Accidente de tránsito. Colisión entre vehículo y motocicleta. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la sentencia apelada elevando los montos de la indemnización por incapacidad sobreviniente; por daño psicológico y tratamiento y daño moral.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 27 días de Septiembre de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera(artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia en el juicio: “VASQUEZ PEDRO SANTIAGOC/ ESCRIBANO MONICA LILIANA y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. LLOBERA, DIJO:
I. Los antecedentes del hecho
El día 3 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 13.30 horas, Pedro Santiago Vásquez circulaba a bordo de su motocicleta marca Honda Appia c150, dominio 392-DGA, por la Avenida Rolón, de la localidad de San Isidro, en forma reglamentaria, y al llegar a la intersección con la calle Udaondo fue embestido de manera violenta en su lateral izquierdo por el automóvil Dodge, dominio UQM-880, conducido por la demandada, quien circulaba por la misma avenida en sentido contrario. Dicho impacto le ocasionó las lesiones por las que reclama (fs. 27/34).
II. La sentencia
El fallo hace lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta. Condena a Mónica Liliana Escribano a abonarle al actor la suma de $ 82.313, con más los intereses que establece. Impone las costas del pleito a la demandada, hace extensiva la condena a Caja de Seguros S.A. en los términos del contrato (fs. 407/419).
III. La apelación
El actor apela (fs. 420) y expresa agravios mediante escrito electrónico (ver constancia de fs. 436), los que no son contestados por la contraria.
La demandada y la citada en garantía apelan (fs. 422), no expresan agravios y se declara desierto el recurso (fs. 436).
IV. Los agravios
Rubros indemnizatorios
1. Incapacidad sobreviniente
a) El planteo
El sentenciador consideró prudente establecer la suma de $ 50.000 para reparar la minusvalía física que afecta al actor.
El recurrente se agravia porque considera exiguo el monto fijado y que no guarda equivalencia con el daño. Sostiene que el magistrado no hizo una valoración económica acorde a las circunstancias del caso. Hace referencia al dictamen pericial médico y a la incapacidad estimada por el experto en un 48,96%. Solicita se eleve la indemnización de manera justa y equitativa.
b) El análisis
i. El daño está configurado por una lesión, que se define como una alteración a la contextura física y/o psíquica. En el primer supuesto comprende las contusiones, escoriaciones, heridas, mutilaciones y fracturas en general, alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales.
Lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida social, cultural, deportiva, etc. (art. 1086 CC).
Es decir, que las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que ellas importen una disminución de las funciones, sin que estas deban considerarse nada más que desde la óptica del trabajo, sino desde la plenitud psico-física de la que todo ser humano debe gozar como persona conforme al orden natural (Const. Prov., arts. 10, 12 y 15; Const. Nacional, art. 75 inc. 22; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. I; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 8; Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, art. 5.1).
ii. Determinación pericial
A efectos de determinar la existencia de una lesión y la medida en que ella incide en la plenitud de la persona, se hace necesario recurrir a la prueba pericial médica.
En esta materia, corresponde atenerse a las conclusiones del informe del perito designado en la causa.
No obstante, es sabido que el dictamen pericial no es vinculante para el juez. Por ello, podrá apartarse en forma total o parcial de sus términos cuando, tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que fundamenta su opinión, la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica, en su caso las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa, lo lleven a la convicción de que la pericial no reviste la solidez científica para ser tomada como elemento de prueba (CPCC. art.474).
En el caso que se deseche el informe pericial resulta necesario aducir razones muy fundadas, porque el conocimiento del perito es ajeno al hombre de derecho (Fenochietto, Carlos E. – Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el C.P.C.C. de la Provincia de Bs.As., Astrea, Bs.As., 1987, p. 524).
El perito médico, luego de examinar al reclamante, evaluados los estudios complementarios, informó que con motivo del accidente sufrió diversos politraumatismos: 1) TEC sin pérdida parcial de conocimiento, por ende traumatismo de columna cervical con esguince de la misma. Observó pérdida de la lordosis cervical por contractura, signo de objetividad comprobada, no atribuible a signos degenerativos articulares de tipo artrósico. Explicó que la pérdida de la lordosis cervical, provoca una alteración del recorrido de la arteria vertebro-basilar, produciendo como en el caso del actor mareos y vértigos a los cambios posicionales; concluyó que le produce una incapacidad del 15% PP. 2) Traumatismo del hombro derecho con limitación funcional, síndrome del hombro doloroso pos traumático, lo cual le genera una incapacidad del 12% PP. 3) Traumatismo de rodilla derecha con limitación funcional e inestabilidad, esguince de rodilla izquierda, por lo cual estima un incapacidad 15% PP. 4) Traumatismo de mano derecha con fractura del dedo índice con anquilosis de articulación IFD e IFP con limitación de MFC, anquilosis de articulación IFP de dedo anular con limitación funcional global de la mano e hipotrofia tenar con lesión neurogénica crónica del nervio cubital a nivel del canal de guyon; que le genera una merma en su capacidad del 18%. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el accidente hasta el examen médico, la estabilidad de las patologías mencionadas, utilizando el método de incapacidad residual y con fundamento en el Baremo de la Dirección de Reconocimientos médicos de la Provincia de Bs.As. y del Libro de medicina legal del Profesor Bonnet, la estimó en el orden del 48,96% parcial y permanente de la T.O. y T.V., la cual guarda relación directa con el accidente relatado en autos (fs. 336/9).
Este informe fue observado por la parte actora (fs. 343/344) y por los accionados (fs.350), mereciendo la oportuna respuesta del experto (fs.359) quien no modificó sus conclusiones. Las impugnaciones formuladas no le restan seriedad al dictamen pericial, el cual posee fundamento científico suficiente como para tenerlo en consideración a la hora de resolver. Por ello y no obstante las observaciones efectuadas en la instancia anterior, no encuentro motivo justificado ni elementos probatorios que ameriten apartarse de sus conclusiones (arts. 375, 384, 474 del CPCC).
Al respecto recordemos que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial.
Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (cfr. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 644 y ss.).
En consecuencia, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y científicos, y concuerda con los demás elementos de ponderación arrimados al proceso, la sana crítica aconseja -en principio- que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso de convicción, se acepten sus conclusiones (Palacio Derecho Procesal Civil, V-514 y sus citas).
Es menester señalar que en numerosas oportunidades esta Sala se ha pronunciado con relación a la prueba pericial, sosteniendo que los peritos son auxiliares de la justicia cuya misión consiste en contribuir a formar la convicción del Magistrado quien, no obstante no estar ligado categóricamente a las conclusiones del peritaje, que es solo un elemento informativo sujeto a la apreciación del juez (SCBA, Ac. y Sent. 1957-IV-54; 1961-V-490), no significa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo (causas 45.416 del 23-2-88, 16714/2012, del 5/2016, esta Sala).
Con la prueba pericial, sumada a la historia clínica recibida del Hospital de San Isidro (fs. 211) y de la Clínica Privada Modelo (fs. 151/2), se encuentra probado tanto el daño en la salud, como su magnitud (art. 375, 384, 474 del CPCC). Resta ahora valorizar la indemnización que le corresponde al demandante.
iii. La cuantía de la indemnización
El principio de la reparación integral responde al concepto de aquella que sea justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método requiere el cumplimiento de las siguientes reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior ni superior al daño sufrido; c) la apreciación debe formularse en concreto.
Se caracteriza por conferir libertad al juzgador para valorar y cuantificar el monto indemnizatorio.
Ante una incapacidad genérica parcial, el damnificado puede padecer diversos grados de minusvalía específica. Esta, según el caso, puede producir una pérdida total de los ingresos previos al hecho, una parcial, no necesariamente semejante al grado de incapacidad o no producir ninguna mengua (Iribarne, Héctor Pedro, De los daños a la persona, EDIAR, 1993, p. 515).
El juez tiene la tarea de fijar una suma adecuada, con prescindencia de estimaciones incorrectas de las partes y hasta de opiniones periciales que a veces escamotean o agigantan los montos representativos de los daños sufridos (López Cabana, Roberto M., Limitaciones cualitativas y cuantitativas de la indemnización, L.L., 2000-F-1325).
Por ello, en la misión orientadora que deben tener los dictámenes periciales, resulta esencial que señalen en forma concreta qué consecuencias ha tenido la lesión en las actividades laborales que la víctima desarrollaba antes del accidente y qué limitaciones suscita en su vida cotidiana (Iribarne, Héctor Pedro, Indemnización por lesiones y por incapacidad. Pautas para su cuantificación, en la obra Responsabilidad por daños en el tercer milenio – Homenaje al Prof. Dr. Atilio Aníbal Alterini, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 305).
En razón de lo dicho queda claro que para cuantificar la indemnización que debe acordarse por un daño en la salud, es necesario disponer al menos de ciertos parámetros que permitan aquella valoración. Así, deberá ponderarse respecto de la víctima su edad, estado civil, nivel de preparación para su desempeño en actividades productivas o económicamente valorables su profesión u oficio, sus ingresos habituales, nivel de vida y condición social, entre otros (en el mismo sentido, S.C.B.A, Ac. Nº 45.258, 19-6-1990), todo ello a la fecha del evento dañoso.
En la estimación del monto indemnizatorio, resulta un elemento de singular importancia, no sólo la pericial médica referida a la incapacidad sino también las restantes pruebas que se hayan producido sobre los parámetros indicados en el párrafo precedente. En esta línea podremos disponer de declaraciones testimoniales, e informes de diversa naturaleza; todo ello tendiente a que quien debe juzgar cuente con elementos debidamente acreditados en la causa que permitan inferir, con relativa certeza, aquellos indicadores (CPCC. art. 375).
Debo señalar que el monto pretendido no actúa como tope indemnizatorio si lo pedido lo es con la salvedad de “lo que en más o en menos resulte de la prueba” o manifestación equivalente, no siendo por ello lesiva de garantías constitucionales la sentencia que sobre la base de tal reserva acuerda una suma mayor a la reclamada (SCJN 25-2-75, LL 1975-V-382; CNCiv., Sala A, 11-6-70, LL 139-351; ídem., Sala F, 16-11-78, LL 1979-B-229; ídem., Sala G, 17-2-81, E.D. 94-451, LL 1982-A-240; S.C.B.A., Ac. y Sent. 1976, v. III, p. 157; 1977, v. II. p. 662, entre muchas otras). Esto es lo que acontece en la hipótesis de autos, toda vez que de la atenta lectura del escrito de demanda se advierte que el reclamante pretende la cifra allí consignada “o lo que en más o en menos resulte de la probanzas que se produzcan en autos” (ver fs.27 vta. y 30).
Pedro Vásquez tenía a la fecha del evento 28 años de edad, era soltero; vivía con su pareja y sus dos hijas contaba con estudios secundarios completos. Refirió la testigo Amanda Lucia Fernández, que trabajaba en una estación de servicios y que era el sostén del hogar. Walter Daniel Tevés y Diego Alberto Fernández, declararon en sentido similar (fs. 263 y 218, fs. 14 y 16 del beneficio de litigar sin gastos). No se encuentran acreditados sus ingresos económicos.
No obstante la ausencia de estos indicadores, hallándose acreditado el daño padecido en su salud, y sus secuelas, corresponde que se establezca el monto indemnizatorio, de acuerdo al cálculo de la capacidad restante, de conformidad con el principio de reparación integral (CPCC, art. 165, segundo párrafo).
iv. Los precedentes
Similares consideraciones a las que anteceden han sustentado numerosos precedentes de esta Sala (causas nº: 100.883, 93.308, 80.419, 89.892, 100.375, 101.709, 100.905, 10.927/2012, 24.856/2009, entre muchas otras).
c) La propuesta al Acuerdo
En virtud de lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y conc. del Código Civil (en similar sentido, arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y 1746 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., tomando en cuenta el método de cálculo de la capacidad restante (15% por lesión cervical, 12% por lesión del hombro derecho, 15% por lesión de la rodilla izquierda y 18% por lesión de mano derecha) y las condiciones personales del actor entiendo que la suma establecida en la instancia de origen ($ 50.000), es reducida, por lo que propongo al Acuerdo elevarla a $ 358.000.
2. Daño psicológico y tratamiento
El sentenciador con fundamento en la pericial psicológica, estableció la suma de $ 3.300 para sufragar el tratamiento psicoterapéutico sugerido por la experta.
El actor afirma que el monto es insuficiente y solicita se eleve el costo del tratamiento a valores actuales.
b) El análisis
El daño psicológico no constituye un capítulo independiente del daño moral o del material, sino una especie del uno o del otro (arts. 519, 522, 1068, 1069 y 1078 del Código Civil).
Las diferentes afecciones que puede sufrir la víctima en su integridad psicofísica se resumen en una determinada incapacidad de la persona, la que no está conformada por estancos separados sino íntimamente vinculados. Dado esa característica esencial de la persona, cuando se evalúa su minusvalía deberán tomarse en cuenta todos los factores que la conforman.
En este sentido, aprecio correcta la posición que señala que la incapacidad psicológica no es un daño resarcible en forma autónoma, sino que se halla comprendida en el daño material o moral según el caso.
Comparto el criterio según el cual, en los supuestos en que la pericial indique que la víctima debe efectuar un tratamiento, que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, tal como lo decidió el sentenciador, lo aconsejable es que la suma de dinero que se conceda por el rubro daño psicológico, equivalga al monto de dicha terapia. Por ello se ha entendido que corresponde tratar este rubro como costo del tratamiento.
La perito psicóloga, en función de la evaluación que le realizó al actor, concluyó que presenta un cuadro de stress postraumático leve, el cual según el Baremo del Dr. Castex le genera una merma de la capacidad psíquica del 10%. Sugirió un tratamiento psicoterapéutico breve de 10 sesiones. Consideró un costo de $ 150 por sesión (fs. 218/219).
No está en discusión en esta etapa del proceso que la víctima debe efectuar el referido tratamiento, que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una. Por ello, lo aconsejable es que la suma de dinero que se le conceda, equivalga al monto de dicha terapia (causas nº 100.883, 101.709, 102.722, 101.100, 102.592, entre otras).
En cuanto al valor por sesión, el criterio de esta Sala a partir de la causa n° 35.739/2011 (12/5/16 reg. 73), es fijarlo en la suma de $ 360, a efectos de lograr la reparación integral del daño.
c) La propuesta
Por todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C.; considero que la suma establecida en la sentencia ($ 3.300) es insuficiente, por lo quepropongo al Acuerdo elevarla a $ 3.600.
3. Daño moral
a) El planteo
El juez de primera instancia, estableció por este concepto la suma de $ 25.000.
El recurrente cuestiona el monto otorgado porque considera que resulta exiguo y no se adecua a la importancia del daño sufrido. Sostiene que el sentenciador no valoró en su justa trascendencia las importantes lesiones, tratamientos y secuelas remanentes que deberá soportar con incidencia directa a sus afecciones íntimas. Destaca las incapacidades física y psíquica que determinaron los dictámenes periciales. Pide se eleve la condena.
b) El análisis
i. Caracterización
El daño moral, comprendido ahora por el CCCN bajo la denominación consecuencias no patrimoniales, está configurado por una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, que implica una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en su vida y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (arts. 1078 y 1111 CC, en sentido simular arts. 1729, 1738, 1739, 1740, 1741 CCCN; S.C.B.A, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, DJBA 156-17).
Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (S.C.B.A., Ac. Nº 51.179, 2/11/93).
Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo, alegría, estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., De los daños a personas, p. 162, Ediar, Bs. As., 1993)
Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (C.S.J.N, 5/8/86, ED 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por el demandante, valorándose la gravedad del ilícito cometido, sin que sea preciso que guarde relación con el daño material, ni con otros que se reclamen, pues no reviste carácter accesorio (C.S.J.N, 6/5/86, RED a-499).
ii. Los precedentes
Todas estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por esta Sala cuando ha debido fijar una indemnización por el rubro que aquí nos ocupa (causas Nº 101.321, 100.706, 102.722, 102.829, 100.883, 102.592, 101.100, 101.709, D-3002-6, 21.154/2011, entre muchas otras).
iii. Las lesiones padecidas
Pedro Santiago Vásquez ha sufrido las lesiones físicas y psíquicas que se han detallado al considerar el reclamo por incapacidad sobreviniente y daño psicológico. Debió asistir al Hospital (fs. 209/212) donde le realizaron estudios médicos, sufrió diversos traumatismos, cervical, en el hombro derecho, en la rodilla y mano del mismo lado, fue sometido a una intervención quirúrgica; le colocaron una férula, debió realizar kinesiología (fs.151/152). Actualmente, presenta una cicatriz en la mano derecha, limitaciones en los miembros afectados, también inestabilidad en la rodilla (fs.338). Todas estas molestias sin duda han influenciado en su estado emocional de manera negativa.
Asimismo, de la pericial psicológica surge que el hecho le generó una incapacidad del 10% y que debe realizar un tratamiento breve de 10 sesiones (fs.218/219).
Cabe señalar que esta Sala ya se ha expedido en el sentido que lo reclamado no resulta limitante para determinar la cuantía de la indemnización, la que debe ser concordante con las probanzas arrimadas al expediente cuando el valor pretendido se ha supeditado a lo que resulte de aquellas, tal como acontece en el presente caso -fs. 27 vta.- (causas acumuladas nº 99.312 y D-17.603/01; SCBA, Ac. N° 53.743 del 5/12/1995; 66.733 del 23/05/2001; 102.641 del 28/9/2011; 17.794/2008 del 11/6/2015).
c) La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil, en sentido similar arts. 1738 y 1741 del CCCN; arts. 272, 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., entiendo que, la suma establecida en la instancia de origen en atención a las circunstancias del caso ($ 25.000), es exigua, por lo que propongo al Acuerdo elevarla a $ 179.000.
V. Las costas de la Alzada
En mérito a la forma en que se propone resolver los agravios planteados, entiendo que las costas de Alzada deben imponerse a los accionados vencidos (art. 68 del CPCC).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, el Dr. RIBERA votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede se modifica la sentencia apelada en el sentido que se elevan las siguientes indemnizaciones: a) incapacidad sobreviniente a la suma de trescientos cincuenta y ocho mil ($ 358.000); b) por daño psicológico y tratamiento a pesos tres mil seiscientos ($ 3.600); c) daño moral a pesos ciento setenta y nueve mil ($ 179.000).
Las costas de esta Alzada se imponen a la demandada y su aseguradora.
Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 del Decreto ley 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.
012133E
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