Accidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y rodado
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz del accidente de tránsito sufrido entre una motocicleta y un vehículo, se revoca la sentencia que había hecho lugar a la demanda pues la demandada ha logrado desvirtuar la presunción legal emanada del art. 1113 del Código Civil, al haber acreditado la culpa de la víctima.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los días del mes de marzo de 2017, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER – GALMARINI – ZANNONI.
A la cuestión propuesta el Dr.Posse Saguier dijo:
I.- Estaban Alejandro Grosso promovió la presente acción contra Néstor Yumar y Lucas Yumar por cobro de la cantidad de $ 114.180, con más sus intereses y costas en concepto de los daños y perjuicios ocasionados a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el 23 de octubre de 2008, en la autovía Panamericana y su bifurcación con la avenida General Paz, entre la motocicleta marca Honda, dominio 699-DZH, conducida por el actor, y el rodado Suzuki, modelo Fun, dominio EWC-630, conducido por el co-demandado Néstor Yumar. Asimismo, hizo extensiva la pretensión contra la “Caja de Seguros S.A.”.
El pronunciamiento de la instancia anterior hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a Néstor Yumar y a Lucas Yumar a pagar al actor, dentro del plazo de diez días, la cantidad de $ 60.213, con más los intereses y costas. Hizo extensiva la condena contra la “Caja de Seguros S.A.” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
La citada en garantía apeló la sentencia y fundó su recurso a fs. 384/388, el que fuera respondido por su contraparte a fs. 390/391.
II.- La recurrente cuestiona la responsabilidad que le atribuye la juzgadora a su asegurado, sobre la base de la calidad de embestidor que la motocicleta tuvo en la colisión. A su vez, sostiene que el testigo Ariel Alberto Rodríguez resulta de dudosa imparcialidad, a punto tal que la resolución penal menciona la ausencia de testigos presenciales imparciales.
Por de pronto, no puedo dejar de señalar que el acta de la declaración del funcionario policial a través del cual se iniciaron las actuaciones penales, que obran en fotocopia certificada a fs. 196/233 -véase fs. 199/200-, reviste suma importancia si se tiene en consideración que se trata de una descripción y constatación que realiza el oficial actuante en el lugar de los hechos a escasos minutos de su ocurrencia. A este respecto, no consta, en dicha acta, que se hubiese individualizado a ningún testigo presencial, haciéndose una vaga e imprecisa mención que la motocicleta habría sido removida del lugar del impacto por usuarios que pararon para socorrer al accidentado y se retiraron.
Por otro lado, resulta sugestivo que el actor al declarar en sede policial -tan sólo dos días después del accidente (véase fs. 216/217)- señale que habría intercambiado datos no sólo con el conductor del rodado, sino con una persona que habría presenciado el accidente sin identificarlo en esa oportunidad. Y digo que llama la atención esa falta de individualización en esa oportunidad, en razón de que el testigo Rodríguez declaró en sede penal haber reconocido a la víctima como una persona del barrio. Es más, en este proceso, al volver a deponer sobre el accidente, indicó que el actor era vecino suyo y era conocido de toda la vida (véase cont. 1ª. de fs. 125/126).
Pero aún hay más. En efecto: el actor sostuvo -como ya se señaló más arriba- que él fue quien le solicitó los datos al conductor del rodado cuando, a estar a los dichos de Rodríguez, éste habría sido quien le requirió los datos al conductor del automóvil y se los habría facilitado al actor (véase fs. 220). Como se ve, hay aquí una clara contradicción entre la versión proporcionada por el actor y la brindada por el testigo.
De allí, entonces, que se comprenda que el señor Fiscal Penal, al proceder al archivo de las actuaciones, haya descartado la declaración del testigo Rodríguez, al indicar que no había testigos imparciales del hecho que aquí se ventila (véase fs. 227).
Además, tampoco puede dejar de valorarse que se trata de un testigo único, que si bien, en principio, no resulta inhábil a priori, su testimonio requiere un análisis riguroso. En el caso, en el contexto antes ponderado, ninguna duda cabe que su testimonio no resulta suficiente para respaldar la versión de la actora, máxime cuando no se han aportado otros elementos que otorguen credibilidad a la mecánica del choque descripta por el actor (conf.arts.386 y 456 del Código Procesal).
Es cierto que se encuentra acreditado el hecho, o sea, la colisión. Sin embargo, aun cuando resulte aplicable lo dispuesto por la segunda parte del párrafo segundo del art. 1113 del Código Civil -dada la época de ocurrencia del siniestro-, y con ello la presunción que emana de dicha norma, no puede dejar de valorarse la ubicación de los daños ocasionados al rodado (guardabarros trasero izquierdo y rotura de farol trasero izquierdo, véase fotografía de fs. 31 y pericia mecánica de fs. 254/258). Ello así, por cuanto el hecho de que no esté en discusión que la motocicleta fue la embestidora -al no haberse acreditado maniobra alguna de parte de la demandada- evidencia claramente que fue el actor quien violó expresas disposiciones legales al no haber adoptado las medidas de cuidado, atención y prudencia exigidas a fin de mantener el pleno dominio de la cosa riesgosa a su mando tal como lo exige el art. 50 de la ley 24.449 (véase punto 9 de fs. 256). Incluso, adviértase que el experto, si bien no pudo determinar los itinerarios realizados por los conductores si, en cambio, estableció que la velocidad de la motocicleta era mayor que la del rodado, concluyendo que fue una colisión por alcance (véase punto 6, de fs. 255).
En tal situación, no es dudoso concluir que la demandada ha logrado desvirtuar la presunción legal que emana del art. 1113 ya mencionado, al haber acreditado la culpa de la víctima.
Por todo lo expuesto, habré de admitir los agravios y, en consecuencia, habré de propiciar se revoque la sentencia recurrida, desestimándose la demanda en todas sus partes.
La decisión a la que se arriba torna abstractos los agravios con relación al monto indemnizatorio y los intereses.
Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se revoque la sentencia recurrida y, en consecuencia, se rechace la demanda en todas sus partes. Las costas de ambas instancias habrán de ser soportadas por la actora que resulta vencida (conf.art.68 primer párrafo del Código Procesal).
Por razones análogas a las aducidas por el Dr.Posse Saguier, los Dres. GALMARINI Y ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.-
Fernando Posse Saguier
José Luis Galmarini
Eduardo A. Zannoni
016962E
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