Accidente de tránsito. Colisión entre vehículo y motocicleta
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la sentencia de grado y, en consecuencia, se rechaza la demanda interpuesta, pues la actora no ha logrado acreditar las circunstancias por las cuales -pese a no haberse respetado la prioridad de paso- ponían la responsabilidad del hecho en cabeza del demandado.
En la Ciudad de Azul, a los 19 días del mes de Mayo de 2016 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi, Lucrecia Inés Comparato y Ricardo César Bagú, para dictar sentencia en los autos caratulados: «DATTOMA, ROSANA ELENA C/ EL COMERCIO COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) «, (Causa Nº 1-60790-2015), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores LOUGE EMILIOZZI – COMPARATO – BAGU
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Corresponde declarar desierto el recurso de fs. 761?
2da.- ¿Es justa la sentencia de fs. 754/760?
3ra.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTIÓN: el Sr. Juez Dr. Louge Emiliozzi dijo:
A fs. 761, la parte actora -a través de su letrada apoderada Dra. Maña-, apela la sentencia dictada en autos a fs. 754/760; recurso que se concede libremente a fs. 762.
A fs. 779 se dicta el auto llamando a las partes a expresar agravios en los términos del art. 254 del CPCC, del que la actora queda notificada el 30/11/15 (ver fs. 783 vta.)
A fs. 802, luce el informe que da cuenta de que el plazo otorgado para expresar agravios (cinco días), se encuentra vencido para la accionante sin haberlo hecho.
La omisión aludida en el párrafo anterior, configura uno de los supuestos previstos por el art. 261 del CPCC, por lo que propongo al acuerdo declarar la deserción del recurso interpuesto por la parte actora a fs. 761.
Así lo voto.
Los Señores jueces Comparato y Bagú, adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.
A LA SEGUNDA CUESTION: el Sr. Juez Dr. Louge Emiliozzi dijo:
I.- Las presentes actuaciones se originan en el accidente de tránsito ocurrido el día 6 de noviembre de 2007 en la intersección de las calles Rosalía de Castro y Venezuela de la ciudad de Tandil protagonizado por la Sra. Rosana Elena Dattoma que circulaba por la arteria mencionada en primer término a bordo de una motocicleta de su propiedad marca Zanella ZB110 y el Sr. Jorge Luis García que lo hacía por calle Venezuela al mando del rodado marca Citroën Berlingo dominio ….
La acción se dirige contra el Sr. García(conductor del vehículo de mayor porte), Cerros Dómicos S.A. (titular registral de dicho vehículo), y contra El Comercio Compañía de Seguros S.A. (compañía aseguradora).
Según relata la actora, el día indicado en el primer párrafo, aproximadamente a las 12 hs., luego de retirarse de su lugar de trabajo (Buzzela Hogar S.A.) sito en la calle 9 de julio entre Constitución y 25 de Mayo de Tandil, se dirigía a su domicilio ubicado en la calle Piedrabuena …de dicha localidad circulando por la calle Rosalía de Castro y al llegar a la intersección con Venezuela, es embestida en forma imprevista en su lateral derecho trasero por el vehículo marca Citroën Berlingo conducido por el Sr. García.
Como consecuencia del impacto -según señala-, sufrió una caída, la que le ocasionó los daños que detalla y reclama.
La sentencia de grado -luego de dejar aclarado que al presente proceso le son de aplicación las normas del Código Civil anterior a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, vigente a partir del 1° de agosto de 2015 por haber acaecido el accidente con anterioridad a dicha fecha-, señala que la cuestión deberá resolverse con las normas que rigen la responsabilidad objetiva (art. 1113, 2° párrafo del C.C.); por lo tanto, acreditada la existencia del hecho, cada dueño o guardián responde por los daños causados al otro, salvo que se demuestre que el accionar de la víctima o de un tercero hayan excluido o limitado su responsabilidad.
Seguidamente, la magistrada advierte sobre la discrepancia existente entre las partes respecto de la mecánica del hecho. Mientras la actora sostiene que fue embestida por el Sr. García a quien imputa la responsabilidad en el acaecimiento del mismo, este último conjuntamente con la codemandada y citada en garantía aducen que fue la accionante la que provocó el siniestro al acometer el cruce de la calle Venezuela sin disminuir la velocidad ni respetar la prioridad de paso que poseía el Sr. García por venir circulando desde la derecha.
