ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Daños. Muerte de la víctima. Indemnización
Se elevan los montos resarcitorios de los gastos por sepelio, el daño moral y el daño psicológico y su tratamiento Se confirma en todo lo demás la sentencia que hizo lugar al reclamo por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, en fecha siete de marzo de 2019 reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Eugenio A. Rojas Molina y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SUAREZ ADRIAN JAVIER C/ DRAGO FRANCISCO DANIEL S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial; Ac. Extraordinario de esta Excma. Cámara n° 822), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: ROJAS MOLINA – JORDÁ, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada de fs. 419/428?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
I.- HECHOS:
a) La demanda es promovida por el señor ADRIÁN JAVIER SUÁREZ, contra FRANCISCO DANIEL DRAGO, citando en garantía a HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS S.A., por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente ocurrido el día 05 de octubre de 2010, por la suma de $711.100, o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, con más intereses, y costas.
Señala que ese día, siendo aproximadamente las 06:00 hs, el señor Américo Agustín Suárez -padre del actor- circulaba con su motovehículo marca Gilera modelo VCR 250, dominio 187-FAA, por la Avda Vergara; en circunstancias que se disponía a trasponer la intersección con la Avda. Pedro Díaz, habilitado por la señal luminosa del semáforo existente en el lugar, es embestido imprudentemente con la parte frontal izquierda de un camión Mercedes Benz, dominio SHZ-646, haciendo impacto en el lateral izquierdo de la moto.
Producto de dicho accidente, el señor Suárez es despedido de su vehículo golpeando contra la cinta asfáltica, ocasionando graves lesiones, siendo trasladado por ambulancia al Instituto de Haedo, donde es asistido, intervenido quirúrgicamente e internado en Terapia Intensiva, con una evolución desfavorable por la complejidad de las lesiones, que provocaron su deceso al día siguiente.
Funda en derecho la responsabilidad del conductor del camión Mercedes Benz, señor Drago; practica liquidación de los distintos rubros reclamados y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes.
b) Se presenta el Dr. Agustín Hernán Banchieri, en su carácter de apoderado del señor FRANCISCO DANIEL DRAGO y de la citada en garantía HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS S.A. -posteriormente se denuncia el cambio de denominación social por QBE SEGUROS LA BUENOS AIRES S.A.-, contesta demanda, desconoce documentación, formula las negativas de estilo, reconoce la ocurrencia del accidente denunciado por el actor y al respecto da su propia versión de los hechos y en tal sentido señala que el mismo se habría producido por la culpa del señor Américo Agustín Suárez que conduciendo una motocicleta Gilera viola la luz roja del semáforo existente en la intersección de Av. Vergara y Pedro Díaz, saliendo por detrás de un micro detenido a causa de aquella prohibición, pretendió trasponer la encrucijada a -alta velocidad y sin casco protector- con una maniobra imprudente, imprevisible e inesperada, provocando así la colisión, siendo así el único y exclusivo culpable del accidente de autos; impugna los rubros reclamados y solicita el rechazo de la demanda, con costas.
Se reconoce la existencia del contrato de seguro que amparaba a la fecha del siniestro al asegurado por los daños a terceras personas o a cosas de terceros, derivados del uso del camión Mercedes Benz 1614/51, dominio SHZ-646 y semirremolque, dominio BBS-926; denuncia como suma máxima asegurada la cantidad de $10.000.000 por cada acontecimiento y/o siniestro.
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°5, Departamental, hace lugar parcialmente a la demanda, con atribución de la responsabilidad en iguales proporciones, y condena a Francisco Daniel Drago, a pagar al señor Adrián Javier Suárez la suma de $202.550, con más sus intereses y costas, extensible a QBE Seguros La Buenos Aires S.A., en los términos de la póliza adjuntada en autos.
III.- LAS APELACIONES: Recurren la actora y la demandada con su aseguradora, siendo concedidos libremente (fs.434), expresando agravios ambas partes mediante presentaciones electrónicas, con réplicas recíprocas. Se llama “autos para sentencia” con fecha 18 de diciembre de 2018.
IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCION:
Ambas partes, en sus respectivas contestaciones de los agravios vertidos por la contraria, consideran que debe declararse la deserción de los recursos por falta de una crítica razonable y concreta de la sentencia dictada en autos.
En una lectura detallada de la expresión de agravios tanto de la actora como de la demandada y citada en garantía, se ha observado que los términos utilizados cumplen con el requisito legal, poniendo de resalto que han criticado y razonado la sentencia de la “a quo”, por lo menos en cuanto al fundamento de la sentencia que ha atribuido en partes iguales la responsabilidad del accidente de autos.
Se rechazan ambas quejas (art.260 del CPCC).
PRIMERO: LA RESPONSABILIDAD:
Teniendo en cuenta razones metodológicas comenzaré mi voto a considerar los agravios de la actora y de la demandada y aseguradora, en cuanto hace al fondo de la cuestión, es decir, la atribución de responsabilidad por el hecho ilícito en crisis, para luego, en su caso, dirigirme a analizar los rubros indemnizatorios, que fueron materia de agravios de ambas partes apelantes.
a) La “a quo”, previo encuadre jurídico en el art.1.113 del Código Civil, analizando las pruebas arrimadas en autos (constancias de la causa instruida en sede penal y declaraciones testimoniales), llega a la conclusión “…que no puedo tener por acreditado cuál de los intervinientes en el hecho, tenía habilitado el cruce de la intersección por el semáforo que allí existe y por ello, corresponde que sobre ambos y en partes iguales, pese la responsabilidad por el hecho acaecido”.
b) La actora se agravia por que la “a quo” no tuvo en cuenta “… al único testigo presencial de los hechos, el señor Cristian Pedro Giménez”, señalando que la “a quo” ha considerado que dicho relato contiene “… imprecisión… nótese que manifiesta que tenía luz verde, pero no puntualiza quién”.
En ese sentido, el actor entiende que “… de ningún modo puede ser considerada como imprecisas y que no sean hábil para tener por acreditado que justamente el camión interviniente es el que cruzó la luz roja”; que cuando el testigo dice “… el tenía luz verde se cruza el camión”, resulta evidente que se refiere a que es el testigo quien tenía luz verde.
En cuanto a las declaraciones en sede policial de Casafús y Suárez, las cuales las categoriza como “supuestamente testigos presenciales”, ellos, sostiene el apelante, “… NO VIERON NADA, que nunca estuvieron en el lugar de los hechos”; destaca que Suárez en esta instancia manifiesta que no vio a la moto de la víctima cruzar el semáforo en rojo”.
Solicita se haga lugar íntegramente a la demanda, siendo el camión el responsable del nexo causal del daño acontencido.
c) La demandada y la citada en garantía se quejan de que se atribuya al conductor del camión la responsabilidad concurrente del accidente; se agravia que la “a quo” no haya considerado las declaraciones testimoniales de la causa penal por no haberse ratificado en sede civil; que el testigo Casafús declara a tan solo 3 días del hecho; cita jurisprudencia en donde la prueba producida en instancia penal resulta hábil; que el testigo Suárez en su declaración en sede civil cambia su testimonio en relación a la prestada en la instancia penal, pero debe prevalecer esta última.
Por todo ello, entiende que se encuentra acreditada la ilicitud de la maniobra realizada por el conductor de la motocicleta quien en franca violación de las normas de tránsito más elementales -semáforo-intentó el cruce de una intersección, por lo cual solicita se revoque la sentencia apelada en cuanto la atribución de responsabilidad en cabeza del demandado y se rechace la demanda.
d) El encuadre jurídico establecido por la sentencia de primera instancia no ha sido cuestionado por los apelantes, por lo cual es de aplicación el art. 1.113, 2° párrafo del Código Civil, en cuanto establece la responsabilidad del dueño o guardián cuando el daño hubiese sido causado por el riesgo o vicio de la cosa y sólo se eximirá total o parcialmente de ella, acreditando la culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder o caso fortuito o fuerza mayor.
En ese sentido, nuestro Superior Tribunal, en su actual composición, adoptó la teoría de la responsabilidad objetiva, conforme la cual, en la colisión entre vehículos en movimiento, por los daños que se deriven del mismo, responden sus dueños o guardianes, salvo que se demuestre alguna excepción legalmente prevista, pues el análisis de los hechos, será deducido a la luz de la teoría del riesgo creado (conf. art.1.113 del Cód. Civil; SCJBA, 08-04-86, Ac.33.155, L.L.17-09-86).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto: “La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco, no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art.1.113, párr. 2do. del Cód. Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y de tal suerte, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Por lo demás, la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores objetivos de responsabilidad” (CS, 22-11-87, LL 1988-D-295).
e) Lo que queda sí por dilucidar es si la eximente de responsabilidad invocada por el demandado “culpa de la propia víctima, por cruzar el semáforo en rojo” se encuentra probada, con tal entidad, como para interrumpir total o parcialmente el nexo de causalidad.
Se plantea en el caso, una cuestión por demás interesante por sus implicancias jurídicas y que consiste en determinar si la eximente de responsabilidad radica en el mero hecho o si es necesario que, como lo establece el art. 1.113, 2°párrafo, ese hecho sea culposo.
La Corte Provincial ha elaborado una consolidada doctrina legal que se ha pronunciado con la doctrina mayoritaria, sosteniendo que la denomina “culpa de la víctima” -exoneratoria de responsabilidad del dueño o guardián o de quién se sirve de la cosa riesgosa- es el comportamiento, el accionar, la actuación o el conductismo -aún no culpable- de quien contribuye a causar su propio daño. Descarta, de este modo, cualquier adhesión a la postura de tinte subjetiva y se en columna en la tesitura que analiza la cuestión desde la óptica de la relación causal adecuada, atendiendo a la incidencia del hecho de la víctima en el eslabonamiento del resultado dañoso generado (JORGE MARIO GALDÓS, “Riesgo creado y culpa de la víctima. Menor inimputable y falta de vigilancia de los padres”, La Ley Bs.As. 1996,1044).
Y esta jurisprudencia casatoria se ha expresado en estos términos: “… en los casos de responsabilidad por el riesgo de la cosa lo que en realidad interesa indagar es si la conducta de la víctima (o la de un tercero), ha concurrido causalmente a la provocación del daño” (Ac.35.822, del 27/5/86, “Montesino c/ Aillán s/ daños”, A. y S., 1986-1667, La Ley, 1987-C, 423, entre otros); que se debe analizar la “… idoneidad de la actuación de la víctima para producir el evento dañoso, con independencia de que configure o no culpa” (Ac.34.081, del 23/7/85, “Pérez c/ Transporte s/ daños”, A. y S., 1990-III-253, entre otros); que esa actuación debe ser valorada “… como factor de interrupción, total o parcial del nexo causal” (Ac.40.333, del 20/12/89, “Cano c/ Correia”); que cuando se demanda con sustento en el art.1113 “… el comportamiento de la víctima no debe analizarse con arreglo a la noción de culpa según lo establecido en el art.512 del Código Civil sino con el criterio del primero de los preceptos mencionados” (Ac.50853 del 3/8/93, “Zúñiga c/ Armar”), y, por último, “Sean cuales fueren las circunstancias del accidente, si hubo actuación en él de una cosa que presenta riesgo o vicio, responden de los daños causados tanto el dueño como su guardián, salvo que se haya acreditado que la víctima mediante su comportamiento haya causado su propio daño” (Ac.33.155 del 8/4/86).
Siguiendo pues esta corriente amplia, debe entenderse que si bien basta el hecho de la víctima para que funcione la eximente de responsabilidad, ese hecho debe reunir los requisitos del caso fortuito o fuerza mayor, que atañen a la imprevisibilidad e inevitabilidad del hecho (art.514 CC, CS, fallos 313-1184, JA, 1991-II-106, La Ley, 1979-C-620, J. Agrup, casos núm. 3721-3722; y lo resuelto in re “Castro Susana c/ Amadeo Quiroga Transporte”, del 4/10/94, JA n°5926 del 29/3/95 p.36,) y que, acreditados, el deudor no puede ser considerado autor del perjuicio.
Así el hecho de un tercero comprendería cuando el daño proviniese de un hecho voluntario no culposo o de un hecho involuntario como el de un menor de corta edad o el de un demente.
En definitiva, “… se trata del hecho de la víctima y no de su culpa. Es decir, el hecho no culposo (por ej. por ser la víctima un menor inimputable, un demente, etc.), puede romper el nexo de causalidad o incidir en él y producir la exoneración total o parcial del deber de reparar” (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “La responsabilidad civil en los albores del s. XXI”, JA n°5827 del 5/5/93, p.4), opinión que ha sido receptada por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que en su art.1729 prevé que “… la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño”.
En definitiva, el hecho de la víctima es la conducta voluntaria o involuntaria del damnificado directo que intervino total o parcialmente en la producción del evento dañoso. La víctima actúa como autor material del hecho ilícito, y por lo tanto, es causa exclusiva o concurrente del mismo. Su protagonismo desvincula la relación de causalidad entre el hecho nocivo y los daños sufridos. La víctima es a la vez agente dañador y parte dañada; el protagonismo de la víctima en la causación de perjuicios tiene habilidad suficiente para cortar la causalidad adecuada entre “hecho ilícito” y “daños” (conf. BUERES-HIGHTON, en Código Civil”, 3ª, p.421 y sgtes.).
f) De acuerdo a lo expuesto cabe formular el siguiente interrogante: ¿ha probado la demandada que la conducta (hecho de la víctima) del actor interrumpió totalmente -tal como lo solicita- el nexo casual entre el hecho ilícito y los daños?
*) Dos son las cuestiones centrales que se plantean en este caso:
1) La valoración de las declaraciones testimoniales:
En la causa penal, N°10-00-032869-10, de la UFIyJ N°4, departamental, que tengo a la vista, surgen las declaraciones testimoniales de Casafús (fs.53) y Suárez (fs.54).
La “a quo”, tal como fue explicitado, ha desechado el testimonio del señor Casafús prestada en sede policial porque no la ratificó en esta instancia, al ser desistida su presentación por el actor.
Hay que tener en cuenta que la causa penal fue ofrecida como prueba tanto por la parte actora (fs.30, agregando: “incluyendo todo lo allí rendido y aportado”, es decir, nada ha dicho sobre la disconformidad con esas declaraciones), como por la demandada y aseguradora (quienes transcriben esos testimonios, como argumento de sus defensas).
En el conteste de los agravios, la parte actora cita una jurisprudencia que no sería de aplicación en esta instancia no solamente porque deriva de un Tribunal Penal, sino que decide sobre declaraciones prestadas en sede policial por “vías ilegítimas”, cuestión que no ocurrió con el cuestionado testimonio.
Se ha dicho que “Si en el proceso civil el actor y el demandado ofrecieron como prueba la causa penal, puede computarse idóneamente ese elemento de juicio, aunque no hubiesen sido ratificadas en sede civil con el contralor de las partes desde que en tal caso el valor probatorio de esas actuaciones quedó admitido por ambas partes en calidad de hecho integrante de la relación procesal, y un elemental principio de veracidad y lealtad impide volver sobre lo ya aceptado” (CCiv. y Com. Morón, sala II, 2002/05/23, La ley BA, 2002-p.1643).-
En esa dirección “La valoración de los testimonios incorporados a la IPP se encuentra plenamente autorizada pues ofrecidas sin reservas ni impugnaciones algunas las constancias agregadas al sumario represivo su ponderación responde a una correcta exégesis” (CC0100 SN 9806 RSD-57-11 S 12/05/2011). En definitiva, es una prueba que debe ser considerada en esta instancia -de acuerdo a las reglas de la sana crítica-, “apreciando… las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza probatoria de las declaraciones” (art. 456 del CPCC).
Y si bien se entiende que una declaración testimonial formalizada en sede policial posee importancia, se debe tener en cuenta que no se trata de un testigo que haya figurado en el acta de procedimiento llevada a cabo inmediatamente de ocurrido el hecho, sino que fue prestada a tres días del accidente contemporáneamente con otro testigo que se encuentra incluido en las generales de la ley por trabajar para la demandada (Gustavo Suárez que en sede civil así lo manifiesta y además relata que no ha visto el accidente).
En relación a este último testigo, por el cual la demandada insiste en su fuerza probatoria fundado en que debe primar la declaración en sede policial sobre la prestada en esta sede (fs.332), ello no debe interpretarse así ya que la diferencia entre ambos testimonios no son sobre cuestiones intrascendentes (en la hora, lugar, etc.) sino como algo tan importante que resulta ser si vio o no el accidente. Al relatar que no presenció el accidente sino sus consecuencias, debe prevalecer este testimonio y allí concuerdo con la “a quo” en cuanto su desistimiento.
En esta sede civil obra la declaración testimonial (Giménez de fs.140), que fuera considerada en la sentencia como prueba inhábil por las “imprecisiones incurridas”, razonamiento que no concuerdo.
Entiendo que la expresión “el tenía luz verde” no resulta imprecisa ni confusa en relación a quién se refiere cuando utiliza la palabra “el”; en el contexto y la forma de redacción de quien redactó el acta -a pesar de que carezca de tilde y así ser considerada como un pronombre personal del género masculino y singular- es evidente que indica a la persona que está declarando.
Por otra parte, los testigos que no declaran en sede penal deben ser analizados con suma cautela y en relación con la restante prueba. Y en autos, como se ha visto, hay otra declaración que dice lo opuesto.
También pondero que dicho testimonio no fue objetado en su idoneidad por la parte demandada (conf.doc.art.456 del CPCC).
2) Consecuencias jurídicas de esas declaraciones.
Como se ha manifestado, la cuestión jurídicamente se encuentra contemplada en el art.1.113, segunda parte, del Cód. Civil, que consagra la responsabilidad objetiva, es decir, el demandado debe probar la eximente invocada y en autos no la acreditado que la conducta de la víctima haya interrumpido totalmente el nexo causal, ya que la única prueba aportada (testigo Casafús) si bien tiene valor probatorio, existen “circunstancias y motivos” que, apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, disminuye parcialmente su fuerza probatoria. La misma apreciación se ha hecho con la declaración de Giménez prestada solamente en sede civil.
De esa forma, concuerdo con la decisión final de la sentenciante de primera instancia y se debe confirmar la atribución de responsabilidad en partes iguales.
SEGUNDO: LOS DAÑOS: Resuelto el tema de la responsabilidad, corresponde ahora a entrar a considerar los agravios de ambas partes en relación a la cuantificación y admisión de los siguientes rubros:
a) GASTOS DE SEPELIO:
*) La sentencia apelada hace lugar a este rubro en la suma de $5.100, señalando que no hay constancias que acrediten la cuantía del gasto, pero estima justo, adecuado y equitativo fijar dicho monto.
*) La actora se queja por la cuantificación del daño que no se ajustan a los valores actuales.
*) El presente reclamo constituye un daño emergente expresamente determinado en el art.1084 del Cód. Civil; para su cuantificación se debe aplicar el prudente arbitrio judicial atento que estos gastos no deben ser necesariamente acreditados y deben ser aceptados dentro de los límites de la razonabilidad y prudencia.
Conforme a ello, considero que debe elevarse el monto asignado a esta partida en la suma de $15.000 (arts.1068, 1069, 19083 y ccs. Del Cód. Civil, arts.375, 473, 384, 165 y cs. del CPCC).
b) DAÑO MORAL: El fallo en crisis determina para este rubro la suma de $300.000.
*) La actora y la aseguradora apelan la suma otorgada en este rubro, con fundamentos a los cuales me remito. Solicitan una elevación del monto o su reducción, respectivamente.
*) Ciertamente, y dada la estrechez del vínculo biológico y espiritual que liga a los hijos con su progenitor, cabe presuponer -in re ipsa- que la muerte de éste produce una lesión a las legítimas afecciones de aquéllos, quedando demostrado el daño moral por el sólo hecho de la acción antijurídica (conf. doc. art. 1078 Código Civil; SCBA. Ac. 16.365 S.14-07-1970 Ac. y Sent. 1970-II-56; Ac. 67.843 5-10-99 e/otros; Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, V. 2b, pág. 218; CNCiv., Sala E, 9/11/83 allí citado; Sala I, departamental, causas 109. 071, RSD 11/08; 117.836, RSD 73/15); en el caso se trata del fallecimiento del padre (56 años de edad al momento del hecho) del actor (23 años).
Desde estas consideraciones, propongo al Acuerdo que la condena sea elevada a la suma de $ 500.000 (arts. 165, C. Proc.; 1078, Código Civil).
c) DAÑO PSICOLÓGICO Y TRATAMIENTO:
*) La sentencia apelada, con fundamentos en la pericia psicológica, que estima un 15% de incapacidad, realización de un tratamiento con frecuencia semanal tratamiento psicológico, otorga un resarcimiento de $100.000.
*) La queja de la actora se dirige a la cuantificación del daño que lo considera irrisorio y solicita su elevación.
*) La demandada y su aseguradora entienden que el daño psicológico no posee carácter autónomo y solicita se reduzca el monto apelado a sus justos límites.
*) La pericia psicológica rendida a fs.311/312, previas entrevistas y batería de test con sus conclusiones, determina un daño psíquico del actor, con un cuadro de Ansiedad Fóbica de tipo: POSTRAUMÁTICO DISORDER, de tipo moderado, con un porcentual de incapacidad parcial y permanente estimada del 15%, conforme baremo de la Academia Nacional de Ciencias; aconseja la realización de “…un tratamiento cuya duración depende más del paciente que del terapeuta, lo que es difícil el tiempo de terapia con una frecuencia semanal”.
La demandada y aseguradora solicitan explicaciones (fs.319/32064), que son contestadas por el experto (fs.349), reiterando su anterior dictamen.
En la sentencia se ha otorgado a esta pericia pleno valor probatorio (art.474 del CPCC), que no fue cuestionado en la expresión de agravios que solamente se refiere a su cuantificación.
*) El daño psíquico se configura mediante la “… perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado” (ZAVALA DE GÓNZALEZ, “Daños a las personas…”, T.2, p.231).
Este daño comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, sea como situación estable o bien accidental y transitoria que implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (JORGE GALDOS, Acerca del daño psicológico, JA 2005-1, fas.n°10).
Según Mariano Castex y M. Ciruzzi “… puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa” (“El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense” por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990”, voto del Dr. Castellanos causa n° 56.615 R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/ BOLLA, Alberto A. y otro s/ Daños y perjuicios” entre muchas otras).
Resulta innegable que la integridad psíquica de las personas es objeto de protección jurídica, de modo tal que toda lesión a la psique debe ser resarcida sin perjuicio de las lesiones corporales que el afectado haya sufrido o no, ya que el cuerpo y psique son una unidad inescindible (KRAUT, Alfredo, “Los derechos de los pacientes”).
Tiene razón la demandada en cuanto el daño psicológico no es un rubro autónomo del daño físico, pero su tratamiento por separado obedece solamente a cuestiones metodológicas, siempre con cuidado para no otorgar una doble indemnización.
*) Por ello, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, el porcentaje de incapacidad del 15,00%, el criterio de esta sala desde su conformación para casos análogos y a valores actuales y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, considero que debe elevarse la suma establecida en la sentencia apelada a $190.000 y en cuanto al tratamiento (se tiene en cuenta una duración de 6 meses, con una frecuencia semanal) se fija la cantidad de $16.800 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).
TERCERO: INTERESES:
*) La sentencia establece que al capital de condena se le deberá adicionar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa, desde el momento del hecho (05 de octubre de 2010) y hasta el efectivo pago.
*) La actora se queja -con argumentos a los cuales me remito-, de los intereses que se adicionan al capital, sosteniendo que se aplique la tasa que cobra el mismo Banco para los giros no cubiertos, sin autorización, en cuentas corrientes.
*) La citada en garantía se queja de los intereses fijados en la sentencia recurrida y por los fundamentos a los cuales me remito, solicita la aplicación de un interés del 6% y, en subsidio, la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
*) La Suprema Corte Provincial ha sentado doctrina (por mayoría de fundamentos en Causa 119.176, “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s. Daños y perjuicios”, del 15/06/2016), haciendo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en lo referente a la tasa de interés, la cual ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. “c”, Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
Esta “doctrina legal” no ha sido modificada hasta el momento del dictado de este pronunciamiento, señalando que los fallos de la misma Corte Provincial en “Vera, Juan Carlos c/ Pcia. de Bs.As. s/ daños y perjuicios”, C. 120536 del 18/4/2018 y “Nidera SA c/ Pcia. de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, causa 121134 del 3/5/2018, que establecen una tasa del 6% anual, no han variado aquella posición. Se trata de dos casos aislados, de supuestos distintos a estas actuaciones, que, además, los miembros del Tribunal no manifestaron el cambio de criterio.
A ello habría que agregar, que la Corte con fecha 3 de mayo de 2018 (el mismo día de la causa “Nidera”) en autos “Sánchez, Daniel c/ Pacheco, Mario s/daños y perjuicios”, C 119.294, y en autos “Hernández, Alejandro c/ Municipalidad de Tres Arroyos s/ daños y perjuicios”, C.119.370 del 9/5/2018, han reiterado la doctrina legal que había iniciado el fallo “Cabrera”.
*) Conforme lo expuesto se confirma la tasa de interés fijada en la sentencia.
CUARTO: CONCLUSIÓN: de compartirse mi criterio, considero que debe MODIFICARSE la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a la cuantificaciones de los daños por gastos de sepelio, daño moral y daño psicológico y tratamiento.
Voto, en consecuencia, a la Primera Cuestión: PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
El señor Doctor Roberto Camilo Jordá, por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo:
Sentadas así las pautas, propongo MODIFICAR la sentencia en cuanto se elevan los montos resarcitorios de los gastos de sepelio a $15.000, el daño moral en $500.000 y el daño psicológico con su tratamiento en $190.000 y $16.800, respectivamente; por otra parte se confirma en lo demás que ha sido materia de agravios de ambas partes, las costas de la Alzada se impondrán a la demandada y aseguradora por ser sustancialmente vencidas (art.68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad legal.
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Roberto Camilo Jordá, por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 7 de marzo de 2019.
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad:
1°) Se elevan los montos resarcitorios de los gastos por sepelio en $15.000, el daño moral en $500.000 y el daño psicológico ($190.000) y su tratamiento ($16.800; de acuerdo a la distribución por partes iguales de la responsabilidad, el monto de la condena asciende a la suma de $360.900.
2°) Se confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios;
4°) Se imponen las costas de la Alzada a la demandada y a la citada en garantía por ser sustancialmente vencida (art.68 del CPCC);
5°) Se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad legal.
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