Accidente de tránsito. Colisión entre vehículo y colectivo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz del accidente de tránsito ocurrido entre un vehículo y un colectivo, se modifica la sentencia apelada, elevando los importes de las indemnizaciones por daño psicológico (gasto futuro de psicoterapia) y daño moral, confirmándosela en todo lo demás que fuera objeto de agravio.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los15 días del mes de Marzo de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: «GARCIA PATRICIA SUSANA C/ BASCI RICARDO ALBERTO Y OT S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» causa nº 5169-0; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ZUNINO DIJO:
1.- La sentencia de fs. 511 hizo lugar a la demanda iniciada por Patricia Susana García contra Ricardo Alberto Basci y Microómnibus General San Martín S.A.C., condenando a los accionados a abonar a la actora la suma de $163.344, más intereses, para resarcirla por los daños sufridos a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 27 de noviembre de 2009, sobre la Avenida Santa Fe al 1.800, en el cruce con la calle Monseñor Larumbe, Partido de San Isidro. En esa ocasión, la requirente se detuvo en la bocacalle por indicación del semáforo, siendo atropellado su vehículo por el colectivo interno 49 de la línea 707. Las costas del juicio fueron impuestas a los demandados en su condición de vencidos y la condena se hizo extensiva a Escudo Seguros S.A., con los límites del contrato. La actora apeló el pronunciamiento (ver deserción dictada a fs. 575).
2.- Los agravios
A fs. 568 la recurrente presentó su memorial, por medio de su letrado apoderado.
Impugna la cuantificación del rubro “privación de uso” del rodado. Argumenta que cabe considerar más que los 15 días tenidos en cuenta en la sentencia, en razón de la espera de turnos en talleres oficiales, los días no laborables.
También reclama el incremento de la indemnización por gastos de traslado, asistencia médica y farmacia, dado el tiempo de convalecencia y los tratamientos cumplidos.
Cuestiona el monto fijado por gasto de tratamiento psicológico y pide que se contemple el daño psíquico como daño no patrimonial. Se refiere a los criterios de doctrina y jurisprudencia referidos a la diferenciación entre daño psíquico y daño moral, y a las circunstancias que determinan la cuantificación de dichos desmedros.
Critica el rechazo del resarcimiento por lucro cesante. Alega que probó un daño cierto que le da derecho a la admisión de la partida.
Por último, se queja por la tasa de interés aplicada, reclamando que se adecue el pronunciamiento a lo dispuesto por el Código Civil y Comercial vigente y los precedentes que cita.
3.- La normativa aplicable
De acuerdo con lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y la fecha en la que ocurrieron los hechos que motivaron este proceso, corresponde que la materia sea juzgada a la luz del Código Civil vigente en aquel momento, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (arts. 3 Código Civil derogado, 7 Código Civil y Comercial; cf. SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011); sin perjuicio de la referencia subsidiaria a las nuevas disposiciones legales, en cuanto han receptado los precedentes de doctrina y jurisprudencia.
4.- El resarcimiento
a.- Privación de uso del automotor
El rubro prosperó en la suma de $3.000, recurrida por la damnificada.
Está fuera de discusión el progreso de la indemnización por el daño causado a la dueña o usuaria del vehículo por la falta de disponibilidad de ese bien, imputable al hecho de los demandados (arts. 261 y 266, parte final, del CPCC.).
El perito mecánico estimó que la reparación de la unidad demanda 9 días de trabajo efectivo, que representan 15 días corridos (fs. 450). La actora argumenta que dicho lapso no cubre el tiempo de espera de turnos, jornadas inhábiles, etc..
Sin embargo, no aportó la interesada un solo elemento de prueba que avale su apreciación personal, desvirtuando la opinión fundada del perito mecánico, Ing. Marcelo Bardi (arts. 375, 384, 462, 474 del CPCC.).
En consecuencia, atento al mérito de la prueba reunida y teniendo en cuenta los gastos que verosímilmente costeó la actora para acceder a medios de transportes alternativos durante el tiempo de detención de su automóvil en el taller, pero también que durante ese período evitó los costos de combustible, mantenimiento, etc., propongo confirmar la tasación de Primera Instancia, pues entiendo que no fue eficazmente refutada (arts. 499, 1071, 1094 y ccs. del Código Civil que rige el caso, que concuerdan con los arts. 726, 1737, 1740 y ccs. del ordenamiento actual; 165, 384 del CPCC.). De modo que se desestima el recurso, en el primer punto.
b.- Gasto de traslado, asistencia médica y farmacia
Se admitió la pretensión en la suma de $5.000, cuestionada por la requirente.
Corresponde indemnizar a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que traiga al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras).
En este caso, está fuera de discusión el progreso del resarcimiento, ya que no fue cuestionado ese aspecto del decisorio (arts. 261 y ccs. del CPCC.). Además, las características del choque y la naturaleza de las lesiones, hacen verosímil que la damnificada haya debido realizar gastos médicos y de farmacia durante la convalecencia (art. 401 del CPCC.) y no se probó alguna circunstancia que lleve a descartar el daño en el caso concreto (arts. 901, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil anterior; 1737 a 1740 del Código actual; 163 inc. 5º, 375, 384 y ccs. CPCC.).
Fijo el resarcimiento con prudencia, por la falta de prueba específica de los desembolsos alegados y teniendo en cuenta que la peticionaria contaba con los beneficios de una empresa de medicina prepaga, que presumiblemente afrontó al menos parte de las prestaciones médicas por los perjuicios sufridos como consecuencia del hecho de autos (fs. 358; arts. 165 y ccs. del CPCC.).
Atendiendo a los desembolsos que usualmente corren a cargo del paciente y las particularidades del caso, propongo confirmar la tasación en examen, por considerar que guarda razonable proporción con la importancia del daño (arts. 499, 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil que rige el proceso; 163, 165, 384, 401, 474 del CPCC.). De modo que se desestima el recurso, también en este punto.
c.- Lucro cesante
La partida fue denegada por falta de prueba de un daño cierto.
Para tener derecho al resarcimiento por daños y perjuicios, deben darse necesariamente los siguientes elementos: antijuridicidad, daño, relación de causalidad entre la actuación antijurídica y el daño, y existencia de un factor subjetivo u objetivo de atribución (culpa, dolo, riesgo, garantía, etc.) de parte de quien se pretende responsable (arts. 499, 512, 901, 902, 903, 1066, 1067, 1077, 1109 y ccs. del Código Civil anterior).
El daño cierto es un presupuesto esencial de la responsabilidad civil, un requisito que no puede faltar (arts. 499, 1067, 1068 y ccs. del Código Civil que rige el caso). Para que sea resarcible, debe guardar relación causal adecuada con una conducta antijurídica de la demandada (doct. arts. 499, 901 y ss., 1067, 1071 y ccs. del Código Civil; causa de esta Sala 2 nº 21375-8).
Es carga de la actora probar la concurrencia de estos presupuestos, pues hace a las cuestiones de hecho alegadas como fundamento de su reclamo y aun aplicando la carga dinámica de la prueba, es quien se encuentra en mejor situación para hacerlo (arts. 375 del CPCC. y 499 del Código Civil citado).
En este caso, en que la apelante insiste en su derecho a ser resarcida por un lucro cesante, debe analizarse si logró comprobar la efectiva privación de una ganancia o ventaja esperada e ilegítimamente frustrada por el suceso de autos. La procedencia de la indemnización requiere la prueba razonable de que tal privación ha existido (conf. SCBA. AyS 1966-II, 227; causa 53.996 de la anterior Sala 2), debiendo la interesada aportar los elementos que demuestren su alcance, o por lo menos, que lleven al ánimo del juzgador la convicción de que una ventaja no se produjo por haberlo impedido el responsable del daño. Además, las probanzas deben permitir al juez cuantificar prudencialmente la dimensión de la pérdida (arts. 901, 1069, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil; 165 del CPCC.; causa de esta Sala 2.476-2008, entre otras).
En este orden, la determinación del lucro cesante se sustenta en la prueba de la actividad productiva que se desarrollaba, de las ganancias que por ello se percibían y de la efectiva privación de los ingresos válidamente esperados (Causa de esta Sala 107.505 del 28.5.09 rsd. 77/09).
Con los testimonios de las Sras. Valentina Esrubilsky y Nora Fernández Liguori, se acreditó que a la fecha del suceso, la actora trabajaba como médica pediatra en el Hospital de niños Dr. Ricardo Gutiérrez, obteniendo distintas licencias durante el lapso que duró su convalecencia. También tenía pacientes en su consultorio (fs. 320 y vta.; fs. 413 vta.; arts. 384 y 456 del CPCC.).
Surge de la historia clínica de la paciente (fs. 357/366; art. 401 del CPCC.) y la opinión experta del perito médico actuante (fs. 398; arts. 457, 462, 474 del CPCC.), que el choque le causó a la requirente politraumatismo con lesión “musculotendinoligamentaria” en la columna cervical por “latigazo”, que actuó sobre su patología preexistente, agravándola. El profesional estimó un 15% de incapacidad remanente derivada de las secuelas traumáticas, que fue contemplado por la Sra. Juez de Primera Instancia para fijar el rubro correspondiente, sin crítica de las partes (arts. 261 y ccs. del CPCC.).
Con dicha partida, quedó resarcida la damnificada por el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó la lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; esta Sala, causas D-4478, sent. 12/11/13, reg. 128/2013 y 10.459, sent. 24/6/14, reg. 91/2014, entre otras).
