Accidente de tránsito. Colisión entre vehículo y camión
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara que la responsabilidad en el hecho generador es concurrente en un 70% en la demandada y en el restante 30% en la actora y se confirma la procedencia y montos de las partidas daños material y privación de uso.
En General San Martín, a los 4 días del mes de Abril de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén, en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “DALL’O, IRMA MARIA VIRGINIA C/ MOLINA GONZALEZ, JOSE HERNAN y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Lami y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor Juez Dr. Lami dijo:
I) La sentencia dictada a fs. 248/254, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por IRMA MARIA VIRGINIA DALL’O contra JOSE HERNAN MOLINA GONZALEZ y CHISAP S.A. condenando a éstos últimos a pagar al primero la suma de PESOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($ 23.555), con más intereses, haciendo extensiva la condena a COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS VICTORIA S.A., imponiendo las costas a la parte demandada vencida, difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad.
II) Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora a fs. 255, presentando la memoria de agravios a fs. 267/269, siendo replicada por la demandada a fs. 279/280. La parte demandada recurrió a fs. 261, obrando la expresión de agravios a fs. 270/274, siendo contestada a fs. 276/278 por la accionante.
III-1) Se agravia la actora, a través de su letrado apoderado, por los reducidos montos que prosperaron las partidas admitidas.
Expresa, que en cuanto al Daño material, el a quo consideró solamente la pericia mecánica, obviando la respuesta del informe producido por el Taller de Chapa y Pintura “Grand Prix” no mediando impugnación por parte de la contraria. Alega, que el auto de propiedad de su mandante, fue adquirido en el año 2008, cero Kilómetro, contando al momento del accidente con tres años de uso. De manera tal, entiende que debe considerarse las circunstancias señaladas y en consecuencia se eleve la cantidad otorgada por el rubro reclamado.
Respecto de la Desvalorización, se queja por cuanto la sentencia de grado rechazó la partida. Manifiesta, que el vehículo de su representada ha sufrido daños importantes en sus partes vitales y estructurales no requiriendo ser experto para apreciar dichos menoscabos. Aduce que a través de la prueba de informes el rodado ha sido reparado y por tratarse de un vehículo con poco uso, las secuelas de aquél, redundará en la merma de cotización de la unidad. Solicita se revoque el pronunciamiento de grado y se haga lugar al rubro reclamado.
III-2) El letrado apoderado de la Citada en garantía (Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A.) se agravia por la responsabilidad endilgada a su mandante en el hecho de autos.
Sostiene, que la pericia mecánica producida es decisiva en cuanto a que la actora fue embistente y circulaba a excesiva velocidad. Alega que el impacto fue a una velocidad entre 35 a 40 km/h, cuando la máxima permitida es de 30 km/h; de allí la afirmación que el actor circulaba a excesiva velocidad.
Expresa, por otra parte, que si bien el demandado circulaba por la izquierda, ello no implica un derecho absoluto de la actora, ya que, a su entender, la prioridad de paso tiene límites y ello, estaría dado por el sentido común. Por todo lo cual, solicita se revoque la sentencia de autos.
Extiende loa agravios al rubro Privación de Uso que se fijó en la suma de $ 5.700. Expresa, que la sentencia viola el principio de congruencia ya que la actora pidió por la partida $ 2.000 debiendo en consecuencia otorgarse dicha suma. Considera, que también el a quo ha incurrido en una doble actualización, ya que por una parte fija el rubro a “valores actuales” y no a “valores históricos” fijándose a su vez una tasa elevada que duplicaría el monto establecido. Agrega, que al acoger la partida, el a quo se basó en el testimonio de Paredes, quien adujo que la actora era docente y utilizaba el rodado para concurrir a su trabajo, cuando, a su juicio, no resultan creíbles tales dichos por cuando aquélla faltó a la verdad al momento de declarar que el camión colisionó al vehículo de la actora, hecho éste contradicho por las fotografías adjuntadas y pericia mecánica. Solicita se revoque la partida o en su defecto se reduzca el monto de la misma.
Finalmente, se queja por la imposición de las costas a su representado. Manifiesta que la actora se excedió en la petición por cuanto elevó sustancialmente el monto del presupuesto adjuntado, no condiciéndose con el importe que podría insumir la reparación. Solicita que junto a las demás circunstancias de autos, se impongan las costas por su orden.
IV) Motiva la demanda interpuesta, en la circunstancia que con fecha 5 de enero de 2011, a las 14,30 horas aproximadamente, el actor circulaba por la calle Zuviría de San Miguel, Provincia de Bs As. a bordo del Ranault Sandero, dominio HIH 576, cuando al trasponer la intersección de ésta con la calle Concejal Tribulato, es embestida por un camión, dominio WDU 272, perteneciente a la empresa CHISAP S.A., conducido por José Hernán Molina González. A raíz del accidente, se produjeron los daños que describe y detalla.
V) En razón que el 1° de agosto del año 2015 ha entrado en vigencia el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, nos introduce a considerar lo referido a la vigencia temporal de la ley, aspecto que aparece legislado en el artículo 7 del citado cuerpo legal. En tal sentido, la relación jurídica de autos al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.C.C. (05/01/2011), determina que la presente causa debe ser juzgada de acuerdo al sistema anterior del Cód. Civil, dejando propuesto la aplicación de la mentada legislación.
VI) Responsabilidad
El acaecimiento del hecho de autos, en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar no se encuentra controvertido. Empero las partes discrepan cruzadamente la mecánica de la colisión.
En tal sentido corresponde examinar las pruebas producidas que generen convicción respecto de las circunstancias fácticas que rodearon el hecho.
La pericia mecánica obrante a fs. 207/209, dictamina que “Conforme se aprecia en las fotografías aportadas por la parte actora, el Renault Sandero sufrió un importante impacto en su frente que afectó las siguientes partes: paragolpes delantero, parrilla, ópticas, faros d e posición, guardabarros delanteros capot…!. Agrega que “el frente del Ranault presenta un impacto frontal, con dirección de deformación de adelante hacia atrás que convierte a éste automóvil, en vehículo embistente en la colisión, advirtiéndose un desplazamiento de izquierda a derecha que muestra que el camión embestido se encontraba en movimiento”. Estima el experto la velocidad de impacto de 35 a 40 km/h. A ello, deben agregarse las explicaciones brindadas por el perito a fs. 229, dictaminando que “…no caben dudas que el Renault experimentó un daño frontal y con dirección de deformación de adelante hacia atrás. Ello lo convierte en embistente…”
La testigo Mabel Paredes cuya acta obra a fs. 217 (actual foliatura), declaró que “presenció el accidente, vio que la actora cruza y llega más o menos a la mitad de la calle Concejal Tribulato y ahí el camión la impacta…”. El testigo Sergio Rodrigo Ortiz, deponente a fs. 17, expuso que “…que circulaba con su moto detrás de la actora a unos 70 mts., cuando ésta estaba ya casi cruzando el camión la impacta del lado izquierdo…”.
En orden de prioridad de paso, es dable destacar que en la causa “Pizzi, Irene Beatriz c/ Curras Moreira, J. Osvaldo y otros s/ Daños y Perjuicios y Curras Moreira, J. Osvaldo y otros c/ Pizzi, Irene Beatriz s/ Daños y Perjuicios” (causas 64.041 y 64.042) de esta Sala, se realizó un muy minucioso y detallado análisis acerca de la evolución sobre la interpretación de la mentada regla que se realizara en los distintos fallos de la S.C.J.B.A., al que, en honor a la brevedad me remito. Llegando al Fallo de fecha 8-7-2.008, (in re “Tracchia, Elizabeth Rosana c/ Monorro, Oscar Roberto y otros s/ daños y perjuicios” c. 85285) con voto mayoritario del Dr. Soria, sostuvo que la regla, en principio es absoluta. Cediendo esta regla del tránsito cuando el vehículo circula por una avenida (Ac, 66.208 del 2-III-1999 y Ac. 508 del 15/ 7/ 2009. La SCBA (“in re”, “la Rosa, Joaquín Antonio y otro c/ Ibáñez, Natalio Antonio s/Daños y perjuicios”), con voto de la Dra Kogan sostiene que el art. 57, inc. 2 de la ley 11.430 no es taxativo, estando incluidas las avenidas entre las arterias de mayor jerarquía. En dicho fallo (c. 85.285), se dijo que el art. 57 de la ley 11.430 impone al conductor que llegue a la bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha, sin discriminar quien fue el que arribara primero a dicho sitio. Previsión ésta, contenida en el actual art. 41 de la ley Nacional de Tránsito n° 24.449, ratificada por la Provincia de Bs As., a través de la ley 13.927.
Por ello, la cuestión de autos, ha de ajustarse en cuanto a la valoración de la mecánica del accidente, con base a la vigencia de la prioridad de paso en forma absoluta, de quien proviene por la derecha, juntamente con las demás probanzas colectadas en las presentes actuaciones, donde surgirá la responsabilidad resultante en la producción de la colisión entre los rodados partícipes de autos.
Como se advierte, la violación de dicha norma, crea una presunción grave de haber sido el infractor quien puso la causa adecuada en la ocurrencia del accidente, salvo que pruebe que quien accedía desde la derecha incurrió en una conducta idónea para romper el nexo causal que aquella infracción genera.
