ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Daños y perjuicios. Resarcimiento
Se confirma la sentencia de primera instancia en lo principal que decide, pero por los fundamentos y normas que se declaran aplicables, ya que al momento de producirse el hecho dañoso se encontraba vigente el nuevo Código Civil y Comercial, condenando los demandados al pago de indemnizaciones por daño psicológico, daño moral, tratamiento y gastos.
///la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los CATORCE días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Ifran Federico Martin y otro c/ Turano Gaspar Alejandro y otros/ daños y perjuicios”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores LUDUEÑA – RUSSO, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 330/332?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:
I.- Contra la sentencia definitiva dictada a fs. 330/332, interponen los actores, la demandada y la citada en garantía recursos de apelación, que libremente concedidos, son sustentados el 16/11/18 1:19:52 p.m. y el 7/12/18 1:11:01 p.m., replicados el 12/12/18 2:16:29 p.m. por los accionantes, no haciendo lo propio los demandados.
La Sra. Juez a-quo hizo lugar a la demanda interpuesta por Ifran Federico Martin y Villa Anahí Esther contra Turano Gaspar Alejandro por daños y perjuicios. Condenando al demandado y a Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada (art. 118 ley 17.418) a pagar al actor Ifran Federico Martin la suma de pesos novecientos tres mil y a la actora Villa Anahí Esther la suma de pesos setecientos ochenta y ocho mil, con más sus intereses y costas.
II.- En forma previa a abordar el recurso que me convoca, considero adecuado precisar cuál debe ser la normativa que subsume al caso en tratamiento, ello así, en virtud de la derogación del Código Civil y la entrada en vigencia, a partir del 1° de agosto de 2015, del Código Civil y Comercial de la Nación.
Conviene precisar que las relaciones interpersonales se encuentran por regla sometidas a los efectos que a cada evento le asigna el ordenamiento jurídico, en el momento en que los hechos allí previstos se cumplen (art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación; C.S. Fallos 319:1915).
De modo tal, teniendo en cuenta que el hecho ilícito por el que se acciona aconteció el 5 de octubre de 2015, corresponde aplicar el ordenamiento vigente entonces, esto es el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), contrariamente a lo sostenido en la sentencia de grado, tal como sostienen los apelantes actores (esta Sala, mis votos causas 55234 R.S. 4/16; 54302 R.S. 17/16; MO-2586-08 R.S. 41/16; C4-75507 R.S. 75/16; MO-31028-2013 R.S. 51/17; MO-28863-2010 R.S. 154/18; MO-41863 R.S. 154/18).
III.- Concluyó la Sentenciante que la demandada se limitó a negar los hechos articulados en la demanda, pero no expuso su propia versión que posibilitara desplazar la responsabilidad que se le atribuyera. Endilgó la total responsabilidad a la parte demandada en la producción del hecho dañoso, fundándolo en los términos de artículo 1113 del Código Civil, de lo que se agravian los apelantes demandados sosteniendo que no se encuentra acreditado el hecho.
Encuentro acreditado que el día 5 de octubre de 2015, alrededor de las 22 horas, en la intersección de las calles Chacabuco y Córdoba de la localidad de Merlo, se produce un choque entre la motocicleta Suzuki AX 100 Pte. 395-XHI que circulaba por la calle Córdoba al ser embestida por el automóvil Peugeot Parner Pte. EQI-596 que circulaba por la calle Chacabuco. El conductor y acompañante caen sobre el asfalto, lesionándose (fs.1). Estos últimos son trasladados por una ambulancia al Hospital Municipal “Eva Perón” de Merlo consignándose a fs. 5 “levemente lesionados”, sufriendo Villa “excoriaciones leves en codo y mano izquierda. Resto s/p” (fs.2); Ifran tras realizarle radiografías se retira en buen estado general a su domicilio (fs.3; inspección ocular de fs. 6, croquis de fs. 7, todas de la IPP10-00-036649-15/00, que corre por cuerda y tengo a la vista).Los actores no se presentan para la realización del reconocimiento médico legal dispuesto a fs. 21. Agrego a ello, la confesión ficta de Turano de donde surge que la moto circulaba “desde su derecha hacia su izquierda” sufriendo el auto daños en su frente y la moto en el lateral izquierdo (posiciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 11 del pliego de fs. 320, arts. 384 y 415 CPCC).
