Accidente de tránsito. Costas
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios emergentes de un accidente de tránsito.
En la ciudad de General Roca, a los días 22 días de octubre de 2018. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: ”CAMPOS ROMINA GISEL C/ IBAÑEZ JONATHAN MANUEL Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (DOS CUERPOS-P/C M-2RO-7-C8-13 BENEFICIO)” (Expte. N A-2RO-307-C9-14), venidos del Juzgado Civil Nº Nueve, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO:
1- A fs. 391/399 se dicta sentencia definitiva que en lo sustancial acoge parcialmente la pretensión de la parte actora. La misma es apelada por la citada en garantía San Cristobal SMGS fs. 400, siendo concedido dicho recurso a fs. 401.
2.- La citada en garantía expresa agravios a fs. 422/429 agraviándose de: de la atribución de la responsabilidad a los co-demandados Juan Carlos Moreno y Angela Fernandez Vazquez; fundando dicho reproche en que el accidente se produjo porque el co-demandado Jonathan Manuel Ibañez circulaba a excesiva velocidad; que el vehículo asegurado circulaba en idéntica dirección que el conducido por Ibañez; que este último circulaba conduciendo en estado de ebriedad; que la camioneta asegurada por el recurrente circulaba en el mismo sentido que el vehículo que la embiste; que el exceso de velocidad de Ibañez puede deducirse de los daños que posee el vehículo Peugeot 306 que conducía; que la actora reconoce que la camioneta asegurada por el recurrente no estaba saliendo del estacionamiento; que Ibañez no ha producido prueba alguna de que la camioneta asegurada por su parte haya estado saliendo del estacionamiento al momento del accidente; que debe presumirse la responsabilidad de quien resulta embistente; que está probado que el conductor del Peugeot 306 estaba alcoholizado; que en subsidio se establezca un porcentual de responsabilidad en el evento a Ibañez. Luego se agravia por la imposición total de las costas que se le efectúa; que las costas por la intervención de los co-demandados Ibañez debió imponerlas a la actora; que de conformidad a un precedente del STJRN que cita se avala su postura de que no debe responder por la totalidad de las costas; que la víctima de un accidente en cadena no está legitimadas para demandar a todos sin considerar quien resulta el verdadero responsable y que si así lo hace debe cargar con las costas de las intervenciones que haya motivado; se agravia asimismo por haberse omitido la aplicación de los arts. 77 del CPCyC y 730 del Código Civil y Comercial. Por último esgrime como agravio la circunstancia de que se le hayan impuesto las costas por la defensa particular escogida por sus asegurados.
3.- Solamente la apoderada de la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. da responde a los agravios del recurrente a fs. 432/436. Sostiene allí que el escrito recursivo no alcanza el standard exigido por el art. 265; que no indica cual sería el yerro de la sentenciante al imponerle la responsabilidad en forma exclusiva; que omite toda mención a la contestación de demanda de su propia asegurada y la pericial accidentológica que refuta todas sus manifestaciones expresadas como agravios en su recurso; que el atribuido exceso de velocidad y estado de ebriedad a Jonathan Ibañez no ha sido demostrado; tampoco la supuesta falta de dominio de su automotor; que la imposición de las costas lo ha sido en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCyC) y que la jurisprudencia citada al efecto no es aplicable al presente; que respecto de la omisión de aplicación de los art. 77 del CPCyC y 505 del Código Civil ambas normas han merecido cuestionamientos y declaraciones de inconstitucionalidad; que la materia arancelaria es materia no delegada por las provincias; que en el caso de han aplicado los mínimos previstos legalmente que en ningún caso pueden reducirse; que regular honorarios por debajo de esos mínimos importaría desconocer la norma arancelaria y el derecho constitucional a una justa retribución consagrado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Concluye solicitando se declare la deserción del recurso y a todo evento sea rechazado, con costas.
4.- A fs. 440 pasan los presentes para resolver practicándose el sorteo de rigor a fs. 441.
5.- Procederé al tratamiento del recurso de la citada en garantía.