Agrega la sentenciante que la única prueba producida por las partes para resolver la cuestión descripta en el párrafo anterior es el testimonio de los Sres. Monteros y Lozada; testigos cuya idoneidad fue cuestionada por el codemandado García mediante incidente. No obstante lo cual, la Sra. Juez de la anterior instancia no encontró razón para desechar la testimonial y, valorando la misma conjuntamente con los dichos de las partes en sus escritos de demanda y contestación, tuvo por acreditado el hecho, y que la actora emprendió el cruce sin respetar la prioridad de paso del demandado García que venía por la derecha, ni frenar o disminuir la velocidad; destacando que los demandados no probaron que fue la actora la que embistió al Citroën. Por tales motivos, llega a la conclusión de que ambas partes contribuyeron en idéntica medida a la producción del accidente: la actora mediante su desaprensivo proceder violatorio de la norma que establece la prioridad de paso, y García por su calidad de embistente.
Seguidamente analiza los rubros reclamados, concediendo las siguientes sumas indemnizatorias: por incapacidad, la de $ 9.301,58, resultante luego de detraer el monto a cargo de la ART; la de $ 842,86 en concepto de lucro cesante (horas extras y comisiones dejadas de percibir); y la de $ 30.000 en concepto de daño moral, condena que asciende a la suma total de $ 20.072,22 que resulta de deducir el 50% de responsabilidad a cargo de la actora, con más los intereses calculados a la tasa pasiva del Banco de la Pcia. de Buenos Aires. El reclamo por daño emergente (gastos médicos y de reparación de la motocicleta), es desestimando por falta de prueba.
Contra la mencionada sentencia se interponen los siguientes recursos:
A fs. 761, apela la parte actora; recurso declarado desierto al tratar la primera cuestión.
A fs. 764, lo hace el demandado García; recurso que se concede libremente a fs. 765 y se funda a fs. 793/801, sin obtener réplica de la contraparte.
A fs. 768, apelan El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A y Cerros Dómicos S.A. a través de su letrado apoderado Dr. Secchi, concediéndose el recurso libremente a fs. 769, los que se fundan a fs. 784/791, sin réplica de la contraria.
Seguidamente veremos cuáles son los agravios expresados en cada uno de los recursos interpuestos a fs. 764 y 768.
A) El recurso de fs. 764:
Al fundar el recurso, el demandado Jorge Luis García -luego de señalar que al caso en análisis le son de aplicación las normas que se encontraban vigentes al momento del hecho: Constitución Nacional, ley provincial de tránsito N° 11.430 y el Código Civil anterior a la reforma de la ley 26.994-, expresa 4 agravios.
El primer agravio se relaciona con la ley aplicable, en tanto -según sostiene el recurrente-, la sentencia se ha basado en la ley nacional de tránsito, cuando al momento del hecho (6/11/07), regía la ley provincial 11.430 la que fue sustituida por aquella recién a partir del 30/12/08 conforme ley 13.927.-
Dicha ley -señala también en su primer agravio el Sr. García-, en el art. 57 concede prioridad de paso en una encrucijada al vehículo que viene circulando desde la derecha, destacando que era él quien poseía esa prioridad no habiéndose verificado ninguna circunstancia que le hiciera perderla.
En el segundo agravio, se queja de la aplicación que hace la magistrada de la legislación de tránsito y de la calificación que realiza de la conducta de la actora.
Manifiesta que la anterior magistrada ha tenido por acreditado que la Sra. Dattoma -que venía circulando por la calle Rosalía de Castro-, sin respetar la prioridad de paso, cruzó la calle Venezuela sin siquiera frenar o disminuir la velocidad; y que sin embargo, esa conducta no alcanzó para eximir de responsabilidad al recurrente, a quien se le atribuyó el 50% de responsabilidad en el hecho por su calidad de embistente del ciclomotor.
Seguidamente, agrega que además de lo señalado, la actora tampoco cumplió con lo dispuesto por el art. 47 de la ley 11.430 que establece que en la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales de tránsito y las normas legales en ese orden de prioridad, ni con el art. 51 inc. 3° del mismo cuerpo legal que dice que los conductores deben circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito, y que cualquier maniobra debe ser advertida previamente y realizada con precaución sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito.
Sostiene que a la luz de lo expuesto, se infiere que la actora circulaba a exceso de velocidad en violación a lo prescripto por el art. 76 ley 11.430.
Luego de exponer sobre la conducta de la actora, manifiesta que de su parte no ha existido violación alguna a la normativa de tránsito aplicable y que la sentencia no ha hecho mención a circunstancia alguna que torne inaplicable la prioridad de paso, ni contemplado que la actora circulaba sin seguro ni patente.
Concluye la recurrente que la violación de la prioridad de paso incurrida por la actora, se constituye en la causa generadora del accidente configurándose así, el supuesto previsto por el art. 1113 2° párrafo, por lo que la conducta de la víctima ha interrumpido el vínculo causal entre el daño y el riesgo introducido por el vehículo que conducía.
El tercer agravio, se refiere a la valoración de la prueba testimonial producida en autos; testigos cuya idoneidad fue cuestionada por el apelante, a quien -según expone-, no se le permitió repreguntar en la audiencia correspondiente.
Finalmente el cuarto agravio, aborda la cuestión relativa a las actuaciones seguidas contra la ART, de lo que surge -según los dichos del recurrente-, que no corresponde la indemnización por incapacidad otorgada en estos actuados por haber sido percibida íntegramente en aquel expediente.
B) El recurso de fs. 768:
Al expresar agravios, los recurrentes -luego de mencionar las arbitrariedades llevadas a cabo durante las audiencias testimoniales por el órgano judicial en la anterior instancia y de hacer referencia a las incongruencias de las declaraciones de los testigos-, centra su atención en la culpa de la víctima en el acaecimiento del accidente por no haber respetado la prioridad de paso del demandado García, al tiempo que destaca otros incumplimientos de la actora como la falta de patente y seguro.
A continuación, analiza los rubros indemnizatorios señalando en primer lugar, que no le resulta posible realizar un control de legalidad del razonamiento que llevó al juez a conceder la suma de $ 50.000 por la incapacidad reclamada del 14,45%, que no aporta elemento alguno acerca del método utilizado para determinar dicho monto del cual descuenta lo percibido por la actora de la ART ($ 40.698,42), arrojando un saldo de $ 9.301,88, poniendo a su cargo el pago del 50% según la atribución de responsabilidad antes referida.
Siguen sosteniendo los apelantes que -en realidad- el monto percibido de la ART debería ser deducido del porcentaje de responsabilidad (50%) que se atribuye al Sr. García y no sobre el total de la indemnización concedida. De esa manera -en el caso de autos-, quedaría un saldo a su favor que podría ser compensado con la indemnización concedida por otros rubros.
En cuanto al lucro cesante, sostienen que la actora no describió ni cuantificó cuáles fueron las ganancias que dejó de percibir como consecuencia del accidente y que -en todo caso-, debieron ser reclamadas a la ART.
Finalmente, objeta el monto concedido por daño moral por entender que la actora no indicó qué método utilizó para realizar el reclamo de dicho rubro en un 40% del daño material, librando la determinación del mismo a la prudencia del magistrado.
Expuesto -en lo sustancial- el contenido de los agravios planteados por las partes, a continuación me abocaré a la consideración de los mismos.
Preliminarmente corresponde hacer referencia a la normativa aplicable al caso que nos ocupa.
En cuanto a la ley general de fondo, la cuestión fue debidamente abordada en la sentencia de grado donde -en virtud de la fecha de acaecimiento del siniestro-, quedó claramente establecida la aplicación del Código Civil anterior a la reforma del año pasado.
Respecto a la ley especial en la materia (código de tránsito), es dable señalar que al momento del hecho (6/11/07) se encontraba en vigencia el Decreto N° 40 y sus modificatorias que en su art. 4° derogó la ley 11.430, sus modificatorias y toda otra norma que se opusiera a sus disposiciones.
De manera entonces que a la luz de tales disposiciones habré de analizar los aspectos del caso que vienen recurridos.
La primera cuestión a dilucidar se relaciona con la atribución de responsabilidad de cuyo resultado dependerá el abordaje de los restantes agravios referidos a la procedencia y quantum de los rubros indemnizatorios.
Tal como pusiera de manifiesto en su sentencia la magistrada de la anterior instancia, la única prueba producida por las partes a fin de acreditar la mecánica del hecho es la testimonial de los Sres. Monteros y Lozada, cuya idoneidad fue cuestionada por el demandado García.
En efecto, al ofrecer prueba (fs. 59/61 vta. del escrito inicial) la parte actora no requirió la producción de la pericial accidentológica, quedando limitada la prueba de la mecánica del hecho a las resultas de las declaraciones testimoniales. Los demandados y la citada en garantía -en cambio-, solicitaron la pericial mecánica, haciéndolo a fs. 107 vta. la citada en garantía, a fs. 147 vta. el codemandado Cerros Dómicos S.A. y a fs. 202 vta. el codemandado García.
Sin embargo, a fs. 741 el perito ingeniero Hugo Piazza de la Asesoría Pericial del Departamento Judicial de Azul fue claro y contundente al expresar que las constancias de autos resultaban insuficientes para responder el cuestionario de las partes. Señalaba el experto que no se cuenta con actuaciones policiales y que las fotografías agregadas en autos carecen de utilidad accidentológica puesto que las mismas sólo muestran a la víctima en reposo, no existiendo ninguna donde se aprecie la posición final de los vehículos, daños de los mismos, restos de plásticos, acrílicos, vidrios, tierra, etc. ni rastros de frenadas, derrape, roces, restregones, hendiduras, etc. Por tales razones, se ve impedido de emitir opinión.
Por lo tanto, y como quedara dicho, las declaraciones testimoniales -aunque cuestionadas- resultan el único elemento probatorio relacionado con la mecánica del hecho.
