Accidente de tránsito. Colisión entre camión y vehículo. Rechazo de la demanda
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda, pues era el demandado quien gozaba de la prioridad de paso, en virtud de lo normado por el art. 41 de la ley nacional 24.449.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “GONZALEZ, RICARDO ENRIQUE C/ALBEIRA, HUGO DANIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 313/317 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. POSSE SAGUIER y CASTRO.
A las cuestiones propuestas el Dr. Posse Saguier dijo:
I.- La sentencia de fs. 313/317 rechazó la demanda entablada por Ricardo Enrique González contra Hugo Daniel Albeira y la citada en garantía Provincia Seguros S.A., con costas a cargo del vencido.
El pronunciamiento fue apelado por el actor, quien a fs. 344/354 se agravia por el rechazo de la demanda cuyo traslado no fue contestado por la contraparte.
II. En su escrito de inicio el demandante relató que el día 3/6/2010, a las 16.00 hs. aproximadamente, conducía su vehículo Fiat Duna, dominio …, por la Av. Ranelagh (del partido de Berazategui, provincia de Buenos Aires). Asimismo sostuvo que al llegar a la intersección con la calle Milazzo, en circustancias en que se disponia a trasponer la intersección de ambas arterias y verificando previamente la inexistancia de otros rodados, en momentos en que culminaba el cruce alegó que fue embestido bruscamente en su parte lateral trasera por el frente del camión Mercedes Benz, dominio …, conducido por el Sr. Albeira, quien lo hacia por la calle Milazzo a excesiva velocidad (fs. 20 vta.).
Por su parte, Provincia Seguros Sociedad Anónima -en términos a los que adhirió el Sr. Albeira a fs. 89-, luego de realizar una negativa pormenorizada de los hechos invocados por el demandante, reconoció el accidente de tránsito acaecido el día 3/6/2010. Además se refirió a la existencia de la póliza de seguros, la que fue reconocida, a favor de la Municipalidad de Berazategui.
Asimismo si bien reconoció el hecho, negó la secuencia fáctica descripta por el actor y la responsabilidad que se atribuye a su asegurado. Señaló que el demandado circulaba a bordo de su rodado Mercedes Benz dominio … , por la Av. Milazzo (de Oeste a Este) y al llegar a la intersección con la Av. Ranelagh, que posee doble sentido de circulación, giró hacia su izquierda en la av. referida a los fines de tomar la dirección Sur – Norte, por lo que disminuyó su marcha. Manifestó también que en momentos en que se dispuso a realizar el giro, para lo cual atravesó casi en su integridad la primera mano de la av. Ranelagh, y a pesar de tener la prioridad de paso por circular por la derecha, observó un vehículo que se encontraba acercándose a esa intersección. Dicho automóvil (conducido por el actor) intentó superar al camión, por lo que ingreso al carril de la contramano, y se interpuso en la línea de avance del demandado y es así que al cerrarse para volver a su carril, el automóvil con su lateral trasero derecho, embiste al camión del accionado en el ángulo delantero izquierdo de aquél.
Atribuyó la causa del accidente al actuar culposo del demandante, quien -según sostuvo- no respetó la prioridad de paso de que gozaba el demandado por circular por la derecha (ver fs. 48 vta.).
La señora juez de la anterior instancia desestimó la acción impetrada con fundamento en que el actor no ha logrado probar la ocurrencia del hecho ni desvirtuó la prioridad de paso que gozaba el demandado.
Como el caso se trata de una colisión entre dos vehículos en movimiento resultó aplicable la doctrina recaída en el fallo plenario “Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A. y otro”, del 10 de noviembre de 1994, según la cual “la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil” (L.L. T. 1995- A, p.136, fallo 92.833; E.D. T. 161, p. 402, fallo 46.273; J.A. T. 1995-I, p. 280).
Cuadra recordar que tratándose de un accidente de tránsito, la misión del juzgador, quien no ha presenciado el hecho, consiste en reproducir, de acuerdo con las probanzas aportadas, la forma en que verosímilmente aquél pudo acaecer, para dilucidar en función de ello, la responsabilidad que pudiera caber a los intervinientes. El juez, excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que el hecho ocurrió, pero es suficiente, para fundamentar su decisión, haber alcanzado la certeza moral, no ya la absoluta, acerca de la verdad (CNCiv Sala K., Mayo/29 1999 “Retamales Gallardo, Sócrates c/Zucarelli Hugo, A. y otro s/daños y perjuicios”).
Sobre la base del presupuesto fáctico contenido en la demanda, no existen dudas que rige en el caso las previsiones contenidas en el segundo párrafo, de la segunda parte, del art.1113 del Código Civil. Sin embargo, para que opere la presunción allí contenida, la actora debe acreditar la existencia del hecho y la relación de causalidad adecuada con los daños alegados.
En el caso no se cuestiona la dirección en la que circulaban ambos rodados, ni tampoco que en el lugar, no existían semáforos.
De la instrucción penal preparatoria (ver fs. 9 y 21 de la causa n.° CCC n° 13-00-017079-10, caratulada “Albeira Hugo Ariel s/ Lesiones culposas”, que tramitó por ante la UFI n° 9 – Juzgado de garantías n° 2 del Departamento Judicial de Quilmes, y que en original en este acto tengo a la vista) obra la ratificación de la denuncia efectuada por el actor, como consecuencia del accidente que dice haber sufrido, y la resolución del Sr. Fiscal interviniente, donde ordena el archivo de dicha causa, por no querer el denunciante proseguir con la causa de investigación penal preparatoria.
A su vez, del croquis obrante a fs. 3 de la causa penal antes referenciada, surge que las condiciones asfálticas eran buenas, que el lugar se encontraba iluminado, y que no existían semáforos en dicha intersección.
Así las cosas, de las fotografías obrantes a fs. 296/304, se observan los daños en el lateral trasero izquierdo del Fiat Duna que conducía el actor, pero es preciso recordar que las presunciones absolutas son inadmisibles en esta materia, ya que cuando se trata de dos vehículos en movimiento es muy fácil pasar de la posición de embestidor a la de embestido mediante el simple recurso de realizar una maniobra indebida (Sala “A”, 6/6/2012, “F., M. C. c/ H., D. R. s/ Daños y perjuicios”, L. n° 594.630; ídem, 4/12/2013, “C”., Damián Edmundo c/ G., Daniel Horacio y otro s/ Daños y perjuicios”, L. n° 626.486; ídem, esta cámara, Sala “K”, 14/6/2007, “Avedaño, José L. c/ Galán, Juan Salvado y otro», LL Online).
Por otro lado, es oportuno destacar que el actor desistió de la prueba testimonial y de la pericial mecánica, y tal como lo señaló la señora juez a-quo, no puede dejar de ponderarse que esta última hubiera sido de gran valor para aclarar la mecánica del hecho, determinar la velocidad de los rodados, y si los daños son coincidentes con las fotografías obrantes en el proceso, más aun cuando el siniestro es reconocido por ambas partes, tal como consta en la de la denuncia realizada por el demandado ante su aseguradora a fs. 127/129 y solo difieren en la mecánica.
Asimismo, en el caso, era el demandado quien gozaba de la prioridad de paso, ello en virtud de lo normado por el art. 41 de la ley nacional 24.449 (a la cual adhirió la Provincia de Bs. As. a partir del mes de enero de 2009), que dispone que “todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta”.
En este punto no es ocioso recordar que el art. 377 del Código Procesal impone a cada una de las partes la carga de la prueba del presupuesto de hecho en el que sustentara su pretensión, y su orfandad o incumplimiento sólo habrá de pesar en contra de los intereses del aquí apelante.
El argumento que ensaya el actor para neutralizar la prioridad de paso del camión no ha sido acreditada, ya que ni siquiera se ha establecido el lugar en que habría impactado, y los daños que habría sufrido el automóvil del actor. Adviértase que las fotos arrimadas por el demandante fueron negadas y por otro lado surge de ellas el avanzado estado de deterioro del rodado que indudablemente no se corresponde a la colisión.
Tampoco obra en la causa penal ningún informe que acredite la ubicación de los daños. Por tanto al no existir ningún otro elemento de juicio que desvirtúe la presunción que gozaba el accionado, juzgo acertada la decisión de la magistrada de grado.
Por todo ello, si mi voto fuese compartido, propongo se confirme la sentencia en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada se establecen por su orden, habida cuenta que no ha mediado contradictorio.
Por razones análogas, la Dra. Castro adhiere al voto que antecede.
La Dra. Guisado no interviene por hallarse recusada en las presentes actuaciones (ver providencia de fs. 343).
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..
MARIA LAURA RAGONI
SECRETARIA
Buenos Aires, 13 de marzo de 2018.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada se establecen por su orden.
En atención a que la CSJN no ha suministrado ni publicado a la fecha el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (U.M.A.) conforme se dispone en el art. 19 de la ley 27.423, difiérase la ponderación de los recursos interpuestos contra las regulaciones de honorarios hasta tanto se cumpla con dicho requisito.
Notifíquese, regístrese y devuélvase.
FERNANDO POSSE SAGUIER
PATRICIA E. CASTRO
029537E
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