Accidente de tránsito. Colisión entre camioneta y moto. Giro a la izquierda. Maniobra de adelantamiento. Concurrencia causal
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar en una encrucijada una camioneta y una moto, y consideró que existía una concurrencia causal de igual proporción entre los conductores.
JUNIN, a los 29 días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y GASTON MARIO VOLTA, en causa Nº JU-3827-2013 caratulada: «CALDERON JOANA DEOLINDA Y OTRO/A C/ CASADIDIO RUBEN DARIO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Volta y Castro Durán.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo:
I – En la sentencia dictada a fs. 366/385 se hizo lugar, con costas, a la demanda que por daños y perjuicios entablaron Joana Deolinda Calderón y Analía Cintia Calderón en representación de su hija menor B. J. M. contra Rubén Darío Casadidio y Rural Bragado SA, condenándolos al pago a favor de la primera de la suma de $ 252.250 (gastos médicos $ 2.750 + incapacidad sobreviniente $ 164.000 + lucro cesante $ 3.000 + daño moral $ 75.000 + daño psicológico $ 7.500) y de la menor de $ 7.500 por daño moral y de su madre de $ 500 por reembolso de gastos médicos. A todas esas sumas ya se les descontó el 50% que por contribución causal le fue atribuido a la demandante Joana Deolinda Calderón. Hace extensiva la condena a la citada en garantía Cooperación Mutual Patronal Seguros SMSG en los términos del contrato de seguro y adiciona intereses a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en su modalidad digital o BIP.
Apelaron Joana Deolinda Calderón (fs. 386) y los apoderados de los demandados y la citada en garantía (fs. 388).
Llegadas las actuaciones a este tribunal, expresan sus agravios los Dres. Carral por los segundos a fs. 421/423 y la coactora a fs. 424/433. Las respectivas y recíprocas contestaciones corren agregadas a fs. 445 y 446/448.
Firme el llamado de autos para sentencia de fs.449, las actuaciones están en condiciones de ser resueltas (art. 263 CPCC)
II – El primero de los agravios de los recurrentes se dirige obviamente en sentido contrapuesto a la atribución de responsabilidad. Mientras la coactora postula la responsabilidad exclusiva de la contraria, los demandados entienden que ha mediado una fractura total o mayor del nexo de causalidad por el obrar de aquella.
El Sr. Juez Dr. Castro Mitarotonda al analizar la mecánica del accidente de tránsito que da lugar a este reclamo producido en la encrucijada de la Avda. Intendente de la Sota y calle Dr. Possio de esta ciudad, consideró que existía una concurrencia causal de igual proporción entre los conductores de la camioneta Ford F 100 (Casadidio) y la motocicleta … (Joana D. Calderón). Tuvo en cuenta para ello que si bien le asistía prioridad de paso a la primera por circular en una vía de mayor jerarquía cuando la actora intentó el cruce, también está acreditado que la camioneta en ese instante estaba haciendo una maniobra de sobrepaso en una encrucijada, estando ello expresamente prohibido (arts. 41 y 42 inc. b de la ley 24.449).
La coactora en primer lugar insiste con su versión originaria de que la colisión se produjo a varios metros de la intersección con la calle Possio, circulando ella por Intendente de la Sota, cuando la camioneta invadió su mano. En segundo lugar, aun cuando se desestimara la misma y se sostuviera que se produjo en la intersección cuando ella intenta la maniobra de giro para ingresar a la Avenida desde la calle Possio, la prioridad de paso sería en todo caso del camión que circulaba en debida forma pero no a favor de quien hacía una maniobra ilegal de sobrepaso próximo a una encrucijada.
Por su parte los apoderados de los demandados apoyan su queja en la falta de observancia por parte de la motociclista de las normas reguladoras del tránsito al haber ingresado desde una calle de tierra a la Avenida haciendo un giro a la izquierda sin tomar los recaudos necesarios. Agregan que conforme informe municipal de fs. 347 la misma no contaba con licencia de conducir vigente, lo cual no es un tema menor en la consideración sobre la idoneidad para el manejo del vehículo. Y finalizan señalando que el adelantamiento no debe ser iniciado si se aproxima a la encrucijada, pero que este no es el supuesto en que debe ser subsumido su accionar, toda vez que estaba terminando la maniobra de sobrepaso del camión.
Para resolver esta cuestión, corresponde señalar que el sentenciante de grado encuadró correctamente el suceso en el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo de la cosa contemplado por el art. 1113 del CCivil derogado (art. 7 CCCN), con las derivaciones consiguientes en lo que hace a la carga de la prueba de los factores como fracturarios de la relación de causalidad.
En la prognosis póstuma de la relación de causalidad hizo bien el juzgador también en desechar los testimonios de fs. 326/328 y 335 a los que se aferra la coactora para intentar recrear un escenario muy diferente al que en realidad se dió la colisión. Como se encargó de puntualizar – y sobre ello nada se dice- ha sido la propia coactora en su declaración de fs. 28 IPP acollarada quien manifestó «que circulaban por calle Possio y al llegar a Av. Intendente de la Sota detrás de ese camión sale una camioneta que circulaba sobre la misma arteria del carril contrario para sobrepasarlo». Recordó asimismo lo que le expresara a la perito psicóloga Santillán ( ver fs. 252): «decide cruzar porque pensó que tenía tiempo y cuando cruza sale una camioneta desde atrás, ella se queda parada y la choca…». Corrobora ello la acompañante Jaquelini Calderón al declarar a fs. 30 IPP, pese a que cuando lo hizo en esta sede judicial cambió sus dichos. En aquella oportunidad había manifestado que frenan para incorporarse a Av. de la Sota «y girar a la izquierda y que es en ese momento que por la Av. Intendente de la Sota también transitaba un camión que frena y le da paso a la dicente, por lo que avanza y tras pasar al camión que le había cedido el paso sobrepasando a este último también lo hacía una camioneta color blanca desconociendo marca y modelo de la misma la que chocó, sobre la mano contraria, a la moto en que iba la dicente, su tía Johana y su sobrina B.» A su vez el croquis de fs. 3 IPP ilustra claramente el lugar de colisión y sentido de circulación de los rodados y la localización de los daños conforme informe pericial de fs. 14 IPP opera en forma coincidente.
Aclarado ello, sobre la prioridad de quien circula por una vía de mayor jerarquía ya me expedí el 14 de mayo de 2013 en Expte. N°: 2325-2008 » Perez Juan Carlos c/ Arabia Atilio Ramón y otros s/ Daños y Perjuicios» LS 54 n° 71, en el mismo sentido del pronunciamiento dictado por la Cámara 2a Sala II de La Plata del 16/12/2014 en autos «Saborido» que el magistrado cita. No siendo ella un aspecto en esta instancia controvertido no tengo nada más que dejar sentado que la motocicleta como rodado no preferente debía iniciar su cruce tomando todas las precauciones espacio-temporales necesarias para un paso indemne. Ellas se agudizaban en la medida que la maniobra que se proponía realizar consistía en un giro a la izquierda.
Sobre ella el maestro uruguayo Carlos Tabasso («Fundamentos del Tránsito» to. 1 pág.221 y ss.) dice:
«Su realización es, para el sujeto, enteramente libre o voluntaria, con todas las consecuencias que ello importa, especialmente las exigencias generales de calificada atención, prudencia, diligencia y pericia, y las especiales de otorgar la preferencia de situación estrictamente»
«A más de generar el efecto de anormalización del flujo de tránsito propio de toda maniobra, el giro presenta rasgos especiales que lo acentúan. Ello justifica la observación que hace Gamarra: «El viraje es una de las maniobras que encierra mayores riesgos, por éste, su carácter altamente perturbador [de lo cual] el conductor que gira para cambiar de dirección o sentido de su marcha se presume responsable en caso de accidente» (t. XXII, Ps. 103 y 105).»
«Aquel efecto se produce, en principio, porque al salir de la directriz rectilínea, el vehículo, inevitablemente, cruza las directrices de los que vienen a la zaga, se les interpone en «corte de vía», según la expresión técnico-accidentológica, con lo cual se genera el inmediato riesgo de colisionar o de ser colisionado por los traseros.»
«El incremento del riesgo se multiplica cuando se trata de vías de dos manos y el giro es hacia la izquierda, por el hecho de que, además, el maniobrante cruza o «corta» por delante a quienes transitan por la mano de sentido inverso, con lo cual se crea el peligro cierto de la tan temida colisión frontal.»
Agregando más adelante:
«Cuando en una vía de doble mano -así cada una tenga uno o varios carriles- el viraje es efectuado hacia la derecha, el caso no presenta ninguna particularidad, pues se lo resuelve conforme a lo expresado anteriormente.»
«Pero cuando se verifica hacia la izquierda el corte de la mano contraria -pasando a través de las directrices de marcha del tránsito de sentido inverso-, se trata del tipo de giro más perturbador y riesgoso. En tal caso, es fundamental que el maniobrante espere la producción de una brecha espacio-temporal suficiente en el continium del flujo de la mano contraria …»
Por su parte Jorge Gamarra (Tratado de Derecho Civil Uruguayo, To. XXII 2ª ed., Fundación de Cultura Universitaria, cap. VI p. 89 y ss) luego de recordar que «el viraje a la izquierda puede interceptar la trayectoria de cuatro corrientes de circulación», es decir «interfiere macroscópicamente en la circulación» también concluye que «requiere mayores cuidados (una diligencia más acentuada) por parte del conductor que la realiza», destacando que este desplazamiento lateral es «una de las maniobras que encierran mayores riesgos, por éste su carácter altamente perturbador», siendo fundamental la tempestividad del cambio de dirección, ya que «en realidad el cálculo de distancia y velocidad respecto del vehículo que marcha en dirección opuesta por la misma vía …., nos sitúan en el común ámbito de la preferencia de paso, ya que el vehículo que gira está declarado no-preferente respecto de todos ellos» y » se presume responsable en caso de accidente».
Haciéndose eco de esta incontrastable realidad, nuestro Superior ha tenido oportunidad de establecer que «Constituye una maniobra irresponsable, con incidencia en la relación causal, encarar en una vía de doble circulación el giro a la izquierda invadiendo la mano contraria, aún cuando no se demostrara que ello estuviese vedado y que los automotores circularan a gran velocidad» ( SCBA, Ac 82273, S, 24-3-2004, Juez DE LAZZARI; carátula: Ferro, Ada María c/ Patrone, Reynaldo y otro s/ Daños y perjuicios)…» (de mi voto en Expte. Nº 41252 Muschietti Sergio C/ Toscano Gustavo D. y Otros S/ Daños y Perjuicios LS 47 nº 158 sent. Del 30/5/2006)
Por su parte Beatriz A. Areán («Juicio por accidentes de tránsito» To. 2 ed. Hammurabi p. 369 y ss), caracteriza con cita de abundante jurisprudencia al mismo, como una «maniobra más peligrosa aún que la consistente en atravesar la encrucijada entre una calle y una avenida de doble mano. Al interponerse en la línea de marcha de quienes se desplazan por la mano contraria, el giro sólo debe intentarse cuando se tenga la certeza de poder cumplirlo sin peligro…» ya que agrega la posibilidad de colisionar (embestir o ser embestido) con un rodado que desplace por la contramano, exponiéndose a colisiones sobre sus planos laterales o sobre el frente.
Ahora bien, aquilatando debidamente la relevancia causal que tuvo el comportamiento desplegado por la motociclista, ello no excluye la contribución que hizo el conductor de la camioneta para la producción del suceso.
En efecto, la prohibición de adelantarse cuando se aproxima a una encrucijada que establece el art. 42 inc. b de la ley 24449 ( ya contenida en normativas de tránsito anteriores vgr. 52 inc. 2 ley 11.430) tiene su clara razón de ser en la falta de visibilidad (propia y del otro) determinada por la obstrucción de los vehículos situados a la derecha: frente a estos puede estar cruzando un peatón u otro vehículo, con lo cual el sobrepasante o adelantante se hallaría súbitamente con ellos al salir de la parte del campo visual oculta por el otro rodado, lo cual es motivo de conflicto o siniestro; multiplicándose el riesgo (como aquí ocurre) cuando el adelantado es de gran porte (camión) -Tabasso obra citada p. 252-
Se postula que la maniobra estaría finalizando. Si analizamos las distintas fases que el adelantamiento comprende , es evidente que la colisión se produce en pleno aflancamiento o avance paralelo y no en la de reingreso a la mano, ya que como resulta del plano de fs. 3 e incluso de la declaración prestada por Casadidio a fs. 68vta. IPPP y se confirma por la fotografía de fs. 6 de esta causa aquella se verifica en la mano o sentido contrario de circulación de la Avenida de la Sota.
En lo que hace al grado o porcentaje de incidencia del hecho de la propia víctima recurrente, como eximente de la responsabilidad que les cabe a los demandados por el riesgo de la cosa que la propia conducta del automovilista actualizó en la producción de la colisión, entiendo que la determinación en igual medida resuelta en la instancia anterior se ajusta a los escasos elementos probatorios arrimados sobre otras circunstancias que rodearon el accidente y que hubieren permitido una precisión mayor (art. 375 y 384 CPCC). Es que la pericia mecánica, al igual que los testimonios correctamente desechadas en cuanto a su veracidad, han resultado verdaderamente inoficiosos para esclarecer velocidades, lugar exacto de la colisión en la encrucijada, posición y dimensión del camión como obstáculo visual para uno y otro de los protagonistas, si le cedió o no el paso a la motociclista como afirmó, si circulaban otros vehículos por la otra mano, etc. Siendo ello así y sin dejar de computar como juegan las cargas probatorias en la especie y aclarando que no tomo en cuenta en modo alguno lo informado sobre la vigencia de licencia para conducir ya que más allá de la falta reglamentaria no se ha demostrado se traduzca causalmente fuera de lo expresado, considero que desde una óptica objetiva «según el curso natural y ordinario de las cosas» (art. 900 CCivil) genéticamente ambos factores han tenido una relevancia que no es posible diferenciar.
Propicio entonces que ambos recursos sobre el punto sean desestimados.
III – Pasando a lo indemnizatorio, los apelantes se disconforman del monto fijado en $328.000 -total sobre el cual se descontó la cuota de participación causal- por incapacidad sobreviniente de la coactora.
Para esa decisión, el Dr. Castro Mitarotonda tomó en consideración las lesiones y secuelas y el porcentaje de incapacidad (41,14% calculado según baremo de Altube-Rinaldi y por el sistema de capacidad restante) que determinó el perito médico Dr. Juan Bartolomé Tapia en el informe de fs. 239/241, con las explicaciones que suministró a fs. 259 y 272. Computó también el sentenciante la edad de la víctima (22 años al momento del accidente) y las repercusiones en las distintas facetas de la multiforme actividad humana.
Frente a ello, la Sra. Calderón poniendo simplemente de resalto las complicaciones que provocan las secuelas dejadas a raíz de la fractura expuesta de tibia y peroné izquierda que sufrió y su tratamiento quirúrgico reputa como vil el monto fijado mientras que los Dres. Carral afirman que tal importe excede los parámetros actuales de los pronunciamientos de esta Cámara.
Considero que las quejas solo traducen la mera disconformidad con la suma determinada sin dar ningún fundamento valedero que logre conmover la justicia de lo resuelto. Las repercusiones disvaliosas desde lo patrimonial fueron adecuadamente valoradas por el sentenciante de grado en función de la entidad de las secuelas -sobre cuya composición y descripción no existen discrepancias- y la condiciones personales de la víctima según aptitudes concretas y potenciales genéricas. Como acertadamente expresó el juzgador no corresponde atenerse a un cálculo matemático con los parámetros de tiempo útil de sobrevida, nivel de ingresos y porcentaje de incapacidad, aunque ello constituya una pauta más en la visión global de las proyecciones económicas en todos los ámbitos de la vida ya que aquí no se valora exclusivamente lo laboral, máxime teniendo en cuenta la edad de la reclamante y las diversas posibilidades que en su desarrollo se han visto mermadas. Con esa misma prevención deben conjugarse los parámetros actuariales utilizados frecuentemente por las aseguradoras para mensurar la indemnización según puntos de incapacidad. Esa salvedad también se aplica al valor estadístico que pueden arrojar los precedentes jurisprudenciales, ya que siempre se trata de apreciar el daño personal, por lo cual toda comparación tiene de por sí un mérito harto relativo ( arts. 165 CPCC, 1068, 1069, 1086 CCivil).
IV – Se agravian también por los $ 150.000 -totales- establecidos por daño moral, pretendiendo unos su disminución y la otra su incremento.
En la siempre difícil tarea de traducir dinerariamente un detrimento de índole extrapatrimonial, estimo que el juez hizo una prudencial y adecuada apreciación de repercusiones espirituales y psíquicas que han tenido las lesiones, su terapéutica y secuelas, en el pasado y en su proyección a futuro, procurando por medio del importe fijado lograr una satisfacción sustitutiva y compensatoria de los quebrantos y padecimientos que importaron. Aunque no se haya dicho en forma explícita en su apreciación se ha considerado sin lugar a dudas las dificultades deambulatorias de la reclamante, la afectación en la armonía corporal en una persona joven de sexo femenino y soltera y la mejoría que en el plano psíquico razonablemente ha de lograrse con el tratamiento psicológico que como daño psíquico se ordena resarcir. Propicio por ello también su confirmación (art. 1078 del CCivil).
V – A igual propuesta arribo respecto de todos los demás daños objetados por ambas partes en su cuantificación.
En lo que hace al que fuera encasillado como daño psicológico, los $ 12.000 fijados se corresponden con las necesidades de tratamiento, duración, frecuencia y costo evaluados por la perito Psicóloga Santillan ( ver fs. 257) por lo que no encuentro razón para apartarme de sus conclusiones (arts 474 y 384 del CPCC).
En relación a los gastos médicos por los cuales se fijaron $ 5.500, a los cuales se descontó el porcentaje de participación causal, como explicó el Juez al fundamentar la admisión y cuantificación de la partida lo hizo en forma comprensiva de los farmacéuticos y de transporte a ellos inherentes en función de las lesiones y terapéutica acreditada con la historia clínica y pericia médica, con un criterio prudente en razón de la falta de comprobantes y la atención en nosocomio público. La compra de clavo endomedular para tibia -sobre lo que actoralmente se intenta hacer decir a la sentencia expresiones que no contiene- no fue demostrada, resultando injustificado que no se haya preocupado en colectar factura por tal importante desembolso, o acreditarlo informativamente, de haberse hecho a título particular. El importe establecido se correlaciona con la gravedad de las lesiones y una estimación estricta de las erogaciones ante la ausencia de elementos documentales. (art. 165 CPCC).
Atinente al lucro cesante, el mismo debe fijarse conforme a la pérdida experimentada durante el período de convalecencia, para lo cual deberá tomarse en cuenta asimismo el régimen legal del trabajo que efectivamente desempeñaba, en el caso como empleada doméstica. Según el art. 34 de la ley 26.844 la enfermedad o accidente inculpable que impida la prestación del servicio no afectará la remuneración durante un período de hasta tres meses si la antigüedad fuese menor a cinco años. Ello así, los $ 6.000 totales establecidos resultan acordes a la remuneración previa conforme testimonios rendidos y a la merma durante el intervalo restante hasta que la incapacidad dejó de ser total y temporaria y quedó aprehendida bajo el item de incapacidad (parcial y permanente) sobreviniente, reconocida como rubro separado.
VI.- El recurso de los demandados por los gastos médicos y daño moral otorgados a la menor B. J. M. (punto 19 in fine de su memoria) debe ser declarado desierto por insuficiente fundamentación, ya que argumentar que sus montos deberán ser reducidos proporcionalmente a los ya indicados en los puntos anteriores, no cumplimenta la exigencia de una crítica concreta y razonada (art. 260 CPCC).
VII. Para finalizar, respecto a la tasa de interés con que deben ser calculados, tampoco asiste razón a los demandados.
Si bien es cierto que el máximo tribunal provincial ha resuelto invariablemente, sentando de tal modo doctrina legal, que a los créditos reconocidos judicialmente que estén pendientes de pago, debe aplicárseles la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación; no es menos cierto que, como nada impide seleccionar la tasa pasiva de mayor rendimiento, es válido, en tanto sea mayor, tomar aquella que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a plazo fijo a treinta días, respecto a fondos captados en forma «digital», es decir a través del sistema Home Banking de la entidad, que se denomina comercialmente Banca Internet Provincia o BIP, en su modalidad tradicional (la que impide cancelar anticipadamente).
Ese mayor precio del dinero obedece sin lugar a dudas a una disminución del costo operativo por la forma de contratación. Y judicialmente el deudor no tiene porqué beneficiarse de un costo operativo que no soporta (arts. 622 CCivil de Vélez; 7 y 768 C.C.C.N.).
Este criterio adoptado ya por el tribunal desde el caso Remy c/ Viora LS 55 n° 213, ha sido admitido por nuestro Superior a partir del fallo Rl 118615 I 11/03/2015 «Zocaro, Tomas Alberto contra Provincia A.R.T. S.A. y otro/a. Daños y perjuicios»; cfme reseña en JUBA B3550772 , e incluso convalidado con mayores alcances en las causas B 62488 «Ubertalli Carbonino Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda Contencioso administrativa» el 18/5/2016 y C 119.176 «Cabrera Pablo David c/ Ferrari Adrián Rubén. Daños y Perj.» el 15/6/2016 al disponerse en las mismas que han de liquidarse según «la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Pcia. de Bs. As. en sus depósitos a treinta (30) días.
VIII – Las costas de Alzada en razón del éxito seguido en las distintas postulaciones recursivas, deben ser soportadas en el orden causado (arts. 68 y 71 del CPCC)
ASI LO VOTO.
Los Señores Jueces Dres. Volta y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
CONFIRMAR la sentencia apelada, Costas de Alzada en el orden causado (art. 68 y 71 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).
ASI LO VOTO.
Los Señores Jueces Dres. Volta y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
JUNIN, (Bs. As.), 29 de Diciembre de 2016.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
CONFIRMAR la sentencia apelada, Costas de Alzada en el orden causado (art. 68 y 71 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.
014987E
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