Accidente de tránsito. Colisión entre moto y vehículo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz del accidente de tránsito ocurrido entre una moto y un vehículo, se modifica la sentencia apelada atribuyéndose la absoluta responsabilidad en el evento a los demandados.
En General San Martín, a los 21 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, con la presencia de la señora Secretaria actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa Nº 71.728, caratulada “BAEZ, DIEGO LEANDRO C/ PENAS, JOSE IGNACIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose establecido el siguiente orden de votación: jueces Sánchez Pons, Scarpati.
Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión propuesta, la señora juez Sánchez Pons dijo:
I.- Llegan estos autos al Acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 536/553.
En sus agravios de fs. 570/575 que obtuvieran respuesta a fs. 583/585, cuestiona la actora la atribución a su parte del 30% de responsabilidad en el evento, destacando al respecto que, contrariamente a lo interpretado por el juez “a quo”, se desprende de autos, tanto de la declaración del testigo presencial como con el croquis y constancias de la pericia mecánica, que fue únicamente el demandado el causante del accidente al haberse introducido en el carril de circulación de la moto, comportamiento que viola las más elementales normas de tránsito, debido a la intensificación del riesgo que implica la circulación de contramano.
Por otro lado se agravia también del monto acordado para indemnizar la Incapacidad física sobreviniente, aludiendo a lo exiguo del mismo teniendo en cuenta las constancias de la pericia médica, el tiempo de convalecencia, y los cambios y dificultades no sólo en el ámbito laboral, sino familiar y social que tal disminución de su capacidad le produjo, destacando que antes del accidente era una persona totalmente sana.
Critica también el monto justipreciado para cubrir el Daño Moral sufrido, y, por último la tasa de interés que se ordena aplicar, para lo cual y tras discurrir sobre el menoscabo que implica la imposición de la tasa pasiva, concluye solicitando se aplique la denominada Tasa pasiva digital.
Por su parte, la demandada y citada en garantía, “Paraná S.A. de Seguros” en sus incontestados agravios de fs. 576/580, estima también desacertado el porcentaje del 70% de responsabilidad que se le atribuyera. Señala que la misma debe recaer en un 100% a la actora, destacando que conforme surge de la denuncia efectuada por el demandado en la aseguradora, el motociclista se anticipó a la maniobra de giro que áquel efectuó, y señalando que tendría que haberlo advertido. Termina diciendo, contrariamente a lo afirmado renglones antes que la responsabilidad debe ser atribuida en partes iguales.
Tras ello critica los montos que prosperan en la demanda por Incapacidad física, Daño emergente y Daño Moral refiriendo en cuanto a la primera que las lesiones no fueron graves y no presentó fracturas, y respecto de la suma por Daño emergente, que no existen comprobantes que lo acrediten como así también que el actor fue atendido en instituciones públicas.
Destaca finalmente que no correspondía la imposición de costas en su totalidad a la demandada atento la distribución de responsabilidades establecida.
II.- Motiva estos autos el accidente de tránsito ocurrido el 6 de noviembre de 2007 en la intersección de las calles José León Suárez -por la que ambas partes circulaban, pero en sentido contrario- y Acevedo de Los Polvorines en circunstancias en el demandado Penas Carballo, al llegar a la mentada intersección invadió el carril de circulación por el que transitaba el actor a bordo de una moto, con el fin de girar a la izquierda para ingresar a Acevedo.
El pronunciamiento apelado efectuó una distribución de responsabilidades en el evento, atribuyendo a la actora un 30% y a los demandados el restante 70%. Para así decidir interpretó, -tras señalar que no se encuentra suficientemente acreditado cuál de los conductores se encontraba habilitado para avanzar, y que, a su criterio, ambos debieron evitar las consecuencias del accidente-, que la condición de embistente revestida por la moto en que circulaba el actor determina la mentada distribución (fs. 545 vta./546).
III.- Atento el tenor de los agravios que ya fueran descriptos he de analizar en primer término la responsabilidad adjudicada por el “juez a quo”.
Atento las características del accidente, y la fecha del mismo deviene operable la norma del art. 1113 segundo párrafo, segunda parte del C.Civil, (conf. art. 7 Cód. Civil y Comercial conf. Kemelmajer de Carlucci A. “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones judiciales existentes al 1 de agosto de 2015” La Ley del 2-6-2015 ap. “IV” ídem, misma autora, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes” ed. Rubinzal Culzoni, pág. 100 y sgtes.).
Dentro de este contexto el accionado, para exonerarse de la responsabilidad objetiva que ésta le atribuye, deberá acreditar una causa ajena al ilícito como interruptora total o parcial del ligamen causal, es decir, hecho de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, a lo que cabe agregar el caso fortuito o fuerza mayor (arts. 512, 1113 y cdtes. del Cód. Civil).
Tal resulta el esquema probatorio en la responsabilidad objetiva.
Estimo que ello, contrariamente a lo que parece afirmarse en la sentencia, no se verifica en la especie.
En primer lugar cabe destacar que la citada en garantía “Paraná S.A. de Seguros” al comparecer en autos a fs. 103/110 (presentación a la que adhieren los co demandados a fs. 142 y 161) tras efectuar una negativa de lo alegado en la demanda, destaca que, conforme surge de la denuncia que el demandado efectuara en la aseguradora, en la especie existió culpa exclusiva de la víctima al avanzar desenfrenadamente en su marcha. Tal extremo era pues, el que le correspondía acreditar.
No puede exigírsele al reclamante la acreditación de la puntual mecánica descripta en su demanda, bastándole demostrar: la presencia de daño; el riesgo o vicio de la cosa que lo generara; la relación causal entre la actuación de la cosa y el daño y la calidad de dueño o guardián de la cosa en el demandado. Ellos son los recaudos exigibles al reproche objetivo que se plantea, pesando sobre el accionado, para el logro de la exoneración o atenuación invocada, la acreditación de una mecánica que demuestre -como ya señalara, la presencia efectiva de una causal ajena, en cuanto interruptiva de la causalidad que se presume por la propia actuación de la cosa portadora de riesgo o vicio.
Imponerle por tanto a la víctima la carga de acreditar puntualmente las alternativas mecánicas del siniestro, implicaría desvirtuar el sentido de la responsabilidad objetiva, cuál es, insisto, el que se deriva de una presunción de causalidad a partir de la intervención de cosas que en su actuación involucran riesgo o vicio.
Sólo deviene probada la calidad de embistente que le endilgara la demandada, conforme constancias de la pericia mecánica de fs 407/410, y 8/vta. y 10 de la causa penal instruida con motivo del accidente, que demuestran los daños en la moto ubicados en su parte frontal. Extremo este, que, más allá de la versión dada en la demanda, se desprende también de la declaración del actor en la mentada causa penal (fs. 20).
Surge, en cambio de la declaración del testigo presencial, Montenegro (fs. 438/439) que se encontraba parado en la esquina a esperas de poder cruzar, que tanto el Dodge del demandado como la moto en que circulaba el actor lo hacían por la calle José León Suarez pero en sentidos opuestos. Refiere que el Dodge efectúa un repentino giro a la izquierda invadiendo de este modo la mano contraria, sin efectuar señalización alguna, ya sea con las luces de giro o con la mano. Refiere al respecto que “…el auto dobló sin dar aviso…” “…dobla al carril por donde venía la moto…” y que lo hizo “directamente”, “como venía”, en forma inesperada.
La pericia mecánica ya aludida, destaca como dijera que el vehículo mecánicamente embistente fue la moto, sin poder dar detalles fehacientes sobre las velocidades atento la ausencia de datos sobre marcas de frenada, detallando sin embargo que atento la maniobra efectuada, dimensiones del cruce y radio de giro del vehículo estima que no pudo ser muy elevada. Pero tales circunstancias por sí solas no resultan suficientes para tener por acreditados los extremos requeridos por la norma antes citada para lograr una atenuación de la responsabilidad.
No puede soslayarse en la especie que el giro hacia la izquierda efectuado por el demandado resulta una maniobra riesgosa máxime en la situación de autos, en la cual circulaba por una calle de doble mano y por lo tanto, tal actitud significaba invadir el carril contrario, con el consiguiente peligro que implica debido a los vehículos que circulan por él, lo que requiere extremar todas las precauciones a fin de no entorpecer la marcha de quienes circulaban por su mano y que por lo tanto no debía acometerse sin previamente adoptar todos los recaudos necesarios para asegurarse que no obstruiría con el viraje el tránsito normal de quienes, al provenir de la mano contraria, poseían prioridad de paso (art. 53 ley 11.430).
No puede perderse de vista tampoco, el tipo de encrucijada de la que se trataba, de acuerdo a lo que surge de la pericia y croquis efectuado, y las distintas características de las arterias (José León Suárez de hormigón y en buen estado de uso y conservación, mientras que Acevedo, a la que pretendía ingresar el demandado, de ripio -tierra-, ver fs. 407 punto “I” y 410), extremos que exigían aún más precauciones para la maniobra (art. 53 inc. 4° ley 11.430).
Por lo tanto, la mera condición de embistente revestida en el evento por el actor, no afecta la atribución de responsabilidad al demandado al encontrarse probado que la indebida maniobra de giro a la izquierda que intentara este último, fue la causa de la colisión (arg. art. 901 del C.Civil).
En virtud de lo expresado, aprecio que la sentencia debe ser modificada en este aspecto, atribuyéndose la absoluta responsabilidad en el evento a los demandados (arg. art. 1113 apartado segundo párrafo segundo Cód. Civil, 375, 384, 456 y cdtes. del C.P.C.C.).
IV.- Despejado lo anterior, he de analizar los restantes agravios traídos a resolver.
“a” Incapacidad física. Es cuestionada por ambas partes, conforme fuera detallado precedentemente.
Como consecuencia del accidente, el actor debió ser trasladado al Polo Sanitario de Los Polvorines, Malvinas Argentinas donde permaneció por unas horas en la guardia (ver constancias de la causa penal y fs. 247 y 344/348 de los presentes).
Ingresó con politraumatismos, traumatismo encéfalo craneano, dolor torácico y edema de muñeca. Fue hidratado y medicado con analgésicos.
Se desprende asimismo del informe brindado por Consolidar ART (fs. 323/330) que presentaba traumatismo de parrilla costal izquierda, habiéndosele indicado la realización de tratamiento de Fisio terapia desde el 16 al 30 de noviembre de dicho año.
Como secuela de dichas lesiones, el perito médico, en su informe de fs. 475/477 y explicaciones de fs. 487/488, dictamina que, tras la evaluación y estudios efectuados, se advierte un cuadro de cervicobraquialgia bilateral con una irradiación en el territorio de C7, con contractura paravertebral y una disminución en los rangos de movilidad de dicho sector. Explica que tal síndrome se relaciona con un traumatismo directo cefálico e indirecto en su columna cervical, por un mecanismo de híper extensión forzada acompañada de rotaciones, según la posición cefálica durante el impacto, encontrándose avalado por los estudios radiográficos y electromiográfico que fueran solicitados. Estima una incapacidad del 10%. Señala también que se desaconseja la realización de esfuerzos físicos (arts. 473, 474, 384 del C.P.C.C.).
Ello demuestra, contrariamente a lo pretendido por los demandados en sus agravios, que no se trata de una mera “incapacidad temporal insignificante”.
En virtud de lo informado y recordando el valor referencial que cabe acordar a los porcentajes indicados, como así también que la indemnización debe evaluarse teniendo en cuenta no sólo la faz laboral, sino también la social, familiar, deportiva, etc. con el propósito de obtener una reparación integral, entiendo que la suma acordada debe ser elevada. Por ello, teniendo en cuenta la edad de 34 años del actor al momento del accidente, su profesión de profesor de Educación Física, (ver informe de fs.257/258 y declaración testimonial de fs. 440/441), circunstancia que de por sí demuestra que depende en gran parte de su buen estado físico para desarrollarla, y lo informado por el perito en cuanto a lo desaconsejable que resulta realizar esfuerzos físicos, con los inconvenientes que tal situación ha de producirle, considero equitativo justipreciar este rubro en la suma de $ 70.000 ((arts.901, 1068, 1086 y cdtes. del C. Civil y doctrina arts. 1, 2, 1.739 y 1.746 del C. Civil y Comercial, arts. 165, 384 y cdtes. C.P.C.C.).
“b” Daño emergente: Solo los demandados critican lo acordado aludiendo a la falta de comprobantes y la circunstancia de haberse atendido en hospitales públicos y con la cobertura de su ART, solicitando el rechazo del rubro.
Frente a la existencia de lesiones, tales erogaciones resultan procedentes aún frente a la atención en Hospitales públicos o con Obra Social dado que siempre existen gastos que no quedan documentados, tales como traslados, remedios que se adquieren sin receta médica o que no son cubiertos en su totalidad por los servicios asistenciales, por lo cual y aún ante la falta de comprobantes, cabe indemnizarlos si bien, en tales casos la estimación debe efectuarse con suma prudencia. A ello debe sumarse en el caso de autos, las diversas sesiones de Kinesio terapia, las que, si bien cubiertas por la ART tal como se desprende de autos, seguramente le han ocasionado gastos en transporte a los fines de su realización.
Por ello entiendo que no cabe acceder a lo pedido manteniéndose entonces la procedencia y monto del rubro en cuestión.
“c” Daño Moral: es también cuestionado por ambas partes. Entiendo en este aspecto, que, teniendo en cuenta las características del accidente, por el cual debió ser trasladado a una guardia y los sufrimientos que seguramente le ocasionarán las dificultades físicas, aludidas, la suma otorgada deber ser elevada, proponiendo fijarla en $ 25.000 (arts. 1078, 1086, 1068 y cdtes. del C.Civil).
V.- Resta referirse a la tasa de interés aplicada y en este aspecto debe repararse que si bien sigue vigente la aplicación de la tasa pasiva, tal cual lo ha sentado la Suprema Corte de Justicia Provincial, en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sentencias del 21-X-2009) y reiterado en posteriores pronunciamientos, ello no impide que se aplique la tasa pasiva digital (BIP), que corresponde a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia, a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación y a partir del tramo en que empezó a regir la misma (conf. SCBA 13-03-15 “Zocaro, Tomás c/ Provincia de Buenos Aires ART S.A. y otros s/ daños y perjuicios entre otras, esta Sala II causa 68.284/7, entre otras y Sala I de esta Cámara, causa 68.986 entre otras), criterio que expresamente ha vuelto a reiterar nuestro Superior Tribunal expidiéndose en similar sentido en los autos “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios” C. 119.176 del 15 de junio de 2016 y B 62.488 del 18 de mayo de 2016 “Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ demanda contencioso administrativa”.
VI.- El tratamiento del cuestionamiento respecto de las costas de primera instancia efectuado por los demandados ha devenido abstracto atento la forma como se resuelve el presente.
En virtud de lo señalado y disposiciones citadas, de encontrar consenso con mi colega señora juez Scarpati estimo que corresponde modificar la sentencia apelada en estableciendo la responsabilidad de los demandados en un 100%, como así también lo acordado por Incapacidad Física que se eleva a la suma de $ 70.000, y Daño Moral a la de $ 25.000, y el interés a aplicar que será la tasa pasiva digital (BIP), que corresponde a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia, a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación y a partir del tramo en que empezó a regir la misma. Con lo cual el total de la indemnización a percibir por el actor ascenderá a la suma de $ 99.820 Costas de Alzada a la demandada (art. 68 del C.P.C.C.) y diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 Dcto. Ley 8904/77).
Por ello y disposiciones citadas, con las modificaciones expresadas, a la cuestión en tratamiento voto parcialmente por la AFIRMATIVA.
La señora juez Scarpati, por compartir sus fundamentos, adhirió al voto que antecede.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el Acuerdo que antecede SE RESUELVE: 1°) MODIFICAR la sentencia apelada estableciendo la responsabilidad de los demandados en un 100%, como así también lo acordado por Incapacidad Física que se eleva a la suma de $ 70.000, y Daño Moral a la de $ 25.000, y el interés a aplicar que será la tasa pasiva digital (BIP), que corresponde a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia, a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación y a partir del tramo en que empezó a regir la misma. Con lo cual el total de la indemnización a percibir por el actor ascenderá a la suma de $ 99.820. 2°) IMPONER las costas de Alzada a la demandada. 3°) DIFERIR la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
015921E
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