Lo que debe analizarse en este ítem es si, además del daño patrimonial que verosímilmente sufrirá la Sra. García por el resto de su vida, con motivo de la reducción de la capacidad previa, ha padecido durante la convalecencia, una efectiva frustración de las ganancias válidamente esperadas (doct. arts. 1083 y 1086 citados).
En mi opinión, este presupuesto no fue justificado con la necesaria convicción, pues no hay elementos para asegurar que las licencias médicas de las que gozó la víctima a partir del suceso, hayan derivado en una disminución de los ingresos que percibía en el Hospital de Niños. Tampoco demostró que la transitoria suspensión de la atención médica brindada en su consultorio, le haya generado una pérdida de ganancias y, en su caso, la importancia de ese daño (arts. 165, 375, 384, 456 y ccs. del CPCC.).
Por los fundamentos expuestos y no habiendo formulado la actora una crítica concreta y razonada que logre rebatir los fundamentos que llevaron a la Señora Juez de Primera Instancia a denegar el rubro (doct. arts. 260 y 261 del CPCC.), propongo mantener su rechazo (doct. arts. 499, 1067, 1071, 1083 y ccs. del Código civil; 375 del CPCC.), desestimando la apelación también en este rubro.
d.- Daño psicológico
Se admitió el rubro en $7.800, con crítica de la actora.
El psicólogo actuante, Lic. Jorge Martins, estimó verosímil que el accidente y las circunstancias derivadas de ese hecho, provocaran en la peritada un estado de estrés agudo, compatible con un trastorno de ansiedad no especificado. Señaló que la sintomatología actual no permite afirmar que exista incapacidad psicológica, pero causa un desorden psíquico que podrá mejorar con doce meses de psicoterapia, con frecuencia semanal (fs. 406 vta.; arts. 462 y 474 citados).
En razón de esta apreciación experta y la ausencia de otra prueba, concluyo que no se demostró con la necesaria convicción la irreversibilidad del cuadro remanente, por lo que no procede fijar el resarcimiento a título de “incapacidad” (arts. 499 y 1071 del Código Civil anterior; 726 del código actual).
En efecto, el daño psicológico no constituye en sí mismo un capítulo independiente del daño moral o material, sino una especie del uno o del otro (arts. 519, 522, 1068, 1069 y 1078 del C. Civil). Podrá traducirse en un perjuicio económico, por la repercusión que pueda tener en su patrimonio, o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que sea susceptible de producir (Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala III, 14/11/89 citada por Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en “El daño a la persona en la jurisprudencia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, T. I, pág. 293).
Si se analiza la cuestión desde su resultado patrimonial, se advierte que la disminución de la capacidad incide, tanto el aspecto físico, como el psíquico. Por esta razón el daño psicológico debe ser tratado como incapacidad, sólo si se probara su carácter definitivo. De no ser así, habrá que tenérselo en cuenta al considerar el daño moral (en el rubro siguiente), sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga. La realidad es que, hasta este momento, no surge que la requirente hubiese realizado alguna terapia y en su caso, que resultara infructuosa. Tampoco encuentro motivo para suponer que la psicoterapia a realizar sería ineficaz para revertir el cuadro ni ofreció el interesado otra prueba idónea (doct. arts. 374 y 474 del CPCC.; 499, 1083 y ccs. del Código Civil derogado, concordantes con los arts. 726 y 1737 y ss. del código vigente).
En consecuencia, no procede indemnizar la incapacidad psíquica como definitiva, pues estimo que dicha condición no fue suficientemente justificada (arts. 499, 1071, 1083 y ccs. del Código Civil que estaba vigente al momento del hecho; 726, 1737 y ss. del ordenamiento vigente; arts. 384, 462, 474 del CPCC.).
En el plano económico, que es el que aquí se juzga, el rubro queda limitado al gasto futuro que deberá realizar la víctima para afrontar la terapia destinada a reparar las consecuencias psíquicas del choque (arts. 499 y 1086 del Código Civil anterior; 1737 y ss. del ordenamiento en vigor). Teniendo en cuenta el costo actual por sesión y el valor total de la terapia que verosímilmente cumplirá el requirente, propongo elevar la partida en examen hasta alcanzar la suma de catorce mil pesos ($14.000; arts. 1068, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil; arts. 384, 474 del CPCC.). De modo que se admite el recurso en este punto.
e.- Daño moral
Se cuantificó este rubro en el importe de $22.500, recurrido por la damnificada.
Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civil anterior; concordante con el art. 1741 del Código Civil y Comercial vigente; SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras).
La lesión presumiblemente sufrida por la peticionaria como consecuencia del accidente, hace inferir una mortificación espiritual resarcible. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede otorgar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio el valor moral que ha desaparecido. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Viene al caso señalar que el art. 1741 del Código Civil y Comercial actual, ha receptado esta doctrina, estableciendo que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
En ese orden, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471, entre muchas otras). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta su plano no patrimonial (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/2009, 28.788-2008, reg. 43/13, entre otras).
Conforme se mencionó anteriormente, a raíz del choque la conductora del automóvil Volkswagen sufrió politraumatismo con lesión “musculo-tendinoligamentaria” en la columna cervical, que actuó sobre su patología preexistente, agravándola. El perito médico interviniente estimó una merma física remanente del orden del 15%, derivada de las secuelas traumáticas, que fue contemplado por la Sra. Juez de Primera Instancia para cuantificar la indemnización por “incapacidad” (fs. 357/366 y fs. 398; arts. 384, 401, 462, 474 del CPCC.). Además, el hecho le generó a la apelante un cuadro psíquico pasible de remisión con tratamiento.
Teniendo en cuenta las condiciones personales de la actora -una mujer que tenía 52 años cuando se accidentó (fs. 358)-, las características y entidad de la lesión traumática, las secuelas remanentes y, en definitiva, la presunta mortificación espiritual atribuible al hecho de los demandados, propongo incrementar la partida en examen hasta alcanzar la suma de treinta y cinco mil pesos ($35.000), pues considero que la cantidad acordada es insuficiente en su proporción con la realidad del caso (arts. 1078 y 1083 del código anterior y 1740, 1741 y ccs. del ordenamiento actual; 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.). De modo que se admite el recurso en el punto en examen.
5.- Los intereses
La damnificada reclama que los intereses se liquiden a la tasa activa autorizada y publicada por el Banco Central de la República Argentina.
En función de lo dispuesto por el art. 622, 1º párr., parte final, del Código Civil anterior, que es el que rige este proceso (según lo dispuesto anteriormente y lo resuelto en la sentencia de Primera Instancia, sin crítica de las partes, fs. 512, arts. 261, 266, parte final, y ccs. del CPCC.), cabe utilizar la tasa pasiva en supuestos como el de autos, en los que no ha sido fijado un interés legal o convencional (SCBA. Ac. 46.269 del 7/7/92; Ac. 54.869 del 14/6/94; causa 69.034 r.i. 402/96).
Específicamente en materia de daños y perjuicios, el Máximo Tribunal ha ratificado su doctrina en un fallo relativamente reciente, al decidir que desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa de interés que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA causa 101.774, L 94.446 del 26.10.09; causa 102.410 en autos “Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012).
Entiendo que las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008, entre otras).
Dada la variedad de tasas pasivas ofrecidas por el Banco Provincia, no encuentro obstáculo para utilizar la que resulte equitativa, como la aplicada en la sentencia (Tribunal de Trabajo n° 7 de San Isidro del 19/3/2014, en autos: “Czernecki, Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.A. s/ Despido”, public. en La Ley online, AR/JUR8079/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, del 4/11/2014, en autos: “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, public., en RCyS 2015-V, 184, en La Ley online AR/JUR/70739/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora del 26/3/2015, en autos “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”).
El Superior Tribunal de esta Provincia, en la causa 118.615 del 11/3/2015 (autos “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”), interpretó que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, a través del sistema Banca Internet Provincia (impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata), no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen. Ratificó esta doctrina en un fallo muy reciente, dictado el 18 de mayo del año pasado, en la causa 62.488. En ese precedente se dispuso, por mayoría, la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación (SCBA., “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”).
En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en esta temática, entiendo que resulta acertada la solución de la Sra. Juez de Primera Instancia, de fijar los intereses a la tasa pasiva que ofrece el Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos a treinta días a través del sistema Banca Internet Provincia, pues considero que es la más equitativa y logra salvaguardar el principio de reparación integral (causas de esta Sala nº 48.791, 25.623, sent. 30/6/15, reg. 76/2015, entre otras). Por lo expuesto propongo confirmar este aspecto de la sentencia, rechazando el recurso de la actora en el último punto.
6.- Las costas
Atento a la medida del éxito obtenido por la recurrente y la naturaleza del proceso, propongo que las costas de Alzada corran en un 50% a cargo de la apelante y en la mitad restante, a costa de los demandados, con extensión a la aseguradora en la medida de la póliza respectiva (arts. 68 y ccs. del CPCC.; 109, 118 y ccs. de la ley 17.418).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos argumentos, la Señora jueza Doctora Nuevo votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos vertidos en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, elevando los importes de las indemnizaciones por daño psicológico (gasto futuro de psicoterapia) y daño moral, hasta alcanzar las sumas de catorce mil pesos ($14.000) y treinta y cinco mil pesos ($35.000), respectivamente. Se confirma el pronunciamiento en todo lo demás que fuera objeto de agravio.
Las costas de Alzada corren en un 50% a cargo de la apelante y en la mitad restante a costa de los accionados Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
015992E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme