Accidente de tránsito. Colisión entre vehículo y camioneta. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama la indemnización por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre una camioneta y un vehículo, se modifica la sentencia respecto al rubro por incapacidad psíquica, se incrementa el resarcimiento por incapacidad física y se aumenta la reparación por gastos de tratamiento psicológico para cada uno de los actores.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “B. P. R. E. c. C. R. N. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 276/282 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. Racimo, Dupuis y Calatayud:
A la cuestión planteada, el Dr. Racimo dijo:
La jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por R. E. B. P. y B. R. B. P. por los daños y perjuicios sufridos cuando circulaban el 25 de abril de 2011 por la calle Itaqui de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires a bordo de un vehículo Peugeot 505 y fueron embestidos por una camioneta Volkswagen Amarok conducida por R. N. C. La pretensión prosperó por la suma de $ 151.820 contra el demandado en su calidad de titular registral y conductor del vehículo de mayor porte en una condena que se hizo extensiva a la aseguradora Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada.
Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación los actores a fs. 284 que fundaron con la expresión de agravios de fs. 296/303 que no fue respondida por el vencido.
La primera queja de los demandantes se centra en los escasos montos establecidos en concepto de incapacidad física sobreviniente para R. E. B. P. con una disminución del 15,4 % y para B. R. B. P. con una reducción del 12 % habiéndose establecido para ellos las sumas de $ 45.000 respectivamente.
Reclaman que se fije en $ 4.500 el punto de incapacidad con lo cual solicitan expresamente una indemnización de $ 54.000 para B. y otra de $ 69.300 para R.
Los recurrentes no cuestionan el grado de incapacidad calculado por el perito y sostienen que en realidad ha existido una manifiesta disyunción entre los daños demostrados y el cálculo efectuado con lo cual se imputa al juez interviniente que -en el lenguaje de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 314:78; 315:119 y 2135, 316:2598; 319:1085 y 320:2230, entre otros)- no ha concretado en la práctica los patrones señalados en la sentencia respecto al resarcimiento que habría estimado en una suma que no guarda relación con el menoscabo efectivamente ocasionado.
Cabe señalar que en la incapacidad psico-física en concepto de este tribunal está comprendida la incapacidad sobreviniente (conf. causas 266.256 del 27/04/1999; 489.589 del 06/11/2007, entre muchas otras) que importa toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, “Cód. Civil…”, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, “Tratado…”, “Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, 2ª ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; CNCiv. Sala A c. 559-255 del 07/10/2010, Sala B en c. 474.654 del 31/10/2007; Sala C en c. 551.918 del 26/08/2010; Sala D en c. 449.871 del 24/10/2007; esta Sala en c. 596.001 del 26/09/2012 y c. 618.890 del 08/07/2013; Sala G c. 550.166 del 22/10/2010; Sala H en c. 513.058 del 23/12/2008).
Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, “Daños a las personas – Integridad sicofísica”, t. 2 a, pág. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22/03/1993).
Para graduar la cuantía por este rubro debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. esta Sala, voto del dicente en c. 61.903 del 12/03/1990 y sus menciones: voto del Dr. Dupuis en c. 45.623 del 22/05/1989 y sus citas; voto del Dr. Calatayud en c. 45.086 del 10/05/1989, entre muchos otros).
Y asimismo se ha agregado que el daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, incide en la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (conf. Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Tomo 2 a. “Daños a las personas”, 2ª edición ampliada. 3ª reimpresión, pág. 231; CNCiv. Sala A c. 479.186 del 13/09/2007, esta Sala en c. 609.490 del 28- 2-13 y 610.837 del 11/03/2013, Sala J c. 462.816 del 30/04/2007).
El perito médico ha determinado para B. R. B. P. que tenía 30 años al momento del accidente y es albañil (ver fs. 42 del beneficio de litigar sin gastos) un grado de incapacidad física del 12 % correspondiente a contractura muscular y rigidez con cambios degenerativos discales y electromiograma alterado en forma bilateral. En lo que hace al otro actor R. E. B. P. de 31 años y de la misma profesión pudo determinar la existencia de cervicobraquialgia por contractura muscular y rigidez con cambios degenerativos discales y electromiograma alterado en forma unilateral y lumbalgia por contractura muscular dolorosa persistente, perdida de la lordosis en las radiografías y reducción del rango de la movilidad de la columna, todo lo cual llevó al experto a concluir que tiene una incapacidad física parcial y permanente.
Se han constatado, pues, consecuencias en el orden físico las cuales resultan de orden permanente para personas relativamente jóvenes al momento del hecho y que por razón del desempeño de sus labores han visto reducida su capacidad de trabajo. Por ello estimo que el monto calculado en la sentencia resulta exiguo en este caso y propongo que las indemnizaciones por incapacidad física sean incrementadas a la suma de $ 54.000 para B. R. B. P. y a la de $ 69.300 para R. E. B. P. .
Cuestionan los demandantes que se haya rechazado el resarcimiento por el daño psicológico cuando la pericia psicológica ha determinado para los actores hipervigilancia en la vía pública, actividad social disminuida por síntomas de angustia, depresión y fobia, sueño entrecortado. Aseguran que para R. E. B. P. se determinó trastorno adaptativo con síntomas fóbicos y depresivos crónicos y para B. R. B. P. por neurosis depresiva moderada con un 15 %.
El perito médico legista Dr. C. D. M. estableció respecto de R. E. B. P. que tras la realización de estudio psicodiagnóstico y batería de test psicométricos se concluye que el actor presenta cuadro de Trastorno adaptativo con síntomas fóbicos y depresivos crónico enmarcado dentro del denominado desarrollo Reactivo Moderado de la Tabla de Baremos Neuropsiquiátricos de los Dres. Castex y Silva por lo que entiende corresponde una incapacidad psíquica del 15 % (ver fs. 236).
En cuanto a B. R. B. P. estableció el mismo experto que según el psicodiagnóstico y test psicométrico presenta cuadro de Neurosis Depresiva Reactiva Moderada enmarcado dentro del denominado desarrollo Reactivo Moderado según el Baremo de la Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires que estimó equivale a una incapacidad del 15 %.
La jueza de grado dijo que en lo que se refiere a la minusvalía psicológica se infiere que no es posible determinar prima facie que las acciones alcancen para configurar daño desde el punto de vista jurídico, puesto que los sentimientos que describe para los actores como fundamentación de los síntomas fóbicos y cuadro de neurosis como estar deprimido y angustia son propios del daño moral sin indicarse en qué medida concreta esos estados de ánimo han influido en la vida de relación de la víctima o en su aspecto laboral.
No concuerdo en este aspecto con la jueza de primera instancia en tanto se han descartado en el fallo las expresiones que los actores dieron de su patología para identificarlas con el agravio moral cuando del peritaje resulta que se han efectuado estudios específicos a los recurrentes que evidenciaron la presencia de un detrimento en la órbita psíquica como consecuencia directa del accidente que ambos sufrieron como consecuencia de la conducta de la parte demandada.
Esta Sala tiene dicho que nada obsta al otorgamiento de indemnización por incapacidad psicológica, concepto éste que se distingue claramente del daño moral.
De este modo entiendo que corresponde admitir el daño psíquico constatado como rubro autónomo y fijar para cada uno de los actores la suma de $15.000 en concepto de indemnización al respecto.
El daño moral, en cambio, está constituido por las lesiones a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento; en fin, la perturbación, de una manera u otra, de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. esta Sala, cc. 124.140 del 16/11/94 y 161.002 del 8/2/95; Sala D en E.D. 61-779 y 69-377; Sala F en E.D. 42-311 y 53-350; Sala G en E.D. 100-300). Es decir -en presencia de una enfermedad física o psíquica-, se trata del dolor producido por ella y no de la incapacidad para el trabajo o la vida de relación que la misma conlleva para la víctima que la padece.
Finalmente, cabe destacar que es doctrina de la Sala que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, en tanto que el psicológico afecta preponderantemente la del razonamiento (conf. Cipriano, «El daño psíquico sus diferencias con el daño moral» en LA LEY, 1990-D, 678).
Es por ello que se ha aceptado mayoritariamente la indemnización de las secuelas psíquicas que pueden derivarse de un hecho con independencia de que se conceda también una reparación en concepto de daño moral (conf. cc. 69.658 del 2/10/90, 81.134 del 24/12/90, 174.074 del 8/8/95 y 190.132 del 15/4/96, votos del Dr. Calatayud, con cita de Zavala de De González, Op. y loc. cits., p. 195, Nº 57 y jurisprudencia allí mencionada).
En cuanto a los gastos de tratamiento puntualizan los actores que el juez de grado otorgó el valor de $ 120 por la consulta psicológica, en virtud de la pericia médica, a pesar de ser dicho valor desactualizado al haber sido establecido a valores vigentes al año 2013.
Se ha admitido en la sentencia de primera instancia una indemnización en concepto de tratamiento psicológico por la suma de $ 5.760 para cada uno de los demandantes teniendo en cuenta que la experta sugirió la realización de esa terapia durante un lapso de doce meses a razón de una sesión semanal. Esta indemnización supone haber considerado un costo de $ 120 por cuarenta y ocho semanas de tratamiento. Estimo que asiste razón a los recurrentes en el sentido que se ha tenido en cuenta el monto calculado a esos efectos en una presentación efectuada por la experta el 12 de agosto de 2013 (ver fs. 237 vta. y cargo de fs. 238 vta.).
Por ello sugiero que se modifique la decisión en este aspecto incrementándose el monto por este concepto a la suma de $ 10.000 para cada uno de los demandantes.
Se agravian los demandantes porque se aplica en el fallo una tasa de interés del 15 % anual muy por debajo de la inflación reinante con lo cual la sentencia no compensa el grave perjuicio sufrido de manera íntegra.
Sobre el punto de la tasa aplicable a estos casos cabe señalar que si bien con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez Claudia Angélica c/ Bilbao Walter y otros s/ daños y perjuicios” del 2-8-93 y “Alaniz Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 S.A.C.I. interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23-3-04 -que ratificó el anterior-, estableciendo -en una decisión que ya no resulta obligatoria a raíz de la sanción de la ley 26.853 y consecuente derogación del art. 303 del Código Procesal- como doctrina la aplicabilidad de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (ver autos “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”), lo cierto es que esta Sala lo ha interpretado de manera distinta a la que lo hiciera el magistrado de primera instancia.
En efecto, considera este Tribunal -incluso después de que perdiera vigencia el plenario “Samudio” con el dictado de la ley 26.853- que aceptar que la tasa activa mencionada se devengue desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, arrojaría un resultado objetivamente injusto y representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, se estaría computando dos veces la misma cosa: la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, dado que en esta se contemplaron valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda (ver fallos de esta Sala -aunque referidos a la tasa pasiva promedio- en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a. ed., t. I pág. 338 n° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en L.L. 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V).
Si bien bajo tales circunstancias esta Sala estimó apropiado en situaciones similares establecer la tasa del 6 % para evitar el enriquecimiento indebido del actor (ver votos del Dr. Calatayud en causas 527.451 del 12-5-09 y 615.823 del 14-8-13, entre otras; Vázquez Ferreyra, La tasa aplicable en los juicios de responsabilidad civil, en L.L. del 10-6-09, pág. 7), lo cierto es que se ha establecido en el fallo una tasa del 15 % anual de modo que no corresponde la modificación pretendida al no haber mediado agravio de la parte contraria.
Por las razones expuestas propongo que se modifique la sentencia admitiéndose el rubro por incapacidad psíquica que se fija en la suma de $ 15.000 para cada uno de los actores, que se incremente el resarcimiento por incapacidad física para R. E. B. P. a $ 69.300 y para B. R. B. P. a la de $ 54.000 y para que se aumente la reparación por gastos de tratamiento psicológic o para cada uno de los actores al monto de $ 10.000 imponiéndose las costas al demandado y a la aseguradora vencidos (art. 68 del Código Procesal).
Los señores jueces de Cámara Dres. Dupuis y Calatayud por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO. MARIO P. CALATAYUD. JUAN CARLOS G. DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas N°… a N°… del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, marzo … de 2017.-
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia respecto al rubro por incapacidad psíquica que se fija en la suma de $ 15.000 para cada uno de los actores, se incrementa el resarcimiento por incapacidad física para R. E. B. P. a $ 69.300 y para B. R. B. P. a la de $ 54.000 y se aumenta la reparación por gastos de tratamiento psicológico para cada uno de los actores al monto de $ 10.000. Costas de Alzada al demandado y a la aseguradora vencidos. Regulados que sean los honorarios por la actuación de primera instancia, se fijarán los correspondientes a la Alzada. Notifíquese y devuélvase.
018397E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme