Accidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y vehículo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que decide y que fue materia de agravios.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2019, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “P. J. J. C/D. M. G. S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/DAÑOS Y PERJUICIOS N°59584/2012”, respecto de la sentencia corriente a fs. 344/346, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARINI. DUPUIS. RACIMO.
A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo:
I. El actor, por medio de su apoderado, promovió demanda contra el Sr. M. G. D. solicitando la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 6 de enero de 2012.
Relató, al iniciar la presente acción, que ese día circulaba a bordo de su motocicleta Beta Euro, dominio …, por el carril del medio de la Av. Gaona de esta Ciudad. A metros de la intersección con la calle Seguí, un Peugeot 206, dominio …, que circulaba detrás del actor lo embistió en su parte trasera, provocando que saliera despedido y cayera sobre el pavimento.
Solicitó la citación en garantía de B. C. A. de S. S.A.
Al contestar la citación, el letrado en su carácter de apoderado de la aseguradora y de gestor en los términos del art. 48 del CPCC, contestó la respectiva citación en garantía y demanda. Reconoció que al momento del accidente se encontraba vigente la póliza n°… respecto del rodado Peugeot 206 domino …. Realizó la negativa genérica. En la audiencia prevista en el art. 360 del CPCC reconoció el hecho.
El Sr. juez de primera instancia rechazó la demanda, con costas.
El pronunciamiento fue recurrido solo por la parte actora. Los fundamentos obran a fs. 362/364, los que no fueron contestados.
Los agravios giran, en lo esencial, en torno a que considera incorrecta la decisión del Sr. juez de grado en cuanto rechaza la demanda e impone las costas a la parte actora.
II. Aun cuando existía jurisprudencia encontrada sobre la normativa aplicable en la hipótesis de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara en pleno, con fecha l0 de noviembre de l994 in re «Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios» resolvió que «la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. ll09 del Código Civil». Esta interpretación es obligatoria tanto para la Cámara como para los jueces de primera instancia (art.303 del Código Procesal), por lo que frente a dicha doctrina legal, nada más cuadra argumentar. Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.
Tal presunción es aplicable al caso de colisión de un vehículo automotor con un motociclo, la que debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquel sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf. Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio, «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», T V, pg.393, ap. f y jurisprudencia citada en notas 33 a 35; CNCiv. ésta Sala, votos del Dr. Calatayud en causas 76.738 del 4-l2-90; nº l07.8l6 del 29-4-92; nº ll2.35l del l5-7-92; nº ll9.083 del l3-ll-921; nº l20.4l7 del 2-l2-92 y nº ll4.089 del 30-l2-92; votos del Dr. Dupuis, en causas nº 70.239 del 2-8- 90, nº 69.995 del 6-7-90 y nº 126.771 del 7-6-93,entre otros). (CNCiv. Sala E, “Amarilla Juana de Jesús c/Gallardo Maximiliano Oscar y otros s/Daños y Perjuicios” c. 595.060 del 18-4-2012).
Plasmado ello, en primer lugar, teniendo en cuenta lo manifestado por las partes en sus escritos constitutivos, corresponde verificar si la parte actora ha dado cabal cumplimiento con el deber impuesto en el art. 377 del Código Procesal, a los efectos de acreditar la forma de ocurrencia del hecho. A tales fines analizaré las pruebas que, a mi criterio resultan importantes para la decisión del caso.
De la causa penal caratulada “D. M.G s/art. 94 CP” n°71206, que tramitó por ante el Juzgado Correccional n°11, Secretaría n°71, que en este acto tengo a la vista, surge que el funcionario policial, Sr. Constantino Alberto Carna, se hizo presente en el lugar y señaló que “…se dirigió al lugar observando en primer momento un rodado particular marca Peugeot 206 de color gris plata que tenía la puerta del lado derecho dañada y unos metros detrás a una motocicleta marca Beta de color gris…y dos personas del sexo masculino uno sentado en el cordón quien se quejaba de fuertes dolores en su cuerpo a la vez que manifestó ser el Sr. Peralez Juan José ….narrando que al momento de circular con la motocicleta Beta por la Avenida y al momento de cambiar de carril un rodado que venía detrás lo chocó perdiendo el control cayendo al piso, lesionándose…(v. fs. 1).
A fs. 5 obra un croquis con el trazo de trayectoria de los vehículos.
A fs. 12/13 se encuentran agregadas fotografías del lugar y de los daños en los rodados. Se puede observar que la motocicleta presentaba daños en su lateral derecho, mientras que el Peugeot 206 tenía daños en su puerta lateral derecha.
A fs. 23 obra la declaración realizada por el actor en sede policial, quien señaló que “…en circunstancias que se encontraba circulando a bordo de su motocicleta particular marca Beta modelo Euro, dominio … ….por la Av. Gaona a escasos metros de su intersección con la calle Seguí, momentos estos que fue embestido por detrás por un automóvil marca Peugeot, modelo 206…”.
A fs. 37/38 se encuentra agregado el informe técnico efectuado por el Ayudante E. R. S. de la División de Ingeniería Vial Forense, quien detalló que los daños del rodado del demandado fueron en el lateral derecho, apreciándose roces con desprendimiento de pintura y restos de material color negro en la puerta delantera, zona anterior de la ventanilla y espejo retrovisor. La motocicleta presentaba daños en su lateral izquierdo observándose roces con desprendimiento de material en el tanque de combustible y en el carenado que se encuentra bajo el mismo… (v. fs. 37 vta.).
A fs. 49 el Sr. juez de la instancia penal decretó el sobreseimiento del demandado.
Por otra lado, en la presentes actuaciones a fs. 176/179 obra el informe pericial realizado por el perito ingeniero mecánico designado de oficio, quien manifestó que “…El relato de los hechos efectuado en la demanda, hace referencia a un choque de cola del automóvil sobre la motocicleta, relato que no coincide con la mecánica que el Sr. Perales le manifiesta al instructor (ver fs. 1 Causa Penal) ni con la localización de daños sobre las unidades que surge del acta de secuestro de fs. 4, fotografías referenciadas y pericias mecánicas en sede penal. En el relato que el Sr. Perales le hace al instructor surge que la motocicleta es embestida cuando cambia de carril (no se hace referencia a un choque de cola). Lo precedente (contacto al cambiar de carril) se ve confirmado por las fotografías de las unidades (acta de secuestro de fs. 4 que describe los daños y pericias mecánicas a fs. 37) que muestran daños sobre el tanque de combustible de la motocicleta y guardabarros delantero derecho del automóvil…
Asimismo surgen a fs. 40 de la causa, lesiones sobre el lateral izquierdo del Sr. P., compatibles con lo precedentemente manifestado…Contestando puntualmente informo que el automóvil no presenta daños sobre su frente ni la motocicleta sobre su sector trasero compatibles con la mecánica relatada por la parte actora…” (v. fs. 177).
Asimismo el experto indicó que “…atento la forma de acaecimiento del evento es la motocicleta la que adquiere el rol de embistente y el automóvil el de embestido…”. (v. fs. 179).
A fs. 186 la parte actora impugnó la pericia. Sostuvo que el perito efectúo un análisis sectorizado de las manifestaciones efectuadas por el actor.
A fs. 190 el experto contestó adecuadamente el traslado oportunamente conferido.
Es sabido que aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal al dictamen pericial, si el informe comporta la apreciación específica en el campo del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, por lo que, para que las observaciones que formulen las partes puedan tener favorable acogida, es necesario que aporten probanzas de similar o mayor rigor técnico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (CNCiv, Sala A, 30/11/2012, “G., Aldo Rene y otro c/ Microómnibus General Pacheco S. A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 562.884; ídem, 18/6/2013, “B. C., Martina y otros c/ M., Gustavo y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 606.722).
Por lo tanto, en virtud de los fundados términos en los que fue realizado el informe pericial, así como las respuestas de fs. 190, otorgo plena eficacia probatoria al peritaje presentado en autos (art. 477 CPCCN).
Adelanto que las argumentaciones del recurrente resultan tibias para desvirtuar los fundamentos centrales del pronunciamiento apelado, Ahora bien, ponderando las pruebas vertidas en autos, y de lo expresado precedentemente, concluyo que los elementos aportados al proceso, no alcanzan para tener por acreditada la forma de la ocurrencia del hecho como fue descripto en la demanda, ni los daños que invoca con el accidente que endilga al demandado.
En este sentido, de lo que surge de las probanzas de autos, existen pautas concluyentes que me permiten inferir que el accidente ocurrido el día 6 de enero de 2012, se produjo por culpa exclusiva del actor.
Como es sabido, al actor competía acreditar la existencia del daño y la intervención de la cosa con la cual se produjo, prueba que debe ser indubitable (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5 pág. 460 n° 14 y fallos citados en notas 165 y 166; Llambías, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. IV-A pág. 478 n° 2579; Trigo Represas y Compagnucci de Caso, Responsabilidad civil por accidentes de automotores, t. 2b pág. 353; CNCiv. Sala “G” en L.L. 1992-A-126; esta Sala, votos del Dr. Calatayud en causas 230.905 del 14-11-97, 495.908 del 16-4-08 y 604.547del 8-2-13 y mi voto en c. 67-139 del 7-3-18), extremos que, ante las pruebas vertidas en autos, hacen incontrovertible la solución propiciada en la sentencia recurrida.
Por las razones expuestas, propongo que se desestimen las quejas del recurrente y se confirme la sentencia recurrida con expresa imposición de costas al actor vencido (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Dupuis y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Galmarini, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. FERNANDO M. RACIMO. JOSÉ LUIS GALMARINI. JUAN CARLOS G. DUPUIS.
Buenos Aires, 9 septiembre de 2019.
Y VISTOS:
En virtud de lo que resulta de la votación que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 344/346 en lo sustancial que decide y que fue materia de agravios. Con costas de alzada a cargo de la actora (art. 68 del Código Procesal). Regulados que sean los honorarios de primera instancia se procederá a regular los correspondiente a esta alzada. Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 09/09/2019
Alta en sistema: 13/09/2019
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
044077E
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