Accidente de tránsito. Culpa de la víctima. Distancia prudencial con el vehículo que lo precede
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que colisionaron una moto y un automóvil.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 7 días de Febrero de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, doctores Hugo O. H. Llobera y Carlos Enrique Ribera, para dictar sentencia en el juicio: “SANTA CRUZ JUAN ISABELINO C/ TRENCH PABLO SEBASTIAN y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: doctores Ribera y Llobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada?
Votación
A la cuestión planteada, el señor juez doctor Ribera, dijo:
I. La sentencia de fs. 230/233 dispuso rechazar la demanda de daños y perjuicios entablada por Juan Isabelino Santa Cruz contra Pablo Sebastián Trench, con costas al vencido.
El apoderado del actor apeló el fallo mediante escrito electrónico del 15-8-2018 y expresó agravios por idéntica vía el día 31-10-2018.
II. Agravios
Considera que el fallo dictado es arbitrario por no haberse valorado la prueba en forma adecuada.
Sostiene que no hay elementos que permitan eximir al demandado de la responsabilidad objetiva que establece el art. 1113 del Código Civil. Destaca que la ocurrencia del hecho no está controvertida pero, a pesar de ello y de no haberse aportado prueba liberatoria, se asignó 100% de culpabilidad al actor.
Manifiesta que el informe del perito ingeniero puso el foco en el lomo de burro existente en el lugar, el cual dice no haber sido observado. Ello demuestra que el relato del demandado no se ajusta a la realidad de los hechos. Agrega que aquel no concurrió a absolver posiciones, obteniéndose su confesión ficta.
Refiere no comprender la responsabilidad endilgada al actor pues, en un caso como el de autos, se invierte la carga de la prueba, la que recae sobre el conductor demandado en los términos del art. 1113 del Código Civil, liberándose únicamente por la culpa de la víctima o de un tercero por la que no deba responder. Al damnificado le basta con probar la relación de causalidad entre la cosa riesgosa o peligrosa y el daño del que se queja, hecho que se encuentra ampliamente probado en autos y en la causa penal.
Así las cosas, reitera que no existen pruebas que permitan demostrar alguno de los eximentes que prevé la norma legal. Cita jurisprudencia que avala dicha postura y solicita la revocación del fallo dictado.
Luego, se agravia en razón de que fueron rechazados cada uno de los rubros reclamados a causa de la decisión adversa adoptada. Expresa los motivos por los cuales estima procedente el avance de cada partida.
Sustanciados los agravios, la letrada apoderada de la parte demandada y la citada en garantía responde mediante escrito electrónico del 7-11-2018.
Expone que la sentencia no tuvo por acreditado que el actor haya probado el hecho, los daños y su relación causal. Sostiene que lo expresado al absolver posiciones no pudo respaldarse con la pericia mecánica, donde se dictaminó que no se contaba con elementos suficientes para determinar la velocidad de los vehículos involucrados, punto de impacto, desplazamiento de cada uno de ellos, carácter de embistente-embestido y lugar de los daños materiales. Tampoco hubo testigo que haya presenciado el suceso.
Discrepa con que se le haya atribuido responsabilidad al actor sino que simplemente se rechazó la demanda por falta de prueba.
III. Antecedentes del caso
Juan Isabelino Santa Cruz relata que el 10-2-2011, siendo aproximadamente las 19.30 horas, circulaba al mando de su motocicleta Motomel C-150 por la calle Moreno, del partido de Pilar, acatando todas las normas de tránsito vigentes. Al llegar a la intersección con la calle San Martín resultó embestido en su parte trasera por la delantera del vehículo Volkswagen Golf, que era conducido a velocidad inapropiada por Pablo Sebastián Trench, quien se dirigía por la misma arteria y en idéntico sentido de circulación. Como consecuencia del impacto, dice haber resultado lesionado.
Federación Patronal Seguros S.A. contestó la acción de manera extemporánea, por lo cual, perdió su derecho a rebatir la demanda. El demandado Trench negó genéricamente y adhirió a la contestación de su aseguradora, donde se narró que aquel circulaba por la calle San Martín hacia el centro de Pilar, con fiel respeto a las normas de tránsito. Antes de llegar a la intersección con la calle Moreno, y en virtud de un lomo de burro existente, disminuyó la velocidad y cuando se disponía a cruzarlo, resultó embestido en la parte trasera de su rodado por la parte delantera de la moto guiada por el actor, que circulaba en igual dirección a excesiva velocidad pero sin guardar la debida distancia. Atribuye única y exclusiva culpa a Santa Cruz, por guiar su motovehículo con impericia y negligencia.
Producida la prueba ofrecida, se dictó sentencia rechazando la demanda, considerando que no se han cumplido los presupuestos de la responsabilidad invocados. No estima acreditada la relación causal entre el daño reclamado y la forma en que ocurrieron los hechos.
IV. La responsabilidad
Inicialmente, cabe resaltar que resulta aplicable al presente pleito el Código Civil vigente al momento del hecho (10-2-2011), ello por la irretroactividad legal que signa el art. 7 del CCCN.
Teniendo en cuenta el rechazo de la acción incoada, se agravia el actor por considerar que no se han analizado correctamente los presupuestos de la responsabilidad objetiva. Así, entiende que no hallándose debatido el suceso, es el demandado quién debe demostrar el eximente que lo libere de responder en la especie, lo que dice no ha acontecido.
En supuestos de accidentes de tránsito donde intervienen dos o más vehículos en movimiento, cabe hacer aplicación lisa y llana de la teoría del riesgo creado (art. 1113 del Cód. Civil; SCBA, Ac. 38.840 del 14-6-1988). La teoría del riesgo no elimina dentro de su universo la idea de culpa, aunque a ésta no se la hace gravitar como factor de atribución o de imputación de responsabilidad, sino como causal de exención. De ahí que la víctima de un daño causado por una cosa riesgosa no tenga que probar si existe culpa en el dueño o guardián de la misma, ya que le basta con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y aquélla cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda, quien a su vez, puede eximirse de responder si demuestra la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder (CACC San Isidro, Sala 1°, causas 48.071, Reg. Sent. 277/88; 50.989, 50.823, entre otras).
Destaco que cuando el artículo 1113 del Cód. Civil habla de “culpa de la víctima”, se emplea el término culpa en sentido impropio, puesto que no se trata de la infracción de un deber de la víctima contra otro, sino contra sí misma (conf. Goldschmidt, Werner, “Problemas de la responsabilidad creada por un riesgo”, E.D., 72.334 y ss.; CACC San Isidro Sala 1°, causas 50.019, 57.541).
En esta órbita objetiva, lo que corresponde indagar es si la conducta de la víctima o de un tercero ha concurrido causalmente a la provocación del daño, sin olvidar que al damnificado le alcanza con acreditar la relación de causalidad entre el perjuicio sufrido y la cosa riesgosa, cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda (CACC San Isidro, Sala 1°, causas 68.357, 65.725, 69.419).
Ahora bien, sentado el caso en debate y el rechazo de la demanda en la instancia precedente, corresponde dilucidar la forma en que acontecieron los hechos y verificar, a través de la prueba producida, si han concurrido o no la causal de exculpación invocada por el demandado.
En esta coyuntura, debe indagarse si la conducta de la víctima interrumpió el nexo causal entre el hecho por el que se acciona y el daño, ya sea de manera total o parcial para impedir en la medida que sea la aplicación de la responsabilidad objetiva que la norma en cuestión atribuye al dueño o guardián de la cosa (SCBA, Ac. 40.872, del 22 de agosto de 1989, DJBA 137-195, entre otros muchos).
La apreciación de la prueba de la culpa de la víctima debe ser efectuada forma estricta, ya que se trata de desvirtuar una regla general, dejando sin efecto la presunción legal aludida (CACC, San Isidro, Sala 1º, causas 77.858-77.861 “Salón c/ Martinez Bo” y “ Martinez Bo c/ Salon”, 20-11-2001; CACC San Isidro, Sala 1º, “Solari, Mirta c/ Almafuerte s/ ds y ps”, 29-9-1998; entre otros muchos).
En este estadío, ya no se debate que se produjo un accidente de tránsito en la intersección de las calles Moreno y San Martín, en la localidad de Pilar. Es curioso que los litigantes hayan planteado versiones de los hechos diametralmente opuestas. Por un lado, el actor dijo conducirse por Moreno y que al llegar a la intersección con San Martín, el demandado lo embistió con su frente en su parte trasera. Por otro lado, Trench narró que guiaba su rodado por San Martín y llegando a Moreno, resultó impactado en su parte trasera por la parte delantera de la motocicleta de Santa Cruz, la que se desplazaba por la misma arteria y sentido. No obstante ello, el plexo probatorio es escaso para determinar cómo acontecieron los hechos.
El actor pretende apoyar su relato en lo que oportunamente denunció en la causa penal y por haber sido atendido en el Hospital de Pilar en esa misma fecha. Si bien intenta dar fuerza a su versión solicitando la confesión ficta del demandado, dicha pretensión no resulta procedente, pues la notificación cursada para que concurra a absolver posiciones fue enviada al domicilio constituido de su apoderado (ver f. 65/66) cuando correspondía hacerlo en el real del absolvente (art. 135 inc. 2º CPCC). Por lo tanto, no puede admitirse la confesión ficta requerida para hacer efectivo el alcance del art. 415 del CPCC.
A su turno, el demandado atribuye culpa a la víctima, que lo habría embestido por detrás cuando se dirigían en idéntico sentido por la calle San Martín. La prueba por excelencia para corroborar esta versión es la propia confesión expresa del actor, quien absolvió posiciones a fs. 70, conforme pliego de fs. 69. Allí, admitió que el día del hecho, circulaba con su moto por la calle San Martín (no Moreno, como adujo) y también reconoció que lo hacía por detrás del rodado Volkswagen Golf de Trench, participando luego de un accidente de tránsito (posiciones 1, 2 y 3).
Esta confesión expresa del actor resulta determinante para destrabar las versiones contradictorias. Se ha dicho que esta prueba es muy valiosa “cuando al absolver posiciones se reconocen hechos desfavorables para el absolvente y beneficiosos para la contraria” (CACC, LP, 120064, 194, S. 8-9-2016); ello en franca contraposición a su relato y confirmando la versión brindada por el demandado.
Con respecto a la importancia que le asigno a dicha prueba, vale referir que “debe apreciarse en su correlación con el resto de las pruebas atendiendo a las circunstancias de la causa, pues de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad material. Y ello no solo en el ámbito de la confesión ficta, cuya virtualidad probatoria, no es de plena prueba (art. 417 del CPCC), sino también en relación a la confesión expresa, de fuerza insuperable que la constituye en la probatio probatíssima -art. 421 del CPCC-” (SCBA, C.121756, S. 13-6-2018).
Teniendo en cuenta ello, estimo demostrada la versión narrada por Trench al contestar su demanda (arts. 354, 375, 384 Y 421 del CPCC).
Y bajo este supuesto, tampoco cabe acoger el agravio de que no habría lomo de burro tal y como lo alegó el demandado en su contestación, pues aquel siempre hizo referencia a la calle San Martín. Así, tanto la fotografía obrante a fs. 156 vta. como lo expuesto por el perito ingeniero mecánico a fs. 157, hacen alusión a la calle Moreno que, en mi opinión, no es donde ocurrió este siniestro (Arts. 375 y 474 del CPCC).
En tal inteligencia, el hecho de que Santa Cruz conducía por detrás del demandado, en el mismo sentido y luego colisionó, configura un claro eximente que encuentra un reproche en la legislación de tránsito vigente en dicho momento. En mi parecer, ello revela que el siniestro se produjo por una pérdida de dominio de la motocicleta y por no respetar una distancia prudencial con el vehículo que lo precede; constituyéndose así en una inobservancia a los arts. 39 inc. “b” y 48 inc. “g” de la Ley 24.449, adherida por Ley 13.927/09.
En un precedente de otro Tribunal bonaerense (con voto del Dr. Guardiola), se ha explicado al detalle las implicancias de la maniobra del actor en la que se fundamenta el eximente a la responsabilidad objetiva: “Entre dos vehículos que se desplazan en una misma dirección, el que se mueve en segundo término debe tomar todas las precauciones necesarias, con el objeto de prever cualquier clase de maniobra del que lo precede, por constituir ello una contingencia propia de la circulación. Quien se desplaza en la retaguardia debe extremar las precauciones para detener su vehículo en la debida oportunidad para evitar una colisión. Para ellos es fundamental guiar a una prudente distancia del automotor que marcha adelante, la que estará regulada por diversos factores, como la velocidad, capacidad de los frenos, estado de las cubiertas, características del pavimento y, eventualmente su humedad. Distancia prudencial es aquella que permite al vehículo posterior efectuar las maniobras tendientes a evitar una colisión con el que lo precede, en caso de que éste ejecute alguna maniobra imprevista y debe aumentarse dicha distancia cuando las condiciones climáticas o de transitabilidad lo exijan” (CACC JU, 1559, RSD-323-51 S. 14-12-2010).
Por consiguiente, juzgo demostrado que el actor se desplazaba por la calle San Martín y por detrás del vehículo demandado cuando se produjo la colisión. Ello constituyó un proceder violatorio de la normativa de tránsito, erigiéndose como un eximente a la responsabilidad objetiva aquí analizada, liberando a Trench de responder por la demanda interpuesta, pues probó la interrupción del nexo causal entre el suceso y el daño (Art. 1113 del Código Civil -cnf. Art. 7º CCCN-; arts. 39 inc. “b” y 48 inc. “g” de la Ley 24.449, adherida por Ley 13.927/09, arts. 354, 375, 384, 421, 474 y concs. del CPCC).
En consecuencia y sopesando lo expuesto, es que propongo al Acuerdo confirmar el rechazo de la demanda.
V. Costas de Alzada
Las costas devengadas por la actuación profesional ante esta instancia deberán imponerse a la parte actora que resulto vencida, ello respetando el principio objetivo de la derrota (Art. 68 del CPCC).
Por todo lo cual y fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos, el doctor Llobera vota también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravios.
Las costas de Alzada se imponen al recurrente.
Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad legal (arts. 22, 23, 31 y conc. Ley 14.967).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Original: http://eolgestion.errepar.com/sitios/Contenidos/Originales/Originales%20/Jurisprudencia/TC/Rutina/2019%20Abril%20Mechi/San%20Isidro/SANTA%20CRUZ%20JUAN.doc
038959E
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