Accidente de tránsito. Colisión entre moto y vehículo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento por el accidente de tránsito en el que colisionaron una moto y un vehículo, se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la sentencia que rechazó la demanda.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “S., C. A. c/ S., O. A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 470/473, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI – SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROSI.-
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. HUGO MOLTENI, DIJO:
1°.- La sentencia de fs. 470/473 rechazó la demanda entablada por C. A. S. contra O. A. S. y “Provincia Seguros S.A.”, citada en los términos del art. 118 de la ley 17.418, con costas al actor vencido. El reclamo se sustenta en el accidente de tránsito ocurrido el día 14 de enero de 2013, a las 00:30 hs., oportunidad en la cual el accionante comandaba su motocicleta, marca Corven 150cc (dominio 159 ELF), por la Av. Juan Domingo Perón, en la localidad de Presidente Derqui, Provincia de Buenos Aires. El actor sostuvo que circulaba por la avenida y que, al arribar a la intersección con la calle Guatemala, el emplazado -al mando del rodado marca Volkswagen Surán- en igual sentido, efectuó un giro a la izquierda y embistió al biciclo desde la derecha. El Sr. Juez de grado tuvo en cuenta la presunción de culpabilidad de quien embiste la parte trasera o lateral de otro rodado. También ponderó que no hubo testigos presenciales del evento y que el impacto en el sector trasero del Volkswagen Surán denota que el actor no pudo eludir la maniobra de quien lo precedía en la marcha. Por esos motivos, desestimó el reclamo del actor.-
Contra la sentencia dictada a fs. 470/473 se alza en queja el accionante, a fin de que se admita en esta instancia su pretensión. Las críticas planteadas por este último lucen agregadas a fs. 516/520 y fueron respondidas por el demandado y la citada en garantía a fs. 522/524-
2°.- En primer lugar, a fin de evaluar las críticas deducidas por el actor, habré de señalar que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación ventilada en el sub lite acaeció durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-
3°.- El actor expresa que la conclusión arribada por el Sr. Juez de grado resulta errada, ya que no era su parte quien debía demostrar el modo en que ocurrió el accidente, sino la contraria alguna causal que la eximiera de reproche, según lo previsto por el art. 1113 del Código Civil anterior. Añade que ni el emplazado ni su aseguradora brindaron un relato alternativo sobre el hecho y que el demandado giró intempestivamente a la izquierda, sin anunciar su maniobra, constituyéndose en un obstáculo insalvable para el Sr. Salazar. Por estas razones, luego de citar algunos precedentes jurisprudenciales, solicita ante esta instancia la admisión de la demanda por él entablada.-
En lo atinente a estas quejas introducidas por el accionante, cabe recordar que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado», T. I, pág. 835/7; C.N.Civ., esta Sala, R. 34.061 del 18/11/87; R. 33.187 del 14/12/87; R. 37.004 del 2/5/88; R. 137.377 del 21/12/93).-
En efecto, «criticar» es muy distinto a «disentir». La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv., esta Sala, L. 3331 del 21/12/83).-
Sobre estos agravios, habré de inclinarme por la deserción de la vía recursiva interpuesta. Es que, ellos no constituyen la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, ya que el actor se limita a reiterar elementos de prueba que han sido, precisamente, los que condujeron al Sr. Juez de grado a la desestimación de la demanda promovida. Es decir, sus argumentos sólo permiten vislumbrar el desacuerdo del apelante con la sentencia de grado. Por consiguiente, debería imponerse la deserción del recurso intentado por el actor (art. 266 del rito).-
A mayor abundamiento, es dable mencionar que no aportaron a la causa relatos de testigos presenciales, en la medida que la testigo ofrecida (N. R.), no presenció el evento. Tampoco pierdo de vista que el emplazado y la citada en garantía negaron la ocurrencia del hecho y no brindaron una versión alternativa del hecho. Sin embargo, el hecho de haber aportado la denuncia de siniestro a fs. 258/259 acredita que el accidente efectivamente ocurrió el día señalado.-
El actor afirmó que el automóvil no señalizó su maniobra de giro, a fin de advertir a los restantes vehículos su intención de girar a la izquierda. En tal sentido, entiendo que era el demandante quien debía acreditar dicho extremo, frente a la demostrada calidad de embistente que revistió en la ocasión (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en autos “Etcheverry, Christian Emmanuel c/ Coria, Ricardo Polonio y otros s/ Daños y Perjuicios”, del 28/08/2017).-
Es que, la presunción en perjuicio de quien embiste con su frente el lateral o el sector trasero de otro vehículo no logró ser desvirtuada en la causa. Recuérdese que la jurisprudencia dominante se ha inclinado por sostener que «En principio, se presume culpable al conductor que embiste con la parte delantera de su vehículo a la parte trasera o en un costado a otro automóvil salvo que se pruebe la culpa del embestido» (conf. Llambías, Jorge Joaquín «Código Civil Anotado» t. II-B, pág. 435, jurisprudencia citada en n13). Este criterio es compartido por Borda (conf. Borda, Guillermo A. » Obligaciones», t. II, n 1547, pág. 332 y jurisprudencia citada en nota n° 2405).-
En la especie, la presunción inicial consagrada por el art. 1113 del código civil derogado, que jugara en beneficio del actor, quedó desvirtuada ante la prueba de su carácter de embistente físico en el accidente. Obsérvese que el perito ingeniero mecánico y la denuncia de siniestro asentada en “Provincia Seguros SA”, dan cuenta de que fue la motocicleta la que embistió con su frente el ángulo trasero izquierdo de automóvil guiado por el demandado. Esto, en mi opinión, conduce a corroborar que el Sr. Salazar no conservaba el debido control de su rodado, ni la distancia prudencial entre vehículos, la cual le habría facilitado eludir la maniobra emprendida por el emplazado.-
Más aún, advierto que el experto en ingeniería aseguró que el motociclista circulaba a una “…velocidad sumamente elevada, entre los 70 a 80 Km/h, muy por encima de la máxima permitida en ese sector, teniendo en cuenta que es una encrucijada donde no hay semáforos…
Si la motocicleta hubiera circulado a la velocidad reglamentaria y precautoria…hubiera tenido tiempo y espacio de detener su rodado …o …haber disminuido notablemente los daños…” (cfr. fs. 450 vta.).-
Todos elementos fueron considerados por el Sr. Juez de grado, por lo que procedió a rechazar el reclamo indemnizatorio. Las quejas introducidas ante esta Alzada no confieren ningún aporte que autorice a revisar ese pronunciamiento.-
4°.- De tal suerte, si mi voto fuera compartido, debería declararse desierto el recurso de apelación introducido por el accionante, por lo que quedaría confirmada la sentencia apelada.-
En cuanto a las costas de Alzada, las mismas deberían ser soportadas por el actor perdidoso, en función del principio general de la derrota (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).-
El Dr. Sebastián Picasso no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).-
El Dr. Ricardo Li Rosi votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.-
Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, 8 de febrero de 2019.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor.-
Las costas de Alzada se imponen al demandante vencido.-
Atento lo decidido precedentemente corresponde entender en los recursos de apelación deducidos contra los honorarios fijados en la instancia de grado.-
A fin de valorar los trabajos realizados en autos por los beneficiarios de las regulaciones apeladas, la ley 27.423 instituyó la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) para cuantificar los honorarios profesionales de los abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia.-
Así las cosas, en orden a lo que surge de la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N°27/18 y, toda vez que la acción fue rechazada, deberá determinarse para el caso, la entidad económica del planteo.-
Al respecto, el artículo 22 de la ley arancelaria establece que para la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes se tendrá como valor del pleito el im porte de la demandada actualizada por intereses al momento de la sentencia, si ello correspondiere. Esto es, siempre y cuanto que hubieren sido objeto de reclamo y condena (conf. Kielmanovich, Jorge L., “Honorarios Profesionales”, Edit. La Ley, pág.39).-
En esta inteligencia, más allá que la misma trascendencia tenga el reconocimiento de un derecho como que el supuesto derecho no existe, lo cierto es que conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, no corresponde la inclusión de los intereses sino han sido objeto de tratamiento y determinación en la sentencia que puso fin al litigio (conf. esta sala R.608.084 del 24/10/2012 entre muchos otros).-
Sentado lo anterior, valorando la extensión e importancia de los trabajos realizados en autos por los profesionales intervinientes, etapas cumplidas, lo establecido por los artículos 1,3,16,19,20,29 y 59 de la ley arancelaria corresponde modificar la regulación de fs. 473 y se fijan los honorarios del letrado apoderado de la demandada y citada, Dr. A. N. T. M., en 117,84 UMA -PESOS DOSCIENTOS DOS MIL ($ 202.000)-; los de la dirección letrada de la parte actora, Dres. E. M. G. y A. G. O., en conjunto, en 99,70 UMA -PESOS CIENTO SETENTA Y UN MIL ($ 171.000); los de los peritos mecánico, médico y psicóloga, E. Y., J. L. A. y A. S. N., en 20,40 UMA para cada uno de ellos -PESOS TREINTA Y CINCO MIL ($ 35.000).-
Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 de la ley arancelaria, se fijan los honorarios de los Dres. G. y O., en conjunto, en 29,91 UMA -PESOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS ($ 51.300) y los del Dr. T. M., en 41,22 UMA -PESOS SETENTA MIL SETECIENTOS ($ 70.700).-
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-
HUGO MOLTENI
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RICARDO LI ROSI
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036848E
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