Accidente de tránsito. Colisión entre moto y vehículo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama un resarcimiento a raíz de un accidente de tránsito entre una moto y un vehículo, se modifica la sentencia en cuanto a las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral que se elevan y se rectifica el método de cómputo de los intereses.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “CABO OMAR NORBERTO Y OTRO C. ORTIZ RAMON DE JESUS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 400/420, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO. GALMARINI. DUPUIS.
El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:
I.- El 19 de abril de 2008 siendo aproximadamente las 14.30 se produjo un accidente entre la motocicleta marca Zanella, dominio …, conducida por L. A. C. que se desplazaba por la Av. Garay, de esta ciudad de Buenos Aires, con el vehículo Renault 12, dominio …, que era manejado por Ramón de Jesús Ortiz. Omar Norberto Cabo refirió haber sido embestido ese día por el mismo vehículo en tanto manifestó ir delante de su hijo en idéntico sentido de circulación. Omar Norberto Cabo y Zulema Simon promovieron demanda por sí y en representación de su hijo menor de edad L. A. C. por los daños y perjuicios causados por el accidente contra Ramón de Jesús Ortiz. Posteriormente a fs. 129 se presenta L. A. C. por derecho propio en razón de haber alcanzado la mayoría de edad.
La jueza de primera instancia en la sentencia de fs. 400/420 rechazó la demanda promovida por sí por Omar Norberto Cabo e hizo lugar a la iniciada por aquél y Zulema Simon en carácter de progenitores de su entonces hijo menor L. A. C. por la suma de $ 2.800 que se desglosan en gastos médicos y de farmacia ($ 2.000) y gastos de traslados ($ 800). Asimismo la sentenciante hizo lugar a la demanda promovida por L. A. C. la cual prosperó por la suma de $ 334.900 que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad psicofísica sobreviniente ($ 148.500), daño moral ($ 100.000), daños materiales ($ 4.800), gastos por tratamiento psicoterapéutico ($ 57.600) y tratamiento kinesiológico futuro ($ 24.000). La condena se hizo extensiva a la aseguradora Caja de Seguros S.A. con los alcances del art. 118 de la ley 17.418.
Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación el demandado y la aseguradora a fs. 421 que fundaron con la expresión de agravios de fs. 438/444 que fue respondida por el demandante L. A. C. a fs. 450/453 quien recurrió a fs. 423 y presentó su memorial a fs. 434/436 que fue contestado por la contraria a fs. 446/448.
No se cuestiona ante esta Alzada la responsabilidad endilgada a la demandada y las críticas giran, en lo esencial, en torno a la procedencia y a la determinación de los rubros indemnizatorios y a la tasa de interés aplicada.
II.- Rubros indemnizatorios.
Antes de proceder al examen de los agravios formulados por los apelantes, quiero destacar que en el particular caso de autos el examen de los daños lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni editores, pág. 100 n° 48; Dell’Orefice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d) es decir el Cód. Civil que regía en abril de 2008 a la época del accidente, tal como lo viene resolviendo esta Sala en numerosos casos análogos (conf. esta sala, votos del Dr. Calatayud en exptes. 103.358/2009 del 14/09/2015, 41.780/2012 15/10/2015, entre muchos otros).
a. Incapacidad sobreviniente.
Se agravia el actor del exiguo monto otorgado en concepto de incapacidad sobreviniente física y psicológica. Estima que la suma reconocida resulta insuficiente teniendo en cuenta la incapacidad constatada por los peritos y la circunstancia de que el evento ocurrió cuando el actor tenía 20 años y trabajaba como maestro mayor de obra en una empresa constructora de la cual posteriormente fue despedido. Refiere que a causa del accidente vio truncada no solo su vida laboral sino además su vida social, recreativa y demás aspectos de la vida humana ya que con 20 años se verá incapacitado en un 40% de su total vida para conseguir un nuevo trabajo, generar recursos económicos, hacer vida deportiva, relacionarse con su familia y amigos y realizar todo tipo de quehaceres. Finalmente, el demandante concluye diciendo que la suma establecida no representa una reparación integral para su grave incapacidad y su corta edad.
Por su parte la demandada y citada en garantía se quejan del monto reconocido por este rubro en tanto lo consideran exorbitante. Estiman contradictorio que la jueza otorgue los daños como permanentes cuando a su vez admite el costo de los tratamientos psicoterapéuticos y kinesiológicos futuros, los cuales procuran sanar las supuestas incapacidades psicofísicas y agregan que se originaría con ellos un enriquecimiento incausado del actor. Finalmente señalan que la jueza omite objetivizar el razonamiento desarrollado para arribar a la suma indemnizatoria por lo que no es posible conocer de qué manera se arribó al monto referido.
En cuanto a la incapacidad sobreviniente cabe señalar que aquella comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil…, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; CNCiv. Sala A c. 559-255 del 7-10-10, Sala B en c. 474.654 del 31-10-07; Sala C en c. 551.918 del 26-8-10; Sala D en c. 449.871 del 24-10-07; esta Sala en c. 596.001 del 26-09-12; Sala G c. 550.166 del 22-10-10; Sala H en c. 513.058 del 23-12-08).
Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, Daños a las personas – Integridad sicofísica, t. 2 a, pág. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93).
Para graduar la cuantía por este rubro debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. esta Sala en c. 61.903 del 12-3-90 y sus menciones: voto del Dr. Dupuis en c. 45.623 del 22-5-89 y sus citas; voto del Dr. Calatayud en c. 45.086 del 10-5-89, entre muchos otros), aunque sin atenerse a pautas matemáticas (ver, entre otras, causa mencionada nº 61.742; idem, c. 106.654 del 14 de abril de 1992, etc.).
En relación al aspecto físico se ha expedido el Dr. Horacio Alberto Bolla quien en el informe de fs. 277/279 ha señalado que el actor presenta a causa del accidente fractura de fémur derecho consolidada con callo hipertrófico, clavo endomedular de Kuntcher en fémur derecho, retrógado, acerrojado distalmente con dos cerrojos y uno proximal. Observa acortamiento de 0.5 c, del fémur derecho, limitación funcional de la rodilla derecha 20° de flexión e hipotrofia muscular a expensas del cuadriceps derecho. También advierte cicatriz anterior de la rodilla derecha longitudinal, vía de abordaje de colocación endomedular de Kuntcher retrógado, cicatriz externa del muslo derecho para la colocación de los dos cerrojos distales, cicatriz anterior del muslo derecho para la colocación del cerrojo anterior del muslo derecho, vía de abordaje de la fractura del fémur y cicatriz puntiforme en la pierna derecha correspondiente a la tracción esquelética efectuada. Refiere Hipoestesia regional alrededor de todas las cicatrices, pérdida de fuerza extensora de la rodilla derecha y marcha levemente claudicante. Finalmente el experto precisa que el actor se encuentra limitado para caminar largas distancias, no puede colocarse en cuclillas, no puede realizar deportes que requieran correr y no puede permanecer de pie largos periodos por lo que concluye en que presenta una incapacidad de tipo parcial y permanente que estima en el 25%.
Posteriormente el mencionado profesional se expidió a fs. 284/286 en relación al aspecto psíquico del actor tomando en consideración el informe psicológico de fs. 287/291. Al respecto señaló que Cabo de acuerdo con el DSM IV (Manual de enfermedades Mentales) presenta (F43.1) un trastorno por estrés post traumático crónico leve (C.I.E. 10:309.81) y asevera que conforme al Baremo para daño Neurológico y psíquico de los Doctores Castex y Silva (CIDIF – Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires) presenta un cuadro de Desarrollos Activos en grado leve por lo que sostiene que le corresponde al actor un porcentaje de incapacidad psíquica de tipo parcial y permanente que calcula en el 15% atendiendo a la merma del valor psíquico global (V.P.G.) o Valor Psíquico integral (V.P.I.).
Finalmente el perito concluye a fs. 286 que teniendo en cuenta que la incapacidad física dictaminada fue del 25% y la incapacidad psíquica del 15%, entiende que el actor presenta a causa del hecho que motivara las presentes actuaciones una incapacidad física y psíquica que estima en el 36.25%.
El demandado y la citada en garantía observaron los referidos informes a fs. 358/359 lo que fue respondido por el citado profesional a fs. 362/363, oportunidad en la cual ratificó las consideraciones efectuadas oportunamente.
En razón de lo expuesto y habida cuenta lo que resulta de la pericia médica y psicológica, la gravedad de las secuelas padecidas, edad del damnificado a la época del accidente (20 años), su estado civil soltero, que trabajaba como maestro mayor de obra en la empresa Copelle S.A. a la época del hecho y que posteriormente fue desvinculado (ver fs. 779 y 13/15), estimo que corresponde elevar la partida indemnizatoria por incapacidad sobreviniente a la suma de $ 500.000 que resulta más apropiada a las circunstancias particulares del sub exámine.
b. Daño moral
Critica el actor la suma reconocida para resarcir el daño moral por considerarlo insuficiente teniendo en cuenta las lesiones padecidas y los malestares y angustias que debió y deberá sufrir por el resto de su vida desde tan corta edad. El demandado y su aseguradora consideran que el monto establecido es arbitrario y excede el prudente arbitrio judicial y agregan que la reparación por dicho agravio debe meritarse en base a las escasas secuelas incapacitantes constatadas en la víctima.
Por daño moral esta Sala entiende cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala “F” en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53-350; Sala “G” en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83, 66.984 del 30-5-90 y 77.842 del 7-11-90).
A la hora de precisar el resarcimiento, debe examinarse el “resultado de la lesión”, es decir, de qué manera y con qué intensidad el agravio contra la persona le ha causado un perjuicio. Los bienes personalísimos no pueden ser cuantificados en más o menos, pero el sujeto puede sufrir más o menos a consecuencia de la lesión, y también el juez tiene que graduar de la misma manera la indemnización ya que no siempre es igual el daño moral derivado de actividades lesivas análogas. Por tanto, rige el principio de “individualización del daño” y las circunstancias de la víctima suelen dimensionar de distinta manera, inclusive en el ámbito espiritual, las derivaciones de una lesión similar (Zavala de González, Matilde, Código Civil y Normas Complementarias, Bueres-Highton, Hammurabi, T. 3A, ps. 171/2 y CNCiv, Sala J, voto de la Dra. Verón en causa “Ledesma, Eber del Valle c. Fideicomiso Proyecto Médico Congreso y otros s/ daños y perjuicios” del 8-8-17, pub. en La Ley Online AR/JUR/62616/2017).
También ha resuelto que para fijar el monto indemnizatorio se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala “B” en E.D. 57- 455; Sala “D” en E.D. 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16-11-94).
A la luz de tales principios, habida cuenta la forma como sucedió el accidente, la gravedad de las secuelas padecidas por el actor, las angustias e inconvenientes que debe haber sufrido el actor y demás antecedentes personales que ya he destacado, propongo elevar este ítem a la suma de $ 200.000, que estimo más equitativa y adecuada.
c. Gastos médicos, de farmacia y traslados.
Cuestionan las vencidas el importe otorgado por estos rubros en tanto estiman que resultan improcedentes por cuanto ninguna prueba, ni siquiera indiciaria se ha arrimado a la causa en respaldo de la pretensión interpuesta. Expresan que si bien las eventuales lesiones pueden hacer presumir las erogaciones en atención médica y farmacéutica ello no es una habilitación para no probar nada. Consideran exorbitante el reconocimiento efectuado por la jueza si se atiende a la inexistencia de probanzas arrimadas por la actora pues si bien cabe acordar cierto margen de flexibilidad en la interpretación de estas pruebas la absoluta orfandad probatoria de la reclamante no puede tener otro resultado que la desestimación del rubro, pues su concesión en tales condiciones importa una arbitrariedad manifiesta y lógicamente excede las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal.
En cuanto a los gastos médicos y de farmacia, como surge de la sentencia y es doctrina de la Sala, ellos no requieren prueba documental, debiendo ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso (conf. esta Sala c.157.723 del 1- 3-96, 204.192 del 23-12-96 y c. 56.679 del 24/10/17, entre muchas otras; íd. Sala L c. 102.565 del 15-05-17; íd. Sala “M” c. 3.812 del 24-04-17 y c. 69.907 del 18-10-17).
No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a un sistema de salud pre-pago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas 107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24- 8-92, 127.547 del 19-4-93, 119.174 del 15-12-92, 146.808 del 18-5-94, 154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; íd. Sala «M», causa 61.766 del 27-3-91; Sala «C», causa 129.891 del 2-11-93).
De la misma manera, es reiterada la jurisprudencia que ha admitido la procedencia de los gastos de traslado en función de la prerrogativa del art. 165 del ritual, cuando puede presumirse, dada la índole de las lesiones, que la víctima se ha visto necesitada de recurrir a gastos extraordinarios de movilidad, como podría ser, por ejemplo, la utilización de autos taxímetros (conf. C.N.Civ. Sala “D” en E.D. 34-328; esta Sala, causas 81.236 del 25-4-91, 96.383 del 13-11-91 y 121.482 del 14-12-92, entre otras).
En el caso, teniendo en cuenta las lesiones que sufrió Luis Adrián Cabo y que necesariamente los padres han debido incurrir en este tipo de gastos a los fines de su tratamiento y curaciones, habré de propiciar que se confirme el importe fijado que no resulta elevado.
III.- Tasa de interés
La jueza resolvió a fs. 418/418vta. la aplicación la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho a excepción de los rubros correspondientes a tratamiento psicológico y kinesiológico que por tratarse de erogaciones futuras devengarán intereses a partir de que quede firme el pronunciamiento.
La demandada y la aseguradora se agravian de la aplicación de la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida treinta días del Banco de la Nación Argentina según lo establecido en el plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa v. Transportes Doscientos Setenta S.A s/daños y perjuicios”. Aducen que su aplicación provocaría un enriquecimiento ilegítimo del demandante por lo cual se solicita el empleo de la tasa pasiva.
Respecto de los réditos, reiteradamente esta Sala ha decidido que si la tasa activa mencionada en la sentencia se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista -como en el caso- con indemnizaciones fijadas a valores actuales, tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido a favor del acreedor y en desmedro del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario operado entre el hecho y la sentencia, cuando en ésta se contemplan valores a la época de su dictado, en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala interpretando la emanada del plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”. De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (ver voto del Dr. Calatayud en expediente 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal – Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772).
Este tribunal en situaciones similares se inclinó por reconocer una tasa “pura” del 8 % anual entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia (ver voto del Dr. Calatayud en la c. 66.993 caratulada “Flores, Sebastián Matías c/Expreso Nueve de Julio S.A. y otros s/ daños y perjuicios”). Como en este caso se reclamó la aplicación de la tasa pasiva corresponderá emplear esta última siempre que no sea inferior a la mencionada tasa pura, con más la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina a partir del respectivo pronunciamiento hasta el efectivo pago según lo autoriza el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Por las razones expuestas propongo que se modifique la sentencia apelada en cuanto a las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral que se elevan a las sumas de $ 500.000 y $ 200.000 respectivamente y que se rectifique el método de cómputo de los intereses en la forma indicada en los párrafos precedentes. Las costas de Alzada se imponen a la demandada y a la citada en garantía que resultan vencidos (art. 68 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo:
He considerado que la aplicación de la tasa sobre las partidas indemnizatorias admitidas repercute en el monto total de resarcimiento, dado que los intereses integran la indemnización de los daños sufridos por la actora junto con el monto determinado por cada partida que se admite. Aunque se trate de conceptos diferentes, las partidas indemnizatorias y los respectivos intereses completan la indemnización justa a la que tienen derecho los damnificados. Razón por la cual estimo que para determinarse esa justa indemnización deben apreciarse conjuntamente el capital de condena y los intereses (CNCiv. Sala A, marzo 28/2017, “Albornoz, Eva c/ Núñez, Roberto José y otro s/ daños y perjuicios Expte. n° 36114/13).
Con esta aclaración, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, voto en el mismo sentido.
El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:
Por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, voto en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto. FERNANDO M. RACIMO. JOSE LUIS GALMARINI. JUAN CARLOS G. DUPUIS.
Buenos Aires, marzo 6 de 2019.-
Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 400/420 en cuanto a las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral que se elevan a las sumas de $ 500.000 y $ 200.000 respectivamente y se rectifica el método de cómputo de los intereses en la forma indicada en los párrafos precedentes. Costas de Alzada a la demandada y la citada en garantía (conf. art. 68 del Código Procesal). Regulados que sean los honorarios en la instancia de grado se fijarán los correspondientes a esta Alzada. Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 06/03/2019
Alta en sistema: 14/03/2019
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
037720E
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