ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Daños y perjuicios. Prioridad de paso
Se revoca la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito y consiguientemente, se hace lugar al reclamo condenando al demandado y a la citada en garantía a abonar indemnización por incapacidad sobreviniente, gastos de atención médica, farmacéuticos y de tratamiento kinesiológico, daño moral y gastos de reparación de la motocicleta y privación de uso. Ello en virtud que en el caso, por sus especiales características, en principio, la prioridad de paso le correspondía al accionante.
En la ciudad de Junín, a los 4 días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores GASTON MARIO VOLTA, JUAN JOSE GUARDIOLA y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa nº JU-6929-2014caratulada: «BRUNO HUGO NICOLAS C/ DEL PAPA GERONIMO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Volta, Castro Durán y Guardiola.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Volta, dijo:
I.- Que a fs. 304/10 la Sr. Juez de grado dictó sentencia rechazando la demanda de daños y perjuicios entablada por Hugo Nicolás Bruno, contra Gerónimo del Papa y la citada en garantía La Segunda C.L.S.G., con costas a cargo del accionante vencido.-
Para así resolver, y luego de considerar aplicable la normativa del Código Civil vigente al momento del hecho en que se sustenta el reclamo, señaló que se encuentra fuera de discusión que en fecha 28/08/14 en circunstancias en que el Sr. Hugo Nicolás Bruno conducía la moto Corven 145 CC dominio 160-JON por Hipólito Yrigoyen en sentido a Avda. La Plata y el demandado lo hacia a bordo de una Chevrolet Pick Up D20 Custom dominio AFI-594 por calle Necochea hacia Avda San Martín de la ciudad de Junín, se produjo la colisión de dichos vehículos en la intersección de tales vias.-
Encuadrada así la cuestión concluyó que la prioridad de paso asistía al demandado quien arribara a la encrucijada desde la derecha (conf. art. 41 de la Ley de Tránsito), sin que encontrar en el caso de autos razones que justifiquen apartarse de dicha regla.-
En esta dirección puso de resalto que si bien la calle H Yrigoyen es de doble mano de circulación y un poco mas ancha que la calle Necochea, al carecer de boulevard, o de toda clase de división entre las dos manos de circulación, y tomando en consideración que la misma no pasa por el centro neurálgico de la ciudad; resulta insuficiente para configurar una excepción a la regla que asigna prioridad de paso a quien arriba a una encrucijada desde la derecha.-
Por su parte remarcó tanto la imposibilidad de tener por acreditada la excesiva velocidad atribuida al demandado, como así también la irrelevancia de que el accionante haya llegado a la intersección antes que el demandado, al no haberse demostrado la configuración de una real presencia por parte del mismo.-
A partir de ello, concluyó en que el obrar del accionante ha interrumpido totalmente el nexo causal existente entre el riesgo propio de la cosa del demandado y el daño producido, habiéndose erigido el obrar del actor en causa exclusiva y excluyente del resultado.-
Dicha resolución motivó el recurso de apelación interpuesto por el accionante a fs. 327, el cual es debidamente fundado mediante la presentación agregada a fs. 333/40.-
La crítica allí desarrollada se focaliza en lo que estima ha sido una errónea y absurda interpretación de la prueba rendida y de la normativa aplicable al caso, a partir de las cuales incorrectamente se le atribuyera la prioridad de paso al demandado, a pesar de que el actor transitaba por una via -Hipólito Yrigoyen- de mayor jerarquía.-
Con dicho norte comienza por señalar que el perito mecánico informante dejó en claro en su informe tanto la mayor importancia de la vía por la que circulaba el actor, como así también de su anterior ingreso en la encrucijada, circunstancias que estiman han sido incorrectamente valoradas por la sentenciante de grado.-
Asimismo, pone de resalto que el demandado al intentar el cruce de una vía de dos manos de circulación, ha incumplido los recaudos de conducir con cuidado prevención y con el pleno dominio de su rodado impuestos por la Ley de Tránsito.-
Ello así, conforme surge de las declaraciones de los testigos Miranda y Oliveri rendidas en sede penal las que en forma conteste se afirmara que el demandado reconociera no haber visto al accionante instantes luego de la colisión.-
Por su parte sostiene que la real presencia del demandado en la intersección habría desplazado toda prioridad de paso que pudiera asistir al accionado, quien asimismo circulaba a exceso de velocidad.-
A todo evento, pone sostiene que no ha medido de su parte, obrar culposo idóneo para interrumpir el nexo de causalidad existente entre el riesgo del vehículo del demandado y los daños padecidos por el actor.-
Que habiéndose corrido traslado de la expresión de agravios, la misma es resistida por la Dra. Rosas en su condición de apoderada del demandado y citada en garantía, mediante la réplica luciente a fs. 342/5, quien solicita la confirmación del pronunciamiento recurrido al que estima ajustado derecho, por lo que una vez firme el llamado de autos y sorteado el orden de votación, la cuestión ha quedado en estado de ser resuelta (doctr. art. 263 del C.P.C.C.).-
II.- En tal labor, habré de iniciar por señalar que comparto el criterio del sentenciante de grado en cuanto consideró aplicable al caso de autos el régimen de responsabilidad regulado por el Código Civil, al resultar la norma vigente al momento en que acaecieran los acontecimientos en que los accionantes sustentan su pretensión (conf. art. 7 del C.C.C.).-
III.- Sentado ello, resulta preciso adelantar que el caso de autos ha sido correctamente encuadrado por la Sra. Juez a quo dentro la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, que establece un factor de atribución de responsabilidad objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa.-
En dicho marco, resulta oportuno recordar los claros lineamientos sentados por el Superior Provincial en la materia al explicar que no es carga de la actora probar el «obrar culposo» del demandado. La misma debe limitarse a acreditar los extremos previstos en el art. 1113 del Código Civil, esto es: 1) el daño; 2) la relación causal; 3) el riesgo de la cosa; 4) el carácter de dueño o guardián de los demandados (SCBA LP C 97835 S 04/11/2009).-
Ello así puesto que la ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad al dueño o guardián el «riesgo creado», prescindiendo, en principio, de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, pues no interesa si de su parte existe culpa. Aun cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2º párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (doctr. S.C.B.A. LP C 116715 S 10/06/2015, LP C 105191 S 03/10/2012, entre otros).-
Consecuentemente, «…Acreditada la intervención activa de la cosa y su conexión causal con el daño, es dable presumir, hasta que se pruebe lo contrario, que el detrimento se ha generado por el riesgo o vicio de aquella. De tal modo incumbirá al dueño o guardián demostrar lo contrario…» (Pizarro, «Responsabilidad Civil por riesgo Creado y de Empresa», Tomo II, pág.141).-
Conforme a ello, el dueño o guardián de la cosa riesgosa que pretenda liberarse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad; o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa que interfirió en el proceso que culminó con el daño (conf. Pizarro, ob. cit. págs. 143 y sgtes.).-
A partir de lo antes expuesto se llega a sostener que los supuestos en que nuestro ordenamiento civil recoge como causales de inimputabilidad del daño al dueño o guardián de la cosa, son esencialmente supuestos de ausencia de responsabilidad por falta de autoría, al mediar interrupción del nexo causal, por existencia de causa ajena (conf. López Mesa, «Responsabilidad por Accidentes de Tránsito», T II, pág. 374).-
IV.- Que en el caso de autos, de los términos en que quedara trabada la litis, se encuentra fuera de discusión que en fecha 28/08/14 en la intersección de las calles Hipólito Yrigoyen y Necochea de la ciudad de Junín se produjo la colisión entre la motocicleta conducida por el accionante y la camioneta conducida por el demandado quien llegara a la intersección desde la derecha (ver contestación de demanda obrante a fs. 42 vta.).-
La sentenciante de grado luego de asignar la prioridad de paso al demandado por la prioridad que asigna el art. 41 de la Ley de Tránsito a quien arriba a una encrucijada desde la derecha, tuvo por acreditada la interrupción total del nexo causal presumido entre el riesgo o vicio del automotor conducido por el demandado y los daños sufridos por el accionante, a partir de obrar imprudente de la propia víctima quien no respetara dicha prioridad, conclusión sobre la que se centra el recurso a tratar.-
En miras a resolver la cuestión, resulta preciso iniciar por recordar que conforme a lo normado por el art. 41 del Código de Tránsito (Ley 24.449 a la cual adhiriera la provincia de Bs. As. a partir de la ley 13.927 que entrara en vigencia a partir del 13/12/08): «Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene de la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:… d) los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha…».
De una interpretación literal de esta norma, resulta que la semiautopista es el único tipo de vía que motiva una excepción a la regla general que confiere prioridad para el cruce de la encrucijada, al vehículo que arriba a la misma desde la derecha.-
Es decir, en virtud de lo dispuesto por la norma bajo análisis, en principio, la prioridad de paso le correspondía a la demandada.-
Sin perjuicio de ello, cabe poner de resalto que la regla de la prioridad de paso no puede interpretarse con una rigidez tal que la torne uniformemente aplicable a todas las diferentes situaciones que suelen presentarse en la dinámica realidad de la circulación vehicular; sino que debe aplicarse según las circunstancias concretas de cada caso, y en coordinación con las restantes normas del tránsito y los principios generales de la responsabilidad civil.
Es en este entendimiento, que la Suprema Corte provincial ha resuelto que «Dicha prioridad no puede ser evaluada en forma autónoma sino por el contrario imbricada en el contexto general de las normas del tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños» (Ac. 63.493 del 1-12-1998).
Sentado ello, no puede soslayarse que la calle Hipólito Yrigoyen por la que circulaba el accionante al momento de la colisión posee una jerarquía superior a aquella por la cual circulaba el accionante, al tener doble mano de circulación.-
Ello así conforme a lo normado por el art. 8 de la ordenanza municipal n° 6029/11 (pub en www.junin.gob.ar) que en la materia textualmente establece:
«Avenidas y Calles Principales de la ciudad de Junín.
I- Avenidas: Serán consideradas como avenidas de la ciudad de Junín, las siguientes arterias y/o los tramos de las mismas:
1- Av. Padre Respuela en toda su extensión.
2- Av. Pastor Bauman desde Benito de Miguel hasta Ruta Nacional 188;
3- Av. San Martín, desde la intersección con calle Almafuerte hasta Av. República;
4- Av. Benito de Miguel desde la intersección de las Avdas. Padre Respuela y Pastor Bauman hasta Ruta Nacional N° 7;
5- Av. República, desde Av. San Martín a Ruta Nacional N° 188;
6- Av. Capitán Vargas desde Hipólito Yrigoyen a Av. Circunvalación «Eva Perón»; y
7- Av. Alvear desde Azcuénaga hasta Av. Circunvalación «Eva Perón».
II- Calles Principales o de Mayor Jerarquía: Serán consideradas como calles principales o de mayor importancia o jerarquía de la ciudad, aquellas que no siendo avenidas posean doble sentido de circulación.» (sic. el resaltado en negrita me pertenece).-
A ello cabe agregar que la mayor jerarquía atribuída por la ordenanza en vigencia se encuentra justificada en el caso de autos, no sólo por tratarse de una vía de doble mano de circulación, sino también, por su mayor ancho frente a las calle por la que circulaba el demandado (ver planimetría obrante a fs. 28 de la causa penal Nro. 343/2015, cuyas copias obran atrailladas a las presentes), y por el mayor tránsito que dicha arteria posee en la zona, circunstancia que resulta de público y notorio conocimiento.-
En esta misma dirección es dable señalar que la mayor jerarquía de la Calle Hipólito Yrigoyen se ve refrendada por el hecho de que es la única calle de la zona semaforizada en su intersección con las calles Primera Junta y República, distantes a 1 y 4 cuadras respectivamente de la intersección en que se produjera la colisión que diera motivo a las presentes.-
En consecuencia, aunque en principio en una encrucijada tiene prioridad de paso el vehículo que arriba a la misma desde la derecha; en este caso, las especiales características de las arterias de la intersección, dado que una de ellas es ostensiblemente superior en cuanto a estructura y caudal de tránsito, autorizan a conferir prioridad de paso al accionante que circulaba por la calle Hipólito Yrigoyen, aunque el mismo haya llegado a la intersección desde la izquierda, solución que ya ha sido adoptada por éste Tribunal en casos análogos al presente (ver Expte. n° JU-8160-2013 «Grossi, Ezequiel Martín c/ Zazo Luis Alberto y otro s/ Daños y perjuicios», L.S. n° 58, Nro de Orden 171 del 15/08/17; y Expte. n° JU-876-2011 «Cotrón Sabrina Gisella C/ Torregiani Elio Arnaldo y otro/a s/ Daños y Perjuicios», L.S. n° 58, Nro de Orden 145, del 4/07/17).-
En apoyo de este criterio, cabe mencionar que de acuerdo a una interpretación rigurosamente literal de la ley de Tránsito vigente, ni siquiera la circulación por las rutas permitiría excepcionar la regla de prioridad de paso del conductor cuyo vehículo llega a la intersección desde la derecha, ya que en ella sólo se menciona a las semiautopistas como vías que producen el desplazamiento de dicha prioridad.-
Como corolario de lo expuesto, emerge que en este caso, por sus especiales características, en principio, la prioridad de paso le correspondía al accionante.-
Conforme a lo hasta aquí expuesto, queda sin sustento la prioridad de paso en favor del demandado Del Papa, en base a la cual la sentenciante de grado tuviera por configurado el hecho de la víctima fracturario de la relación de causalidad entre el riesgo o vicio del vehículo de los accionados y los daños sufridos por el actor, por lo que por aplicación del principio de apelación implícita o adhesiva, habré de tratar el resto de las defensas esgrimidas por los demandados al contestar la demanda (doctr. arts. 163 inc. 6, 266, 272 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Con dicho norte, es dable señalar que la realización de la maniobra de esquive descripta por el accionante en su escrito inicial, de modo alguno denota que el accionante haya incumplido los deberes de conducta que la ley de Tránsito le imponía como insinúan el demandado y aseguradora en sus respondes, sino tan solo, la adopción de las medidas de urgencia tendientes a evitar la inminente colisión con el vehículo del demandado, que como ya se dejara sentado intentara imprudentemente intentara el cruce de una vía de mayor jerarquía sin tomar los recaudos del caso.-
En efecto, el Sr. Del Papa al llegar al cruce de una calle de doble mano de mayor jerarquía frente a la que estaba transitando, debió cerciorarse que iba a poder cruzar ambas manos en forma segura, sin erigirse en obstáculo para quienes se encontraban circulando por la arteria con preferencia, recaudo cuyo incumplimiento la colisión ha dejado en evidencia.-
Es más, con las declaraciones contestes de los testigos Miranda y Oliveri (ver fs. 14 y 15 de la I.P.P.), cuya presencia en el lugar del hecho fuera constatada en el acta de procedimiento obrante a fs. 1 de la causa penal atraillada, tengo por acreditado que demandado instantes luego de la colisión, habría reconocido instantes luego de la colisión, que no había visto a la motocicleta del actor, circunstancia que no hace más que corroborar que el obrar del accionante no ha tenido incidencia causal alguna en la producción de la colisión (doctr. art. 1.113 del Cód. Civ. y arts. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
V.- Pasando al análisis de los rubros resarcitorios reclamados, habré de iniciar por la incapacidad sobreviniente por el que el accionante reclamara la suma de $2.932.800 o lo que en mas o en menos se estime al momento de sentenciar, cuyo progreso fuera resistido por el demandado y citada en garantía quienes consideran que el actor no ha sufrido las lesiones invocadas.-
Con dicho norte, resulta preciso iniciar por aclarar que en el presente acápite habré de limitarme a analizar los alcances patrimoniales del rubro en revisión, debiendo diferirse el tratamiento de sus secuelas extrapatrimoniales para el momento de tratar los agravios existentes en torno al daño moral (conf. Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de Daños» T 2A, pág. 300 y sgtes).-
Sentado ello, es dable recordar que la indemnización por incapacidad sobreviniente no se determina en base a una suma fija por cada punto de incapacidad sino, tomando en consideración la incidencia que las lesiones constatadas tienen en la capacidad de obrar y de realizar actividades susceptibles de tener un valor económico, tomando en consideración las condiciones personales del afectado (edad, actividad laboral, nivel de instrucción, etc.).-
Así se ha sostenido que: «…Las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, «la indemnización resulta ser un traje a medida», cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos…» (JUBA, Sumario: B5019878 CC0002 LM lm 3767 2007 12 S 10/03/2016); y que: «…en materia de responsabilidad civil la cuantía indemnizatoria no se mide en base a porcentuales tabulados de incapacidad, ni mucho menos adjudicando una suma dineraria a cada punto que arrojen esas tablas, rigiendo en esta materia el principio de responsabilidad integral que busca restituir las cosas al estado en que estaban antes de ocurrir el hecho dañoso, para lo cual cuando la restitución en especie resulta imposible y debe ser reemplazada por su sucedánea dineraria, lo que se tiene en cuenta para fijar el monto indemnizatorio es la índole de las lesiones y de sus secuelas y el modo particular en que ellas inciden negativamente en la capacidad de obrar de la víctima teniendo en cuenta sus circunstancias personales (doct. arts. 1068 y 1083 Cód. Civ.)…» (JUBA, Sumario: B2005276, CC0002 SM 69349 9 D-141/15 S 30/06/2015).-
El primer párrafo del art. 1.746 del C.C.C. establece que la evaluación de la incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial debe ser realizada a través de un sistema matemático/actuarial que permita determinar un capital cuyas rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.-
Si bien dicho mecanismo no resulta exigible en el caso de autos, cuyo hecho generador acaeciera durante la vigencia del anterior Código Civil, (doctr. art. 7 del C.C.C.), lo cierto es que doctrina y jurisprudencia anterior a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, ya postulaban su recepción a través de distintas fórmulas matemáticas/actuariales «Vuoto 1 y 2», «Marshall», «Las Heras Requena», «Mendez», «Acciarri», etc., (conf. Acciarri-Testa, «Fórmulas Empleadas por la Jurisprudencia Argentina para cuantificar Indemnizaciones por Incapacidades y Muertes», Universidad Nacional del Sur, Bahía Blanca, 2.009, https://works.bepress.com/hugo_alejandro_acciarri/36/; Rossi, Jorge, «El art. 1746 del código Civil y Comercial y las fórmulas para calcular la incapacidad sobreviniente: A propósito de un fallo que aplica la fórmula «Acciarri» pub. en MJ-DOC-10358-AR/ MJD10358), las que precisamente tienen por finalidad resarcir íntegramente a quien sufre una incapacidad permanente, a través de un sistema actuarial que cumple las premisas receptadas por el art. 1.746 del nuevo C.C.C., las que estimo deben ser tomadas en consideración, al menos como una referencia incluso en los hechos a los que le resulta aplicable el Cód. Civ., tal como lo resolviera éste Tribunal in re «Buffoni, Enzo Fernando c/ Peralta Leonardo s/ Daños y Perjuicios», (Expte. n° 422-2014, L.S. n° 58, Nro de Orden 210, del 21/09/17).-
Que en miras a determinar el monto indemnizatorio correspondiente conforme a los procedimientos actuariales referenciados, resulta necesario precisar los siguientes datos de la ecuación a realizar:
1.- El término en que el accionante razonablemente habría realizado actividades productivas o económicamente valorables.-
Para ello debe partirse de que al momento del hecho (28/08/14) el actor tenía 28 años de edad (conf. copia certificada de D.N.I. obrante a fs. 7).-
Respecto a la fecha de conclusión de la actividad laboral, la misma debe extenderse a los fines del cálculo hasta los 65 años (edad jubilatoria), a los que cabe agregar 10 años más en que la víctima habría realizado una actividad económica útil, aún no remunerada (valor sombra), límite temporal en que el capital indemnizatorio con más sus intereses debe agotarse.-
Conforme a ello, el monto indemnizatorio deberá ser estimado en base a los 47 años en que los accionantes habría realizado actividades económicamente mensurables.-
2.- Estimación integral de las actividades productivas o económicamente valorables que la víctima habría previsible y razonablemente producido en un período anual, de no haber sufrido las lesiones incapacitantes.-
Para ello no debe perderse de vista que conforme al criterio del superior Provincial: «…La indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquélla minoración para sus futuras posibilidades (conf. doct. art. 1068 y concs., Código Civil)…» (SCBA LP C 109574 S 12/03/2014).-
A ello, cabe agregar que: «…las incapacidades no inciden siempre ni sólo en el trabajo, sino en la genérica actividad humana. Se debe captar todo lo que una persona puede dar a la vida y recibir de ella, en asuntos importantes y triviales: actividades culturales o comunitarias no remuneradas…
…el perjuicio patrimonial por incapacidad desborda ámbitos reputados como laborales por la tradición y comprende perturbaciones materiales que lesionan la productividad genérica. Dentro de ellas sobresalen los impedimentos para desplegar actos cotidianos que cubren necesidades, proporcionan servicios o brindan bienestar a sí mismo o a los allegados…
…en efecto, tiene significación económica no sólo la aptitud para trabajar a cambio de retribución, sino también la requerida para desenvolverse materialmente en múltiples ámbitos provechosos: la autoproductividad, incluso para el propio consumo, y no sólo el logro de bienes exteriores delineados y tangibles… En otros términos, casi siempre hay un valor «de uso» de la productividad: lo que la persona hace para sí y sus allegados, y no sólo «de cambio» (despliegue de trabajo como contrapartida de ingresos)…» (Zavala de Gonzalez, «Desde la incapacidad laborativa a la incapacidad existencial», R.D.D. «Daños a la persona», 2009-3, págs. 100/2).-
Por su parte, también debe contemplarse a la hora de estimar el resarcimiento, el llamado daño a la vida en relación del accionante quien al momento del accidente tenía 28 años de edad, entendido como la imposibilidad o dificultad del sujeto disminuído en su integridad de reinsertarse en las relaciones sociales o de mantenerlas en un nivel normal (Zavala de González, «Resarcimiento de daños», T 2a Daños a las personas (integridad sicofísica), pág. 376; JUBA, Sumario B3903395, SCBA LP C 110037 S 11/03/2013).-
Continuando con la ardua tarea de cuantificar el valor de las actividades productivas o económicamente valorables, no puede perderse de vista que en la generalidad de los casos los ingresos que percibe un trabajador tanto en relación de dependencia como en forma autónoma, tienden a incrementarse con el transcurso del tiempo ante la posibilidad de obtener ascensos o mejores trabajos, hasta llegar a la edad jubilatoria ya estimada en el apartado precedente de 65 años, momento a partir del cual sólo debe computarse el valor de las labores no remuneradas (valor sombra) que el demandado realizaría en su cuidado personal y doméstico, hasta la edad en que las labores económicamente valorables razonablemente habrían cesado (75 años).-
Por otro lado, existe un riesgo concreto de que no pueda conseguir empleo, o bien de conseguirlo y quedar desempleado durante algún período de tiempo. En este sentido en este año, para el primer trimestre del año 2.018, el INDEC ha informado una tasa de desocupación del 9,1% (https://www.indec.gob.ar/).-
El accionante de autos en su escrito inicial (ver fs. 21 vta. y 22) sostiene que al momento del hecho percibía un ingreso mensual promedio de $16.000 producto de su actividad como empleado de la empresa Montanari Automotores, los trabajos que realiza en forma independiente reparando automotores, y como baterista de un grupo musical.-
Llegado a este punto, es dable señalar que el accionante no ha producido prueba suficiente en miras a acreditar la realización de reparaciones de autos en forma particular, y si bien es cierto que las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 148 y 150 hacen mención a que el actor tocaba la batería en forma rentada, lo cierto es que no han brindado precisión alguna tendiente a su cuantificación, habiendo dejando sentado asimismo que dicha actividad la realizaba en forma esporádica, por lo que considero que dicha actividad no era más que un pasatiempo, de escasa o nula incidencia económica.-
Por el contrario, del informe emitido por la firma Montanari a fs. 157/172, tengo por acreditado que el mismo resulta ser empleado de dicha firma desde el 23/09/13, percibiendo a la época del informe (marzo del año 2.016) la suma de $12.723,93, la que resultaba equivalente al 209,96% del salario mínimo vital y móvil vigente que a esa fecha ascendía a la suma de $6.060 (conf. art. 1 inc. B de la Resolución 4/2015, del Consejo Nacional de Empleo, la Productividad, y el Salario Mínimo Vital y Móvil).-
Sentado ello, y tomando en consideración que a partir del 1° de Julio del corriente el salario Mínimo Vital y Móvil asciende a la suma de $10.000 (conf. art. 1 inc. C de la Resolución 3-E/2017, del Consejo Nacional de Empleo, la Productividad, y el Salario Mínimo Vital y Móvil), es lógico suponer que el actor percibiría actualmente un ingreso mensual equivalente a la suma de $20.996 aproximadamente.-
No debe perderse de vista que conforme al criterio predominante en doctrina y jurisprudencia «…el valor del perjuicio se determina al momento del fallo, no sólo para los derechos patrimoniales sino también para los extrapatrimoniales…» justificándose en que: «….la indemnización conducente a la reparación de daños y perjuicios tiene el carácter de deuda de valor y su cuantía ha de determinarse con referencia, no a la fecha en que se produzca la causa determinante del perjuicio, sino a aquella en que se liquidó su importe…»; «…debe evaluarse lo más tarde posible, siendo lo ideal determinar el monto del daño a ser pagado el mismo día del pago. Pero como ello es imposible en la práctica, la jurisprudencia ha admitido la cuantificación del daño en la sentencia de fondo, lo que permite a los jueces tener en cuenta todas las variaciones del daño anteriores a la sentencia…» (López Mesa, «Responsabilidad por Accidentes de tránsito», T II, págs. 499/500, y en sentido concordante Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de daños», T 1 págs 24, 217/8, 224).-
Conforme a lo hasta aquí expuesto, y tomando en consideración las fluctuaciones y variantes en juego, estimo que el accionantes en autos tenían la chance de efectuar labores económicamente valorables que en promedio, habrían ascendido a la suma anual de $275.000.-
3.- Porcentaje de incapacidad sufrido por el accionante. Para ello resulta de vital importancia el informe pericial médico obrante a fs. 219/220 en donde le Dr. Tapia constatara que el accionante el día del accidente motivo de autos, el actor fue trasladado a la Clínica La Pequeña Familia: «…. donde le intervienen quirúrgicamente le realizan osteosíntesis que no le fueron retirados, estuvo en tratamiento alrededor de 100 días , presenta limitación en la flexoextensión de tobillo y dolor con la marcha.
Al examen se encuentra a nivel del tobillo derecho cicatriz sobre maléolo tibial donde se palpa cabeza de tornillo subcutánea se observa limitación en la extensión del tobillo que llega a 10 ° , flexión plantar normal inversión y eversión normal , al examen del hallux ( primer dedo ) se observa cicatriz de borde interno y limitación en la flexión plantar pero llega a posición funcional . Presenta estudios radiológicos con consolidación de fractura maleolar interna y en base de falange del hallux, se observan osteosíntesis de tobillo a nivel maleolar interno, tornillo maleolar de 4,5 cm , con compromiso de luz articular y en primer dedo osteosíntesis con compromiso de base de falange con compromiso de luz articular…»; a ello agregó que: «…ambas lesiones fracturarias han consolidado y como se ha dicho presentaron alteraciones a nivel de las superficies articulares lo que explica que al momento actual presentaran limitaciones en la movilidad de las articulaciones comprometidas; el tiempo de evolución de estas lesiones hasta el alta se estima normalmente en 100-120 días, dado la necesaria rehabilitación de las mismas .La quita de los elementos de osteosíntesis queda supeditada a la molestia que los mismos ocasionen no existiendo en el momento actual indicación de realizar ello….» (sic. fs. 2219 y vta.).-
En base a ello dictaminó una incapacidad parcial y permanente del 18,71%, en base a la cual habré de estimar el perjuicio, al no encontrar en la impugnación de la pericia formulada a fs. 232 argumentos de peso que justifiquen apartarme del porcentaje de incapacidad dictaminado por el perito especialista en base al Baremo de Altube Rinaldi -conf ampliación defs. 237- (doctr. arts. 375, 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
4.- Tasa de interés: por último, el sistema de renta capitalizada exige establecer una tasa de interés de descuento, consecuente con el hecho de que la víctima incrementa el propio patrimonio en una medida equivalente a ese valor, por haber percibido el capital íntegro en forma anticipada. Aunque como interés puro su porcentaje varía según país (riesgo y rentabilidad según su economía) y el distinto criterio de los autores y tribunales (con oscilación entre el 3% y el 8%) considero apropiado establecerlo en un 6% anual que era el predominante jurisprudencialmente en los años de baja inflación por el sistema de convertibilidad monetaria.-
Ahora bien, aplicando en la fórmula actuarial que transcribo a continuación, los parámetros hasta aquí desarrollados es que habré de estimar el resarcimiento correspondiente en concepto de incapacidad sobreviniente en la suma de $802.094,47 (conf. arts, 163 inc. 6, 266, 272 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
VI.- Distinta solución habrá de merecer la reparación reclamada en concepto de daño cierto futuro por asistencia psicológica que conforme a la estimación formulada por el actor requeriría de tiempo aproximado de tratamiento de 6 meses, por un costo estimado de $12.000.-
Ello así, atento a los categóricos términos del informe pericial psicológico presentado por la perito psicóloga Hernández a fs. 195/8 en donde se concluyera que: «el evento dañoso no ocasionó daños a la integridad psicofísica del actor, ni presenta el mismo estrés postraumático …El actor no presenta afecciones psíquicas que ameriten tratamiento psicológico alguno…» (sic. fs.196/197).-
Conforme a ello, y no habiéndose acreditado el perjuicio invocado es que habré de propiciar el rechazo integral del presente rubro con costas a cargo del accionante vencido (doctr. arts. 68, 375, 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
VII.- Pasando al tratamiento del daño emergente reclamado en concepto de gastos de atención médica, farmacéuticos y de tratamiento kinesiológico, es dable iniciar por señalar que encontrándose acreditado en actor que el actor al momento del hecho se encontraba trabajando en relación de dependencia, resulta lógico suponer que el mismo tuvo la asistencia de alguna obra social para afrontar los gastos reclamados, sin que el accionante haya producido actividad probatoria alguna tendiente a acreditar la realización de gastos no cubiertos por dicha obra social.-
Sin perjuicio de ello no debe perderse de vista que los gastos de farmacia y de atención médica resultan ser una consecuencia forzosa del accidente y por lo tanto no requieren una prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía. Claro está que los mismos deben guardar una razonable vinculación con la clase de lesión producida por el hecho, es decir que exista la debida relación causal. (conf. Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de Daños, T 2ª Daños a las personas (integridad sicofísica)», págs. 91 y sgtes.).-
Ahora bien, tomando en consideración la magnitud de las lesiones sufridas por el accionante, como así también el prolongado período de recuperación -entre 100 y 120 días- la que asimismo requirió de rehabilitación, conforme lo dictaminado por la perito médica informante a fs. 219 vta. razón por la que habré de receptar el presente rubro en la suma de $ 5.000 (doctr. Art. 384 del C.P.C.C.).-
En nada obsta la solución propuesta la circunstancia de que el accionante tuviera al momento del accidente obra social, por cuanto aún en estos supuestos es normal que la víctima deba afrontar el pago de medicamentos no incluidos en la cobertura cubiertos (conf. Zavala de González, «Resarcimiento de Daños. t2a Daños a las personas (integridad sicofísica)» pág. 110).-
VIII.- En cuanto a los daños materiales ocasionados al ciclomotor en que circulaba el actor, y su consiguiente privación de uso, es dable señalar que el perito ingeniero mecánico en su respuesta al punto de pericial actoral n°13 (ver fs. 258) dictaminó que: «…El costo total para la reparación de la motocicleta incluyendo mano de obra y repuestos, sería de aproximadamente $12.800 insumiendo un tiempo para dicha reparación de aproximadamente 15 días…»; conclusión que no fuera motivo de impugnación alguna por parte de la contraria, y de la que no encuentro mérito para apartarme.-
Conforme a ello, y tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la presentación del informe (20/06/17), es que habré de fijar como indemnización en concepto de gastos daño emergente por gastos de reparación de la motocicleta y privación de uso, la suma de $18.000 (doctr. art. 165, 375, 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
No debe perderse de vista que la hora de valorar la reparación por privación de uso: «…debe computarse la duración de las reparaciones, la demora en la búsqueda y elección del taller a encomendar el trabajo, confección de presupuestos, espera de turnos, y obtención de repuesto… Siendo además esencial para determinar el monto de la indemnización por este rubro tomar como base los valores de medios de transporte públicos sustitutivos del automotor, es decir los gastos extras que el damnificado se vio obligado a realizar en el empleo de otros medios de transporte…
…Con respecto al quantum indemnizatorio, éste debe guardar proporción al tiempo en que verosímilmente debió insumir la reparación del rodado y no exceder del mismo, por lo que las dilaciones en que incurra el damnificado se hace arreglar su vehículo no pueden en principio agravar la reparación a cargo del responsable, incumbiendo la prueba de esta circunstancia a quien la invoque…» (Trigo Represas-Compagnucci de Caso, «Responsabilidad civil por accidentes de automotores», pág. 351 y sgtes.).-
IX.- En cuanto al lucro cesante reclamado por el accionante fundado en la imposibilidad de realizar sus actividades económicas ajenas a su relación de dependencia (reparación de automóviles y como músico) durante su período de convalecencia, adelanto que el mismo no habré de ser acogido, al no haberse acreditado de modo alguno la realización remunerada de tales actividades, tal como se señalara al analizar la incapacidad sobreviniente, por lo que habré de propiciar su rechazo, con costas a cargo del accionante vencido (conf. arts. 68, 375 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
En esta misma dirección se ha sostenido que: «…Resulta de los arts. 519 y 1069 del Código Civil que el lucro cesante es la ganancia o utilidad de que se vio privado el acreedor a raíz del acto ilícito o el incumplimiento de la obligación. Esto es, el lucro cesante implica una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial que el acreedor habría podido razonablemente obtener de no haberse producido el incumplimiento. Se ha dicho reiteradamente que el lucro cesante está configurado por la pérdida de enriquecimiento o por las ganancias que ha dejado de percibir el damnificado y su reclamo debe hacerse sobre una base real y cierta y no sobre una pérdida probable o hipotética; por lo que no se presume, corriendo a cargo de quien lo reclama la prueba de su existencia…» (JUBA, Sumario B355162, CC0203 LP 106216 RSD-121-16 S 23/08/2016 Juez SOTO)
X.- Ya en miras de analizar la procedencia y en su caso extensión del daño moral reclamado por el accionante en base a los sufrimientos que las lesiones le habrían ocasionado, resulta oportuno iniciar por recordar siguiendo a Pizarro que el mismo importa: «…una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial…» («Daño Moral», pág. 47).-
A lo antes expuesto cabe agregar que en aquellos casos como el de autos en donde se ha verificado un perjuicio en la integridad física del accionante se ha sostenido que: «…La incapacidad determina siempre una obligación resarcitoria del daño moral por el responsable. Es que toda lesión a la incolumidad del sujeto repercute negativamente en sus afecciones y con mayor razón si ello implica secuelas aminorantes no corregibles por tratamiento terapéutico…» (Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de daños», T 2A, pág. 302).-
Que en el caso de autos tomando en consideración la importancia de las lesiones constatadas las que, conforme al informe pericial médico ya analizado al tratar la incapacidad sobreviniente, requirieron de una intervención quirúrgica y de un prolongado período de recuperación, con las consiguientes molestias y perjuicios que ello trajo aparejado en la vida en relación del accionante, es que habré de propiciar la recepción del daño moral reclamado en la suma de $120.000 (doctr. art. 1.078 del Cód. Civ.).-
Concordantemente se ha sostenido que: «…Procede el daño moral si las lesiones sufridas determinaron la necesidad de practicarle un yeso, tratamiento que se prolongó en total por dos meses, todo lo cual ha provocado sufrimiento físico, padecimientos e incomodidades en la víctima…» (Mosset Iturraspe, «Responsabilidad por daños», T V pág. 162).-
XI.- En cuanto a la tasa de interés aplicable a los montos indemnizatorios acogidos, no debe perderse de vista el criterio recientemente adoptado por el Superior Provincial en los precedentes «Vera» (C 120.536 del 18/04/18), y «Nidera» (C. 121.134, del 3/05/18), en los que limitara la aplicación del criterio imperante en materia de intereses -tasa pasiva mas alta-, adoptado durante la vigencia del anterior Cód. Civ. y ratificado por la mayoría, en el precedente «Cabrera» (C. 119.178, del 15-6-2016) luego de la sanción del nuevo C.C.C..-
Conforme al nuevo criterio adoptado, a los rubros resarcitorios que sean cuantificados a valores actuales deberá aplicárseles una tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha en que se produjo cada perjuicio, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (doctr. arts. 772, 1748 y ccdtes. del C.C.C.), y a partir de allí la tasa pasiva mas alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago.-
Ello así, al considerar que: «…la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial, con prescindencia de la realidad económica implicada…» (SCBA; «Vera» (C 120.536 del 18/04/18); «Nidera» (C. 121.134, del 3/05/18, votos del Dr. Soria).-
Conforme a ello, y habiéndose estimado la totalidad de los rubros acogidos a valores actuales al momento del dictado del presente pronunciamiento, es que al capital de condena deberá aplicársele la tasa de interés puro del 6% anual, desde la fecha del hecho (28/08/14) hasta el dictado de la presente, momento a partir del cual se le aplicará la tasa pasiva mas alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago.-
XII.- Es por lo hasta aquí expuesto, que habré de proponer a éste Tribunal revocar el rechazo de demanda resuelto en la sentencia dictada a fs.304/10, y consiguientemente, hacer lugar al reclamo de daños y perjuicios entablado por Hugo Nicolás Bruno, contra Gerónimo del Papa y la citada en garantía La Segunda C.L.S.G., Condenando a éstos último a abonar en el término de 10 días las siguientes sumas: $802.094,47 en concepto de incapacidad sobreviniente; $5.000 por gastos de atención médica, farmacéuticos y de tratamiento kinesiológico; $18.000 por gastos de reparación de la motocicleta y privación de uso; y de $ 120.000 en concepto de daño moral, todas ellas, con más la tasa de interés puro del 6% anual, desde la fecha del hecho (28/08/14) hasta el dictado de la presente, momento a partir del cual se le aplicará la tasa pasiva mas alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago.-
Las costas de ambas instancias se imponen a cargo del demandado y citada en garantía vencidos, con excepción de las correspondientes a los rubros de asistencia psicológica y lucro cesante los que deberán ser soportadas por el accionante vencido (doctr. art. 68, 274 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
TAL ES MI VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I.- REVOCAR el rechazo de demanda resuelto en la sentencia dictada a fs.304/10, y consiguientemente, hacer lugar al reclamo de daños y perjuicios entablado por Hugo Nicolás Bruno, contra Gerónimo del Papa y la citada en garantía La Segunda C.L.S.G., Condenando a éstos último a abonar en el término de 10 días las siguientes sumas: $802.094,47 en concepto de incapacidad sobreviniente; $5.000 por gastos de atención médica, farmacéuticos y de tratamiento kinesiológico; $18.000 por gastos de reparación de la motocicleta y privación de uso; y de $ 120.000 en concepto de daño moral, todas ellas, con más la tasa de interés puro del 6% anual, desde la fecha del hecho (28/08/14) hasta el dictado de la presente, momento a partir del cual se le aplicará la tasa pasiva mas alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago.-
II.- CON COSTAS de ambas instancias se imponen a cargo del demandado y citada en garantía vencidos, con excepción de las correspondientes a los rubros de asistencia psicológica y lucro cesante los que deberán ser soportadas por el accionante vencido (doctr. art. 68, 274 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
III.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la L.H.)-
TAL ES MI VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
//NIN, (Bs. As.), 4 de Septiembre de 2018.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I.- REVOCAR el rechazo de demanda resuelto en la sentencia dictada a fs.304/10, y consiguientemente, hacer lugar al reclamo de daños y perjuicios entablado por Hugo Nicolás Bruno, contra Gerónimo del Papa y la citada en garantía La Segunda C.L.S.G., Condenando a éstos último a abonar en el término de 10 días las siguientes sumas: $802.094,47 en concepto de incapacidad sobreviniente; $5.000 por gastos de atención médica, farmacéuticos y de tratamiento kinesiológico; $18.000 por gastos de reparación de la motocicleta y privación de uso; y de $ 120.000 en concepto de daño moral, todas ellas, con más la tasa de interés puro del 6% anual, desde la fecha del hecho (28/08/14) hasta el dictado de la presente, momento a partir del cual se le aplicará la tasa pasiva mas alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago.-
II.- CON COSTAS de ambas instancias se imponen a cargo del demandado y citada en garantía vencidos, con excepción de las correspondientes a los rubros de asistencia psicológica y lucro cesante los que deberán ser soportadas por el accionante vencido (doctr. art. 68, 274 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
III.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la L.H.)-
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
034945E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme