Accidente de tránsito. Daño moral. Responsabilidad.
A quien ha sufrido el daño le basta con acreditar el contacto con la cosa que lo ocasionó, y el emplazado para eximirse de responsabilidad debe invocar y acreditar la culpa de la víctima, de un tercero por quien no deba responder, o el caso fortuito o fuerza mayor.
En la ciudad de Reconquista, a los 13 días de Marzo de 2016, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Aldo Casella, Santiago Dalla Fontana y Mario Balestieri, para resolver el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el señor Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primera Nominación, Distrito N° 4, de Reconquista, Santa Fe, en los autos: “Revolero, Petrona c/ Feresín, Pedro Luis y/u otros s/ J. Ordinario”, Expte. N° 217, año 2007. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Casella, Santiago Dalla Fontana y Mario Balestieri y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia apelada?
SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Dr. Casella dijo: el recurso de nulidad no es sostenido en esta Alzada, y no advierto irregularidades que hagan menester considerar de oficio la cuestión planteada, por lo que voto por la negativa.
A la misma cuestión, los Dres. Dalla Fontana y Balestieri votan en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Casella dijo: La Sra. Revolero inicia demanda contra Pedro Luis Feresín, la Comuna de Los Laureles y la aseguradora “La Suizo Argentina Compañia de Seguros”, pretendiendo que sean condenados a indemnizar a la actora los daños y perjuicios sufridos en el accidente de tránsito en el que perdiera la vida su hijo Felix Correa al ser embestido por un Camión de la Comuna de Los Laureles conducido por el empleado de tal ente Pedro Luis Feresin.
Corrido el traslado de la demanda, la aseguradora fue declarada rebelde y comparecieron los codemandados Pedro Luis Feresín y la Comuna de Los Laureles, contestando la demanda pretendiendo ambos que sea rechazada la misma. Finalmente, producida y agregada la prueba y los alegatos, el 6 de Octubre de 2006 el Juez a quo resuelve hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a Pedro Luis Feresin, Comuna de Los Laureles y La Suizo Argentina Cia. De Seguros en forma solidaria a pagar a la actora Petrona Revolero, la suma que arroje la liquidación que ha de practicar la actora siguiendo las pautas de los considerandos, con costas a los demandados. (fs. 230/231 vto.).
En disconformidad con dicha resolución, los codemandados, Feresin y Comuna de Los Laureles apelan y expresan agravios a fs. 265/269 vto. Al hacerlo, manifiestan agraviarse por la consideración de la prueba testimonial ofrecida en autos. Así, entienden que los testigos presenciales ofrecidos por la actora faltan a la verdad y se contradicen entre si. Hace hincapié en la testimonial del Sr. Carlos María Martinez y del Sr. Gomez, Victor Lucio, alegando contradicciones dando a entender que Gomez manifestó que la bicicleta no se hizo nada cuando surge de los testimonios de Martinez y los propuestos por la demandada que la rueda trasera de la bicicleta estaba totalmente dañada; que Martinez estaba por cruzar la ruta 11 en sentido OESTE-ESTE, y estando al momento del accidente en el cantero del medio de Bvr. Lovatto y no como sostiene Gomez. Y por último aduce que en ningún momento Martinez mencionó que se encontraba trabajando con Gomez, lo que a su criterio corrobora que Gomez no vio, ni fue testigo presencial del accidente.
Luego, la recurrente realiza un análisis de las testimoniales de Pedro Alberto Escobar y de Fernando Emilio Vogel, concluyendo que no se puede endilgar responsabilidad alguna al Sr. Feresín, Pedro Luis, argumentando que en ningún momento efectuó maniobra antirreglamentaria y/o prohibida (de encierro) alguna que ocasionara el accidente, sino que este se mantiene en su línea recta de marcha, siendo el lugar del accidente una encrucijada amplia. Cita jurisprudencia y concluye que de los testimonios vertidos, sumado a la mecánica del accidente, la reconstrucción del hecho, resulta que el desencadenante del siniestro, fue la desaprensión por la vida del fallecido, que teniendo conocimiento del peligro que representaba circular por una Ruta Nacional, igualmente lo hizo, a pesar, de poseer en el lugar del accidente y por donde venía circulando, conforme lo informado por la Municipalidad Local la existencia de una bicisenda, absolutamente habilitada para el tránsito de peatones y bicicletas.
Por otro lado, la recurrente se agravia por los rubros acogidos en la demanda, argumentando que la testimonial de la parte actora, revela que los otros hijos la ayudaban económicamente antes del accidente, lo que a su criterio hecha por tierra lo sostenido por la actora en la demanda, al sostener que era el único hijo que le proveía alimentos, vestimenta y medicamentos, debido a que sus otros hijos la ayudaban económicamente. En relación al daño moral reclamado por la actora, lo considera descabellado, por la razón de que sus representados no fueron responsables del accidente, que no es cierto que la actora quedo sola en este mundo y por último que este Tribunal otorgó más de $30.00 por daño moral por fallecimiento de un hijo y no la suma pretendida de $125.000. Siguiendo con dicha línea argumental, la recurrente entiende que no procede el daño material, en razón de que no se acreditó en autos el ingreso dinerario del fallecido, como asimismo la propia actora reconoció que sus otros hijos la ayudaban económicamente y no así su hijo fallecido. Aduce que tampoco surgen precisiones de la situación económica de la actora, como tampoco está acreditado la afección psicológica que puede la misma tener por el fallecimiento de su hijo. Finalmente se agravia por la imposición de costas.
Ingresando al tratamiento del primer agravio, opino que las críticas no logran revertir el juicio de responsabilidad realizado en el fallo alzado , fundado por la recurrente en el cuestionamiento de la valoración de las pruebas testimoniales en relación a la mecánica del accidente por parte del a quo, alegando la exclusiva culpa de la víctima. Ello así, pues los hechos deben juzgarse a la luz del art. 1113, 2da parte, 2do párrafo del Código Civil, como lo hace la sentencia recurrida y lo ha aplicado reiteradamente este Tribunal siguiendo antecedentes de los más altos tribunales nacionales y provinciales (v., entre otros, “Cabas/ Sirolla”, Res. 210/98 y jurisprudencia citada; Res. 594/12) ; esto es, que tratándose de colisión protagonizada por automotores en movimiento la atribución de responsabilidad debe juzgarse a partir de la mencionada norma (v. abundante jurisprudencia en Cifuentes, S. “Código Civil…”, T. II, 587 y ss.). La norma es aplicable cualquiera sea la entidad de los vehículos protagonistas, particularmente en este caso uno de gran porte y una bicicleta, sin perjuicio de la valoración de tal circunstancia al apreciar los eximentes que se invoquen para liberarse total o parcialmente de responder. A quien ha sufrido el daño le basta con acreditar el contacto con la cosa que lo ocasionó, y el emplazado para eximirse de responsabilidad debe invocar y acreditar la culpa de la víctima, de un tercero por quien no deba responder, o el caso fortuito o fuerza mayor (idem, jurisp. recíen citada).
Así las cosas, pese a la disconformidad del recurrente, resulta de la valoración de las pruebas, correctamente realizada por el a quo no obstante la críticas expresadas, que ninguno de los codemandados puede eximirse de responsabilidad. En efecto, teniendo en cuenta la sentencia, las críticas y el material probatorio, se puede observar que el contacto con la cosa que ocasionó el accidente se encuentra debidamente acreditado por la actora, no sólo por las testimoniales aludidas y las de Escobar y Vogel prestadas en sede penal (fs. 114 y 115), sino también por las placas fotográficas del lugar del suceso y agregadas a fs. 100/103. Acerca del lugar de circulacion del ciclistas esgrimido por la recurrente para atribuirle la culpa excusatoria, se observa que el informe de la Dirección de Inspección General de la Municipalidad de Reconquista , sólo refiere a que “en el tramo comprendido entre calle 47 y Bv. Lovatto está permitida la circulación de peatones y bicicletas…” (fs.170), lo que no implica que las mismas tengan prohibido transitar por la calzada donde ocurrió el accidente. De modo que no puede atribuirse a la víctima una conducta antirreglamentaria en su circulación para eximir de responsabilidad a los demandados. En cambio, se encuentra debidamente acreditado que el camión embistió a la bicicleta y el carácter de dueño y guardián de cada uno de los codemandados . En esto, sin dejar lugar a dudas, el presidente de la Comuna de Los Laureles reconoce que era poseedora del Camión Ford 700 dominio C-1.260.992 al día 25/04/2000 (fs. 69) , y por su parte el Sr. Feresin afirma que se desempeñaba como empleado de la Comuna de Los Laureles al día 25 de abril de 2000 y que conducía el camión referido (fs. 86) al servicio de la misma .De modo que corresponde desestimar este agravio.
Valorada la responsabilidad de las apelantes, atento al cuestionamiento de la demandada, corresponde analizar la procedencia de los rubros reclamados en la demanda y la cuantía establecida en la sentencia. La recurrente hace hincapié en la confesional de la actora que afirma tener otros hijos que colaboran económicamente con la misma. Sin embargo en la misma declaración manifiesta que era el único hijo que vivía con ella (fs.205) y está acreditado que el fallecido era soltero, circunstancias adecuadamente evaluadas en la sentencia ,y el hecho de que otros hijos la pudieran ayudar económicamente no excluye el daño material que le provocara su fallecimiento. En este aspecto, cabe partir de los criterios reiteradamente sostenidos por el Cuerpo, en cuanto considera que no corresponde atribuir un valor vida humana en sí mismo, sino que integran el mismo el daño material y el daño moral provenientes de la pérdida, que deben ser considerados separadamente. La procedencia del daño material en este caso, donde la víctima contaba con 50 años de edad y el reclamo resarcitorio proviene de su madre con quien convivía, se resuelve en la frustración de la chance de un eventual apoyo económico, que se presume especialmente en los casos en que la condición socioeconómica de los padres es de carácter humilde, como en este supuesto en que como surge de autos la Sra. Revolero es una mujer mayor pensionada – fs- 33 declaratoria de pobreza- (V. Res. 24/94 de este Cuerpo en “Espindola/Judith” expte. 242/91, Fallos T. 4, F. 239 y sus citas). Cabe destacar que sobre estas bases se apoya el reclamo de la demanda donde, efectivamente, se subraya que la pérdida deviene en su frustración de la posibilidad de ayuda económica para la actora, de condición humilde y varios hijos, que el hijo fallecido era el único que vivía con ella y que lo chocaron cuando iba a ver por un trabajo (fs. 205). Con estos elementos, sin dejar de tener en cuenta que la fijación del monto indemnizatorio de la aludida “chance” ofrece aún mayores dificultades que la del lucro cesante efectivo, lo que hace que quede aún más librado a la apreciación prudente de los jueces más allá de todo cálculo matemático, resulta que el a quo llega a la fijación del resarcimiento utilizando los parámetros habituales seguidos mayoritariamente por la jurisprudencia y adoptados reiteradamente por este Cuerpo, estableciendo en definitiva una suma moderada.
En cuanto al daño moral, la recurrente manifiesta que no procede por considerar que sus representados no fueron responsables, sobre lo que ya me he referido, y argumenta que tampoco se encuentra acreditada la afección psicológica que puede la misma tener por el fallecimiento de su hijo. Cabe aclarar que como ya lo ha dicho este Tribunal, con mi primer voto aunque con otra composición (in re “Benarrosch/EPE”, Res. 07/08) “el daño moral refiere al dolor, molestias o angustias sufridas como consecuencia del hecho dañino, el daño psíquico o psicológico consiste en una lesión psíquica, perturbación patológica o que altere el equilibrio psíquico, como consecuencia también del mismo hecho, manifestada como enfermedad mental o como desequilibrio pasajero, como situación estable o transitoria, de la que resulte una disminución de las aptitudes tanto en el orden laboral como en el de las relaciones personales y estos extremos deben ser probados por quien los invoca” (v., en general, Zavala de Gonzalez “daños a las personas-integridad psicofísica”, 2a, 191 y ss., y Zannoni, E., “El daño en la responsabilidad civil”, 165; JA, 1994, IV, 695; L.L. 1994-A. 547; LL.BA, 1997, 1017; LL, 1996 – C, 233; LL, 1996 C, 789: LL1996-C, 1127). Teniendo en cuenta dicha distinción, la actora sólo reclama el daño moral por lo que no resulta necesario acreditar la afección psicológica. Ahora bien, por su parte la procedencia del daño moral en este caso resulta incontrovertible, habida cuenta la muerte repentina del único hijo que vivía con la actora y en cuanto a la suma otorgada por el Juez a quo las críticas vertidas por la recurrente no logran refutar la suma prudencialmente estimada, ya que se limita a invocar un precedente que no resulta de aplicación analógica para estimar el monto a resarcir en el caso de marras.
En consecuencia voto por la afirmativa, proponiendo desestimar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmar la sentencia alzada, con costas al recurrente.
A la misma cuestión, los Dres. Dalla Fontana y Balestieri votan en igual sentido.
A la tercera cuestión, el Dr. Casella dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución:1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación; 2) Confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas a la recurrente; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.
A la misma cuestión, los Dres. Dalla Fontana y Balestieri votan en igual sentido.
Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación; 2) Confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas a la recurrente; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
CASELLA
Juez de Cámara
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
BALESTIERI
Juez de Cámara
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara
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