Accidente de tránsito. Daños y perjuicios. Resarcimiento
Se confirma sentencia de primera instancia, y se condena al demandado – con extensión a su aseguradora – al pago de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del hecho dañoso.
En Buenos Aires, a los 8 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. María Isabel Benavente, Mabel De los Santos y Elisa M. Diaz de Vivar, a fin de pronunciarse en los autos “Prevención A.R.T. S.A. c/Aseguradora Federal Argentina S.A. y otros s/Repetición”, expediente n°110.443/2011, la Dra. Benavente dijo:
I.- Prevención ART S.A. demandó a Pablo Bogado, Arcindo Rivero, a “Aseguradora Federal Argentina S.A.”, y/o quien resulte en definitiva civilmente responsable por los daños causados por la camioneta Chevrolet C-10, dominio VGE 127 W 033584 al 3 de julio de 2009. Fundó su derecho en el art. 39 de la ley 24.557. Reclamó la repetición de la suma de $245.591,86 oportunamente abonada, con más sus intereses y costas.
Del escrito de postulación surge que el siniestro se produjo en la fecha mencionada, aproximadamente a las 15 hs., en circunstancias en que Carlos Lane circulaba por la Av. Alicia Moreau de Justo (ex ruta provincial 213), de la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones, cumpliendo actividades laborales para “Al Coi SRL”. Se desplazaba a bordo de la motocicleta marca Honda Strom, dominio 921-CWT de propiedad de su empleadora, cuando de manera imprevista fue embestido por la camioneta Chevrolet C-10, dominio VGE 127 W 033584, conducida por Bogado, de propiedad de Rivero. Éste circulaba por la misma avenida, pero en sentido contrario, e invadió la mano por la que circulaba Lane mientras intentaba adelantarse a otros vehículos que lo precedían en la marcha, e impactó -así- a la motocicleta de frente. Como consecuencia del violento choque Lane falleció en el acto. La actora explica que debió afrontar los pagos que denuncia con sustento en lo dispuesto por el art. 39 de la ley 24.557.
Al presentarse en autos la compañía de seguros reconoció la cobertura y la póliza que la unía al accionado Rivero y opuso el límite de cobertura allí pactado. Negó los hechos del modo en que los describió la demandante en el escrito de inicio, y rechazó los pagos cuya repetición ésta pretende. Sin embargo, no brindó su propia versión limitándose a expresar que el hecho ocurrió de una forma muy distinta a la relatada en la demanda.
A fs. 251 se declaró la rebeldía del demandado Pablo Bogado.
A fs. 254 la parte actora desistió de la demanda contra Arcindo Rivero.
En la sentencia de fs. 396/399 el primer sentenciante atribuyó la totalidad de la responsabilidad en el hecho que se investiga al accionado Bogado y lo condenó a pagar a la actora la suma de $245.591,86, con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena contra “Aseguradora Federal Argentina S.A.” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
El fallo de primera instancia fue apelado únicamente por la citada en garantía (fs. 400), que expresó agravios a fs. 418/19, los que fueron contestados por la demandante a fs. 421/24.
II.- No se encuentra discutido que por imposición de las normas sobre derecho transitorio (art. 7 CCyC), resulta aplicable en la especie el código civil sustituido en tanto los hechos que dieron lugar a la acción tuvieron lugar el 3 de julio de 2009. Por supuesto, con excepción de la cuantificación del daño que ha de quedar gobernada por la nueva normativa.
III.- Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. No es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art. 265 CPCCN) ni a argumentos previos como así tampoco realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada (conf. Alsina, Hugo, “Derecho Procesal” T° IV, pág. 389; Manuel Ibáñez Frocham, «Tratado de los recursos en el proceso civil», Buenos Aires, 1969, pág. 152; Morello, Augusto, «Código Procesal…», Buenos Aires, 1969, tomo II, pág. 565; Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 939). La falta de observancia de las pautas expuestas trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y, por consiguiente, la deserción del recurso de apelación (art. 266 del Código Procesal).
Las escuetas críticas insinuadas a fs. 418/19 no logran desvirtuar mínimamente las conclusiones a las que arribó el primer juzgador sobre la base no sólo de la causa penal, cuyas fotocopias certificadas están glosadas en autos (ver fs. 29/151, fs. 163/74 y fs. 361/93), sino también de las constancias de los pagos efectuados y la restante documental, certificada por escribano acompañada al escrito de inicio (fs.7/28), y del peritaje contable producido en autos por la Lic. María Alejandra Allegretto (fs.311/17).
De todos modos, por el criterio amplio que emplea la Sala en estos casos y a efectos de extremar el derecho de defensa, examinaré las críticas formuladas a fin de proporcionar una respuesta jurisdiccional que satisfaga el interés de los litigantes.
IV.- Por una cuestión de orden lógico corresponde tratar en primer lugar los agravios relativos a la atribución de responsabilidad efectuada por el a quo.
La recurrente indica que el primer sentenciante no ha realizado una adecuada interpretación del hecho, ni una correcta valoración de la prueba. Sostuvo que el accidente se produjo a raíz de la gravedad de la conducta desplegada por la víctima y por su exclusiva culpa, o -cuanto menos- que ésta ha contribuido a su producción.
V.- De conformidad con lo que se desprende de las fotocopias certificadas de la causa penal, allí se dictó sentencia de condena contra el demandado Pablo Bogado, imponiéndosele una pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial de siete años para conducir vehículos, más las costas (cfr. fs. 386/393).
Si bien es sabido que luego de la sentencia penal condenatoria no puede discutirse o cuestionarse ni la existencia del hecho principal, ni impugnarse la culpa del condenado, ello no obsta a examinar la eventual concurrencia de otros factores de responsabilidad, como por ejemplo respecto de aquellos coprotagonistas del siniestro que fueron sobreseídos (arg. art. 1102 del Cód.Civil; conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en «Código Civil Anotado», Dir.: Belluscio – Coord.: Zannoni, t. 5, pág. 308; Vélez Mariconde, Alfredo, «Acción Resarcitoria», p. 221/222; Borda Guillermo, «Tratado de Derecho Civil – Obligaciones», t. II, pág. 461, Nº 1615, Colombo, Leonardo, «Culpa Aquiliana», t. II, pág. 426; Creus, Carlos, «Influencia del proceso penal sobre el proceso Civil», pág. 83, punto V; Llambías, Jorge, «Código Civil Anotado», t. II-B, pág. 404, nº 5; Cazeaux, Pedro N., Trigo Represas Félix A., «Derecho de las Obligaciones», t. III, pág. 575; Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», págs. 523 y 576, nº 1658 y 1659). Es que, la distinta finalidad del proceso civil y del penal se proyecta sobre la apreciación de la culpa, pues tratándose del resarcimiento de daños, debe emplearse un criterio muy afinado para no dejar a la víctima sin reparación, a diferencia de lo que sucede en materia penal en que es menester emplear mayor rigor para ponderar las circunstancias con el propósito de no condenar a un inocente (conf. Bustamante Alsina, op.cit., pág. 331 y 576; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, 3º edición, tº V, pág. 906; CNCiv., en pleno, “Amoruso, Gerardo c/ Casella, José L.”, del 2 de abril de 1946; L.L. 42, pág. 156, esta Sala, mi voto, en autos “Maciel, Sofía Irina c/Schneider, Damián Nicolás y ot. s/ ds. y ps.” Del 28-03-2018, entre otros).
Por lo demás, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito penal, en materia civil juegan factores objetivos de imputación, que solamente pueden ser dejados de lado cuando se acredita la fractura del nexo de causalidad. De modo que la conducta de uno de los protagonistas no impide analizar si medió en la producción del resultado aporte causal de un demandado que haya sido sobreseído o nada obsta tampoco a que el demandado en el juicio civil alegue y pruebe la culpa concurrente de la víctima (CNCiv., Sala G, L.L. 2008-C, 274). Por supuesto, dicho examen no puede apartarse de lo decidido en sede represiva, toda vez que la noción “hecho principal”, comprende tanto la calificación que realice el juez penal como las circunstancias de tiempo y lugar inherentes al mismo (conf. Llambías, Jorge J., “Límite de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil”, ED 84, pág. 771; Kemelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, “Código Civil…”, tº 5, pág. 307; Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., “Tratado de la responsabilidad civil”, tº IV, pág. 650) pues constituiría un escándalo jurídico asignar aquí un valor distinto a las pruebas apreciadas por la justicia penal acerca de la mecánica del hecho (conf. CNCiv., Sala E, del 4-10-94, DJ del 9-12-04, pág. 1115). A partir de ese marco conceptual cabe analizar si, en el caso, se produjo alguna prueba que pudiera disminuir la responsabilidad del demandado.
VI.- No se encuentra en discusión la existencia del infortunio en las circunstancias de tiempo y lugar que se mencionan en el escrito de inicio. Tampoco está controvertida la participación del vehículo del demandado ni la legitimación de su parte para intervenir en estos autos.
La culpa de la víctima como eximente no se funda inexorablemente en la culpa de la víctima como factor subjetivo de atribución, sino en la participación causal que, en su caso, pueda haber importado el obrar culposo del damnificado en la producción del daño, por el carácter de imprevisible o inevitable para aquél que es llamado a responder (conf. Trigo Represas, Félix A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y culpa de la víctima”, LL 1993-B-306; Compagnucci de Caso, Rubén, “Responsabilidad civil y relación de causalidad”, Bs. As., Astrea, 1984, p. 170; Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños”, Bs. As., Ediar, 1973, t. III, p. 62; Tanzi, Silvia, “Culpa de la víctima y riesgo”, LL 1991-C-330; Sagarna, Fernando, “La culpa de la víctima peatón como factor eximente de la responsabilidad civil por el riesgo creado”, LA LEY, 1994-E, 376; Tobías, José, “Accidentes de tránsito y peatones inimputables”, LA LEY, 1994-C, 471; Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La eximente del art. 1113 del Código Civil y el niño inimputable, víctima de un accidente de tránsito”, en «Revista de Derecho de Daños”, 2002-1- 224; Pizarro, Ramón D., “Causalidad adecuada y factores extraños”, en «Derecho de daños. Homenaje al Doctor Mosset Iturraspe”, Buenos Aires, La Rocca, 1989, p. 259).
Pues bien. A fs. 31/32 de la causa penal obra el Acta de constatación e inspección ocular confeccionada por el personal policial que arribó al lugar inmediatamente luego del siniestro. El Oficial Ayudante Claudio Roberto López, de la Policía de Misiones, informó que al llegar observó una camioneta Chevrolet C-10 que transportaba una carga de ladrillos y varios tirantes de madera, estacionada sobre el margen derecho de la avenida en contramano al sentido de circulación. Asimismo, dejó constancia que, por averiguaciones practicadas en el lugar, tomó conocimiento que momentos antes la motocicleta Honda Strom, de propiedad de “Al Coi SRL”, conducida por Carlos Lane, fue embestida de frente por la camioneta Chevrolet C-10 al mando de Bogado, por causas que se trataban de establecer. Agregó que este último circulaba en sentido contrario a la víctima y que en forma imprevista se habría cruzado de carril en contramano ocasionando el accidente y que el conductor de la motocicleta falleció en el acto.
A fs. 35, 36 y 37 obran las declaraciones formuladas en la comisaría, por Luis Alberto Contreras, Walter Edgardo Techeira y María Isabel Gómez, el día del accidente. Los tres declararon en términos muy similares. Manifestaron que transitaban por la Av. Alicia Moreau de Justo a bordo del Chevrolet Meriva, dominio FWX- 188, comandado por Contreras y que la camioneta Chevrolet C-10, transitaba en sentido contrario, en contramano, tratando de sobrepasar a un camión que lo precedía. Contreras explicó que tuvo que desviarse hacia la banquina derecha, para evitar ser embestido por aquélla, y que segundos después escuchó un ruido fuerte, detuvo su marcha y observó que la camioneta había chocado de frente contra una motocicleta que se desplazaba detrás suyo, cuyo conductor perdió la vida. Agregó, que otro motociclista también tuvo que abrirse hacia la banquina para evitar que la Chevrolet C-10 lo chocara.
Techeira, por su lado, señaló que luego de escuchar el impacto, miró hacia atrás y vio que la camioneta estaba arrastrando por varios metros al hombre al que había chocado. Gómez afirmó que el conductor de la Chevrolet C-10 no miró, sino que “se mandó directamente” sin observar si venían vehículos por el otro carril “…y por poco nos choca a nosotros.” (ver fs. 37/vta.).
Contreras, Techeira y Gómez ratificaron estas declaraciones en el juzgado de instrucción penal dos meses después del infortunio (ver fs. 103, 104 y 105).
Por lo demás, de la pericia accidentológica producida en la causa criminal (fs. 131/37), se desprende que el sistema de frenos de la camioneta del demandado era “regular” (ver fs. 133) y, por otro lado, explicó que el siniestro se produjo en una avenida, cuyas bandas de circulación tienen como divisoria de carriles una doble línea amarilla continua, de modo que cada conductor debe circular por su carril, sin adelantarse, como ocurrió en este caso (ver fs. 134). Estableció como probable mecánica del accidente que el chofer de la motocicleta, cruzó la calle Oberá y continuó por su banda de circulación 91,95 metros, y en forma imprevista quien tripulaba la camioneta Chevrolet cambió de carril, invadió el de la motocicleta, la impactó con su parte frontal y la arrastró en sentido Sur a Norte por espacio de 9,10 metros. Agregó, que a el arrastre incluyó el cuerpo del conductor, por espacio de 15,30 metros, quedando éste en reposo final sin vida (ver fs. 136).
Es sabido que si en el proceso civil la actora y el demandado ofrecieron como prueba la causa penal, puede computarse idóneamente ese elemento de juicio, desde que en tal caso el valor probatorio de esas actuaciones quedó admitido por ambas partes en calidad de hecho integrante de la relación procesal, y un elemental principio de veracidad y lealtad impide volver sobre lo ya aceptado. Con arreglo a esas directrices es posible valorar las constancias del proceso penal, si fue ofrecido como prueba en su totalidad, sin reserva alguna, por la propia parte que luego pretende valerse de esa circunstancia. Se ha sostenido, asimismo, que quien hubiere propuesto como prueba las actuaciones en sede penal, asume el riesgo de que resulten desfavorables para sus intereses (conf. Morello, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Bs. As. y de la Nación, comentados y anotados”, pág. 294 y 304/305, T.V-A, Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, 1991, esta Sala, mi voto en autos “Levy, Sara Noemí y ot. c/ Fazio, Alejandro Daniel y ot. s/ds. y ps.” expte. n° 32.321/2.013 del 16-05-2018, entre otros).
En este sentido, cabe destacar la prioritaria atención que merecen las primeras declaraciones efectuadas por los partícipes del hecho, y aún los testigos el mismo día del accidente, pues al resultar más espontáneas por tener una mayor inmediación con lo ocurrido, ofrecen más verosimilitud (conf. C.N.Civ., Sala H, “Peña Omar c/ Farías Eduardo s/ ds. y ps.”, del 06-03-95, esta Sala, “Fernández Fajardo de Vargas Florentina c/ Transportes Automotores Riachuelo S.A. s/ ds y ps” (expte. n°117.706/99) del 26-06-2006). En otras palabras, la coherencia de su relato inicial, permite inferir que Contreras, Techeira y Gómez han contado lo que efectivamente percibieron por medio de sus sentidos y que sus enfoques son objetivos y desinteresados, de manera que cabe otorgarles pleno valor convictivo (conf. C.N.Civ., Sala E, “Flores Antonia C. c/ Palacios Dardo L. s/ ds. y ps.” del 07-12-99; esta Sala, en autos, “Vaquero Walter Adrián y otro c/ Quiroga Juan Carlos y otro s/ ds y ps”, del 02-06-05, mi voto en autos “Avalos, Víctor Hugo c/ Expreso Quilmes S.A. y ot. s/ daños y perjuicios” del 31-10-2018).
Los testigos del hecho han sido claros -a mi juicio- respecto de las circunstancias que rodearon el infortunio. Sus dichos, ligados con las demás constancias glosadas en la causa criminal, generan suficiente fuerza de convicción sobre la ocurrencia del siniestro que coincide con lo que relató la parte actora en el escrito de inicio (art. 456 CPCCN).
Pues bien, aun cuando la citada en garantía invocó como causal de liberación la incidencia de la culpa de la víctima, a la luz del material probatorio reseñado cabe concluir que no ha cumplido siquiera mínimamente con la carga de demostrar ese extremo, pues no aportó ningún elemento con entidad para fracturar parcialmente el nexo causal. De esta manera, al no estar desconocido el hecho, y no haberse acreditado la causa ajena -con los caracteres del casus-forzosamente se concluye en la improcedencia de las quejas formuladas.
En tales condiciones, frente a tan categóricas pautas y ante la ausencia de toda otra prueba con fuerza idónea y equivalente para desvirtuarlas, propongo a mis distinguidas colegas confirmar la sentencia apelada en este medular aspecto.
VII.- La citada en garantía apeló el monto otorgado por el a quo por considerarlo excesivo. Sin perjuicio de destacar que con las escuetísimas críticas esgrimidas en forma alguna se pueden tener por cumplimentados los recaudos del artículo 265 del ritual, en aras de la amplitud recursiva y en resguardo del derecho de defensa en juicio, habré de efectuar algunas consideraciones.
La subrogación del asegurador en los derechos del asegurado frente al causante de los daños, se presenta como una transferencia ope legis de los derechos del último respecto del primero, quien tiene contra el tercero, únicamente los derechos (cualitativos y cuantitativos) que le han sido transferidos. Dentro de este marco el asegurador ocupa la misma posición “sustancial” y “procesal” del asegurado, sin que la transferencia al asegurador cambie el contenido de la obligación del tercero. Es una subrogación personal y no real, porque sustituye una persona en los derechos específicos de otra; resultando incongruente admitir un diverso tratamiento a la deuda del tercero responsable del daño, según que la reparación sea requerida por el damnificado (asegurado) o por el asegurador (conf. CNCom., Sala B, del 14-10-81, LL 1982-A-259; SCBA, del 9-5-72, ED 43-145; CNCom., Sala B, del 20-12-79, LL 1980-B-166; CNCiv., Sala E, del 20-5-75, ED 62-474).
En el caso, se trata de las prestaciones dinerarias que la ART contratada por el empleador de Carlos Lane abonó a su viuda e hijos en razón del infortunio que le costó la vida a aquél, mientras Lane cumplía tareas laborales.
De modo tal que la situación de la referida entidad queda enmarcada en el ámbito de la ley 24.557, y resulta de aplicación al caso idéntico mecanismo de reintegro que el previsto para la actividad aseguradora en general, según el art. 80 de la ley 17.418. De allí, si la aseguradora de riesgos del trabajo abonó todo o parte del daño, estas sumas deberán descontarse de las que corresponde a la víctima, tercero beneficiado por el contrato que liga al empleador con la ART. Es que, en este caso, el pago efectuado produce automáticamente el desplazamiento del crédito a favor del pagador, sin depender de ningún otro acto (arts. 768 inc. 3 y 771). Por supuesto, la medida del reembolso está limitada a la suma efectivamente erogada pero siempre que no supere el daño efectivamente causado y, por supuesto, en tanto se demuestre que el accionado fue quien provocó el siniestro.
Por otra parte, del peritaje contable agregado a fs. 311/317 se desprende que la póliza de afiliación (N° 65.763) entre la empleadora del fallecido “Al Coi SRL” y la actora se hallaba vigente al momento de producirse el infortunio (ver fs. 314/15 y fs. 316vta. pto. a).
A su vez, al examinar los libros de la demandante la experta comprobó que fueron efectuados y contabilizados los pagos detallados en la demanda: por las sumas de 1) $3.500, transcripto en el libro subsidiario de egresos del período 08/2009, a fs. 1037, bajo el concepto de remesa N° 2821964; 2) de $179.218,46, transcripto en el subsidiario de egresos del período 03/2011, a fs. 4, bajo el concepto de remesa N°3036858; 3) la de $ 22.727,30, transcripto en el subsidiario de egresos del período 03/2011, a fs. 4, bajo el concepto de remesa N° 3036856; 4) la de $9.090,90, que se encuentra transcripto en el subsidiario de egresos del período 03/11, a fs. 4, bajo el concepto de remesa N°3036857; 5) el pago por la suma de $18.181,80 abonada ante la autoridad judicial en los autos “Prevención ART S.A. c/ Silvina Noelia Agazzani s/ pago por consignación” (expte. N°4668/2011, ver fs. 256/7) y 6) el pago realizado por la suma de $12.873,40, transcripto en el subsidiario de egresos del período 03/2011, a fs. 4, bajo el concepto de remesa N°3036860.
La sumatoria de todas esas erogaciones arroja la cifra total de $245.591,86, que es la reclamada en el escrito de inicio.
El peritaje no fue objetado por ninguna de las partes.
Cabe destacar que estos pagos efectuados por la ART a favor de la viuda e hijos de Carlos Lane, registrados en sus libros, encuentran a su vez respaldo en la documentación certificada por escribano, acompañada al escrito de inicio (ver fs. 22 -de fecha 21 de agosto de 2009-, fs. 20 -del 11 de marzo de 2011-, fs. 24 -del 02 de abril de 2011-, fs. 25/6 -del 16 de marzo de 2011- y fs. 27/8, también del 16 de marzo de 2011).
En conclusión, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado también en este aspecto del debate y condenar al demandado Pablo Bogado -con extensión a su seguro en los términos indicados- a reintegrar a la parte actora la suma de $245.591,86, que, por cierto es inferior a la que les hubiera correspondido a la viuda e hijos del muerto de haber reclamado judicialmente la indemnización de los daños y perjuicios experimentados como consecuencia de la muerte del prójimo.
VIII.- Tasa de interés:
La aseguradora se agravió de la aplicación de la tasa activa determinada por el primer sentenciante para el cómputo de los intereses. Sostuvo que se configuraba en el caso la excepción prevista en el plenario “Samudio”, más aún si se tiene en cuenta que la indemnización se fijó a valores del momento del dictado de la sentencia.
Pues bien. Del peritaje contable y de la documentación certificada por escribano, acompañada al escrito de inicio individualizada en el considerando que antecede, surge claramente que la indemnización fue oportunamente fijada y abonada a valores históricos. Por tanto, propongo a mis colegas rechazar las quejas formuladas y confirmar el fallo recurrido en este punto en cuanto dispone que los réditos se liquiden desde el momento del infortunio y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20-4-09).
IX.- En síntesis. Por lo expuesto postulo al Acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que decide y ha sido materia de apelación. De compartirse, las costas de Alzada se imponen a la citada en garantía por aplicación del criterio objetivo de la derrota del que no encuentro mérito para apartarme (art. 68 del CPCCN).
Las Dras. Mabel De los Santos y Elisa M. Diaz de Vivar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: María Isabel Benavente, Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar. Ante mí, Santiago Pedro Iribarne (Secretario). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
SANTIAGO PEDRO IRIBARNE
///nos Aires, febrero de 2019.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que decide y ha sido materia de apelación. 2) Imponer las costas de Alzada a la citada en garantía por aplicación del criterio objetivo de la derrota (art. 68 del CPC CN). 3) Diferir la regulación de honorarios por los trabajos realizados en esta instancia, para una vez que se encuentren determinados los correspondientes a la instancia anterior. Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
MARIA ISABEL BENAVENTE
MABEL DE LOS SANTOS
ELISA M. DIAZ de VIVAR
SANTIAGO PEDRO IRIBARNE
040211E
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