5.1- Ingresando en el análisis del recurso principia por quejarse de la atribución de responsabilidad al demandado en el evento de autos. He de decir que el presente agravio no llega al umbral requerido por el art. 265 del CPCyC y respecto del cual este tribunal se ha expedido en forma reiterada al sostener por caso en el fallo del 06 de mayo de 2.016, en los autos \”GARRIDO ERNA C/ MUNICIPALIDAD de VILLA REGINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)\” (Expte. n°CA-21565)- que \”la expresión de agravios debe ser autosuficiente y completa… una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado…\” (Hitters, Juan C., ‘Técnica de los recursos ordinarios’, 2da. Edición, ed. Librería Editora Platense, pág. 459 y 461) (Sentencia de fecha 24/05/2013 en Expte. CA-20759) y Frente a la exigencia contenida en el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada. Ante todo, la ley habla de ‘crítica’. Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, ‘crítica’ es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: ‘concreta y razonada’. Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio) (Conf. C N Civil, sala H, 04/12/2004, Lexis Nº 30011227). En la expresión de agravios se deben destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento apelado, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones. La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica\” (Conf. esta Sala G, 12/02/2009, La Ley Online; AR/JUR/727/2009) (del voto de la Dra. Beatriz Areán en causa Mindlis c/ Bagian”, de la C. Nac. Civil, sala G, fallo de fecha 3/11/11, citado entre otros en expedientes de esta cámara, CA-20946, CA-20654, CA-20666, CA-20955, CA-20108, CA-21124, CA-21298, CA-21181 y CA-21566).-
Se advierte en la pieza recursiva de la actora un simple disenso con lo decidido más no una crítica concreta y razonada a lo fallado. Es más pretende sostener este recurso con afirmaciones no solo no demostradas en modo alguno con el material probatorio incorporado en autos (exceso de velocidad del conductor del Peugeot 306, estado de ebriedad de su conductor, que el vehículo asegurado por su parte se encontraba circulando por Isidro Lobo al momento de ser impactando, etc.) sino además desmentidas por otras probanzas no controvertidas, analizadas ni cuestionadas por su parte (testimonio de Catalán, pericial accidentológica, la propia versión de su asegurada y del co-demandado Moreno). Como se ha dicho, la encomienda recursiva se trata de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo no bastando con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades y agrego, mucho menos basta con insistir hasta el hartazgo con la postura asumida al contestar la demanda luego además de que la misma ha sido desvirtuada con las propias constancias de la causa que no cuestiona. En consecuencia en lo que hace al cuestionamiento por la atribución de responsabilidad en forma exclusiva que se le endilga en el accidente de autos propicio se declare la deserción del recurso en análisis.
5.2- Se agravia luego por la imposición de las costas a su mandante, en particular las derivas de haber traído a juicio a los co-demandados Ibañez, pretendiendo se impongan a la actora que ha sido quien los convocó. Al respecto, la sentencia dispone y el recurrente cita ese párrafo en su escrito recursivo: “Respecto de las costas, teniendo en cuenta que la actora podía demandar a los dos vehículos involucrados y sus conductores, pues quien resulta damnificado por un choque de automotores que es ajeno a su actuar, es decir en el cual no participó activamente, no tiene la carga de investigar la mecánica el hecho, pudiendo demandar el reconocimiento a cualquiera de los partícipes o autores del mismo; corresponde eximir de costas a la parte actora en cuanto al reclamo efectuado contra los codemandados Ibañez. Las que deberán ser soportadas por los demandados vencidos y por aplicación del principio objetivo de la derrota y por haber dado origen al presente reclamo (art. 68 del C.P.C.C.). El recurrente nuevamente no indica porque lo decidido es erróneo, cuales son las omisiones, en que consiste el error, cuales son sus fundamentos, esto es incumple con su carga de fundamentar su recurso. En pretendido cumplimiento de la misma trae un fallo del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro a saber “GARCIA Ricardo Daniel y LEIVA Hernán Gustavo c/ Fredes Turismo S.R.L. y otro s/ Daños y perjuicios” (Cita Online: AR/JUR/740/2013), del que a poco que se proceda a su lectura -y advierto, no digo prolija lectura- se advierte que nada tiene que ver con la cuestión sometida a recurso. En efecto se trata de un caso de concurrencia de culpas en los que se determina que la condena no puede ser solidaria sino mancomunada en la medida de las culpas atribuidas. Suponer o colegir que de los párrafos transcriptos de ese precedente surja como conclusión que la víctima de un accidente en cadena no está legitimada para demandar contra todos sin considerar el verdaderos responsable del siniestro, es una falacia. La jurisprudencia ha dicho: “La circunstancia de que la demanda de daños no prospere contra todos los demandados no coloca al actor en situación de vencido a los efectos de las costas, pues la víctima de un hecho ilícito puede demandar a todos los intervinientes sin tener que investigar la mecánica del accidente (CCCom. De Pergamino, 6-2-2014, D.L. C/ I. N.A. Y otros s/ Daños y perj. Auto. S/ lesiones (exc. Estado), LL Online, AR/JUR/3199/2014). “Resulta procedente imponer las costas correspondientes a la intervención de un codemandado que no ha sido condenado a los restantes codemandados que sí lo han sido y revisten la calidad de vencidos (CNCiv., sala H, 17-5-2011, Siglo XXI Compañía Argentina de Seguros SA c/ Lopez Luis Enrique y otros s/ Daños y perjuicios”, AR/JUR/24787/2011). ”Quien debe cargar con las costas del proceso es el responsable del accidente, aunque uno de los codemandados resulte absuelto, pues no puede imputarse ligereza al damnificado que demandó conjuntamente a todos los protagonistas del hecho, sabiendo a posteriori y durante la tramitación del proceso, quién fue el único culpable” (cfr. CNCiv., Sala ”B”, 14/6/1996, La Ley 125-92, citado en Kiper, Claudio M., Proceso de daños, T. II, pág. 337, ap. 1, primer párrafo). ”Las costas correspondientes al rechazo de la demanda interpuesta contra uno de los médicos que intervino en la operación en cuyo transcurso falleció la hija de los reclamantes deben imponerse a los demás codemandados que resultan vencidos y no a los actores, si estos pudieron tener dudas razonables para demandar a todos aquellos que tuvieron una actuación relevante en la intervención quirúrgica” (”Q., D. y ot. c G., A. y otros”, 21-9-1999, citado en Kiper, Claudio M., ob. ci. T. II, pág. 337, ap. 1, cuarto párrafo). El agravio no se sostiene.
5.3- Agravia al recurrente la omisión de la aplicación en el presente del art. 77 del CPCyC y art. 731 del Código Civil y Comercial. En principio debo destacar que la recurrente no ha interpuesto recurso arancelario por altos contra las regulaciones en los términos y con los alcances de la vía prevista por el art. 244 párrafos segundo y tercero del CPCyC, por lo que el agravio ahora esgrimido resulta extemporáneo, el que si bien tiene que ver con el tope de las costas indefectiblemente conlleva a cuestionar la cuantía de las regulaciones, labor no realizada en tiempo adecuado por lo cual las mismas se encuentran firmes. Esa sola razón basta a mi juicio para el rechazo del agravio en tratamiento y así lo propongo. Al respecto, la juzgadora, al determinar la cuantía de los honorarios dice: “Respecto a la determinación de honorarios de los profesionales de la parte actora, los mismos serán fijados siguiendo las pautas de los honorarios mínimos fijados por la ley de aranceles art. 9 y para la vencida, sobre esa base, se reducirán en igual proporción que la fijada en el art. 8 segundo párrafo. He de destacar que si bien es cierto que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se ha expedido respecto a la regulación que no podrá exceder del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio en los autos: MAZZUCHELLI, MABEL NOEMI C/ M.S.C.B. S /DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION – EXPTE. N* 28038/16-STJ-SENTENCIA Nº 26 del 3 de mayo de 2016, considero que dicha interpretación y aplicación de la ley, no resulta obligatoria, en tanto no se corresponde a un caso de similares características, dado que se ha expedido sobre el tope, obviamente en procesos donde las determinaciones superaban ampliamente el mínimo legal establecido por la ley de aranceles. El ”mínimo establecido por la ley” como mínimo implica la base, y los topes han de aplicarse sobre la base legal. En esa lógica interpreto que para regular honorarios por la tarea profesional correspondiente a todo un proceso, el mecanismo del porcentaje extraído de una escala y el tope volcado sobre una base regulatoria es aplicable si la cifra resultante es mayor al mínimo legal, pues lo contrario implicaría interpretar la ley haciendo incurrir en inconsecuencia al legislador local y afectar la dignidad y el decoro profesional de los abogados.” Comparto el criterio y los fundamentos expuestos por la juzgadora para no perforar, en el caso, el honorario mínimo previsto para los procesos de conocimiento. Sin perjuicio de la extemporaneidad manifiesta del agravio, agrego que habiendo optado -aún fuera de tiempo- por incorporar dicha cuestión como un agravio más dentro de su recurso libremente concedido contra la sentencia dictada debió en consecuencia cumplir con la manda del art. 265 del CPCyC. Estimo entonces que la carga impuesta por la última de las normas citadas no se encuentra cumplida por las siguientes razones. Dice el apelante: “En definitiva, las costas jamás pueden superar el tope del 25 % sobre el monto de la sentencia atento que de lo contrario se resolvería contrario a derecho y arbitrariamente, en inadmisible oposición a lo previsto expresamente tanto a nivel provincial (art. 77 C.P.C. y C.) como Nacional (art. 730 del C.C. y C.). Por todo ello, requiero a V.E. tenga a bien limitar reduciendo las costas al 25 % y proceder a la regulación arancelaria correspondiente, en concordancia con el tope de costas previsto en la normativa referida precedentemente”. Claramente tanto de la norma de rito y de fondo citadas por el recurrente surge que para el cómputo del límite allí previsto: “Para el cómputo del porcentaje indicado precedentemente, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas, si la hubiere”. Es claro que en esa reducción no deben computarse los honorarios del letrado recurrente ni de los letrados que asistieron en autos a los co-demandados Angela Fernanda Vazquez y Juan Carlos Moreno. En consecuencia propiciar la reducción de todos los honorarios con el tope exigido legalmente no es efectuar una crítica concreta y razonada a lo decidido. Por seguir, la jueza no ha desconocido la existencia de dicha limitación pero ha esgrimido razones que ameritan su imposibilidad de aplicarlo en el presente caso. Sostiene el recurrente que dicha interpretación es arbitraria y afecta irremediablemente el derecho constitucional de legalidad, igualdad y propiedad de su mandante, pero no concreta de que modo se produce esa afectación. Luce ausente el cuestionamiento en forma concreta, precisa y razonada de ese fundamento esgrimido para apartarse de la manda del art. 77 del CPCyC. Es por ello que entiendo el recurso en lo que es materia de tratamiento y por esta segunda razón no podría prosperar toda vez que no supera el umbral requerido por la norma del art. 265 del CPCyC. Aún cuando ya se han dado razones suficientes para desestimar el agravio, debo destacar que la norma fondal invocada por el recurrente (art. 730 del CCyC) no impide que se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad a las pautas arancelarias. Esto es decir, los jueces deben proceder a la regulación de los honorarios debiendo el eventual deudor de ellos responder hasta el límite antes mencionado. El artículo 730 citado limita el alcance de la obligación que resulta de la condena en costas al 25 % del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin a la contienda (S.C.B.A, “Poggi c. Burgois s/ Ds. y Ps.”, 13/05/2009). La norma no modifica la imposición de costas, sino que establece un tope a la extensión de la responsabilidad del vencido. Ello significa que los jueces determinarán los honorarios profesionales de acuerdo a la ley arancelaria local, debiendo responder por ellas el deudor hasta el límite antes mencionado (S.C.B.A., causa citada).Lucen ausentes las razones que fundamenten tal reproche, nuevamente el recurso navega por el vacío. Se ha dicho con toda claridad: “La Corte local ha señalado que la norma en cuestión solo dispone la inoponibilidad al condenado en costas de lo que exceda del veinticinco por ciento de la sentencia, laudo o transacción (Causa C. 96.638 sent. del 11/8/2010). Y como bien se lo recuerda en aquel precedente del cimero tribunal bonaerense, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en igual sentido, ha señalado que este tipo de limitaciones se refieren a la responsabilidad del condenado en costas y no al quantum de los honorarios profesionales (”Abdurraman, Martín c. Transportes Línea 104 S.A. s/ accidente ley 9688”, fallo del 5/5/2009). De este modo, a mi modo de ver (y aquí el reestudio del tema), corresponde regular (o revisar) los honorarios en la forma y utilizando los porcentajes que corresponden según las leyes arancelarias aplicables a cada caso, aunque (a la postre) solo responderá el condenado en costas hasta el tope antes aludido. Por ello, recién una vez regulados los honorarios (y revisados por la Alzada, mediante los recursos pertinentes), tal determinación (el cálculo a prorrata y la consiguiente responsabilidad del condenado en costas) deberá efectuarse en la instancia originaria. En mi nueva concepción, a la que llego luego de repensar el tema, esta hermenéutica es la que mejor se acomoda a la letra expresa del texto del art. 505 del Código Civil, como así también a la índole de las cuestiones debatidas (esencialmente, ante el hecho de encontrarse en juego derechos de raigambre alimentaria, como lo es la retribución por el trabajo personal) y a la interpretación de los Altos Tribunales nacional y provincial. Consecuentemente deberemos proceder a la revisión de las regulaciones de honorarios y, en caso de corresponder, en la instancia originaria deberá dinamizarse la previsión del art. 505 del Código Civil en orden a determinar los alcances del deber de responder del condenado en costas” (CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MORÓN, SALA II, Piris, Fabián c. Goitea, Domingo A., 19/10/2010, Cita Online: AR/JUR/82042/2010). Ahora bien, también es claro que nuestro código de rito posee una norma específica (art. 77 del CPCyC) que dispone que los honorarios en ningún caso podrán exceder del 25 % del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al pleito. Ya no se habla de la responsabilidad del deudor frente a esa obligación sino que lisa y llanamente dispone la aplicación del tope referido. Respecto de la interpretación, esto es si corresponde ponderar el porcentaje indicado al momento de la regulación o bien puede ser opuesto luego por el deudor al momento del reclamo de los estipendios, existe doctrina legal obligatoria para este tribunal (art. 42 de la LO). Me refiero al precedente traído a colación por la propia sentenciante “MAZZUCHELLI, Mabel Noemí c/M.S.C.B. s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” (Expte. Nº 28038/15-STJ-) el cual dispone: “De la simple lectura del párrafo transcripto surge, sin margen para dudas, que la norma impone un límite o tope porcentual que los jueces no deben sobrepasar al momento de regular los honorarios en primera instancia; en cuanto establece que los mismos no pueden en ningún caso exceder del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio. Es que, en sentido contrario de lo argumentado por la Cámara de Apelaciones, en ninguna de sus partes el artículo 77 del CPCyC. refiere que dicho límite se aplique a la responsabilidad en el pago de las costas, como sí lo hacía el artículo 505 del Código Civil y actualmente lo prescribe el artículo 730 del Código Civil y Comercial…En consecuencia, más allá de la opinión que merezca la norma en orden al derecho de una justa retribución de los profesionales que actúan en el juicio, lo cierto es que en autos no se ha planteado su inconstitucionalidad, por lo que cabe darle la razón a la recurrente cuando sostiene que su pretensión de que se aplique el límite del art. 77 del CPCCRN. de modo alguno resulta prematura; ni su planteo debe reservarse para el momento en que eventualmente- se intente la ejecución de honorarios como señalara la sentencia impugnada. Por el contrario, realizando una interpretación armónica e integral del rito, el planteo debe efectuarse tal como lo hiciera la demandada- en la primera oportunidad procesal que tenga disponible el condenado en costas para hacerlo; esto es ante la regulación de los honorarios de primera instancia que no respete el límite en cuestión (conf. art. 286, “in fine”, del CPCC.)”. Ahora bien, los presupuestos de hecho del precedente citado resultan claramente diferentes al presente como bien lo ha dicho la a quo al sostener que en el mismo el cimero Tribunal se ha expedido sobre el tope, obviamente en un proceso donde las determinaciones superaban ampliamente el mínimo legal establecido por la ley de aranceles coligiendo luego que “para regular honorarios por la tarea profesional correspondiente a todo un proceso, el mecanismo del porcentaje extraído de una escala y el tope volcado sobre una base regulatoria es aplicable si la cifra resultante es mayor al mínimo legal, pues lo contrario implicaría interpretar la ley haciendo incurrir en inconsecuencia al legislador local y afectar la dignidad y el decoro profesional de los abogados.” Nos enfrentamos aquí a la posibilidad de tener que perforar los mínimos legales con lo que se encuentra en tensión la afectación al derecho constitucional y convencional a una justa retribución consagrado en los arts. 14, 14 bis y al derecho de propiedad consagrado por el 17 de la Constitución Nacional y normas convencionales también comprometidas o el respeto por el tope estatuido por una norma procesal. Corresponde entonces realizar una interpretación de todo el ordenamiento legal conforme las directivas de aplicación e interpretación de la ley, previstas por los arts. 2 y 3 del Código Civil y Comercial, atendiendo a sus principios y, de modo especial, la necesaria protección de aquellos derechos y colectivos que tienen reconocimiento y protección constitucional y convencional. En un lúcido voto, decía el Dr. De Lázzari que ”el nuevo Código nos indica, en su art. 2º, cómo se ha de interpretar la ley (y las normas, en sentido amplio): teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, y que se ha de hacerlo de un modo coherente con la totalidad del ordenamiento. Ese mandato, más allá de otras posibilidades —eventuales y atendibles, aunque excepcionales—, tiene como directos y naturales destinatarios a los jueces; a los jueces concretos y actuales, y no al juez/entelequia; a los jueces reales a los que compete resolver bajo el nuevo Código y que tienen la misión de definir la ruta que ha sido señalada (pero no definitivamente trazada) por el legislador. En otras palabras: a los jueces, especiales receptores del cap. 1 del Título Preliminar del nuevo Código, no solo nos toca reconocer ciertas fuentes jurígenas, por el art. 1º, o cumplir inexcusablemente ciertos deberes, conforme el art. 3º, sino que también tenemos el deber de interpretar el derecho y las leyes —cualesquiera sean: las que se consagran ahora o las del venerable legado de Vélez— a la luz de las pautas actuales: criterios gramaticales, teleológicos, analógicos, integrativos y sistemáticos han de convivir y enlazarse dialécticamente con el reconocimiento de los valores jurídicos y de los principios que (sin perjuicio de su alto grado de abstracción) los actualizan y concretan. Por decirlo con otras palabras: las palabras de la ley nueva podrán ser exactamente las mismas que las de la ley derogada, pero ello no quiere decir que las pautas con las que tales textos han de ser interpretados sean las mismas ni que el significado de esos enunciados resulte, a la postre, siempre idéntico” (SCBA, 10/08/2016, ”Vallejos, Margarita R. c. Verkuyl, Martín C. y otros. Nulidad de donación”). Aquí nos encontramos con una norma de orden procesal (que emula a otras fondales dictadas, Ley 24.432) que se enfrenta a normas de raigambre constitucional y convencional. Sostiene Echevesti en su comentario al citado artículo 505 —reproducido en términos casi idénticos en el artículo 730 del Cód. Civil y Comercial actualmente en vigencia—, que no se requieren sutilezas para concluir que ese artículo constituye una directiva de carácter procesal y de policía del ejercicio profesional en materia de retribuciones, las que resultan ajenas, en principio, a este orden normativo y claramente invasora de las jurisdicciones locales (art. 121, Constitución Nacional), por lo que no está exenta de razonables planteos de constitucionales (cfr. Echevesti, Bueres – Highton, “Código Civil y normas complementarias, Análisis doctrinario y jurisprudencial, T. 2 – A, Ed. Hammurabi, p. 70). En el mismo sentido, se ha entendido que si bien el párrafo final del artículo 505 tiene por finalidad limitar el costo de litigiosidad y reducir el monto de los honorarios profesionales, el tope es seriamente cuestionable desde el punto de vista constitucional, pues avanza sobre materias como las costas judiciales, cuya regulación es privativa de las provincias (cfr. Pizarro – Vallespinos, “Obligaciones, 2, Ed. Hammurabi, p. 609/610). Aquí el conflicto de competencias antes expuesto por la doctrina estaría resuelto puesto que la norma ritual de nuestra provincia (el citado art. 77 CPCyC) ha incorporado expresamente esa limitación como tope a cumplir por el juzgador en los términos y con los alcances que le otorga la doctrina legal obligatoria del cimero Tribunal. Ahora bien no encuentro otros fundamentos para la incorporación de la misma al código procesal que los tiempos que corrían a partir de la sanción de la Ley 24.432 a nivel nacional. Se ha dicho en un valioso precedente de la Cámara Nacional en lo Civil: “Como lo sostiene Ure, hacer soportar el abono de ese segmento a la parte que tenía razón, defendió su derecho y debido a la actitud de su contraria se vio impulsada a promoverle un juicio que ganó con costas, resulta manifiestamente repugnante al más elemental concepto de lo que es justo, más todavía si se piensa que correlativamente, esa carga extra que se vería compulsado a asumir el triunfador se apoyaría en la liberación graciosa del deudor incumplidor (Ure, Carlos Ernesto, “La Corte y el tope del 25%….”, LA LEY, t. 2009-F, pág. 95). “Como también explica el mismo autor, sostener que un trabajador intelectual como lo es el abogado, debiera dejar de ser retribuido parcialmente por los servicios prestados, tarifados por los magistrados, simplemente por inexistencia de deudor, vulneraría de manera grosera derechos constitucionales absolutamente básicos. Si esos honorarios fueron calibrados como consecuencia de parámetros legales objetivos (ley de arancel), cuáles podrían ser las razones para que una porción de ese salario no se abone y parte de la tarea se convierta en gratuita. “Desde otro punto de vista, el 25% es el porcentaje máximo que por la norma cuestionada debe en principio soportar el condenado en costas. Si el vencedor no pudiese invocar el tope aludido frente al propio profesional que lo asistió —por el remanente de la regulación que excede el tope del art. 505 del Cód. Civil—, se reconocería un mejor derecho al deudor que incumplió la obligación que a su acreedor, siendo esto jurídicamente inaceptable. Lo cierto es que la desigualdad perjudicaría a aquél que, por haber ganado el juicio, tiene, al menos la presunción a su favor de tener la razón (del voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci en el fallo publicado en LA LEY, t. 1997-B, pág. 663 y siguientes, n° 95.282). “La ley 24.432 se insertó claramente en un proceso de cambio económico cuyos mentores atribuyeron erróneamente el alto costo argentino al sistema jurídico y sus operadores (conf. Kemelmajer de Carlucci, su voto en SCMendoza, Sala I, 08/07/1996, JA, 1996-IV-365 y LA LEY, 1997-B-666). “Esta forma economicista de desalentar el acceso a la jurisdicción, ha merecido cantidad de críticas. Cabe remitir al estudio crítico y citas de la jurista mendocina. “En la especie, resulta claramente atentatoria del derecho de propiedad de los profesionales y, por tanto, inconstitucional. Más allá que, como señalaran diversos tribunales (incluyendo la corte mendocina) y autores, el crédito real del profesional estaría supeditado a la cantidad de intervinientes y al resto de las costas generadas por la contumacia del deudor. “Qué decir de los consultores técnicos que pueda designar —que incluye en su cuenta— y que también engrosan el 25 % señalado. “La norma cuestionada (art. 505 del Cód. Civil), comporta lisa y llanamente una disminución de la remuneración profesional derivada de los aranceles vigentes en cada jurisdicción. Su inconstitucionalidad también es manifiesta, ya que invadió potestades propias de las diversas provincias, que se reservaron atribuciones exclusivas para la reglamentación en su territorio del ejercicio de las distintas profesiones (art. 121 de la Constitución Nacional). “Estamos en presencia de una norma cuya aplicación en este caso afecta lo preceptuado por los arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional.” (CNCiv., Sala L, 18/07/2014, “Polo c. Alba”, exp. 98.251/2007). La finalidad de la Ley 24.432 no fue otra -según dice Trigo Represas- que la de bajar el índice de litigiosidad mediante la limitación del monto de los honorarios profesionales en general, y particularmente el de los abogados (TRIGO REPRESAS, Félix A., comentario al art. 505 en ”Código Civil Comentado. Obligaciones”, t. I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 90). Nótese, sino, lo dicho por el Poder Ejecutivo Nacional al elevar el correspondiente proyecto, en el sentido de que el mismo estaba destinado ”a propender una disminución general del costo de los procesos judiciales, moderando prudentemente los niveles de retribuciones tanto de los letrados como de los restantes auxiliares de la justicia”. Cabe hacer notar asimismo, que si se entiende aplicable aquél límite de responsabilidad en beneficio del perdedor del pleito, la consecuencia directa es la frustación del derecho a la jurisdicción, porque parte de la condena, si no toda, resultará absorbida por los honorarios de la asistencia letrada del vencedor, tornando antieconómico para cualquier litigante tener que afrontar el proceso (FERRER, Limitación de las costas judiciales, p. 72 y 73). Es claro que en el presente nos hallamos frente a una norma de tinte ritual que dispone derechamente un tope respecto de las costas, no la responsabilidad atenuada del deudor frente a las costas, afectando de ese modo en el caso concreto: los derechos del justiciable a la tutela judicial efectiva que comprende entre otros el derecho al acceso a la jurisdicción el que se vería claramente menguado o por lo menos dificultado dada la más que probable dificultad en conseguir la asistencia letrada en un pleito de poca monta en el cual ineludiblemente fueran aplicables los mínimos legales; los derechos del profesional a una justa retribución. Ambos derechos de protección constitucional y convencional (arts. 14, 14bis, 17 CN, arts. 8, 21 y 24 Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 7 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. XIV, XVIII y XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 17, 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos). Traigo a colación un excelente trabajo de MABEL ALICIA DE LOS SANTOS titulado “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS”, Publicado en: LA LEY 08/09/2016 , 1, LA LEY 2016-E , 818, Cita Online: AR/DOC/2533/2016: “Señalaba Couture en su obra ”Fundamentos del Derecho Procesal Civil” que el derecho procesal ya no podía ser concebido como el humilde servidor del derecho civil o del derecho comercial, sino como una rama autónoma del derecho, emplazada sobre la frontera de la Constitución, para asegurar la eficacia de los derechos del hombre en cuanto concierne a la justicia. El maestro explicitó este concepto al aludir a la función del proceso, que tiene a la vez una finalidad privada y una pública. El fin del proceso es privado, en cuanto interesa a las propias partes hacer cesar su conflicto. Decía el autor que, configurado el proceso como una garantía individual, éste ampara al individuo y lo defiende del abuso de la autoridad del juez, de la prepotencia de los acreedores o de la saña de los perseguidores. Pero enfatizaba que, a la vez, el proceso cumple una función pública, que interesa a la comunidad, y ”esa finalidad de carácter público consiste en asegurar la efectividad del derecho en su integridad” (COUTURE, Eduardo J., ”Introducción al estudio del proceso civil”, Segunda edición, Depalma, Buenos Aires, 1988, (que recoge la versión taquigráfica del curso dictado en la Facultad de Derecho de París en 1949), p. 56). Aclaraba que el interés de la colectividad no precede al interés privado, sino que se halla en idéntico plano que éste. En su concepción, la idea de la necesaria conexión de los conceptos de acción y excepción con las garantías constitucionales que tutelan la persona humana se proyecta así en el campo de la tutela constitucional del proceso. (COUTURE, Eduardo J., ”Fundamentos del derecho procesal civil (tercera edición, póstuma), Depalma, Buenos Aires, 1990, p. 146 y sgtes.) Al desarrollar en su magnífica obra el concepto de ”tutela del proceso” destacó que siendo éste un instrumento de tutela del derecho, lo grave es que más de una vez el derecho sucumbe ante el proceso y el instrumento de tutela falla en su cometido, lo que ocurre por la desnaturalización práctica de los mismos principios que constituyen en su intención, una garantía de justicia… La posterior inclusión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el Tratado Europeo de Derechos Humanos (art. 6) y en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8) y, luego de ello, en numerosas constituciones nacionales, dio rango de garantía al derecho que ampara a quien pide justicia de obtener la tutela real y oportuna de los derechos que prometen las leyes sustanciales. La referida nueva garantía se integra con las clásicas garantías procesales de defensa en juicio y de independencia e imparcialidad de los jueces (que involucra la igualdad de las partes), también esenciales al debido proceso adjetivo. Así Couture, siendo el primero en la doctrina procesal en destacar la relación entre Constitución y Proceso, sentó las bases para la incorporación como garantía del derecho que ampara a quien reclama justicia de asegurar la operatividad del derecho en su integridad. La visión de la ley procesal como la reglamentación de la garantía de justicia, contenida en la Constitución, adquiere relevancia práctica pues impide incurrir en excesos rituales o formalismos en la interpretación y aplicación de las normas procesales, pues ella debe realizarse a la luz de la Constitución y los Tratados. Destacaba así el maestro Couture la importancia de evitar que ”el derecho sucumba ante el proceso”. (COUTURE, E.J., Fundamentos… cit., p. 148, con cita de Satta, La tutela del dirittonel proceso, en ”Atti del CongressoInternazionale di DirittoProcessualeCivile”, Padova, 1953, p. 22.). Es claro entonces que garantías constitucionales y convencionales aquí involucradas no puede sucumbir frente a una disposición de índole procesal que estimo posee consecuencias en el caso concreto cuestionables. Es por ello que estimo que en el caso concreto resultaría eventualmente inaplicable el art. 77 del CPCyC. Por último entiendo que no existe en el presente una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder que habilite la eventual aplicación de lo dispuesto por el art. 13 de la Ley 24.432. Por lo expuesto se desestima el agravio.
5.4- Por último agravia al recurrente que se le carguen las costas por la defensa particular escogida por los asegurados. En principio debo decir que yerra en su planteo recursivo toda vez que según surge de la sentencia recurrida en particular del punto 3 de la misma, las costas se han impuesto a los demandados y a la citada en garantía, de que no se deduce que se le hayan impuesto al apelante exclusivamente y mucho menos aún que se le hayan impuesto las costas generadas por la asistencia letrada de su asegurada y el conductor del vehículo asegurado. Es claro que la responsabilidad por tales estipendios (los de los letrados de su asegurada y del conductor del vehículo de esta última) surgirá de las normas expresas del contrato de seguro según la ley vigente y que deberá eventualmente plantear sus objeciones o cuestionamientos al momento de formulársele en concreto por los profesionales o por su asegurada o conductor (en caso de afrontarlos ellos), el reclamo del pago de los mismos. Por lo que entiendo el agravio no se sostiene. Invoca la cláusula DEFENSA EN JUICIO, DEMANDA JUDICIAL de las Condiciones Generales de la Póliza N° … en el punto CG 4.1, la que dispone:”…En caso de que el asegurado y/o conductor asuma su defensa asuma su defensa en juicio, los honorarios de los letrados de éstos quedarán a su exclusivo cargo…” Sostiene que ello fue planteado al contestar la demanda y así se verifica aunque solo lo hizo frente a su asegurado (ver fs. 173 vta., 174 y 188) no así frente al conductor del vehículo asegurado. Ahora bien expuesto su argumento a renglón seguido aporta un precedente judicial del que surge la sinrazón de su propio sustento. Me explico. La Ley 17.418 en sus artículos 109, 110 y 158 dispone: Art. 109. El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido. Art. 110. La garantía del asegurador comprende: a) El pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero. Cuando el asegurador deposite en pago la suma asegurada y el importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento, dejando al asegurado la dirección exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas que se devenguen posteriormente; Art. 158. Además de las normas que por su letra o naturaleza son total o parcialmente inmodificables, no se podrán variar por acuerdo de partes los artículos 5, 8, 9, 34 y 38 y sólo se podrán modificar en favor del asegurado los artículos 6, 7, 12, 15, 18 (segundo párrafo), 19, 29, 36, 37, 46, 49, 51, 52, 82, 108, 110, 114, 116, 130, 132, 135 y 140. Cuando las disposiciones de las pólizas se aparten de las normas legales derogables, no podrán formar parte de las condiciones generales. No se incluyen los supuestos en que la ley prevé la derogación por pacto en contrario. Del propio contenido de la norma invocada ninguna duda cabe que la cláusula mencionada resulta inoponible al asegurado. En conclusión el agravio deberá ser desestimado.
6.- En consecuencia propicio al acuerdo rechazar el recurso de apelación de la citada en garantía confirmando la sentencia dictada, con costas al recurrente.
7.- En consecuencia si mi propuesta fuera receptada FALLO:
7.1- Rechazar el recurso de apelación de la citada en garantía San Cristóbal Seguros Generales, confirmando la sentencia dictada, con costas a su cargo.
7.2- Por la actuación en esta segunda instancia regular los honorarios de los Dres. Alejandro Diez, apoderado de la citada en garantía en el … % y los de la Dra. Ivanna Marlene Sühs, apoderada de la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. en el … %, en ambos casos de lo atribuido en primera instancia.
7.3- Regístrese y notifíquese y vuelvan. EL DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Habiendo analizado el voto precedente, emitido por el estimado colega Dr. Dino D. Maugeri, digo que adhiero a su fundado análisis, sin perjuicio de efectuar las consideraciones que en afinidad de criterio he de incluir; a la vez que para dejar sentadas ciertas impresiones que entiendo útil destacar.-
1.- En la tesitura expuesta, comparto el criterio esbozado en el voto, y también la convicción en el sentido que el fallo no se contrapone con el precedente del 03 de mayo de 2.016, de nuestro Superior Tribunal de Justicia, en autos “MAZZUCHELLI, Mabel Noemí c/M.S.C.B. s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” (Expte. Nº 28038/15-STJ-); como también la pertinencia de las razones dadas a la hora de arribar a la conclusión que las características del caso, difieren de las abarcadas por la doctrina legal emergente del fallo citado.-
2.- En la misma línea, también hago propia la cita atribuida a Ferrer, ”Limitación a las costas judiciales”. p. 72 y 73.-; puesto que en reiterados pronunciamientos hemos dejado a salvo la necesidad de proceder a una regulación razonable, para evitar la consecuencia de la frustración al acceso a la jurisdicción; por lo antieconómico que pudiere resultar la litigación en procura del reconocimiento de un derecho, cuando como en el caso; se ha tramitado un proceso de conocimiento con la mayor amplitud probatoria y el trámite de regulación encuentra infranqueables limitaciones, generadas en los topes regulatorios; cuando como en el caso, se da la situación por la que debe merituarse una indemnización de $ 23.056,22.-
La labor jurisdiccional en este punto, se ve también ciertamente dificultada, cuando la contemplación de los topes legales, se debe conjugar con los mínimos arancelarios fijados legalmente para proteger la dignidad del ejercicio de los profesionales del derecho -abogados- y de los profesionales auxiliares expertos en otras ciencias -peritos.- En su momento, este cuerpo ha tratado el tema y en el marco de una ejecución, el día 26 de julio de 2.016, en los autos ”AGENCIA DE RECAUDACION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ LEZCANO EDGARDO OMAR S/ EJECUCION FISCAL” (Expte. n° CA-21630); en el que -en ambos votos- se han formulado valoraciones y conclusiones que reivindico y que tampoco implican a futuro posiciones contrastantes, sino que otorgan pautas complementarias para la valoración al momento de proceder a la regulación de honorarios.-
3.- Finalmente, y sin que implique una diferencia de criterio de la entidad necesaria como para generar la disidencia; en tanto no aplica en el caso a la hora de generar un resultado diverso al expuesto en el ilustrado voto al que adhiero; digo -humildemente, teniendo presente la autoridad científica de quienes sostienen lo contrario en la jurisprudencia y doctrina invocada- que no comparto la descalificación genérica de los postulados de la ley 24.432, particularmente en lo que hace a su artículo 13; en cuanto proporciona una herramienta de consideración, que entiendo valiosa en algunas situaciones, cuando el escenario es contrario al presente, y se trata de supuestos en los cuales la significación económica del conflicto es relevante, y el trabajo profesional no justifica por calidad o trascendencia el importe resultante de la aplicación del mínimo legal.-
En esencia, entiendo deben conservarse las herramientas legales necesarias como para que, conjugando de la manera más equitativa posible los intereses multipartitos involucrados, se pueda arribar a regulaciones que remuneren de la manera mas justa posible la labor profesional desarrollada en cada caso.-
Con estas consideraciones, dejo formulada mi adhesión al voto precedente.-
ASI VOTO.-
EL DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE:
1.- Rechazar el recurso de apelación de la citada en garantía San Cristóbal Seguros Generales, confirmando la sentencia dictada, con costas a su cargo.
2.- Por la actuación en esta segunda instancia regular los honorarios de los Dres. Alejandro Diez, apoderado de la citada en garantía en el … % y los de la Dra. Ivanna Marlene Sühs, apoderada de la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. en el … %, en ambos casos de lo atribuido en primera instancia.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.-
DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA
VICTOR DARIO SOTO
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
PRESIDENTE (En abstención)
Ante mí: PAULA CHIESA
SECRETARIA gem
036613E
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