A fin de realizar la tarea reconstructiva de los hechos que desembocaran en la colisión que las partes debaten cerradamente, ha de partirse que en el cruce de las arterias Zubiría y Concejal Tribulato donde acaeció el hecho, el camión conducido por el accionado venía desde la izquierda del rodado Renault guiado por la accionante en clara violación de la regla indicada precedentemente conforme los elementos resultantes “supra” descriptos. De ahí que el demandado debió extremar la prudencia al proceder al cruce de las arterias, debiendo representarse la alta probabilidad que pudiera transitar otros rodados. En consecuencia, el conductor demandado debió poner mayor énfasis habida cuenta que tenía la obligación de ceder el paso al automóvil que venía por su derecha. Además, mantener en todo momento el pleno dominio que debe guardar por parte de quien lo conduce (art. 39 de la Ley de tránsito).
No obstante ello, ha de advertirse que conforme surge de las fotografías agregadas por la actora a fs. 8/15, donde con claridad meridiana se visualiza la localización de los daños del rodado actor situados en la parte frontal, hecho éste, corroborado en la respuesta del punto “1” de la pericia de fs. 207/209, dicho rodado resultó claramente embistente en la colisión, debiéndose reparar que las máxima de la experiencia (art. 384 del C.P.C.C.), indican que por la entidad de los daños recibidos por el rodado del actor, desmiente la reducida velocidad que invocara el accionante.
De todo ello, se colige, que el arribo de ambos vehículos a la encrucijada no se produjo más o menos simultáneamente, sino que el rodado de la demandada comenzó a cruzar con antelación sin observar la máxima precaución por la cual no le asistía la prioridad de paso, erigiéndose dichas circunstancias en la aptitud bastante para interrumpir parcialmente el nexo causal entre el riesgo de la cosa y el daño. Lo propio puede decirse respecto del actor, en cuanto al cuidado y la precaución, quien debió aminorar sensiblemente la marcha para evitar un encuentro con otro rodado, lo cual implicaba también mantener el pleno dominio del rodado, es decir, poder frenar o realizar una maniobra de esquive evitando la colisión. Así, tal conducta se erige, en una concausa que produce una parcial ruptura del nexo causal (arts. 39 inc. “b”, 41 y concs. de la ley de Tránsito, y arts. 902, 1066, 1067, 1068, 1113 2° parte y concs. del C.Civil y arts. 375, 384, 474, 475 y concs. Del C.P.C.C.).
Por todo ello, entiendo en mi opinión, que la responsabilidad de ambos partícipes del accidente de autos, se halla comprometida y en consecuencia, la participación causal que debe atribuirse a la conducta de cada una de las partes resulta concurrente, proponiendo entonces, la modificación del fallo apelado, atribuyendo la responsabilidad de los intervinientes del hecho de autos de la siguiente manera: 30% al demandante y 70% en cabeza del demandado.
VII) Derecho de Daños
Reparación del rodado: Considero que el a quo ha analizado debidamente las constancias de autos para arribar a la suma establecida. En efecto, el presupuesto que referencia la actora, tiene un menor valor frente a la pericia practicada en autos. Ello así, habida cuenta que el instrumento adjuntado, y sin que implique desmerecer el reconocimiento de su contenido, se encuentra impregnado de un tinte subjetivo, razón la cual ha de prevalecer el dictamen del experto, dado sus fundamentos e imparcialidad. Consecuentemente, propicio confirmar la suma de $ 17.855 otorgada en la instancia de grado (arts. 165, 384, 475 y concs. del C.P.C.C.). Teniendo en cuenta la responsabilidad que le cupiera al demandado, el importe adeudado en definitiva por éste, asciende a la cantidad de PESOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO con 50/100 ($ 12498,50).
Desvalorización del vehículo: la pericia obrante a fs. 207/209, es clara y contundente en cuanto dictaminó que “En el caso de estudio, el suscripto no pudo inspeccionar el automóvil siniestrado en razón que la actora no lo puso a disposición y por ello, no pudo verificar los ítems que intervienen en el cálculo de estimación de la desvalorización, no resultando prudente ni serio estimar un porcentaje arbitrario”.
Es que la supuesta desvalorización producida, requiere inevitablemente de la inspección ocular del rodado a los fines de verificar el estado general de conservación y las secuelas impresas por el accidente y no de meras explicaciones sin base en la realidad de los hechos.
Al respecto, esta Sala I ha establecido que, «El dictamen pericial sobre el particular se erige en el medio de comprobación insigne a la hora de acreditar con idoneidad cierta este daño por desvalorización del rodado, tal como lo exige uno de los principios rectores de la responsabilidad civil por daños, cual es el que veda reconocer indemnizaciones por daños incomprobados (Doct. Arts. 1067; 1068; 1069; 1077; 1094; 1109; 1113 y conc. del Cód. Civil; 375; 384 y conc. del CPCC). (Esta Sala c. 63351, 60900, 65996 entre otras. C. 53873 Sala II).
De tal modo quedan desvanecidos los agravios del apelante. Consecuentemente, he de compartir con el criterio del a quo en cuanto a la apreciación del dictamen del experto y su conclusión, razón por la cual, propongo confirmar el rechazo de la partida (arg. arts. 1067, 1068, 1069, 901, 904, 905 y 906 del Cód. Civil)
Privación de Uso: Resulta oportuno destacar, que tratándose de privación de uso esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse en la cuestión, (causas nº 50.635 del 5-11-2002; nº 51.612 del 14-11-2002; entre otras) incluso modificando una sostenida posición anterior que otorgaba al usuario del bien, aún sin prueba, por la indisponibilidad del mismo durante su reparación, una razonable indemnización por el concepto. Sin embargo por acatamiento a los dictados de la Excma. Suprema Corte de Justicia bonaerense (art. 161, inc. 2º Constitución de la Pcia. De Buenos Aires) tal criterio debió se revisado (SCBA, Ac. 44.760 del 2-8-94; LLBA 1994, 783; Ac. 52.441 del 5-4-95; Ac. 54.878 del 25-11-97), sin perjuicio de señalar, que tampoco lo decidido importa mas que exigir el aporte de un elemento indiciario de la producción del desmedro reclamado, desde que no se trata, como se fundamenta, de un daño «in re ipsa». Así las cosas, merituando conforme las reglas de la sana crítica (art. 384 del C.P.C.C.) que conforme surge de los autos caratulados “Dall’O Irma María Virginia s/ Beneficio de Litigar sin Gastos” agregados por cuerda a autos, se encuentra agregada en copia un recibo de haberes donde consta que la actora reviste la calidad de docente; complementándose con la declaración de Mabel Paredes (fs. 26; y fs. 217 vta. -de autos)) quien aduce que la accionante ejerce dicha actividad utilizando al efecto su rodado. Dicha circunstancia, permite inferir la efectiva utilización del vehículo. En consecuencia, he de compartir con las conclusiones arribadas por el a quo en cuanto a la procedencia de la partida. En cuanto al monto de la misma, estimo razonable y equitativo el importe de $ 5.700 por la instancia de grado, ergo, propicio confirmar la cuantía estimada establecida en la instancia de grado (art. 165 del C.P.C.C.). Teniendo en cuenta la responsabilidad que le cupiera al demandado, el importe adeudado en definitiva por éste, asciende a la cantidad de PESOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA ($ 3990). Respecto del agravio dirigido a que se habría violado el “principio de congruencia”, no se advierte tal lesión, habida cuenta que la actora en la demanda interpuesta utilizó la fórmula “lo que en más o en menos resulte de la pruebas del proceso”. Ergo, el a quo estimó la suma otorgada conforme a las constancias de autos. De tal modo, se propicia la desestimación de dicha queja. En cuanto al agravio por la eventual “doble actualización” alegada, es dable destacar que en materia de daños y perjuicios los montos han de fijarse a valores actuales y la tasa pasiva es la que mejor se compadece con la responsabilidad extracontractual (causas 51876, 43422 (Sala III); 54641, 50830 (Sala II entre otras). Ello no altera la circunstancia de la aplicación de la tasa Digital que resulta de una modalidad de la pasiva. Consecuentemente, el mentado agravio queda desvanecido. IX) En cuanto a las costas, como consecuencia de la modificación del fallo apelado, se han generado vencimientos parciales y mutuos en la medida de la responsabilidad determinada. Propicio entonces, que las mismas se impongan en un 70% a cargo del demandado y un 30% a cargo de la parte actora. (arts. 71 del C.P.C.C.).
Con los alcances expresados voto por la negativa.
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Lami, dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) MODIFICAR el fallo apelado. II) DECLARAR que la responsabilidad en el hecho generador es concurrente en un 70% en la demandada y en el restante 30% en la actora. III) CONFIRMAR la procedencia y montos de las partidas: DAÑOS MATERIAL y PRIVACION DE USO, con la quita aplicada por la responsabilidad atribuida a las partes. IV) CONFIRMAR el rechazo del rubro DESVALORIZACIÓN MONETARIA. V) PROPICIAR la imposición de las costas en un 70% a la demandada y el restante 30% a la actora. (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto Ley 8904).
Así lo voto.
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto: I) SE MODIFICA el fallo apelado. II) SE DECLARA que la responsabilidad en el hecho generador es concurrente en un 70% en la demandada y en el restante 30% en la actora. III) SE CONFIRMA la procedencia y montos de las partidas: DAÑOS MATERIAL y PRIVACION DE USO, con la quita aplicada por la responsabilidad atribuida a las partes. IV) SE CONFIRMA el rechazo del rubro DESVALORIZACIÓN MONETARIA. V) SE IMPONEN LAS COSTAS en un 70% a la demandada y el restante 30% a la actora. (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto Ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
015920E
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