Accidente de tránsito. Colisión entre dos vehículos. Responsabilidad objetiva. Art. 1113 del Código Civil
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento generado a raíz de un accidente de tránsito entre dos vehículos, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda en todo lo que decide y ha sido materia de agravio.
En la ciudad de San Isidro, a los 9 días del mes de marzo de 2017, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tres de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro en virtud del art. 36 de la ley 5827, doctores MARIA IRUPE SOLANS y MARIA FERNANDA NUEVO, para dictar sentencia en los autos caratulados: “SENN LUIS MARIA C/ ALONSO GONZALO ADRIAN y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” expediente nº SI-3899-2013; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Soláns y Nuevo resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:
A. El asunto juzgado.
A.1) El actor Luis María Senn inicia demanda sobre daños y perjuicios contra Gonzalo Adrián Alonso por la suma de $506.000, más intereses y costas. Cita en garantía a Provincia Seguros S.A.
Relata que el día 1 de enero de 2013, aproximadamente a las 06.30 hs., conducía su automóvil marca Chevrolet, modelo Chey, dominio …, por la ruta 26 en la localidad de Del Viso en Pcia. de Buenos Aires, con dirección la autopista panamericana en forma reglamentaria a escasa velocidad por el congestionamiento del tránsito; cuando al llegar a la intersección con la calle Saavedra, es violentamente embestido en su parte trasera, por el vehículo marca Volkswagen, modelo Gol, dominio … conducido por Alonso.
Refiere que el demandado circulaba por la misma arteria, dirección y sentido que él, por detrás, a una velocidad mayor a la reglamentaria, cuando a la altura indicada lo embiste con su parte delantera, ocasionándole los daños que refiere. Le imputa responsabilidad al demandado Alonso en atención al art. 1.113 del C.C., como así también por incumplir con el deber de tener dominio pleno del rodado con el cual circulaba en los términos de los arts. 519 y 1.109 del C.C.
A.2) Provincia Seguros S.A. contesta la citación en garantía a fs. 50/60, reconoce la cobertura del vehículo demandado, efectúa la negativa ritual, y da su versión de los hechos ocurridos.
Alega así que es cierto que el automóvil Volkswagen Gol, dominio …, propiedad del Sr. Alonso Gonzalo Adrián, se encontraba circulando por la Ruta 26, pero que, ante una maniobra de frenada intempestiva y sin previo aviso del vehículo del actor que se detiene; que se produce la colisión. Sostiene que el actor desconoció las elementales normas de circulación vehicular, que lo obliga a la atención extrema especialmente cuando se circula por una Ruta; puesto que no colocó ningún tipo de señal lumínica que anticipara la maniobra, incurriendo entonces en su propia culpa, produciendo la fractura del nexo causal eximiéndolo de responsabilidad.
A.3) Gonzalo Adrián Alonso contesta demanda a fs. 62, dando por reproducido el relato de los hechos tal como los hubiera explicado la citada en garantía.
B. La sentencia de primera instancia.
B.1) Por tratarse de las consecuencias dañosas de un accidente de tránsito, el sentenciador aplicó al caso la responsabilidad objetiva del art. 1.113 del Código Civil. Luego de analizar los elementos probatorios reunidos, concluyó que habiendo quedado fuera de controversia el hecho, el protagonismo de las partes y los daños ocurridos; y dada la falta de prueba de la culpa del conductor del móvil accionante, el demandado debía responder por el hecho dañoso.
B.2) Como consecuencia de lo anterior resolvió:
a) Hacer lugar a la demanda, condenando a Gonzalo Adrián Alonso a abonar al actor Luis María Senn en el plazo de diez días, la suma de $403.407, más intereses calculados a la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días, y costas.
b) Hacer extensiva la condena a Provincia Seguros S.A. en los términos de la póliza contratada.
C. La articulación recursiva.
Apela la actora a fs. 335, cuyo recurso fuera desistido a fs. 359, y la demandada y citada en garantía a fs. 337, conforme memoria de fs. 353/8.
D. Los Agravios.
Se agravian los accionados apelantes por la responsabilidad que le fuera endilgada en el caso de autos, y por el otorgamiento de los rubros indemnizados; de los que , subsidiariamente, requiere su reducción.
E. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados.
Cabe destacar en un primer lugar que de acuerdo con lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial de La Nación y la fecha en la que ocurrió el hecho de autos (01/01/2013), corresponde que la materia sea juzgada a la luz del Código Civil vigente en aquél momento, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (arts. 3 del Código Civil derogado y art. 7 del Código Civil y Comercial; cf. SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011).
E.1) Responsabilidad del demandado.
Se agravia la parte accionada por la responsabilidad que le fuera atribuida por el hecho de autos, y sostiene que se ha aplicado equivocadamente el art. 1.113 del C.C. por cuanto no se consideró probada la circunstancia alegada para eximirla de responder.
Dice que si bien es cierto que quien embiste tiene una presunción de culpabilidad, ello no es de carácter absoluto; y en la especie, teniendo en cuenta que fue el demandado quien se detuvo sin dar aviso ni realizar señalización alguna, y -máxime- teniendo en cuenta que circulaban por una ruta, fue éste quien incurrió en una negligencia e imprudencia -contraria a la normativa de tránsito- ocasionando el hecho dañoso.
No está en discusión que el accidente que diera origen al reclamo de autos debe ser analizado según lo normado por el art. 1.113, segundo párrafo del Código Civil, norma que consagra el principio de la responsabilidad objetiva, con prescindencia de la idea de culpa. De ella, el demandado sólo podrá liberarse total o parcialmente demostrando que el daño causado no respondió al riesgo de la cosa, sino a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder
La teoría del riesgo creado se centra en un principio de responsabilidad con abstracción de ingredientes subjetivos como “culpa” o “inocencia” del dueño o guardián, puesto que su fundamento es puramente objetivo. Al damnificado le basta con establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño de que se queja, como pretendió el legislador.
Se invierte por ende la carga probatoria, y el demandado debe probar, no sólo la ausencia de culpa de su parte (al extremo de que no se libera lográndolo), sino también la culpa que atribuyó a la víctima o a un tercero por quien o no debe responder (art. 375 C.P.C.C., causa 106.093 del 27-11-08 de Sala III).
Asimismo, es doctrina de la Suprema Corte que causándose un daño por el riesgo o vicio de la cosa, la culpa, la negligencia o la imprevisión no son elementos exigidos por la ley para atribuír responsabilidad, y ésta fluye de la creación del riesgo (Ac. 33.155 del 8-4-1985), siendo menester probar acabadamente -para desvirtuar la aplicación de ese principio- los hechos que lleven a excluír de responsabilidad a la parte demandada, siendo las eximentes de restrictiva aplicación y rigurosa acreditación (Ac. 34.081 del 23-8-85, SCBA, causa 54.496 del 17-5-91 de Sala II; Galdos, Jorge Mario, «El riesgo creado y los legitimados pasivos en la Suprema Corte de Buenos Aires», Estudios de Derecho Comercial nº 11, San Isidro 1995, Causa 106.193 del 17 de febrero de 2009. RSD: 4/09 de Sala III°).
En este orden de ideas, tal como lo refiere el sentenciante al resolver la cuestión, la ocurrencia del hecho se encuentra acreditado por lo admitido por la propia demandada y citada en garantía en sus contestaciones de demanda (fs. 51 vta./52 y 62 vta.); y si bien alegó en dicha oportunidad las mismas defensas que ahora esgrime (culpa de la víctima por un frenado imprevisto sin aviso lumínico), cabe destacar que no produjo, ni constan en la causa (incluso tampoco refiere en sus agravios), pruebas de las que surja con certeza la ocurrencia de tal accionar de la actora (frenado negligente) que configure dicha causal, ello -máxime- considerando que como regla, las eximentes resultan de excepción y restrictiva aplicación (art. 375 del C.P.C.C.).
En el marco descripto, la queja de la accionada apelante referida a la falta de responsabilidad del demandado en la producción del accidente -y la consiguiente culpa de la actora por el frenado de ésta última-, resultan inhábiles, pues no cumplen con la carga de demostrar el error de la Sra. Juez en la aplicación al caso de la normativa mencionada, puesto que la verdadera labor impugnativa de una sentencia no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada sus supuestas falencias o injusticias, sino en demostrarlas, con la mención -más o menos específica según las circunstancias del caso- de los elementos de prueba que justifiquen tal impugnación. Y en la especie, el apelante no lo hace. (arts. 246 y 260 CPCC, causas 17.432/2011, r.i. 498/2011, T-1231-2007 del 27-12-11, r.i. nº 490/11, 88.793, r.i. 160 del 17-5-2012 y B11944-3, r.i. 309 del 21/08/2014 de Sala III).
Por lo demás, si bien no se desconoce que el carácter de embistente no determina por sí la responsabilidad (conf. Causa SI-12275-2008 del 18-9-14 RSD 137/14 de Sala III°), no debe dejarse de lado que es deber reglado del automovilista conservar en todo momento el más absoluto dominio del vehículo, siéndole impuesto «aún detener por completo el movimiento, cada vez que (el mismo), en razón de las circunstancias o de la disposición del lugar pueda ser causa de accidente…» (art. 76 ley 11.430; arts. 512, 902 C. Civil; Causa 54.748 del 30-7-91 de la Sala IIª, Causa 111.005 del 13-10-11 RSD 133/11 de Sala III°). De allí la necesidad de prueba suficiente del hecho/eximente alegado (que el accidente se produjo por frenado negligente -causa- del actor), que en autos no se ha producido.
Por las razones expuestas corresponde desestimar los agravios de la apelante y confirmar la sentencia en este aspecto (art. 260 del C.P.C.C.).
E.2) Incapacidad psicofísica ($240.000)
Reprocha la apelante el monto establecido en este rubro por considerarlo excesivo. Funda su recurso en este aspecto reproduciendo textualmente parte de la observación que oportunamente hubiera efectuado a la pericia médica a fs. 218 (ver pto. 2 de la misma).
He de señalar en un primer lugar que resulta insuficiente como técnica recursiva reproducir argumentos expresados en presentaciones anteriores -tal como hace la recurrente al reiterar sus objeciones al dictamen de la perito-; no basta con criticar la falta de consideración de otros parámetros, porque es carga del recurrente probar concreta y razonadamente en qué radica el error que atribuye al juez, en el ejercicio de la sana crítica, al concluir con una solución distinta a la por ella propugnada (causas SI-44243/2009 del 28-6-13 RSD 73/13 y D2032/7 del 29-8-13 RSD 107/13 de Sala III°).
Por lo demás, cuadra apuntar que a fs. 327 el Sr. Juez de grado dejó sin efecto el traslado de dicha impugnación, no solo porque estaba dirigida a la pericia de otro profesional que no tiene intervención en autos, sino también por no guardar relación con la pericia efectuada por el perito médico actuante.
Por lo expuesto, los agravios esgrimidos en este aspecto resultan inhábiles para demostrar el error denunciado (art. 260 del C.P.C.C.), correspondiendo pues, confirmar lo decidido en este punto.
E.3) Tratamiento psicológico ($20.000).
Se queja la demandada el monto fijado por considerarlo elevado dado que no se corresponde con los valores que establecen los baremos actuales. Reproduce nuevamente en su escrito de fundamento del recurso, mismas consideraciones que hubiera hecho al momento de observar la pericia psicológica (fs. 190 vta ptos. 6/8).
Tal como se abordó en el punto precedente, es insuficiente como técnica recursiva reproducir argumentos expresados en presentaciones anteriores -tal como hace la recurrente al reiterar sus objeciones al dictamen de la perito (transcribiéndolas textualmente) referidas a la duración del tratamiento según baremos actuales, haciendo caso omiso a su respuesta de fs. 212/3- (art. 260 C.P.C.C., conf. causas señaladas).
Sentado lo expuesto, y teniendo en cuenta la extensión y costo del tratamiento aconsejado por el perito psicólogo de autos (por lo menos dos años, con frecuencia mínima semanal, a razón de, entre $250 y $400 la sesión), no se ha demostrado que la suma otorgada al respecto resulte elevada, por lo que propongo confirmar la sentencia también en este aspecto (art. 260 del C.P.C.C.).
E.4) Daño Moral ($100.000).
Sostiene la apelante que el monto establecido por el Sr. Juez de Grado es excesivo, y debe rechazarse o -en su caso- morigerarse.
He de señalar en este punto que si bien la norma del art. 260 del CPCC. tolera cierta flexibilidad cuando la apelación se limita a la medida del resarcimiento, por reputarlo excesivo o insuficiente, aquélla no autoriza al Tribunal a abordar oficiosamente la justicia de la determinación, supliendo lo que el apelante omite y poniendo así en riesgo el derecho de defensa del apelado.
Así ocurriría de examinar la indemnización otorgada por el daño moral en estudio, la que la recurrente considera excesiva, limitándose a formular consideraciones doctrinarias genéricas, sin indicar de modo concreto dónde existe el error y cuáles son los hechos y circunstancias acreditados en el proceso con virtualidad para destruir los argumentos desarrollados por el juzgador (Fassi, «Código Procesal…»; 2da. ed., vol. I, pág. 720; causas 93.380 del 28-8-03, 99.594 del 11-7-06 y 105.073 del 2-9-08 de la entonces Sala II), o que demuestren que la indemnización fijada resulta excesiva (conf. Causa 107.780 del 6-10-09 RSD 112/09, y 107.916 del 27-10-09 RSD 124/09 de Sala III°).
Por ello, teniendo en cuenta las lesiones sufridas (trauma cervical, traumatismo en hombro, muñeca y mano izquierda, cervicalgia postraumática y minusvalía en la articulación del hombro, muñeca y mano izquierda -fs. 116/32, 199/200, 202/204-) y condiciones personales (42 años, de estado civil soltero, empleado -fs.3/4-), no surge demostrado el error en la procedencia y cuantificación del presente rubro, por lo que corresponde confirmar la sentencia también, en este aspecto (art. 260 del C.P.C.C., 16 y 28 C.N.).
E.5) Gastos médicos ($24.000) Daños Materiales ($13.547) Privación de uso ($4.000) Desvalorización ($1.860).
La citada en garantía apelante refiere con respecto a los gastos médicos que las recetas aportadas no son cercanas al domicilio del actor.
Con respecto al resto de los rubros en análisis, estos son los daños materiales, la privación de uso y la desvalorización; sostiene que son excesivos y los rubros deben rechazarse y en el supuesto que se confirme la sentencia, solicita subsidiariamente la morigeración (fs. 357).
Cabe señalar en un primer lugar que el Sr. Juez aquo fijó el monto de los gastos médicos de conformidad con lo que informara el perito en su experticia de fs. 203, donde el experto estableció la suma otorgada ($24.000).
Por otro lado con respecto a los daños materiales, privación de uso y desvalorización, el sentenciante de grado los fijó teniendo en cuenta la pericia mecánica de autos, y según lo que informara el experto en la materia en relación al valor de los arreglos ($13.547), la cantidad de días necesarios para ello (16 días) y la desvalorización sufrida ($1.860) (fs. 193/4, 333 vta/334).
En esta inteligencia, cabe resaltar que ninguno de los extremos referidos fue rebatido en los agravios en los términos que exige el art. 260 del C.P.C.C., siendo insuficiente para fundar la apelación, el memorial que, como en este caso, solo disiente sobre el monto establecido, y se desentiende abiertamente de los fundamentos del fallo (informes periciales de la causa). Como se vio, la verdadera labor impugnativa de una sentencia no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada sus supuestas falencias o injusticias, sino en demostrarlas, con la mención -más o menos específica según las circunstancias del caso- de los elementos de prueba que justifiquen tal impugnación (arts. 260, 266 C.P.C.C., Causa SI29755/2008 del 25-10-12 RSD 115/12 entre otras de Sala III°); y en el caso la apelante no lo hace.
Por ello, teniendo en cuenta las lesiones sufridas y lo informado al respecto por el experto(trauma cervical, traumatismo en hombro, muñeca y mano izquierda, cervicalgia postraumática y minusvalía en la articulación del hombro, muñeca y mano izquierda -fs. 116/32, 199/200, 202/204-), como así también los daños ocasionados en el automotor que fueran acreditados con la pericia de autos (fs. 193/4, 333vta./334 -art. 474 del C.P.C.C.-) ha de confirmarse, entonces, asimismo en estos aspectos la sentencia apelada.
E.6) Tasa de interés.
Se agravia la citada en garantía apelante por la tasa de interés establecida en la sentencia (pasiva digital) puesto que la misma es similar a la activa, e importa un desplazamiento injustificado de bienes del patrimonio de bienes del deudor al acreedor. Requiere la aplicación de los intereses a un 6% anual desde la fecha de mediación hasta la fecha de la sentencia sin capitalizar, y a partir de la misma la tasa pasiva digital indicada.
La sentencia en crisis decidió aplicar al caso de autos la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a 30 días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “Home Banking” de la entidad desde el día del hecho y hasta el efectivo pago.
De acuerdo a los agravios esgrimidos, cabe recordar que para la Excma. Suprema Corte de nuestro estado, los intereses por la indemnización en un hecho ilícito son de carácter compensatorio y no moratorio, por lo que se deben desde el día en que aquél ocurrió (S.C.B.A., Ac. 24.347 del 4-7-78, «Ac. y Sent.» 1978-II, 201; causa 106.288 del 3-4-09 RSD: 5/09 de esta Sala IIIª). Y señaló también el Pretorio, en el mismo sentido, que aquel principio es el que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en la materia a nuestra legislación (S.C.B.A., Ac. 40.669 del 12-9-89).
Asimismo, cabe destacar que la tasa pasiva digital es la que resulta más adecuada -como regla- para compensar la imposibilidad de uso del capital que se reclama en autos (arts. 622 del Código Civil y 163 inc. 5° del C.P.C.C.; causas SI29985/2010 del 18-6-15 RSD 89/15 y SI30771-2012 del 14-7-15 RSD 96/15 de Sala III, 16 C.N.); ello sumado a que no surge en autos ningún elemento de excepción que demuestre en contra de tal concepto sostenido en casos análogos.
Así entonces, dado que la tasa de interés fijada se encuentra dentro de los parámetros del art. 622 del C.Civil y de la doctrina legal vigente («Zgonc”, «Ponce» y «Ginossi» y «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ daños y perjuicios» del 15/06/2016),), el agravio de la aseguradora referido al desplazamiento injustificado de bienes del patrimonio del deudor al acreedor por aplicación de la tasa cuestionada deviene meramente dogmático y por lo tanto resulta insuficiente para modificar lo decidido (art. 260 del CPCC; causa SI-29106-2013 del 07/06/2016 RSD: 92/2016 de esta sala IIIa).
Voto por la afirmativa.
La señora Dra. Nuevo por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
A la segunda cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:
En virtud del resultado arrojado por la votación a la primera cuestión, corresponde confirmar la sentencia en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. Las costas devengadas ante la Alzada se imponen a la parte apelante vencida (arts. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 ley 8904).
La señora Juez doctora Nuevo por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, se confirma la sentencia en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. Las costas devengadas ante la Alzada se imponen a la parte apelante vencida (arts. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
016199E
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