Accidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y camioneta
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia en lo principal que se decide y se la modifica respecto al método de cómputo del interés.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “D., E. R. C. B., P. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 380/386, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO. DUPUIS.
El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:
El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 380/386 a la demanda promovida por E. R. D. por resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos cuando iba al mando de una motocicleta marca Bajaj dominio … el 8 de octubre de 2014 por la calle Florencio Varela, localidad de San Justo, provincia de Buenos Aires, y al llegar a la intersección con la calle Bermejo fue embestido por la camioneta Renaut Traffic dominio … conducida por el demandado P. B. La pretensión prosperó por la suma de $ 504.790 que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad psicofísica ($ 350.000), daño moral ($ 125.000), gastos médicos, de farmacia y de traslados ($ 13.300) y daños materiales ($ 16.490) en una condena que alcanzó al propietario del vehiculo de mayor porte H. M. B. y a su conductor P. B. y se hizo extensiva a la aseguradora Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación el demandado P. B. y la citada en garantía a fs. 388 que fundaron con la expresión de agravios de fs. 395/397 que fue contestada por el actor con el escrito de fs. 399/402.
Los apelantes cuestionan la responsabilidad que ha sido endilgada al conductor de la camioneta en tanto afirman que se encuentra probado que el hecho se produjo por culpa del actor. Ninguna referencia se hace en este relevante aspecto de la cuestión al criterio utilizado por el juez y el examen de la mecánica concreta del hecho (ver fs. 381 vta./382 vta.).
También los recurrentes critican por excesivo el monto establecido en la sentencia en concepto de incapacidad física y psíquica. No hay mención sobre las secuelas sufridas por el demandante que se determinaron en un 25 % en lo físico y en un 7 % en lo psíquico. Solo tiene vinculación con el caso de autos la alusión a la juventud del actor al momento del accidente sin que los recurrentes se hayan hecho cargo de las consideraciones efectuadas sobre el punto por el juez de grado (ver fs.383 vta./384 vta.).
Y en cuanto al daño moral similares defectos se advierten en la crítica efectuada a lo que debe agregarse que el juez consideró en la ponderación de este resarcimiento la lesión estética constatada en la persona del demandante.
Resumido así el escrito de expresión de agravios, es mi criterio que este no reúne los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal en su crítica en materia de responsabilidad y en lo relativo a la cuantificación de las indemnizaciones calculadas por el juez de grado.
En efecto, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que el memorial, para que cumpla con su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada, para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Debe precisarse, pues, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo. Las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no reúnen los requisitos mínimos indispensables para mantener el recurso. No constituye, así, una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica (conf. Fassi y Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”, 3a.ed., t° 2 pág. 483 nº 15; Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, tº.V, pág. 267; Fassi Santiago C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”, t°. I, pág. 473/474, comen. art. 265; Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado”; t°. 1, pág. 836/837; Falcón – Colerio, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t° VIII, pág. 239/240; C.N.Civil. esta Sala, c. 134.750 del 17/9/93, c.162.820 del 3/4/95, c. 202.825 del 13/11/96, c. 542.406 del 2/11/09, c.542.765 del 5/11/09, c. 541.477 del 17/11/09, c. 544.914 del 3/12/09 y c. 75.228 del 5/09/14, entre muchos otros).
De la misma manera, es principio aceptado que no se cumple con la carga del recordado art. 265 cuando el apelante se limita a reiterar los mismos argumentos ya expresados al articular las cuestiones o defensas resueltas en la resolución que pretende atacar, toda vez que ellos ya han sido evaluados y desechados por el juez de la causa (conf. Fassi y Yáñez, op. y loc. cits., pág.481 nº 5; C.N.Civil., Sala “B” en E.D.87-392; Sala “C” en E.D.86-432; esta Sala, c. 135.023 del 16-11-93, c. 177.620 del 26-10-95, c. 542.406 del 2/11/09, c.542.765 del 5/11/09, c. 541.477 del 17/11/09, c. 544.914 del 3/12/09 y c. 75.228 del 5/09/14, entre muchos otros), o cuando se plantean cuestiones que nada tienen que ver con la materia debatida (conf. Fassi y Yáñez, op. y loc. cits., pág. 483, nº 16 y fallos citados en nota 19; C.N.Civil, esta Sala, c. 160.973 del 8/2/95, c. 166.199 del 7/4/95, 562.110 del 23/9/10 y c. 75.228 del 5/09/14, entre muchos otros).
La crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, y lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Queda claro así, que debe tratarse de un razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto lógico contenido en la sentencia que se impugna (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”; t° 2, pág. 98), pues la argumentación no puede transitar los carriles del mero inconformismo (conf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, t° II, pág. 74).
Las líneas vertidas en el escrito mencionado, incumplen -como se adelantara- en forma manifiesta la señalada carga, pues las meras manifestaciones vertidas por el recurrente, no constituyen una crítica concreta y razonada, toda vez que apuntan a un cuestionamiento genérico y erróneo de los fundamentos y la decisión a la que se arriba en la sentencia dictada a fs. 380/386.
Los apelantes cuestionan que en la sentencia se haya impuesto la tasa activa desde del momento del accidente hasta la del efectivo pago y pide que se la reduzca por haber sido calculados los valores al momento del pronunciamiento.
Esta Cámara, en sendos fallos plenarios, dejó establecido que los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación (conf. “Gómez, Esteban c. Empresa Nacional de Transportes», del 16/12/58, publ. en LA LEY, 93-667 o J.A. 1959-I-540, y «Consorcio de Propietarios Talcahuano 1278 c. Houbey, Alicia E. s/ cobro de pesos» del 20/7/76, publ. en E.D. 67-539 o LA LEY, 1976-C, 175 o J.A. 1976-IV-379).
Por otra parte con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios” del 02/08/1993 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/03/2004, que lo ratificó, estableciendo -en una decisión que ya no resulta obligatoria a raíz de la sanción de la ley 26.853 y consecuente derogación del art. 303 del Código Procesal- la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”).
La Sala considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta sala en causas 146.971 del 16/06/1994, 144.844 del 27/06/1994 y 148.184 del 02/08/1994, 463.934 del 01/11/2006 y 492.251 del 19/11/2007, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a.ed., t.I pág. 338 n° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en LA LEY 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V); esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/04/2009).
De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (conf. CNCivil, esta Sala, c. 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772).
En conclusión, si bien este tribunal en situaciones similares resolvió reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (conf. CNCivil, esta Sala, c. 527.451 del 12-5-09, c. 579.837 del 31-10-11, c. 615.823 del 14-8-13, c. 105.395-10 del 31-8-15, c. 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), a partir del fallo dictado el 13-3-17 en el expediente caratulado “Flores Sebastián M. c/ Expreso Nueve de Julio S.A. s/ daños y perjuicios” (n° 69.993/13), en el que tocara votar en primer término al Dr. Calatayud, la Sala modificó su postura y resolvió incrementar esa tasa al 8% anual a la luz de las nuevas circunstancias económicas que atraviesa el país, por lo que en tal sentido propicio modificar este aspecto del fallo de primera instancia.
No obstante, se deja aclarado que a la indemnización por daños materiales al haber sido calculada a la fecha del presupuesto de fs. 2 se la aplicará la tasa activa en la forma indicada en el fallo al haber sido estimado a valores históricos y por ende cristalizados a la fecha indicada cuando se estudió el rubro respectivo (ver mis votos en c. 627.102 del 28- 11-13; 89.655/10 del 8-4-15 y c. 71.963/10 del 15-5-15, RCyS 2015-IX, 185).
Por las razones expuestas propongo que se confirme la sentencia en lo principal que se decide y se la modifique respecto al método de cómputo del interés que deberá ser calculado en la forma indicada en los párrafos precedentes imponiéndose las costas de Alzada a los recurrentes vencidos que han cuestionado la responsabilidad que se les ha endilgado (art. 68 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara Doctor Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votó en el mismo sentido. La vocalía 15 no interviene por hallarse vacante (art.109 del RJN). Con lo que terminó el acto. JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, marzo 14 de 2018.-
VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 380/386 y se la modifica respecto al método de cómputo de los intereses en la forma indicada en los considerandos. Costas de Alzada al demandado Pablo Bernini y a la aseguradora. Regulados que sean los honorarios en la instancia de grado, se fijarán los correspondientes a esta Alzada. La vocalía número 15 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN). Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 14/03/2018
Alta en sistema: 21/03/2018
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
029395E
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