte actora, en la suma de pesos seiscientos noventa mil ($ 690.000), en conjunto, por sus actuaciones en las tres etapas del proceso.
Los del Dr. Guilberto Jorge Blanco letrado apoderado de los demandados y de la citada en garantía, en la suma de pesos trescientos cuarenta mil ($ 340.000), por su actuación en las dos primeras etapas del proceso.
III. En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Bajo tales pautas se fijan los emolumentos de los peritos: médico Dra. Gabriela Roxana Winogora, psicóloga Lic. Marcela Elizabeth Kierszenbaum, contador Andrés Martín Quevedo y calígrafo Juan Carlos Pera Riera en la suma de pesos ciento cuarenta y cinco mil ($ 145.000), para cada uno de ellos.
Respecto de la mediadora, Dra. Adriana I. Darriba, este Tribunal entiende, que debe aplicarse la normativa vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).
En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 324/19 y 1086/19, Anexo I, art. 2°, inc. g) -según valor UHOM desde el 1/8/19-, se establece el honorario en la suma de pesos setenta y un mil doscientos cuarenta y tres ($ 71.243).
IV. Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, los honorarios se regularán bajo las disposiciones de la ley 27.423 por ser la vigente al momento que se desarrolló la tarea profesional.
En razón de ello, se regulan los honorarios del Dr. Bernardo José Tobal en la suma de pesos doscientos veinte mil ($ 220.000) equivalente a la cantidad de 91,74 UMA. Los del Dr. Guilberto Jorge Blanco en la suma de pesos ciento diez mil ($ 110.000), equivalente a la cantidad de 45,87 UMA, (Art. 30, ley 27.423 y valor de UMA conforme Ac. 20/19 de la CSJN). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (Conf. AC. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase. Fdo. José Benito Fajre, Liliana Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
043898E
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