Accidente de tránsito. Colisión entre moto y vehículo. Expresión de agravios. Art. 265 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre una motocicleta y un vehículo, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Gomez, Lucas Adrián c/ Gomez, Rito y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 364/371 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, CASTRO y UBIEDO.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:
I.- Que contra la sentencia de fs. 364/371 que hizo lugar a la demanda entablada por Lucas Adrián Gómez contra Rito Gómez y condenó a este último, y en forma extensiva a Liderar CIA General de Seguros S.A., a abonarle la suma de Pesos Treinta y Nueve Mil Novecientos Quince ($39.915) con más sus intereses y las costas del juicio, se alza la parte actora quien expresa agravios a fs. 422/428 los que no fueron respondidos.-
El hecho que la motivó sucedió el día 27 de octubre de 2011 a las 18 horas, aproximadamente, en la intersección de la calle Marcos Sastre y Berón de Astrada de la localidad de San Miguel, Provincia de Buenos Aires, en circunstancias en que el actor circulaba por la primera de las arterias en su motocicleta Gilera 348-HCO y próximo a finalizar el cruce de la segunda, fue embestido por el automóvil Renault 12 dominio WAS -147 que hacía lo suyo por la última de las nombradas hacia José C. Paz.-
II.- El apelante únicamente cuestiona los montos indemnizatorios en concepto de lo que denomina “daño emergente”, “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas al monto de las indemnizaciones resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).-
III.- Bajo el rótulo “daño emergente” reclama la elevación del monto indemnizatorio de Pesos Un Mil Quinientos ($1.500) otorgado en concepto de “Gastos médicos, de farmacia y traslados”. Cita jurisprudencia que afirma la innecesariedad de acreditar los gastos, sin advertir que este aspecto fue debidamente contemplado por la juez de grado. Lo que no argumenta ni acredita es que la suma contemplada por la juez de grado no guarde razonable relación con la importancia de las lesiones sufridas y tratamientos efectuados y posteriores necesidades de cuidado, que a mi juicio se aprecia adecuada, por lo que propongo su confirmación, desestimando la queja en estudio.-
IV.- Se queja el actor porque considera insuficiente la suma de Pesos Veintitrés Mil Quinientos ($23.500) otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente. Sin embargo, no cuestiona el acogimiento por parte de la a quo de la conclusiones contenidas en los peritajes médicos de fs. 281/284 y psicológico de fs. 331/2. En el primero se determinó que padece como consecuencia de politraumatismos hacia hombro izquierdo una limitación funcional en el mismo en los movimientos de abdoelevación y elevación anterior que le originan una incapacidad del 2%. En el psicológico se estableció que presenta un cuadro compatible con depresión reactiva de grado moderado que le representa una incapacidad del 10% de acuerdo al baremo de Castex y Silva.-
El actor también en este punto se limita a citar jurisprudencia genérica en relación a la valoración de los daños sin que se pueda advertir su relación específica en los hechos que aquí se debaten. Por otra parte, formula observaciones sobre la situación económica del país y toma datos de sindicatos que en nada se relacionan con la actividad del actor, que se encontraría desocupado según los elementos aportados en el beneficio de litigar sin gastos (ver testimonios de fs. 13/14 y declaración de fs. 20), pese a que dijo encontrarse empleado en la pericial psicológica (ver fs. 331) sin que sus ingresos se encuentren acreditados.-
A los fines de cuantificar el rubro el tribunal viene acudiendo a cálculos matemáticos que contemplan la edad de la víctima (en el caso, 25 años de la fecha del hecho), sus potenciales ingresos – que ante la falta de datos se estiman en el salario mínimo vital y móvil- , el porcentaje de incapacidad comprobado, los periodos a computarse que están dados por la edad productiva (hasta los 75 años), y una tasa de descuento un 5% anual que representaría el adelanto por las sumas futuras equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo. Estos tienen un valor orientativo y son utilizados sin resignar las facultades que le asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. En el caso, no se advierte que esas pautas hayan sido desatendidas en la instancia de grado, por lo que corresponderá confirmar también este aspecto del fallo, desestimando el agravio.-
V.- Por último, se agravia el actor porque considera escasa la suma contemplada en concepto de “daño moral” que asciende a Pesos Doce Mil ($12.000). Tampoco en este apartado el apelante hace siquiera mención de las circunstancias de este caso.-
Al respecto cabe necesariamente señalar que el art. 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas “Critica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. CNCiv Sala D in re “Micromar SA de transportes c/ MCBA del 12-9-79, D 86-442).-
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o critica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv Sala H 13.2.06 “Pasolli Jorge c/ Camargo Roberto y otro” La Ley on line) y debe declararse desierta.-
Entonces el apelante debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia, y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe pues cumplir la imperativa disposición del artículo antes citado.-
De la lectura de la expresión de agravios no se advierte que dicha carga se encuentre cumplida. Únicamente se indica que el monto debe ser elevado, pero su argumentación resulta meramente dogmática. No menciona que la apreciación efectuada por la a quo resulte equivocada. Su impugnación no se sustenta en la prueba producida, ni tilda de errónea la valoración que de la misma se efectuara, ni tampoco ofrece parámetros diferentes para cuantificar el daño conforme a las circunstancias acreditadas. De allí que su mera discrepancia no puede ser tenida en consideración a los fines pretendidos. Por ello, corresponde declarar la deserción del recurso en este aspecto.-
De conformidad con lo expuesto hasta aquí voto porque: 1°) Se confirme la sentencia en todo lo que decide manda y fue motivo de no atendibles quejas. 2°) Se impongan las costas de alzada a la apelante vencida (conf. art. 68 CPCC).-
Por razones análogas, las Dras. CASTRO y UBIEDO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
MARIA LAURA RAGONI
Secretaria
//nos Aires, 4 de abril de 2017.-
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Confirmar la sentencia en todo lo que decide manda y fue motivo de no atendibles quejas. 2°) Imponer las costas de alzada a la apelante vencida (conf. art. 68 CPCC). 3°) Para conocer en el recurso de apelación interpuesto a fs. 381 -punto III- contra la regulación de honorarios practicada en la sentencia dictada a fs. 364/371, cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional desarrollada en autos, apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido según las pautas establecidas en la presente, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 6, 7, 9, 19, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432. Teniendo ello en cuenta, los honorarios regulados al letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía Dr. Franco Ortolano no resultan reducidos, por lo que se los confirma.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
CARMEN N. UBIEDO
017065E
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