La citación para absolver posiciones y reconocer o rechazar documentos importa una carga procesal para la práctica de la diligencia en el día y hora indicada y no una obligación o deber de comparecer. El incumplimiento de esa carga trae como consecuencia que se presuman ciertos los hechos preguntados y admisibles; pero, esos hechos favorecidos por la presunción de ser ciertos, pueden desvirtuarse mediante libre prueba en contrario (arg. arts. 407, 409, 415, 495 del CPCC; Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, I-750, nº 8).
De ahí que, reiteradamente haya declarado la Casación Provincial que, la confesión ficta no es siempre decisiva, debiéndosela apreciar en su correlación con el resto de las pruebas y atendiendo a las circunstancias de la causa, ya que lo contrario haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad material (Ac. 86.304 27/10/04; esta Sala mis votos causas 20454 R.S. 76/93; 31604 R.S. 157/94; 39678 R.S. 69/98; 41152 R.S. 24/05; 55423 R.S. 44/08); pero es lo cierto que en estos obrados, la confesión ficta no ha sido desvirtuada por ninguna otra prueba. Tampoco alegaron ninguna causa ajena para la interrupción total o parcial de la responsabilidad.
El Código Civil y Comercial de la Nación, modificando la metodología seguida por Vélez Sarsfield (art. 1113, 2º-2º) prevé una regulación específica para el supuesto de daños por accidentes de tránsito, es una norma expresa dentro de los supuestos especiales de responsabilidad (Sección 9º).
Reza el artículo 1769 CCyCN: “Accidentes de tránsito. Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos”. En consecuencia, los daños derivados de accidentes de tránsito son regidos por las reglas de los artículos 1757 y 1758 del CCyCN que prevén la responsabilidad del dueño y guardián por el “riesgo o vicio de las cosas”.
Esta responsabilidad se caracteriza por ser objetiva -por el factor de atribución aplicable- y concurrente, puesto que ambos legitimados pasivos responden de esa forma (arts. 850 y 1722 CCyCN).
Resulta necesario integrar las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación con las leyes especiales vigentes (art. 2º), en el caso la Ley de Tránsito (ley 24.449), la que resulta de aplicación no sólo en el ámbito nacional sino también -por adhesión- en algunas Provincias (caso de la Provincia de Buenos Aires, ley 13.927, B.O. 30/12/2008). Así, “se considera accidente de tránsito -reza el art. 64- todo hecho que produzca daño en las personas a consecuencia de la circulación”.
El Diccionario de la Real Academia Española al consignar el significado de “accidente” dice “suceso eventual o acción del que resulta daño involuntario para las personas o las cosas” y respecto a “tránsito” lo define como la “actividad de personas y vehículos que pasan por una calle, carretera, etc.”. De donde se sigue que el accidente de tránsito “es un suceso eventual o acción que ocasiona un daño resarcible como consecuencia de la circulación de personas o vehículos en la vía pública” (Compagnucci De Caso Rubén H., Derecho de las Obligaciones, Ed. La Ley, noviembre de 2018, págs.914 y ss).
Es así que los daños ocasionados por accidentes de tránsito, por la intervención de automotores, se rigen por las reglas de la responsabilidad civil derivada del riesgo o vicio de las cosas.
El riesgo creado regula la responsabilidad por el hecho de las cosas y constituye el principio rector en la materia. Pesan presunciones concurrentes de responsabilidad sobre el dueño y guardián las que resultan operativas. Incumbe al legitimado pasivo (dueño y guardián) acreditar la eximente de responsabilidad, esto es, el hecho del damnificado (art. 1729), el hecho de un tercero (art. 1731) o el caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730); es decir que el hecho del damnificado, el de un tercero o el caso fortuito o fuerza mayor hayan interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño lo que debe probar de modo fehaciente dada la finalidad tuitiva de la norma (arts. 1726,1734 y 1736 CCyCN) (Lorenzetti, Código Civil Comentado, T. VIII – pág. 576, Rubinzal-Culzoni Editores; Ubiría Fernando Alfredo, Derecho de daños en el Código Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, octubre de 2015, pág. 199; S.C.B.A. 20/5/2009 Ac. 102.054; C90855 S).
No habiendo el demandado arribado ni un atisbo de prueba siquiera, que lo exima total o parcialmente de responsabilidad (tampoco la invocó), forzoso es concluir que es responsable conforme lo prescripto por los arts. 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, desestimando el agravio y confirmando este aspecto del decisorio, pero por los fundamentos y normativa vigente.
