Accidente de tránsito. Colisión entre dos vehículos. Art. 56 de la ley de seguros
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento por los perjuicios sufridos a raíz de un accidente de tránsito entre dos vehículos, se confirma la sentencia que admitió parcialmente la demanda interpuesta.
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de junio de 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Maza, Víctor Rafael c/ Molina, Diego Gabriel y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 517/528), que admitió parcialmente la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Víctor Rafael Maza respecto de Diego Gabriel Molina y Silvio Leandro Sterkel, condena que, luego de haberse rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva, se le hizo extensiva a Liderar Compañía General de Seguros S.A.; expresaron agravios el actor (fs. 586/588) y la citada en garantía (fs. 590/600). A fs. 604/605 y 607/613 fueron contestados dichos argumentos, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.
I.- La parte actora únicamente cuestiona el monto fijado en concepto de daño moral. A su turno, Liderar Compañía General de Seguros S.A. se queja del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, de la extensión del resarcimiento y de los intereses.
II.- Es un hecho no controvertido que el 16 de abril del 2013, aproximadamente a las 17,30 hs., Víctor Rafael Maza circulaba al mando de su Ford Fiesta por la calle Pedro de Mendoza del Partido de José C. Paz de la Provincia de Buenos Aires. Tampoco se discute que cuando estaba cruzando la calle Julián Martel se produjo una colisión entre dicho rodado y un Renault 11 que conducía Diego Javier Molina, le pertenecía a Silvio Leandro Sterkel y aseguraba Liderar Compañía General de Seguros S.A.
III.- Antes de continuar con el estudio del caso subrayaré que, en torno al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha del hecho, entiendo que resulta de aplicación lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil y en el Código Comercial , hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
IV.- El juez de grado consideró que se le debía atribuir toda la responsabilidad por el accidente a la parte demandada, aspecto que nadie discute en la presente instancia. De manera tal que comenzaré estudiando los agravios desplegados en torno al rechazo de la excepción opuesta p or la citada en garantía.
El juez de primera instancia, luego de haber analizado la documentación acompañada y lo que resulta del informe contable, consideró que a la fecha del siniestro la prima del seguro se encontraba impaga. Sin embargo, resolvió desestimar la defensa invocada por Liderar Compañía General de Seguros S.A. en razón de que no había cumplido con la carga de expedirse, en el plazo legal, respecto al rechazo del siniestro (art. 56 de la Ley de Seguros).
Sobre la presente cuestión, recuerdo que el asegurador, en principio, debe pronunciarse pues si no se pronuncia por el rechazo, en función de las previsiones contenidas en los artículos 46-1 y 47 de la Ley de Seguros, su omisión importa aceptación en los términos del art. 56, in fine, la que es factible de ser aplicada de oficio, pues el silencio presupone, entre otras razones, la falta de objeciones en el plazo legal (cfr. Rubén S. Stiglitz, “Derecho de Seguros”, T. II, 4ta. ed. ampliada y actualizada, ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, pág. 280 y fallos allí citados).
El silencio del asegurador ante la obligación de pronunciarse sobre el derecho del asegurado, no es una cuestión formal, sino sustancial, como lo demuestra el art. 919 del Código Civil, doctrina que la ley 17.418 pone reiteradamente en juego (CNCiv. y Com. Fed., Sala “I”, del 24/9/91 en E.D. 149-477).
Al momento de contestar la citación en garantía, la compañía de seguros planteó la excepción de falta de legitimación pasiva, a pesar de no haber rechazado el siniestro dentro del plazo legal. Hay que tener en cuenta que la omisión de rechazar el siniestro, así como la falta de pago de la prima por parte del asegurado, se tratan de extremos que se encuentran fuera de toda controversia en la presente instancia.
Es por ello que entiendo que se debe confirmar este punto del fallo recurrido.
IV.- Seguidamente, me ocuparé de los cuestionamientos formulados en torno a la indemnización.
a) Liderar Compañía General de Seguros S.A. cuestiona la suma otorgada por incapacidad sobreviniente, fijada en $145.000.
No obstante, habré de declarar desierto este punto de la expresión de agravios ya que no cumple con los recaudos mínimos exigidos por el art. 265 del Cód. Procesal. En efecto, recuerdo que se observan en los repertorios recursos declarados desiertos cuando el apelante se limita a afirmar que el monto de cierta indemnización es elevado, o que es bajo, pero sin aportar mayores fundamentos; transcribe citas de autores y de fallos sin vincularlos con la causa concreta, etc. (Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, Tomo III., pág. 173). Se trata, sin dudas, de lo que aquí sucede, ya que nada se dice de los parámetros que tuvo en cuenta el a-quo para establecer el quántum de esta partida.
b) Otro de los cuestionamientos desplegados por la citada en garantía se enfoca en los $5.000 concedidos en concepto de gastos médicos, estudios, de farmacia, comidas fuera del hogar, gastos futuros y viáticos.
Desde antiguo se ha entendido que los gastos en los que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental y, además, se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico realiza gastos extraordinarios en concepto de medicamentos y traslados. No obsta a tal solución que el damnificado fuera atendido en hospitales públicos o a través de una obra social ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos que le ocasionan un detrimento patrimonial.
Así, y como entiendo que la suma establecida es adecuada, propicio que se la confirme.
c) Igualmente, Liderar Compañía General de Seguros S.A. se queja de la partida fijada por gastos de reparación del vehículo, que asciende a $ 23.430. Para hacerlo, mi colega de primera instancia se basó en lo dictaminado por el perito ingeniero mecánico, luego de descartar lo que surgía del presupuesto cuya copia se adjuntó a fs. 10.
Como ya lo referí, la apelante se agravia de lo resuelto toda vez que, a su entender, la suma supera la valuación del rodado del actor y, además, porque las reparaciones invocadas no se originaron en este accidente.
Sin embargo, esto no es lo que resulta del informe del perito oficial, en el que el Ing. Ernesto César Santamaria, gracias a su experiencia y conocimiento técnico, describió los arreglos que requeriría el vehículo (v fs. 447/450).
Considero que la presentación formulada por el perito oficial se encuentra fundada en principios y procedimientos científicos y resulta congruente con el resto de la prueba rendida. Por eso, pienso que se debe aceptar a la luz de los arts. 386 y 477 CPCCN.
También quiero aclarar que en el expediente no existen elementos que hagan suponer que la valuación del automóvil sea inferior al monto fijado para las reparaciones. Basta con entrar en alguno de los sitios de Internet que se dedican a al venta de autos usados (www.demotores.com.ar, www.deautos.com.ar, www.mercadolibre.com.ar, entre otros) para constatar que ello no es así.
En consecuencia, entiendo que la presente partida debe confirmarse.
d) Los $2.500 a los que asciende la privación de uso del rodado también fueron cuestionados por la compañía de seguros.
Propiciaré que este punto, al igual que lo hice con la incapacidad sobreviniente, sea declarado desierto. Es que aquí tampoco hay una crítica concreta y razonada que justifique avanzar en el tratamiento del presente supuesto y, por eso, será confirmado lo resuelto en el fallo.
e) El daño moral, de $75.000, fue criticado por el actor y por la citada en garantía.
Para estimar la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.- “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, “Obligaciones” T. I, pág. 229).
Así, teniendo en consideración las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, el tipo de tratamiento recibido y sus características personales, estimo que la suma establecida es la correcta.
V.- Resta aún que me expida sobre la decisión de que se calculen los intereses conforme la tasa activa cartera general (préstamos) del Banco de la Nación Argentina.
Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la jurisprudencia plenaria obligatoria. No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales.
Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
Sin perjuicio de ser este mi criterio, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de reducir la tasa de interés, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado en lo que hace a este punto.
VI.- Las costas de la presente instancia se imponen en el orden causado en atención a que han tenido lugar vencimientos parciales y mutuos (conf. lo dispuesto en el art. 68 y concordantes del Código Procesal).
Por las razones antedichas, y si mi voto fuere compartido, propongo al Acuerdo que se confirme el fallo en todas las cuestiones que decide y que fueron materia de agravios. Con costas de la Alzada conforme lo expuesto precedentemente.
El Dr. José Benito Fajre dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.
La Dra. Abreut de Begher dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.
Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.-
Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
Buenos Aires,11 de junio de 2018.-
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide:
I.- Confirmar el fallo en todas las cuestiones que decide y que fueron materia de agravios. Con costas de la Alzada en el orden causado (conf. lo dispuesto en el art. 68 y concordantes del Código Procesal).
II.- A fin de conocer en los recursos de apelación contra las regulaciones de honorarios de fs. 523 vta., se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, resultante del capital de condena y los intereses reconocidos en la sentencia (conforme lo resuelto por este Tribunal en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero”, del 27/09/2011), así como la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los profesionales y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 13, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.
En consecuencia, por resultar reducidos se elevan a la suma de pesos ciento quince mil ($ 115.000) los honorarios regulados a la dirección letrada de la parte actora, correspondiendo la suma de pesos ochenta y cinco mil ($ 85.000) al Dr. Luis Pellegrino letrado patrocinante y la suma de pesos treinta mil ($ 30.000) a la Dra. Elisa Alejandra Pellegrino letrada apoderada, por sus actuaciones en las tres etapas del proceso. Por ser reducidos se elevan a la suma de pesos seis mil ($ 6.000) por cada una de las incidencias resueltas a fs. 462 y fs. 482 los honorarios regulados a la Dra. Elisa Alejandra Pellegrino.
Por resultar reducidos se elevan a la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000) los honorarios regulados a los letrados apoderados de la citada en garantía Dres Franco Ortolano y Marcela Poscek, en conjunto, por sus actuaciones en las tres etapas del proceso.
Por no ser altos se confirman los honorarios regulados al Dr. José Luis Nazabal, letrado patrocinante del codemandado Sterkel, por su actuación en la primera y segunda etapa del proceso.
III.- En cuanto a los honorarios del perito, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Por lo antes expuesto, por resultar reducidos se elevan a la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) los honorarios regulados a los peritos: médica Dra. María Angélica Velazquez y contador Abel Hernández Elizalde, para cada uno de ellos. Por no ser altos se confirman los honorarios regulados a los peritos: médico psiquiatra Mirta Camino e ingeniero Ernesto Cesar Santamaría.
Por ser elevados se reducen a la suma de pesos diez mil ($ 10.000) los honorarios regulados al perito consultor técnico de parte médico Leonardo Isaac Birman.
IV.- Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, los honorarios se regularán bajo las disposiciones de la ley 27.423 por ser la vigente al momento que se desarrolló la tarea profesional.
Bajo tales parámetros se establecen los honorarios del Dr. Luis Pellegrino en la suma pesos treinta y siete mil ($ 37.000), equivalente a la cantidad de … UMA. Los del Dr. Franco Ortolano en la suma de pesos veinticinco mil ( $ 25.000) equivalente a la cantidad de … UMA (art. 30 de la ley 27.423, y valor de UMA conforme Ac. 11/18 y 13/18 del 04/05/2018 de la CSJN).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente, devuélvase.-
Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
032301E
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