Accidente de tránsito. Colisión entre vehículo y motocicleta
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre un automóvil y una motocicleta, se elevan las indemnizaciones por privación de uso de la motocicleta; gastos médicos, de farmacia y traslados; y por daño moral y se confirma el pronunciamiento en lo demás que fue objeto de agravio.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 3 días del mes de Abril de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: «DE GREGORI JESUS MARIA OSVALDO y otro/a C/ AHUMADA RUBEN ASCENCIO y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)» causa nº SI-30537-2012; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ZUNINO DIJO:
1.- La sentencia de fs. 328 hizo lugar a la demanda iniciada por Jesús María Osvaldo de Gregori y Érica Carla Baglioni, contra Rubén Ascencio Ahumada, condenando al accionado a abonar a los actores la suma de $298.700, más intereses, para resarcirlos por los daños sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 30 de junio de 2012, sobre la calle Haedo, metros antes del cruce con Avellaneda, del Partido de San Isidro. En esa ocasión, el vehículo Renault 21, dominio AHU 465, salió del lugar en el que se encontraba estacionado, embistiendo al actor De Gregorio, que conducía la motocicleta marca BMW, patente 891 GIV, de propiedad de Baglioni. Las costas fueron impuestas al demandado vencido y la condena se hizo extensiva a Liderar Compañía General de Seguros S.A., en la medida del contrato. Los damnificados y la aseguradora apelaron el pronunciamiento.
2.- Los agravios
a.- A fs. 355 fundaron el recurso los actores, por medio de su letrado apoderado.
Cuestionan los montos acordados por privación de uso del vehículo, incapacidad sobreviniente, gastos y daño moral, pues consideran que no guardan proporción con la realidad del caso.
Piden la significativa elevación de los rubros.
b.- A fs. 358 expresó agravios la letrada apoderada de la compañía de seguros, con contestación de la contraria a fs. 362.
Impugna la condena a su mandante, pues la considera arbitraria e injustificada.
En subsidio, se agravia por la tasación de los resarcimientos por daño físico y moral, argumentando que resultan excesivos.
3.- La normativa aplicable
De acuerdo con lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y la fecha en la que ocurrieron los hechos que motivaron este proceso, corresponde que la materia sea juzgada a la luz del Código Civil vigente en aquel momento, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (arts. 3 Código Civil derogado, 7 Código Civil y Comercial; cf. SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011); sin perjuicio de la referencia subsidiaria a las nuevas disposiciones legales, en cuanto han receptado los precedentes de doctrina y jurisprudencia.
4.- El planteo de la aseguradora
La citada en garantía argumenta que la condena a su parte carece de fundamentación suficiente.
Una vez más la representante legal de la compañía de seguros realiza un planteo de este tipo y realmente no alcanzo a comprender qué aspecto del fallo estima injustificado o arbitrario.
La condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A. fue dispuesta en su carácter de aseguradora del rodado Renault 21, dominio AHU 465, en la medida del seguro y con fundamento en el art. 118 de la ley 17.418 (fs. 336). Dicho precepto, habilita tanto al damnificado, como al asegurado, a requerir la citación al proceso de la aseguradora, en el marco de la obligación legal de indemnidad impuesta por el art. 109 del mismo ordenamiento.
En esos términos fue convocada al juicio (fs. 63) y aceptó la “cobertura asegurativa” (fs. 90; arts. 354 inc. 1º del CPCC.; 109 y 118 de la ley 17.418).
Según el art. 10 de la ley 17.418, la obligación del asegurador en el contrato de seguros es la de resarcir el daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto, y en el caso de la responsabilidad civil, la obligación se concreta en mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato (art. 109 Ley 17.418).
En este caso, la extensión de la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A., fue debidamente fundada en las normas pertinentes de la ley de Seguro y es consecuencia directa de la propia actitud procesal de la empresa, al manifestarse a fs. 90, a través de su mandataria (arts. 354 inc. 1º y ccs. del CPCC.).
Por los argumentos vertidos, propongo desestimar la apelación de Liderar Compañía General de Seguros S.A. en el primer aspecto.
5.- El resarcimiento
a.- A favor de Érica Carla Baglioni por privación de uso del rodado.
Se admitió el rubro en $300, con crítica de la requirente.
El perito mecánico, Ing. Néstor Caminos, estimó que la reparación de la motocicleta de la actora demanda 3 días de permanencia del vehículo en el taller (fs. 301).
La sentencia aceptó dicho lapso de indisponibilidad del vehículo y el consecuente daño causado a su dueña. Considero que no debe fijarse un tiempo extra por espera de turno, pues esa circunstancia ya fue valorada por el experto al referir los diversos factores aleatorios que inciden en el particular (fs. 301), sin prueba que desvirtúe la apreciación técnica (doct. arts. 384, 462, 474 del CPCC.).
Sí coincido con la recurrente cuando afirma que la tasación en examen es insuficiente, pues no cubre los gastos que verosímilmente deberá realizar para acceder a medios de transportes alternativos. Aunque también tengo en cuenta que durante ese período evitará gastos de mantenimiento, combustible, etc. Atendiendo a la importancia del daño en consideración, propongo incrementar el rubro hasta alcanzar la cantidad de novecientos pesos ($900) (arts. 1068, 1083, 1094 y ccs. del Código Civil que rige el caso, que concuerdan con los arts. 1737, 1740 y ccs. del ordenamiento actual; 165, 384 del CPCC.). De modo que prospera el recurso en el punto analizado.
b.- Incapacidad sobreviniente
Prosperó la indemnización pretendida por Jesús María Osvaldo de Gregori en la cantidad de $170.000, cuestionada por ambos apelantes.
Luego del accidente, el motociclista ingresó en el Hospital Central de San Isidro con traumatismo de tobillo izquierdo (fs. 130; art. 401 del CPCC.).
Al ser revisado por la perito médica, Dra. Flora Chigansky, presentaba secuelas postraumáticas a nivel cervical y lumbar, limitación funcional del pulgar izquierdo e inestabilidad del tobillo del mismo lado (fs. 243 y vta.). Por dichas afecciones la médica estimó una incapacidad física parcial y permanente del 33% de la t.o. (fs. 245 vta. y 264) -que aplicando el método de la capacidad restante asciende al 29,2%-.
Doy plena eficacia probatoria a la opinión de la perito, por su conocimiento en la materia que es de su incumbencia y la ausencia de elementos que determinen un origen distinto de las afecciones corporales que guardan presumible relación causal con un accidente de las características del que motivó este proceso (doct. arts. 901, 1068, ss. y ccs. del Código Civil que rige el caso; 163, 384, 462, 474 del CPCC.).
Lo que se repara en este ítem, es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó la lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; esta Sala, causas D-4478, sent. 12/11/13, reg. 128/2013 y 10.459, sent. 24/6/14, reg. 91/2014, entre otras).
La reparación del daño consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho (art. 1083 del Código Civil derogado y 1740 del actual ordenamiento). Surge con claridad de los arts. 1069, 1086 y ccs. del Código Civil que estaba en vigor al momento del accidente (que concuerdan con los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), que para el progreso del resarcimiento en examen, basta acreditar la existencia de una minusvalía psicofísica irreversible vinculada causalmente con el suceso. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil vigente al ocurrir el suceso; art. 1746 del actual ordenamiento; 163 inc. 5° del CPCC.).
Teniendo en cuenta las condiciones personales del requirente (que tenía 48 años cuando se lesionó, fs. 6) y el daño económico que presumiblemente sufrirá por la merma física verosímilmente derivada del suceso, propongo confirmar la partida en estudio, pues entiendo que no ha sido eficazmente refutada por los apelantes (arts. 1069, 1083, 1086 y ccs. Código Civil anterior, concordantes con los arts. 1737 y ss. del Código Civil y Comercial vigente; 163 inc. 5º, 165, 260, 384, 474 del CPCC.). De modo que se desestiman ambos recursos en este punto.
c.- Gastos de farmacia, asistencia médica y traslados
Se admitió el rubro en beneficio del conductor lesionado en la suma de $600, cuestionada por dicho apelante.
Corresponde indemnizar a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que traiga al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras).
En este caso, procede el resarcimiento, ya que las características del choque y la naturaleza de las lesiones, hacen verosímil que el damnificado haya debido realizar gastos médicos y de farmacia durante la convalecencia, además de los necesarios para traslados durante el tratamiento ambulatorio, y no se probó alguna circunstancia que lleve a descartar el daño en el caso concreto (arts. 901, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil anterior; 1737 a 1740 del Código actual; 163 inc. 5º, 375, 384 y ccs. CPCC.).
Aunque fijo prudencialmente el resarcimiento, por la falta de prueba de los desembolsos alegados (arts. 499, 1071 del Código Civil anterior), entiendo que la partida reconocida en la sentencia no logra la finalidad que se pretende (arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. Código Civil anterior; que concuerdan con los arts. 1737 a 1740 del Código Civil y Comercial vigente; 163 inc. 5°, 165, 375, 384 y ccs. CPCC.).
Teniendo en cuenta la realidad del caso y los gastos presumiblemente realizados para tratar las afecciones sufridas en el accidente, propongo incrementar la indemnización por los distintos conceptos incluidos en este ítem, hasta alcanzar la suma de un mil pesos ($1.000) (arts. 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.). De modo que se admite el recurso del actor en el punto tratado.
d.- Daño moral
Se fijó la suma de $50.000 a favor del motociclista, con crítica de ambos apelantes.
Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civil anterior; concordante con el art. 1741 del Código Civil y Comercial vigente; SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede otorgar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio el valor moral que ha desaparecido. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Viene al caso señalar que el art. 1741 del Código Civil y Comercial actual, ha receptado esta doctrina, estableciendo que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
En ese orden, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471, entre muchas otras). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial del damnificado (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/2009, 28.788-2008, reg. 43/13, entre otras).
Evaluando las condiciones personales del actor, las características del suceso, la importancia de las secuelas y, en definitiva, la presunta mortificación espiritual atribuible al hecho de la parte demandada, propongo incrementar la tasación en estudio, hasta alcanzar la suma de ochenta mil pesos ($80.000), que en mi opinión, logra la finalidad que se busca (arts. 1078 y 1083 del código anterior y 1740, 1741 y ccs. del ordenamiento actual; 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.). De modo que se admite el agravio del actor y se rechaza el recurso de la citada en garantía en el último punto.
6.- Las costas
Atento a la solución que planteo y la naturaleza del juicio, propongo que las costas del recurso de los actores corran a cargo de la parte demandada, que resultó sustancialmente vencida, con extensión a la aseguradora en la medida del contrato. En tanto que las devengadas por la apelación de la compañía de seguros, deberán ser afrontadas íntegramente por esta recurrente, en su condición de vencida (arts. 68 del CPCC. y 109 y 118 de la ley 17.418).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos argumentos, la Señora jueza Doctora Nuevo votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos vertidos en el Acuerdo que antecede, se elevan las indemnizaciones por privación de uso de la motocicleta; gastos médicos, de farmacia y traslados; y por daño moral, hasta alcanzar las sumas de novecientos pesos ($900), un mil pesos ($1.000) y ochenta mil pesos ($80.000), respectivamente. Se confirma el pronunciamiento en lo demás que fue objeto de agravio.
Las costas del recurso de los actores corren a cargo de la parte demandada, que resultó sustancialmente vencida, con extensión a la aseguradora en la medida del contrato. En tanto que las devengadas por la apelación de la compañía de seguros, serán afrontadas íntegramente por esta recurrente, en su condición de vencida. Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
015990E
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