IV.- Fijó la Sentenciante para Ifran Federico Martin la suma de pesos quinientos mil pesos ($500.000) por la incapacidad sobreviniente (arts. 1068 y 1069 Código Civil y 165 CPCC) y para Villa Anahí Esther en la suma de pesos cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000) la incapacidad sobreviniente (arts. 1068 y 1069 Código Civil y 165 CPCC). Se agravian los coactores por considerar bajos dichos montos y los demandados por considerar que los daños físicos no se hayan en relación causal con el accidente, por lo que solicitan su rechazo.
A raíz del hecho cuyas consecuencias civiles aquí se juzgan los actores resultaron “levemente lesionados” y en principio sin riesgo de vida, según la Médica del Servicio de Urgencias que los asistió en el lugar del hecho (fs.5), sufriendo Villa “excoriaciones leves en codo y mano izquierda. Resto s/particularidades” (fs. 2). Ifran tras realizarle radiografías se retira del Hospital en buen estado general a su domicilio (fs. 3). Los accionantes no acuden a la realización del reconocimiento médico legal dispuesto a fs. 21 (todas las fs. de la IPP10-00-036649-15/00, que corre por cuerda y tengo a la vista). Ello coincide con la HC. del H.Z.G.A. Heróes de las Malvinas de Merlo: para Ifran da cuenta de contusiones y excoriaciones, sin pérdida de conocimiento. Se realizan RX cráneo impresiona sin lesión ósea, Rx cervical impresiona sin lesión ósea, Rx tórax impresiona sin lesión ósea, Rx hombro izquierdo impresiona sin lesión ósea y Rx pierna derecha impresiona sin lesión ósea. Por lo que el paciente se retira compensado (fs. 210/211; fs. 305).
En la pericial médica concluye la Médica que Ifran presenta como secuelas esguince de rodilla postraumática y cervicalgia, asignándole una incapacidad parcial y permanente del 15% y 8% respectivamente, resultando por aplicación del principio de capacidad restante, una definitiva del 21,80% (fs. 331). Lesiones que no fueron acreditadas oportunamente sino que surgieron de radiografías realizadas dos años después del accidente (fs. 304/311), no habiéndose probado fechaciente la relación causal con el accidente, tal como sostienen los apelantes demandados.
Respecto de Villa concluye la Médica que padece esguince de rodilla izquierda postraumática y cervicalgia, estimando por dichas patologías una incapacidad el 15% y 6% respectivamente, resultando, por aplicación del principio de capacidad restante, una incapacidad definitiva del 20,10 % (fs. 331vta, experticia referida). Lesiones que no fueron acreditadas oportunamente sino que surgieron de radiografías realizadas dos años después del accidente (fs. 304/311), no habiéndose acreditado que las mismas se encuentren en relación causal con el accidente, tal como sostienen los apelantes demandados.
El daño jurídico resarcible requiere la lesión, el detrimento, menoscabo o afectación del bien más las consecuencias indemnizables, se trata de dos requisitos inescindibles en los que la ausencia de uno de ellos priva al daño de su rango jurídico. Sostiene la doctrina que es indemnizable el daño que reúne los requisitos de certeza, personalidad, interés legítimo, subsistencia y seriedad y que se encuentre debidamente probado (arts. 1737, 1739 CCyCN (Lorenzetti Ricardo, op.cit. pág. 481; Companucci de Caso Rubén, op. Cit. págs750 y ss).
Son reparables “las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño” y “acreditado por quien lo invoca” -disponen los artículos 1726 y 1744 CCyCN-.
Respecto de las lesiones descriptas y sus secuelas no se ha acreditado nexo causal con el hecho dañoso (art. 375 CPCC), por lo que estos reclamos no pueden tener andamiento.
En efecto, reiteradamente tiene dicho la Sala que, la mera afectación de la integridad física que no produce secuelas incapacitantes, no constituye un menoscabo susceptible de apreciación pecuniaria, y, así limitada, encuentra debida reparación mediante el resarcimiento del daño moral. Es que no cabe indemnizar las lesiones sufridas como un concepto distinto de la incapacidad sobreviniente, ésta subsume y es consecuencia de aquellas, teniéndose en cuenta para el resarcimiento de esa incapacidad toda la disminución de aptitudes que las lesiones importen y que supongan un daño patrimonial. Así, la merma de la capacidad funcional de la víctima es la expresión de las lesiones, como quebranto patrimonial indirecto derivado de las limitaciones físicas que son secuelas del accidente. En consecuencia, no existe en el sub-judice quebranto patrimonial indirecto derivado de limitaciones físicas que deba ser indemnizado, por lo que propongo revocar lo decidido, acogiendo los agravios de los apelantes demandados; esta Sala mis votos, causas MO-5328-2013 R.S. 1/17; MO-32023-2010 R.S. 13/18).
V.- Fijó la Sentenciante para Ifran Federico Martin el daño psicológico en la suma de pesos setenta mil ($70.000) y el tratamiento respectivo en la de pesos sesenta mil ($60.000). Para Villa Anahí Esther el daño psicológico en la suma de pesos cuarenta mil ($40.000) y el tratamiento en la de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000). Se agravian los coactores por considerarla bajas, y a su turno, el demandado y la citada en garantía por su procedencia y por considerarlas elevadas así como el costo del tratamiento.
El perito dictamina en la pericia ya reseñada, que Ifran presenta un desarrollo psicopatológico post traumático moderado, estimando la incapacidad en un 20%. Recomienda tratamiento psicoterapéutico, de un año y medio aproximadamente con frecuencia bisemanal. Villa presenta un desarrollo psicopatológico post traumático moderado, estimando la incapacidad en un 15%. Recomienda tratamiento psicoterapéutico, de un año con frecuencia bisemanal (art. 474 CPCC).
La reparación patrimonial comprende tanto lo relativo a las lesiones físicas como a las psicológicas pues cabe atender a todas las calidades físicas y psicológicas que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (esta Sala, mis votos causas 35.393, RS 90/96; 38585 RS 181/97; 52023 RS 236/05; MO-5328-2013 R.S. 1/17).
Ello sentado, valorando las circunstancias personales de la víctima y las secuelas, la opinión Profesional y valorando que con el tratamiento puede disminuirse la incapacidad, estimo justo y equitativo mantener los montos fijados, rechazando ambos agravios y confirmando este aspecto del decisorio (arts. 1746 CCyCN, 165 in-fine CPCC).
VI.- Fijó la Sentenciante en la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000) el daño moral, para Ifran y de pesos doscientos treinta mil ($230.000) para Villa (art. 1078 Código Civil), se agravian los coactores por considerarlo bajo y los demandados por estimarlos altos, conforme a los padecimientos sufridos.
Se ha renovado el concepto. Dos normas son las que contemplan este resarcimiento en el capítulo correspondiente a la responsabilidad civil, los artículos 1738 y 1741.
El artículo 1738 al establecer el “contenido” o “composición” de la indemnización, tipifica diversas modalidades dañosas (especies nominadas) entre las que “incluye especialmente” manifestaciones lesivas como la violación de los derechos personalísimos de la víctima, sus afecciones espirituales y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Mientras el artículo 1741 titulado “consecuencias no patrimoniales” se refiere a la legitimación y al modo de fijarla.
Pudiendo extraerse de las normas del Código Civil y Comercial de la Nación que se trata de un daño que recae sobre la persona (art. 1737), que implica una violación, especialmente de las “afecciones espirituales legítimas”, “derechos personalísimos”, “interferencia en el proyecto de vida” (art. 1738) y que son consideradas “consecuencias no patrimoniales” (art. 1741), las que son reclamables por el damnificado directo o indirecto -según el caso- y sin distinción que el origen del daño provenga de la violación del deber de no dañar o del incumplimiento de una obligación (Mosset Iturraspe Jorge – Piedecasas Miguel, Responsabilidad por daños – Código Civil y Comercial de la Nación – T.V – Daño no patrimonial a la persona, cap. VII – pág. 111; Ubiría Fernando A., Derecho de daños en el Código Civil y Comercial de la Nación, págs. 313 y sgts.).
En base al concepto de daño jurídico del artículo 1737 CCyCN se pude concebir al daño no patrimonial, como la lesión a los derechos y a los intereses lícitos no reprobados por la ley que repercuten en la esfera extrapatrimonial de la persona (Lorenzetti, Ricardo, op. Cit, T VIII-498).
La Suprema Corte ha destacado -en consideraciones que mantienen vigor- que para la valoración de este daño debe tenerse en cuenta el estado de incertidumbre y preocupación que produjo el hecho, la lesión a los sentimientos afectivos, la entidad del sufrimiento, su carácter resarcitorio. La índole del hecho generador de la responsabilidad y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 338:385, 321:1117, 323:3614, 325:1156, 308:1109, 320.536).