Pero antes de adentrarme al análisis de los dichos de los testigos y su incidencia en la solución del caso, indagaré sobre las prescripciones de la ley de tránsito y las conclusiones jurisprudenciales respecto a la prioridad de paso con el fin de echar luz sobre la carga probatoria de cada una de las partes para luego verificar en qué medida la misma fue debidamente cumplida por ellas.
Comenzando entonces por la normativa específica aplicable, tenemos que el art. 70 inc. 2° del Código de Tránsito (Dec. 40)dispone: “El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal. Esta prioridad es absoluta y solo se pierde cuando: A) Exista señalización específica en contrario; B) los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código; C) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía: autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad habilitada como tal; E) Se ha de ingresar a una rotonda; F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una pavimentada; G) Se ha detenido la marcha; H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal; I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo de un vehículo por vez para cada transversal.”
Desde el ángulo jurisprudencial, tuve oportunidad de abordar el tema en diversas causas, entre ellas, “Tulman…” del 3/10/14, (causa n° 58.997) donde señalaba: “Para definir la situación descrita, considero de utilidad comenzar destacando -tal como lo hiciera en la causa nº 57893, “González…” del 1/8/13, donde me tocó efectuar el primer voto- las distintas pautas que ha ido elaborando este tribunal en torno tanto a laprioridad de paso, como a la calidad de embistente – embestido de los intervinientes en el hecho, siguiendo -fundamentalmente- la doctrina del cimero tribunal provincial.
La doctrina y la jurisprudencia han ido elaborando diversos estándares de conducta respecto a los conductores que arriban a una encrucijada, tanto para quien tiene prioridad de paso como respecto a quien carece de ella, y -huelga decirlo- ellos son más severos para quien accede al cruce de calles por la izquierda (esta Sala, causas n° 53.758, “Rebollo”, del 03.02.10.; n° 54.339, “El 34.899 S.R.L.” del 21.12.10.; n° 54.801, “Díaz” del 27.09.11.; n° 55.397, “Ortiz” del 20.10.11.; n° 55.553, “Alderete” del 05.06.12.; n° 55.910, “Amoroso” del 14.08.12.; n° 56.983, “Barbato” del 15.11.12., entre otras).
1. En relación a quien cuenta con prioridad de paso, es sabido que la Suprema Corte Bonaerense ha tenido variantes en cuanto al efecto que cabe otorgar a dicha preferencia, tal como se señalara en un voto del estimado ex integrante de esta Sala Dr. Hernán Ojea (causa nº 47.412, “Urigoytea…”, del 16.09.04.), el que a su vez remitía al estudio de la evolución que se había efectuado en precedentes anteriores de esta misma Sala (causas nº 42.735, “Estévez…” y causa nº 42.624, “Omoldi…”; similar estudio realiza Jorge M. Galdós en “Otra vez sobre la prioridad de paso (y los peatones) en la Suprema Corte de Buenos Aires”, L.L.Bs.As., pág. 1 y sig.). Allí se decía que “el carácter no absoluto de la prioridad de paso ha sido ratificado recientemente por la Corte Provincial en el fallo del Ac. 70.655 al adoctrinar que: `La regla derecha antes que izquierda no representa ningún `bill de indemnidad´ que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda pues tanto el art. 71 de la ley 5800 cuanto el art. 57 de la ley 11.430, impone al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad, la que rige tanto para el que se aproxima por la derecha como para el que lo hace por la izquierda (causa “Quiñones”, D.J.J., T. 160, pág. 3603, L.L. Bs.As., 2001, pág. 155).”
Este criterio fue ratificado posteriormente por el Superior Tribunal de la Provincia en pronunciamientos más recientes (Ac. 87.606, “S.H. c/ M.L. s/ Daños y Perjuicios”, del 01.12.04.; Ac. 81.773, “Martínez” del 22.02.06.; Ac. 94.557, “Mansilla”, del 09.05.07.; C. 100.055, “Ditter” del 17.06.09.; C. 101.402, “González”, del 11.08.10.; C. 104.558, “Ríos” del 11.05.11., entre otras) y también por esta Sala (causas nº 51.350, “Rodríguez”, del 27.12.07.; n° 55.553, “Alderete” del 05.06.12.; n° 55.910, “Amoroso” del 14.08.12., entre otras).
El carácter no absoluto de la prioridad de paso encuentra su razón de ser en la necesaria armonización que debe hacerse entre la norma específica (en el caso, el art. 57 de la ley 11.430) y el resto del ordenamiento jurídico. Ello fue explicado con claridad por el Dr. de Lázzari en su voto en causa C. 85.285, “Tracchia” del 08.07.08., en los siguientes términos: “… esa regla (en referencia a la prioridad de paso) debe ser aceptada como principio, porque sin duda constituye un factor ordenador de primera magnitud para el caótico tránsito que padecemos. Esto, sin embargo, no significa que deba ser aplicada de manera mecánica, omnicomprensiva o generalizante, pues es necesario verificar las particularidades de cada caso, constatando la incidencia que puedan tener sobre el hecho otros preceptos de la propia ley de tránsito y, aún, los principios generales que regulan la responsabilidad por daños en el Código Civil (conf. causas Ac. 76.418, sent. del 12III2003, «D.J.B.A.», 165223; Ac. 85.896, sent. del 17III2004; entre otras). No es óbice a ello el que la normativa en vigor (art. 57 inc. 2 de la ley 11.430) califique a este principio como absoluto, ya que esta previsión no puede entenderse en un sentido fatal o irreversible. Así, por ejemplo, seguramente no se ha querido decir (no ha estado ni en la voluntad ni en la intención del legislador, ni ha sido la télesis de la norma) que el conductor que llega a la encrucijada proveniente desde la derecha, porta un salvoconducto para continuar siempre su marcha y que, a pesar de arrasar lo que encuentre a su paso, se halla exento de responsabilidad. A ello se opone, además de las elementales razones de prudencia, la propia normativa de tránsito cuando establece que cualquier conductor debe circular con cuidado y prevención, con efectivo dominio sobre su vehículo y sin crear riesgos (art. 51 inc. 3, ley 11.430) ni entorpecer la circulación (art. 76 de la misma), y también que debe reducir su velocidad al acercarse a la senda peatonal ubicada casi siempre justo antes del cruce (art. 57 ap. 1 inc. A), de manera tal de cumplir al menos con el límite máximo establecido por el art. 77 apart. 6 inc. a) del mismo Código de tránsito, con la reforma de la ley 11.626. También se opone a tan extrema interpretación la reiterada doctrina de esta Corte, según la cual el conductor que llegue a la bocacalle debe, en toda circunstancia, reducir sensiblemente la velocidad, así sea que arribe proviniendo desde la izquierda o desde la derecha (Ac. 63.493, sent. del 1XII1998; Ac. 78.348, sent. del 3X2001; Ac. 81.595, sent. del 17XII2003, por citar solo algunas de aquéllas en que el suscripto ha intervenido).”
2. Con respecto a quien no cuenta con prioridad de paso, cabe traer a colación el precedente de esta Sala antes citado (causa nº 51.350, “Rodríguez…”, del 27.12.07.), donde se decía que «Quien llega a una bocacalle sin prioridad debe extremar las precauciones, disminuyendo la velocidad y quedando a la expectativa para que quien aparezca por allí con derecho prioritario goce de paso libre» (Conf. S.C.B.A. Ac. 58668, «Marzio c/ Fuentes s/ Daños y Perjuicios» del 11/03/97; C. 104.558, “Ríos” del 11.05.11; en el mismo sentido esta Sala causa N 40.092, «Giacelli c/ Corazza s/ Daños y Perjuicios» del 23/06/99).
Más recientemente, en un precedente de esta Sala (causa n° 54.256, “Alonso…”, del 15.06.2010, con primer voto del Dr. Peralta Reyes) se dijo -a modo de trascendente conclusión- que la doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires parece haberse orientado hacia una interpretación más estricta de la regla en análisis, trayéndose a colación la causa C 91.165, “Flores”, sentencia del 23.04.2008, en el que se dijo -sin disidencias- que el texto del art. 57 de la ley 11430 es suficientemente claro al disponer que quien viene por la izquierda sólo podrá continuar su marcha si luego de frenar la misma hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso. Lo mismo puede decirse de precedentes del Superior Tribunal aún más cercanos en el tiempo (C. 85.285, “Tracchia” del 08.07.08., voto del Dr. Soria que conforma la mayoría; C. 105.237, “Sosa” del 30.06.2010, entre otras).
3. Finalmente, un tema que suele estar presente en buena parte de los litigios que versan sobre choques producidos en encrucijadas, es el de cómo gravita la condición de embistente-embestido, el que a su vez suele venir asociado con otro aspecto, cual es el del lugarexacto de la encrucijada en que se produjo la colisión. Afirmo ello pues es frecuente que -como en el caso-, quien no contaba con prioridad de paso alegue que fue embestido en su lateral derecho cuando ya estaba terminando de trasponer la calle transversal.
Al respecto, tiene dicho esta Sala (causa nº 51.586, “Juan”, del 21.05.2008), que la condición de embistente-embestido podría estar indicando que uno de los vehículos arribó antes al cruce de las arterias, pero es sabido que en materia de prioridad de paso no corresponde discriminar quién fue el que primero llegó a la bocacalle (S.C.B.A., Ac. 81.595, “Landaida”, del 17.12.03.; Ac. 89.702, “I.,H.”; C. 104.558, “Ríos” del 11.05.11.; entre muchos otros), lo que también ha sido expresado por el Máximo Tribunal Provincial diciendo que la prioridad de paso no está condicionada al arribo simultáneo a la encrucijada desde que ello impondría -en el hecho- la colocación de sensores para constatarlo (Ac. 76.217, “Coria” del 25.10.2000; Ac. 76.418, “Montero” del 12.03.03.; C. 85.285, “Tracchia” del 08.07.08.; C. 105.237, “Sosa” del 30.06.2010.; entre otros).
No paso por alto que en ciertas situaciones puede extraerse alguna conclusión valiosa de la condición embistente-embestido, tal como ocurrió en precedentes de esta Sala en los que se hizo mérito de la condición de embistente del demandado (causas n° 55.553, “Alderete” del 05.06.12.; n° 55.910, “Amoroso” del 14.08.12., ambos con primer voto del estimado colega Dr. Ricardo C. Bagú), donde tal condición fue considerada como un elemento más para atribuir un porcentaje de responsabilidad al demandado que contaba con prioridad de paso, valorándose también -en ambos casos- que conducían a exceso de velocidad y que no habían ensayado ninguna maniobra para evitar la colisión.
Lo dicho hasta aquí puede resumirse diciendo que la prioridad de paso no está condicionada al arribo simultáneo a la encrucijada y que, como consecuencia de ello, el carácter de embistente-embestido no es un elemento que por sí solo permita atribuir responsabilidad a quien cuenta con prioridad de paso, sin perjuicio de que pueda ser tenido en cuenta junto con otras circunstancias para dilucidar tal cuestión. Esta es, a mi modo ver, la doctrina que claramente se extrae de los últimos precedentes de la Suprema Corte provincial que han abordado específicamente el tema (C. 85.285, “Tracchia” del 08.07.08., en especial voto del Dr. Soria que conforma la mayoría; C. 100.055, “Ditter” del 17.06.09.; C. 104.558, “Ríos” del 11.05.11.)…”.
Por otra parte, y enfocando la cuestión desde el vértice de la carga de la prueba, en la causa n° 59.148, “Arias”, del 13/11/14, tuve ocasión de expresar que: “…cabe traer a colación un antiguo precedente de esta Cámara donde se dijo que la violación de la regla de la prioridad de paso para quien aparece por la derecha, importa una grave presunción “juris tantum” de culpa de quien lo hace por la izquierda, necesitando para ser desvirtuada una clara prueba a cargo de quien debía ceder el paso (causas nº 29155 “Sansalone…”, del 30/9/87 y nº 33533 “Zazzali…” del 22/10/92…” (el destacado me pertenece). En el mismo sentido se resolvió en reciente causa de esta Sala n° 60.562, “Ferrara…” del 23/3/16.
Es casi innecesario aclarar que esta doctrina reviste suma importancia en casos como el presente, en los que está acreditado cuál de los vehículos contaba con prioridad de paso pero no hay mayores elementos que permitan esclarecer otras circunstancias del accidente.
En efecto, vemos que en el caso que nos ocupa, el sentido de circulación de los vehículos está reconocido por las partes (a fs. 50 lo hace la actora, y a fs. 196 el codemandado García) de donde surge que en la encrucijada de las calles Rosalía de Castro y Venezuela, el Sr. García (conductor del Citroën) contaba con la prioridad de paso por venir circulando desde la derecha (calle Venezuela) respecto de la actora que lo hacía por la arteria Rosalía de Castro.
Frente a ese estado de cosas, y a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, se encontraba a cargo de la actora acreditar las circunstancias por las cuales -pese a no haberse respetado la prioridad de paso-, ponían la responsabilidad del hecho en cabeza del demandado García.
Como se dijo, para probar tal extremo, sólo se produjo la cuestionada prueba testimonial obrante a fs. 300/303 y 305/309.
Más allá de la particularidad que presentó la audiencia testimonial del día 29/6/11 que, antes de que los demandados pudieran repreguntar al testigo que venía declarando (Sr. Monteros), fue interrumpida por haber finalizado el horario de atención del Juzgado para ser retomada al día siguiente donde la magistrada la dio por concluida en los términos del art. 440 último párrafo del CPCC luego de la tercera repregunta, se advierten ciertas inconsistencias en los dichos de los testigos que impiden extraer como conclusión la responsabilidad del Sr. García en la producción del hecho dañoso.
El testigo Lozada propuesto por la parte actora, declara que la camioneta (refiriéndose al Citroën Berlingo) venía por la calle Venezuela y la moto por Rosalía de Castro y que escuchó la frenada de la camioneta. Seguidamente refiere que la moto circulaba aproximadamente a 30 o 40 km y que la camioneta lo hacía a 50 km. Al ser repreguntado por la citada en garantía y la codemandada Cerros Domicos S.A. sobre a qué distancia de la encrucijada vio venir a la camioneta, éste respondió que la vio en el momento de la frenada, aclarando que escuchó la frenada y miró. Al responder las repreguntas de García, el testigo manifestó no recordar si la actora realizó alguna maniobra, que le parece que hizo un “cachito” de esquive (sic.)
Las inconsistencias en la declaración de este testigo antes referidas son evidentes.
En primer lugar se advierte que el declarante recién presta atención a lo que ocurría cuando escucha la frenada de la Berlingo, no antes. El propio testigo dice que escuchó la frenada y miró. Esta circunstancia lleva a preguntarse cómo es posible realizar una apreciación tan precisa de la velocidad que traían los vehículos si se percató de lo que sucedía luego de escuchar la frenada; no surge de la declaración que previo a ese momento tuviera noción de lo que sucedía con el tránsito a su alrededor.
Por otra parte, el ángulo de visión desde la ubicación que denunció tener el testigo al momento del hecho con respecto a la calle Venezuela tampoco le hubiera permitido apreciar la velocidad del vehículo de mayor porte, toda vez que la visión se encuentra limitada por el paredón ubicado en la esquina de la intersección del lado de enfrente al de la vereda por la que caminaba el Sr. Lozada (ver segunda fotografía de fs. 135).
De la declaración del testigo Monteros, tampoco pueden extraerse elementos que permitan atribuir responsabilidad en el hecho al Sr. García.
En efecto, Monteros comienza declarando que recién el día de la audiencia ve a la actora, que no la conocía de antes, que la conoció allí por Jorge Lozada (testigo propuesto por la accionante que declarara con anterioridad); lo cual permitiría concluir que no estuvo presente el día del accidente.
Sin embargo, y suponiendo que sólo se tratara de una expresión poco feliz que no fuera debidamente aclarada en el acto de la audiencia, la declaración -en lo medular- se presenta difusa e incoherente.
Al igual que Lozada, Monteros expresa que escuchó la frenada y ve que la camioneta choca a la moto, que ellos estaban a diez metros del lugar del hecho.
Agrega que la chica (conductora de la moto) venía por Rosalía de Castro que les pasó por al lado, “lo que pasa que venían charlando” (sic), cuando la chica cruza la calle (se refiere a Venezuela), la camioneta la choca.
Más adelante en su relato, estima en 30 o 40 km. la velocidad de la moto y en 60 o 70 km. la de la camioneta, aclarando que “no pudo ver cómo venía circulando antes del impacto, pero sabe por el tema de la frenada, por la forma del golpe, se ve que venía fuerte, si alguien viene despacio no frena de esa manera, por el ruido de la frenada, por el ruido que hace cuando se bloquean las ruedas en el pavimento” (sic.).
De los dichos de Monteros se desprende que fue el ruido de la frenada lo que llamó su atención y la de Lozada con quien venía caminando por la calle Rosalía de Castro, que hasta ese momento no tenían noción del estado del tránsito, muestra de ello es la aclaración que formula en su relato cuando dice: “lo que pasa que venían charlando”, lo que denota distracción o falta de atención respecto del estado de cosas circundante; circunstancia normal en el devenir cotidiano pues no es razonable pretender que un peatón transite permanentemente atento al tránsito vehicular (cautela sólo exigible al momento de cruzar una calle); pero que al mismo tiempo pone de relieve -y así lo aclara expresamente el testigo- que no pudo ver cómo venían circulando los vehículos, estimando la velocidad de la camioneta por el ruido de la frenada.
En cuanto a esto último, cabe aclarar que la experiencia indica que el ruido de la frenada de un vehículo no guarda necesaria relación con la velocidad del mismo; en cambio sí se da dicha relación con el dibujo de los neumáticos, la adherencia al suelo y el bloqueo de las ruedas como consecuencia de una frenada brusca, bloqueo que puede ocurrir aún a baja velocidad.
Otra observación que surge de la declaración del testigo Monteros es que -comprobado como quedó expuesto, que no venía atento al tránsito vehicular-, no explica qué parámetro utiliza para estimar la velocidad que traía la moto, puesto que según expresa en su declaración, escuchó la frenada y vio el impacto, pero no las circunstancias anteriores al mismo.
De modo que de los dichos de Monteros no puede extraerse como conclusión el exceso de velocidad de la camioneta, lo que se corrobora con la ausencia de prueba acerca de rastros de frenadas o derrapes, y tampoco la velocidad de la motocicleta.
Sin perjuicio de lo anterior, y aún teniendo por acreditada -frente a la debilidad de las declaraciones testimoniales- la calidad de embistente de la Berlingo, dicho elemento no resulta suficiente para atribuir responsabilidad al demandado García si -tal como surge de los precedentes jurisprudenciales citados anteriormente-, tal calidad de embistente no va acompañada de otras circunstancias que permitan dilucidar tal cuestión, las que no han sido probadas en autos.
Antes bien, la actora que venía circulando por la calle Rosalía de Castro, al aproximarse a la intersección con Venezuela debió cerciorarse de que por esta última arteria no se aproximaba ningún vehículo con derecho de paso preferente por venir circulando desde la derecha, extremando la precaución debido a dos factores adicionales y concretos: el primero de ellos, el ángulo de visión reducido por la presencia de la pared de planchas existente en la esquina antes indicada; y el segundo, por el hecho de que la arteria por la que circulaba la actora, al cruzar la calle Venezuela deja de ser pavimentada para convertirse en calle de tierra; circunstancia esta última que alerta sobre la necesidad de disminuir la velocidad para evitar posibles accidentes derivados del cambio de terreno.
Si dichas precauciones hubieran sido tomadas por la Sra. Dattoma, el accidente no habría tenido lugar; conclusión a la que arribo por la falta de prueba en contrario a cargo de la parte actora que desvirtuara la aludida presunción “juris tantum” de culpa en cabeza de quien circulando por la izquierda, no cede el paso a quien lo hace desde la derecha (doct. causas nº 29155 “Sansalone…”, del 30/9/87; nº 33533 “Zazzali…” del 22/10/92 y n° 60.562, “Ferrara…” del 23/3/16)”.
Por las razones expuestas, propongo al acuerdo revocar la sentencia de la anterior instancia y rechazar la demanda con costas en ambas instancias a la actora vencida, deviniendo abstracta la consideración de los restantes agravios.
Así lo voto.-
Los Señores jueces Comparato y Bagú, adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.
A LA TERCERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Louge Emiliozzi dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo:
I) Declarar desierto el recurso de fs. 761.-
II) Revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda interpuesta por la Sra. Rosana Elena Dattoma contra el Sr. Jorge Luis García, El Comercio Compañía de Seguros S.A. (aseguradora del vehículo Citroën Berlingo) y Cerros Dómicos S.A. (titular registral de dicho vehículo).
III) Imponer a la actora vencida las costas de ambas instancias (arts. 68 y 274 CPCC).
IV) La regulación de honorarios se verá reflejada en la parte resolutiva de la presente sentencia (art. 274 CPCC).
Así lo voto.
Los Señores jueces Comparato y Bagú, adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC.; se Resuelve: I) Declarar desierto el recurso de fs. 761; II) Revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda interpuesta por la Sra. Rosana Elena Dattoma contra el Sr. Jorge Luis García, El Comercio Compañía de Seguros S.A. (aseguradora del vehículo Citroën Berlingo) y Cerros Dómicos S.A. (titular registral de dicho vehículo);III) Imponer a la actora vencida las costas de ambas instancias (arts. 68 y 274 CPCC); IV) En atención a la cuantía, valor y mérito de los trabajos realizados en autos, y atento lo normado por los arts. 13, 14, 16, 21 y 28 de la ley 8904, corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: Por los trabajos en primera instancia: al Dr. RAUL A. SECCHI, en la suma de PESOS SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO ($ 7.245.-), a la Dra. ANDREA SECCHI, en la suma de PESOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA ($ 14.490.-), por la representación de los codemandados El Comercio Compañía de Seguros SA y Cerros Dómicos SA, al Dr. JAVIER A. LOPEZ, en la suma de PESOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO ($ 10.865.-), y a la Dra. GABRIELA MAÑA, en la suma de PESOS DIECINUEVE MIL VEINTE ($ 19.020.-), por los trabajos en alzada (art. 31 de ley 8904), al Dr. RAUL A. SECCHI, en la suma de PESOS UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($ 1.955.-), a la Dra. ANDREA SECCHI, en la suma de PESOS TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ ($ 3.910.-), por la representación de los codemandados El Comercio Compañía de Seguros SA y Cerros Dómicos SA, al Dr. JAVIER A. LOPEZ, en la suma de PESOS DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 2.935.-), todos más la adición de Ley (Arts. 12 y 14 Leyes 8455 y 10268 e I.V.A. en caso de profesionales inscriptos). Asimismo se regulan los honorarios de los peritos de la siguiente manera: a la contadora María Belén Villarreal (art. 207 ley 10620, conf. ley 13750), al Dr. Miguel A. Pallero, al Dr. Enrique Farina (Dec 6732/87, art. 1 punto 7)y a la Psicóloga Ana Maria Santoaini (Res. 890 art. 40 ley 12163), en la suma de PESOS CUATRO MIL SETENTA Y CINCO ($ 4.075.-) a cada uno.- Regístrese y Notifíquese. En cuanto a la regulación de los honorarios practicadas, las notificaciones del caso deberán ser efectuadas en Primera Instancia, en su caso con la transcripción prevista por el art. 54 de la Ley 8904
009405E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme