Accidente de tránsito. Colisión entre vehículo y ómnibus
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre un automóvil y un ómnibus, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los10 días del mes de abril de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO para dictar sentencia en el juicio: ”Garin, Leonardo Leonel c/Santillán, José Luis y Expreso Parque el Lucero SAT s/daños y perjuicios“ causa SI-21141-2008; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada el señor Juez doctor Zunino, dijo:
I) La sentencia de fs. 345/360 hizo lugar a la demanda promovida por Leonardo Leonel Garin contra José Luis Santillán y Expreso Parque El Lucero SAT, a quienes condenó a pagar $19.250 en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más intereses y costas. E hizo extensiva la condena -al rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía (también con costas)- hacia Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en la medida del seguro contratado.
Para así decidir, el Sr. Juez de Primera Instancia tuvo por probado que el día 25.2.2008 aproximadamente a la hora 18:30 hubo una colisión en la localidad de José C. Paz entre un vehículo Citroen Berlingo (dominio GNY 865, conducido por el actor) que se desplazaba por la calle Oribe, y un ómnibus de la demandada (dominio GGV 659, guiado por José L. Santillán) que marchaba detrás de dicho automóvil en idéntica dirección y sentido, y que a la altura de la intersección con la calle Chacabuco, el autobús chocó al Citroen en su parte trasera. Por ello el juzgador responsabilizó del accidente a los accionados en función de lo previsto en el art. 1113 del C.Civil, norma vigente a la época del siniestro (art. 7, CCyC).
Tal pronunciamiento fue apelado por los demandados (fs. 363, 374), quienes expresan agravios a través del escrito obrante a fs. 388/392 (v. fs. 393, 395 p. III).
II) Se agravian los apelantes porque se admitieron los rubros indemnizatorios “daños materiales” y “privación de uso”. Al respecto sostienen que el actor carece de legitimación para el reclamo de tales daños puesto que no probó ser titular (y/o poseedor y/o tenedor) del vehículo siniestrado; extremo éste que su parte negó al responder demanda, siendo que el actor desistió de la prueba ofrecida al Registro de la Propiedad.
También alegan, en su caso, que el resarcimiento de $14.000 en concepto de daños materiales es elevado porque no se adjuntaron fotografías del rodado ni el perito lo inspeccionó, como tampoco se acreditó la autenticidad del presupuesto aportado sobre el cual el experto fundó su dictamen y el actor desistió de la prueba por la cual ofreció adjuntar la denuncia de siniestro ante su aseguradora. De manera que los accionados califican al daño de conjetural o hipotético, por no habérselo acreditado, y que fue indemnizado de modo dogmático.
Por otra parte los recurrentes postulan que la indemnización por privación de uso establecida en $5.250 es excesiva y carente de fundamentos; no sólo por lo dicho anteriormente sino porque además no se probó la regularidad o habitualidad en la utilización del automotor. Asimismo, los demandados destacan que el plazo de reparación de 21 días a que se refirió el perito, constituyó una mera suposición del mismo.
III) No es necesario que quien reclame la indemnización, pruebe documentalmente la propiedad del automotor dañado, alcanzándole con demostrar su posesión. El hecho que quien reclame la indemnización por el automóvil no sea su propietario, no es óbice para el progreso de la acción, ya que también se halla legitimado el usuario -locución que comprende no solamente a quien tiene el derecho real respectivo sino a quien tiene el simple uso de la cosa o su guarda jurídica-; por lo que basta, incluso, que el demandante estuviese utilizando el rodado en el momento del accidente, pues el derecho de uso no requiere más prueba que su propio ejercicio (arts. 1095, 1110 del C.Civil, 1772 CCyC; conf. Salas, “Código Civil Anotado”, Tº 1, pág. 560, Ed. Depalma; Llambías, “Código Civil Anotado”, Tº II-B, pág. 387, Ed. Abeledo Perrot; Belluscio-Zannoni, “Código Civil Anotado”, Tº 5, pág. 387, Ed. Astrea). Es que de acuerdo al art. 1110 del Código Civil, no sólo el dueño o titular registral del bien se encuentra legitimado para efectuar el pertinente reclamo, sino que también figuran el poseedor, usuario, etc. (cf. art. 1772 CCyC, causas 8511/02 RSD 167 del 15.12.11; 10273/2010 RSD 56/12 del 14.6.2012 Sala IIª).
Es doctrina de la Suprema Corte que cuando alguien alega que es dueño de la cosa, por implicancia está afirmando que es poseedor, que es usufructuario, que es usuario de la cosa, ya que tales derechos son inherentes a la propiedad de la misma, y en consecuencia se halla amparado por el derecho que otorga el art. 1110 del Código Civil (Ac. 33.855 del 26.2.85, Ac. 36.074 del 20.10.87). De allí que no se quebranta el principio de congruencia si el fallo considera legitimado para demandar la reparación del perjuicio a quien ha invocado una calidad distinta a la del propietario del rodado dañado, si el mismo se encuentra en una situación asimilable a la de aquél y demuestra su carácter de poseedor, usuario o tenedor (cf. causa SI-17296-2011 del 10/6/2014 rsd. 79/2014 de esta Sala II).
Al respecto, el art. 1095 del Código Civil (en concordancia con el art. 1110 del mismo cuerpo legal) se refiere a la legitimación activa, conteniendo una enumeración simplemente enunciativa que no excluye por ende a otros legitimados que justifiquen su derecho a la indemnización. Inclusive se ha dicho que cuando el art. 1095 del C.Civil se refiere a la “simple posesión”, hace alusión a la mera tenencia. Mas debe atenderse en que hay legitimados activos respecto de los cuales su vínculo jurídico para con la cosa dañada proyecta una acreditación in re ipsa de su facultad para reclamar -como sucede con el titular dominial-, en tanto que otros deberán demostrar que el perjuicio atañe singularmente a su interés; en cuyo caso se deben arrimar elementos de juicio suficientes que legitimen el reclamo, tales como haber requerido los presupuestos de reparación, firmar el acta policial relatando el siniestro, tener el rodado asegurado a su nombre, adjuntar el boleto privado por el cual se adquiriera la tenencia del vehículo probando testimonialmente el rol de usuario; o bien, en su caso, probando el ejercicio de uso del automóvil (conf. Bueres-Highton, “Código Civil…”, Tº 3-b, Ed. Hammurabi, págs. 287, 408/409, 415/416; causa SI-20914-2009 del 10/6/2014, RSD. 82/2014 de esta Sala II).
En definitiva, se trata de una cuestión de hecho a resolver en cada caso, ya sea por la habitualidad en el uso del rodado, por haber encomendado los presupuestos para los arreglos, efectuado denuncias policiales, contratado seguros, puesto la cosa a disposición de peritos judiciales, conducirla en el momento del accidente y toda otra circunstancia que permita presumir iuris tantum la calidad de usuario, si tal legitimación se encuentra perfilada concretamente (conf. causas 100.231 del 23.2.2007; SI-13688-2010 del 16/5/2013 RSD 32/13 Sala IIª). Además esta Alzada ha reconocido legitimación al usuario del vehículo para reclamar los gastos de reparación aunque no haya acreditado pagarlos, como asimismo su desvalorización a causa del ilícito (Acuerdo Plenario del 19.6.1986, causa 40.714, “Figueredo c/Palma”).
Ello así, cuadra apuntar que con la demanda se agregaron fotocopias certificadas notarialmente del título del automotor, de la cédula respectiva y de la licencia de conducir del actor (fs. 5/7). Y aunque los demandados desconocieron la totalidad de la documental anexada a la demanda, lo que en particular resistieron fueron el presupuesto del taller, la copia de la denuncia de siniestro y el certificado de cobertura. Pero frente a las copias certificadas por escribano, sólo puede entenderse que se ensayó una negativa meramente general -por cuanto ni siquiera se mencionaron- y por lo tanto carente de validez (v. fs. 37, 48; art. 354 del CPCC). Además, a fs. 170 se tuvo por contestada al actor la intimación dispuesta a fs. 104 vta y 105; en cuyo caso aquél incorporó a la causa el boleto de compraventa del rodado (fs. 167/168), habiendo denunciado que lo había vendido hacia enero de 2009, no obstante lo cual no se formuló objeción alguna a dicha actuación. Y si bien no se acreditó por parte del demandante la autenticidad de la denuncia de siniestro que habría realizado ante su propia aseguradora y del certificado de cobertura que adjuntó (v. fs. 9 y ss. y 221), lo cierto es que cumplida por la demandada la intimación establecida a fs. 144 mediante la incorporación de la denuncia de siniestro que a su turno efectuara ante la citada en garantía, se advierte de la glosada a fs. 163 que los datos del vehículo que interviniera en el accidente son: Leonardo Leonel Garín (DNI y registro n° 28.028.637), automotor Citroen (GNI 865), asegurado en la compañía Liberty bajo póliza n° 1147334, y que los daños padecidos por dicho rodado fueron el parante trasero izquierdo y los acrílicos de las luces. Lo cual coincide -a los efectos que se analizan en el presente tópico- con los de la denuncia de siniestro que anexara el actor a su demanda (fs. 9 y ss., arts. 332, 384 y cc. del CPCC). Ello sin perjuicio de valorar también que el testigo Arnaldo S. Ferreyra declaró a fs. 154 haber visto el Citroen del actor, chocado, en la puerta de la casa del accionante; señalando que éste efectivamente utilizaba con habitualidad tal automóvil (art. 456 del CPCC).
Por ello, el agravio dirigido a cuestionar la legitimación del actor en relación a los resarcimientos acordados, no puede prosperar.
IV) El propietario del vehículo tiene derecho a que se le repare íntegramente el daño; correlativamente, el deudor tiene la obligación de indemnizarlo, debiendo computarse entre los daños y perjuicios el costo de las reparaciones conforme surge de los arts. 1068, 1069, 1109 y cc. del C.Civil (arts. 1738 a 1740 del CCyC), sin que ello signifique más que restituir las cosas al estado anterior, no demostrado que ello encubra un abuso de derecho (arts. 1083, 1071 y cc. del C. Civil; 9, 10, 1740 CCyC). Tal principio es de aplicación cuando el propietario afrontó el costo de las reparaciones, y el responsable debe restituir las sumas de dinero pagadas (conf. causas 97.703 del 28-7-05 RSD: 157/05; 100.879 del 17-10-06; SI-23359-2012 RSD 105/14 del 15.7.2014 Sala IIª).
La carga de probar la precisa entidad del daño y su costo de reparación, pues, incumbe al actor (art. 375 CPCC; causas 109.852 rsd. 150/10 del 9.11.10; 111.201 rsd. 85/11 del 14.7.11 Sala IIª). Y si bien éste no aportó factura de pago por los arreglos ni fotografías (fs. 169), ni autenticó ni recabó informe del presupuesto glosado a fs. 8 (fs. 221), sí debe ponderarse que las partes admitieron la existencia del choque (art. 163 inc. 6º del CPCC) y por ende es innegable que el rodado de la accionante sufrió deterioros a computarse entre los daños y perjuicios (arts. 1068, 1069, 1109 del C.Civil). Sobre todo si ese choque se produjo con un vehículo de superior porte, envergadura y solidez, como es el ómnibus de la demandada (art. 384 del CPCC). De modo que puede establecerse que a causa del accidente, pudieron dañarse determinadas partes del rodado de la actora (cf. causa SI-28243/2009 del 20/3/2014 RSD 50/2014 Sala II), tal como al menos se adelantó a partir de la propia denuncia de siniestro aportada por la demandada a fs. 163. De modo que la procedencia del resarcimiento de que se trata es incuestionable.
Y aunque el perito no descartó el importe presupuestado, lo cierto es que no inspeccionó el rodado y computó una serie de reparaciones que a tenor de lo expuesto no se encuentran fehacientemente demostradas (v. fs. 181, 205, 267; arts. 375, 376, 473, 474 del CPCC). Mas en cuanto al alcance de la indemnización, es dable apuntar que conforme las declaraciones testimoniales reunidas se desprende que del automotor del actor resultó dañado en el lateral trasero izquierdo y el paragolpes (v. fs. 153, 154), al margen de los faros según se adelantó.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que la indemnización debe fijarse a la fecha de la sentencia (doctr. art. 1083 del C.Civ.; conf. Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado”, Ed. Astrea, Tº 5, págs. 161/162, y jurisp. cit. SCBA AyS 973-I-48; causas nº 109.133 del 13.7.10 rsd. 78/10; D2699/06 RSD 36/12 del 10.5.2012 Sala IIª), y habiendo adoptado la sentencia recurrida el costo de reparación histórico, es decir, hacia mayo de 2008, se propone confirmar la partida -por lo hasta aquí valorado- en función de lo previsto en el art. 165 del CPCC.
V) A través del rubro privación de uso se tiende a reparar el perjuicio sufrido por la inmovilización de un automóvil para quien lo tiene y usa con fines de colmar necesidades y comodidades. En efecto, el automóvil implica en mayor o menor medida una inversión de capital tendiente a satisfacer necesidades humanas, sean económicas o de confort o puramente hedonísticas como se desprende del mero hecho de usarlo; y éste constituye un hecho cierto conforme al curso normal y ordinario de las cosas (art. 901 del C.Civil). De manera que si está acreditada la necesidad de someter el rodado a reparaciones, ha quedado probado el daño resarcible, tal como ocurre en el caso, porque los extremos referidos producen convicción de conformidad a las reglas de la sana crítica, adquiriendo así jerarquía de indicios determinantes de presunción (arts. 163 inc. 5º, 384 del CPCC). Y a fin de cuantificar la partida, debe atenderse a los razonables costos en transportes sustitutos y a la incidencia de las incomodidades emergentes en la situación de no poder contar por un determinado lapso con el rodado (conf. causa nº 87.522 RSD 177/09 del 22.12.09; D846/07 del 13/6/2013 rsd. 48/2013; 47.553 del 28-5-2015 rsd. 58/2015 Sala IIª).
En el caso, no basta con afirmar que la carga probatoria del daño incumbe al actor (art. 375 CPCC), cuando éste ha acreditado ser propietario y/o usuario del automóvil (arts. 1110 C.Civ., 1772 CCyC) y ello fuerza que se ha visto privado temporalmente de usarlo o disponer de él, como con habitualidad lo empleaba según se apuntó anteriormente.
Por ello, aún cuando resulte discutido -según determinó la sentencia siguiendo en el tópico al dictamen pericial (fs. 181 vta)- que la reparación del automotor del actor demandara 21 días, lo concreto es que el resarcimiento otorgado en $5.250 de ninguna manera puede considerarse, actualmente y de acuerdo a las particulares circunstancias del caso, como desmesurado, atendiendo al principio de reparación plena o integral (arts. 1083 C.Civ., 1740 CCyC, 165 del CPCC); por lo que el agravio analizado también debe desecharse.
En consecuencia, no siendo menester sino tratar los argumentos conducentes a la adecuada solución del pleito (arg. art. 266 del CPCC), corresponde desestimar el recurso articulado y confirmar la sentencia.
Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, la señora Juez doctora Nuevo por iguales consideraciones, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravios. Las costas en esta Alzada se distribuyen en el orden causado atento no mediar oposición (art. 68 del CPCC). Se difiere la regulación de honorarios (art. 31, D.L. 8904).
Reg., not. y dev.
015993E
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