El reconocimiento y resarcimiento de las consecuencias no patrimoniales depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (esta sala mis votos MO-14684-2012 R.S. 122/17; MO-41863-2012 R.S. 153/18).
Ello sentado, a la luz de las constancias objetivas de la causa, las dolencias padecidas por los actores, el tiempo de recuperación y las consiguientes molestias, es que me llevan a proponer mantener este resarcimiento en la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000) para Ifran y de pesos doscientos treinta mil ($230.000) para Villa, desestimando sendos agravios (art. 165 in fine CPCC).
VII.- Fijó la Sentenciante en las sumas de pesos tres mil ($3.000) para cada uno de los actores en concepto de gastos médicos, farmacia y de traslado y pesos veinte mil ($20.000), para cada uno por el tratamiento kinésico, agraviándose los accionados por considerarlos bajos y los demandados por considerar elevado el costo del tratamiento kinésico.
La indemnización debida por los gastos de curación, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos hechos por los lesionados, sea que los hubieren abonado con anterioridad o que los adeudaren, ya que al pagar todos los gastos u obligarse a hacerlo, experimentan un menoscabo inmediato en su patrimonio, se trata, en definitiva, de una pérdida real y efectivamente sufrida.
A ellos se refiere expresamente el artículo 1746 del CCyCN en el supuesto de lesiones o incapacidad física o psíquica, agregando que se “presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de las lesiones o incapacidad” (art. 1744 -2º párrafo cód. cit.).
Es decir que la indemnización entonces, debe fijarse a la luz de lo prescripto por el artículo 165 in fine del CPCC, con suma prudencia, pues la falta de una prueba específica obliga a recurrir a dicha norma y no puede convertirse en una fuente de indebido beneficio.
Ello sentado, valorando el tipo de lesiones, el tiempo que demandó su curación, estimo justo y equitativo mantener los montos de pesos tres mil ($3.000) y de pesos veinte mil ($20.000) para cada uno de actores; desestimando ambos agravios.
VIII.- Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260, 261 y 266 CPCC), propongo confirmar lo principal que decide, pero por los fundamentos y normas que se declaran aplicables. Fijar los montos indemnizatorios para Ifran Federico Martin en la suma de pesos cuatrocientos tres mil ($403.000): daño psicológico $70.000, tratamiento $60.000, gastos $3.000, tratamiento kinésico $20.000 y daño moral $250.000. ParaVilla Anahí Esther en suma de pesos trescientos treinta y ocho mil ($338.000): daño psicológico $40.000, tratamiento $45.000, gastos $3.000, tratamiento kinésico $20.000 y daño moral $230.000. Las costas de esta Instancia a los demandados fundamentalmente vencidos (art. 68 pár. 1º CPCC), difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A la misma cuestión el señor Juez doctor RUSSO, por iguales fundamentos, votó también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia en lo principal que decide pero por los fundamentos y normas que se declaran aplicables. Fijar los montos indemnizatorios para Ifran Federico Martin en la suma de pesos cuatrocientos tres mil ($403.000): daño psicológico $70.000, tratamiento $60.000, gastos $3.000, tratamiento kinésico $20.000 y daño moral $250.000. Para Villa Anahí Esther en suma de pesos trescientos treinta y ocho mil ($338.000): daño psicológico $40.000, tratamiento $45.000, gastos $3.000, tratamiento kinésico $20.000 y daño moral $230.000. Las costas de esta Instancia a los demandados fundamentalmente vencidos, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
ASI LO VOTO
El señor Juez doctor RUSSO, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 14 de marzo de 2019.
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se confirma la sentencia en lo principal que decide pero por los fundamentos y normas que se declaran aplicables. Fijar los montos indemnizatorios para Ifran Federico Martin en la suma de pesos cuatrocientos tres mil ($403.000): daño psicológico $70.000, tratamiento $60.000, gastos $3.000, tratamiento kinésico $20.000 y daño moral $250.000. Para Villa Anahí Esther en suma de pesos trescientos treinta y ocho mil ($338.000): daño psicológico $40.000, tratamiento $45.000, gastos $3.000, tratamiento kinésico $20.000 y daño moral $230.000. Las costas de esta Instancia a los demandados fundamentalmente vencidos, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.-
039016E IUSJU039016E Editorial Errepar – Todos los derechos reservados.
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme