Accidente de tránsito. Colisión entre bicicleta y rodado. Nulidad del acuerdo. Carencia de objeto. Art. 953 del Código Civil
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre un vehículo y una bicicleta, se confirma la sentencia que hizo lugar a la excepción de falta de acción y pago, revocando la parte del pronunciamiento donde se establecen las costas a la demandada.
En General San Martín, a los 11 días del mes de abril de dos mil diecisiete se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén, en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: » MARTINEZ BRIAN ALAN C/ MELGAREJO, MARTIN S. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sirvén y Lami. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo:
I) La sentencia dictada a fs. 277/279 y vta., hizo lugar a la excepción de falta de acción y pago efectuada por la citada en garantía Liberty Seguros Argentina SA con motivo del acuerdo indemnizatorio celebrado conforme a la copia obrante a fs. 26; y en consecuencia, rechazó la demanda en virtud del desistimiento de la acción y del derecho efectuado por el actor en el mentado acuerdo. Impuso las costas a la parte demandada, difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad.
II) El pronunciamiento fue apelado por el letrado apoderado de la citada en garantía a fs. 289, sosteniendo el recurso con la memoria de agravios agregada a fs. 324 y vta., no replicada por la contraria. La actora apeló a fs. 290, sosteniendo el recurso conforme pieza obrante a fs. 319/322, siendo contestada por la Compañía de Seguros a fs. 326/328.
II-1) Se agravia el actor, a través de su letrado apoderado, en razón que el Magistrado de Primera instancia hizo lugar a la excepción planteada por la citada en garantía. Entiende que el a quo se ha limitado a la faz formal del convenio celebrado entre una persona de 18 años, víctima de un accidente de tránsito frente a una Compañía de Seguros. Agrega que la sentencia se limitó a analizar la validez del pago, cuando, oportunamente su mandante planteó la inoponibilidad por haberse realizado en violación a las normas impositivas y en un claro abuso del derecho. Realiza una serie de consideraciones de carácter sociológicas respecto de la víctima, concluyendo que el convenio celebrado entre la empresa de seguros y su representado ha sido mediante prestaciones desiguales y aprovechándose de las necesidades y ligerezas del mandante, configurándose de este modo, a su juicio, una lesión subjetiva. Pide se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda. También solicita, para el caso de confirmarse la sentencia se corra vista al Colegio de Abogados Departamental, a fin que se analice la conducta de la Aseguradora.
II-2) La Empresa de Seguros, a través de su letrado apoderado, se queja por cuanto su parte es vencedora en autos y se la condena en costas sin ningún fundamento, violándose de esta manera el principio establecido por el art. 68 del C.P.C.C. que se asienta sobre el hecho objetivo de la derrota. Entiende que la sentencia apelada se halla frente a una crisis de motivación al no brindar fundamente por apartarse del referenciado principio general. Solicita se revoque en tal aspecto el pronunciamiento recurrido.
IV) Previo al tratamiento de la cuestión de fondo se analizará la pretensión de deserción del recurso por incumplimiento del art. 260 del C.P.C.C. Planteada en el escrito de conteste de agravios obrante a fs. 326/328.
En efecto, estimo inatendible la postura ensayada. Ello así, en razón que la pieza de fs. 469/470 y vta. contiene mínimamente la crítica y motivación suficientes para abrir esta instancia. Adúnase a ello, que el principio de defensa en juicio exige que la deserción recursiva sea de interpretación restrictiva (art. 18 CN y art. 10 de la Const. Pcial. SCJBA Ac. 32637 y Ac. 37480; Hitters, “Técnica de los Recursos Ordinarios” p. 440 y sgts.).
V) En razón que el 1° de agosto del año 2015 año ha entrado en vigencia el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, nos introduce a considerar lo referido a la vigencia temporal de la ley, aspecto que aparece legislado en el artículo 7 del citado cuerpo legal. En tal sentido, la relación jurídica de autos al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.C.C. -tanto el hecho ilícito (2/8/2011) como el convenio y sus efectos operados (29/9/2001), determina que la presente causa debe ser juzgada de acuerdo al sistema anterior del Cód. Civil, dejando propuesto la aplicación de la mentada legislación.
VI) Motiva la demanda de autos, el accidente de tránsito ocurrido el día 2 de agosto de 2001, a las 21,45 aproximadamente, en circunstancias que el actor circulaba a bordo de su bicicleta por la calle Azcuénaga hacia el centro de San Miguel y al estar culminando el cruce con la calle Bussolini, es embestido por el rodado VW Fox dominio EWM 222. A raíz del accidente, se producen los daños que describe y reclama.
Por su parte, la Empresa de Seguros al contestar su citación opone al progreso de la acción la excepción de falta de acción y pago, en virtud de haber arribado con el actor a un acuerdo, el cual, fue abonado íntegramente conforme la documentación que se adjunta.
La actora al contestar el traslado, plantea la nulidad del acuerdo por entender que carece de objeto conforme el art. 953 del C.C. y lo dispuesto por la ley 25345.
VII) El instrumento que señala la citada en garantía se encuentra agregado en copia a fs. 26, del cual se desprende que entre Brian Alan Martínez y Liberty Seguros Argentina SA celebraron un convenio por el siniestro objeto de autos, mediante el cual sin reconocer hechos ni derechos acordaron la reparación del mentado accidente vial, arribando a un acuerdo en la suma de $ 3.000 el cual fue aceptado por el actor, recibiendo de conformidad el cheque n° 47123676 librado a su favor. Expresa el actor que desiste de la acción y del derecho, en cualquier proceso judicial iniciado con motivo del siniestro aludido.
De dicho acuerdo, se desprende que conforme la copia del Documento Nacional de Identidad agregada a fs. 28/29, el actor había alcanzado la mayoridad de edad (art. 126 del C.C. según ley 26579). Amén de ello, la presencia indispensable de la voluntad hace de las convenciones un acto jurídico, este es el dato más representativo de la figura, su ausencia conformará la inexistencia de dicho acto. La voluntad tiene un componente integrado por los siguientes elementos: discernimiento, intención y libertad, debiendo indefectiblemente verificarse en el acto volitivo (arts. 921 y 922 del C.Civ.), a menos que, se acredite el vicio de la voluntad por error, dolo o violencia (arts. 923, 931 936 del C.Civ, cuestiones éstas que se encuentran fuera de discusión, por no mediar elementos reunidos en autos que así lo demuestren. En cuanto al objeto del acto jurídico celebrado, éste se encuentra constituido por su entidad material sobre la cual recae el interés implicado en la relación, no surgiendo que se encuentre prohibido, ni resultar contrario a la moral y a las buenas costumbres (arts. 953 del C.iv.). Finalmente respecto de la lesión que insiste el apelante en la memoria de agravios, es dable señalar que el recurrente enuncia la posible lesión a su representado, invocando la corta edad del actor, inexperiencia, desigualdad entre las partes, sin desarrollar tales conceptos y muchos menos respaldarlos en pruebas que permitan inferir tales hechos.
Es que como sostiene Santos Cifuentes, que “la parte perjudicada debe probar los elementos del actor: uno subjetivo y el otro objetivo. Es decir, un sujeto que eventualmente explote o aproveche las condiciones anormales de la otra parte; y la consecuencia objetiva de esta captación de inferioridad, definida como la obtención de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación (Cód. Civ. Comentado y anotado, Bs. As. La Ley t. II pág.151; lo subrayado me pertenece). Cuestiones todas estas, que como se dijera precedentemente no se encuentra acreditada.
Por último, si alguna duda albergaba la pretensión de autos, en cuanto a que pudiese quedar un resto de incapacidad que debería adicionarse a lo acordado entre las partes en el aludido convenio, la pericia médica producida y agregada a fs. 255/256 y vta. (actual foliatura) es clara en cuanto dictaminó que: “El actor no presenta una incapacidad mensurable, en relación a los hechos relatados en autos, conforme a los exámenes clínicos efectuados y los complementarios solicitados”. De tal modo se desvanecen los agravios en tal sentido.
Así pues, considero que el Magistrado de grado trató debidamente la cuestión de autos, arribando a conclusiones razonables y compatibles con las constancias de autos. Consecuentemente, propicio la confirmación del fallo apelado.
VIII) Respecto a la violación de las normas impositivas y concretamente a la ley 25345, el a quo ha dado adecuada respuesta al tema que renueva la apelante.
No obstante, es dable destacar que La ley antievasión (25.345) estableció que los pagos totales o parciales de sumas de dinero (o el equivalente en moneda extranjera) superiores a $ 1.000 no tendrían efectos entre las partes ni frente a terceros, si no se realizaban mediante alguno de los siguientes mecanismos:
Depósitos en cuentas de entidades financieras; Giros o transferencias bancarias; Cheques o cheques cancelatorios; Tarjetas de crédito, compra o débito;
Endoso de factura de crédito.
Según la norma, las empresas que no utilicen estos medios de pago, se encuentran imposibilitadas de computar las deducciones impositivas o créditos fiscales que surgen de los comprobantes abonados, incluso a pesar de que se demuestre la veracidad de las operaciones. En el mes de agosto del 2003, la AFIP reglamentó la ley antievasión a través de la resolución 1547. En ese sentido, dispuso que cuando los pagos se realicen utilizando cheques, las empresas tienen que cumplir con determinados requisitos y dejar constancia en los comprobantes, o en las órdenes de pago, del medio de pago que fue utilizado. Originalmente, la ley antievasión había establecido el límite para los pagos en efectivo en $ 10.000. A partir de marzo del año 2001, mediante la ley 25.413 se redujo el importe a $ 1.000.
En los autos «Mera, Miguel Ángel contra la DGI» la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Mera, Miguel Ángel (TF 27.870-I) c/ DGI” confirmó la sentencia dictada por la instancia anterior y ratificó la inconstitucionalidad del artículo 2° de la ley antievasión.
Así, El pago efectuado por la Empresa Aseguradora a través del cheque referenciado resulta plenamente válido, más allá de los eventuales efectos fiscales que pudiesen derivar en cuanto a las deducciones pertinentes en materia tributaria. Consecuentemente, propicio la confirmación de tal aspecto de la sentencia recurrida.
IX) Respecto de la solicitud de la vista al Colegio de Abogados departamental a fin de analizar la conducta de la Aseguradora, deberá el letrado, ocurrir por la vía que corresponda.
X) En cuanto al agravio acerca de la imposición de las costas al demandado, sabido es que, el ordenamiento procesal vigente adhiere al principio general cuyo fundamento reside en el hecho objetivo de la derrota acuñado en el art. 68 primera parte del C.P.C.C., como base de la imposición de la condena en costas; y, para el caso de eximir total o parcial de esta responsabilidad al litigante vencido, el juez debe encontrar mérito para ello, expresándolo en el pronunciamiento respectivo (art. 68 del C.P.C.C.).
En autos, el Magistrado de grado impuso las costas al demandado, quien paradójicamente resultó vencedor en la contienda, sin expresar razones que abastezcan de fundamentos dicho pronunciamiento. Así, considero que asiste razón al apelante, en cuanto ha de imponerse las costas a la actora, por resultar triunfante en la contienda de autos.
Por ello propongo revocar dicha parcela del fallo recurrido e imponer las costas a la parte actora. En cuanto a las de esta instancia, por su orden, atento no mediar contradicción.
Con los alcances expresados voto por la afirmativa en cuanto a la cuestión de fondo; y por la negativa respecto del pronunciamiento sobre las costas.
El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Sirvén dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde I) CONFIRMAR el fallo apelado. II) Propiciar la revocación de la parte del pronunciamiento donde se establecen las costas a la demandada, en consecuencia imponer las mismas a cargo de la actora; y las de esta instancia por su orden, difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto ley 8904/77). III) Respecto de la solicitud de la vista al Colegio de Abogados departamental a fin de analizar la conducta de la Aseguradora, deberá el letrado, ocurrir por la vía que corresponda.
Así lo voto.
El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto: I) SE CONFIRMA el fallo apelado. II) SE REVOCA la parte del pronunciamiento donde se establecen las costas a la demandada, y en consecuencia, SE IMPONEN las mismas a cargo de la actora; y las de esta instancia por su orden, diferieno la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto ley 8904/77). 77). III) Respecto de la solicitud de la vista al Colegio de Abogados departamental a fin de analizar la conducta de la Aseguradora, deberá el letrado, ocurrir por la vía que corresponda. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
015928E
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