Accidente de tránsito. Colisión entre bicicleta y colectivo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se reclama un resarcimiento a raíz de los daños generados por un accidente de tránsito entre una bicicleta y un colectivo, se confirma la sentencia que rechazó la demanda pues al actor competía acreditar la existencia del daño y la intervención de la cosa con la cual se produjo, prueba que debe ser indubitable.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “O. R., L. C. LÍNEA 28 DOTA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 547/555, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO. DUPUIS.
El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:
El juez de primera instancia rechazó en la sentencia de fs. 547/555 la demanda que había promovido L. O. R. por indemnización de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido cuando al circular el 10 de enero de 2005 a bordo de su bicicleta por la avenida Caseros de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires habría sido embestido por un colectivo de la línea 28 conducido por F. H. K. de propiedad de la firma Línea 28 Dota S.A.
Contra dicho pronunciamiento el demandante vencido interpuso recurso de apelación a fs. 562 que fundó con la expresión de agravios de fs. 583/588 que fue respondida por la empresa demandada y por su aseguradora Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros con el escrito de fs. 590/591.
La demanda fue desestimada en la sentencia recurrida con sustento en que O. R. no había cumplido con la carga de probar la existencia misma del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido. Tal conclusión del a quo se basó en un detallado estudio de los dichos del personal policial que se constituyó en el lugar después del alegado incidente reseñado en el relato efectuado en la demanda del cual no podía establecerse el contacto entre los vehículos, la crítica a las declaraciones del testigo M. P. (ver acta de fs. 219/220) que descalificó por sus incongruencias y la referencia al dictamen pericial del ingeniero mecánico E. O. G. G. quien suministró una posibilidad acerca de cómo sucedió el accidente basado en la descripción de O. R. (ver fs. 321/330).
El actor admite en su primera queja que el agente policial sargento N. M. no se encontraba en el lugar “en el momento del hecho” con lo cual, según arguye, la falta de ubicación de testigos que resulta del acta respectiva obrante a fs. 1 de la causa penal no invalida necesariamente los dichos del testigo P.. Pone de resalto, además, que las incongruencias aludidas en el fallo se explican por el tiempo transcurrido entre el hecho y la declaración del testigo. Y en cuanto a la afirmación del magistrado en el sentido que no se hizo conocer en el proceso penal la existencia de este testigo que solo declaró en sede civil manifiesta que con sus presentaciones del 12 y 18 de enero de 2005 en aquella causa sólo quería terminar con los trámites engorrosos que habían originado la retención de su bicicleta hasta que la policía realizara las pericias correspondientes.
La declaración del testigo fue desestimada por el juez mediante dos fundamentos aparentemente independientes entre sí. El primero de ellos se refiere a la falta de individualización de la existencia de testigos por parte del personal policial. Se sugiere ante esta Alzada que ello se habría producido porque al momento en que se ubicó P. en el lugar no había todavía presencia policial.
El testigo P. manifestó haber presenciado el accidente y que mientras estuvo no hubo presencia policial o de ambulancia. Afirma haberle dado sus datos personales al actor en el lugar del hecho quien inequívocamente, según surge de este relato, se encontraba consciente después del alegado contacto entre la bicicleta y el colectivo. La exposición de P. tiene debilidades -no ubicó la línea de colectivos- e incongruencias -dijo erróneamente que existían semáforos- las cuales eventualmente podrían atribuirse al lapso de cuatro años transcurrido entre el hecho y su declaración.
El punto decisivo que me lleva a compartir el criterio del juez es precisamente el segundo argumento de la sentencia respecto a la falta de mención por parte de O. R. de la existencia de este testigo presencial cuando compareció en la causa penal. El apelante se propone en la queja crear un escenario de cierta urgencia en el reintegro de la bicicleta con lo cual se justificaría el olvido del demandante de mencionar este tema tan relevante. En la presentación del 12 de enero (ver acta de fs. 24) se le permitió a O. R. explayarse sobre el modo en que había ocurrido el accidente. Señaló así que cuando circulaba por la Avenida Caseros “en forma imprevista es impacto (sic) por detrás por un colectivo de la Línea 28. Que a raíz del impacto el dicente cayó al piso a unos 2 metros del lugar donde fue chocado, de espalda…”. Relató que se presentó personal policial que le tomó los datos al colectivero y una ambulancia del Same que lo trasladó al Hospital Penna donde le realizaron placas en su cabeza.
Me he extendido en resumir este relato puesto que con su exposición queda evidenciado que no se explica la razón por la cual en ese momento omitió toda referencia al testigo P. a pesar de haber descripto con cierto detalle el conjunto de hechos que se sucedieron desde el alegado contacto incluso señalando datos relativos a su relación laboral o a sus posibilidades de restablecimiento futuro. Tampoco hizo referencia a este testigo en su posterior presentación del 18 de enero (ver acta de fs. 40) en la cual ratificó lo dicho en su anterior exposición reclamando, aquí sí, el reintegro de su bicicleta.
El examen sistemático entre estos dos argumentos de la sentencia viene a reforzar lo manifestado por el juez en tanto la expresión de agravios no aporta motivos valederos para explicar el porqué de la ausencia de toda referencia respecto de un testigo que habría advertido el momento del contacto y quien le habría suministrado sus datos al demandante el día mismo del evento.
La segunda queja del recurrente se centra en el informe pericial realizado por el ingeniero mecánico del cual se desprende, a su entender, que las lesiones producidas no se corresponden con una caída sino con un contacto de colectivo que lo sobrepasó a mayor velocidad.
Agrega que existen constancias de su atención como consecuencia del accidente de marras según informe del SAME del 10 de enero de 2005 a las 19.25 hs. y de su ingreso al Hospital Penna en la misma fecha.
Tanto la demandada como la aseguradora negaron la existencia del contacto entre el colectivo y la bicicleta con lo cual correspondía a O. R. acreditar la existencia de este hecho con prueba que respalde sus dichos. Resulta claro en este sentido que el relato del actor no basta a este efecto ya que el ordenamiento procesal exige (ver art. 377 del Código Procesal) probar aquella circunstancia. Las referencias del perito al accidente se han basado en ese relato y solo importan una hipótesis posible de accidente que nada dice sobre la mecánica concreta del evento. Y en particular ambas negaron contacto alguno entre los vehículos (ver 61 vta. y 37 vta./38 respectivamente), circunstancia esta última que no aparece acreditada de manera alguna como bien se expresó en la sólida sentencia de fs. 547/555. Si bien el perito ingeniero mecánico dio una versión de los hechos (ver fs. 325), lo concreto es que fundamentó su aseveración principalmente en el relato del propio O. R. Ello se infiere de la pregunta formulada en cuanto se le pidió que examinara el hecho exclusivamente a partir de las “constancias de la causa penal” en la cual la única versión fue la dada por O. R. (ver fs. 322). A raíz de lo expuesto cae su fundamentación al haber sido negada la existencia misma del contacto por la demandada en este expediente civil y no haber sido acreditada por otro tipo de prueba.
Entonces, y toda vez que ningún elemento objetivo prueba el contacto entre los vehículos involucrados, es que voy a proponer la confirmatoria del pronunciamiento en examen.
Es que, como es sabido, al actor competía acreditar la existencia del daño y la intervención de la cosa con la cual se produjo, prueba que debe ser indubitable (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5 pág. 460 n 14 y fallos citados en notas 165 y 166; Llambías, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. IV-A pág. 478 n 2579; Trigo Represas y Compagnucci de Caso, Responsabilidad civil por accidentes de automotores, t. 2b pág. 353; CNCiv. Sala “G” en L.L. 1992- A-126; esta Sala, votos del Dr. Calatayud en causas 230.905 del 14-11-97, 495.908 del 16-4-08 y 604.547del 8-2-13), extremos que, ante la negativa de sus contrarios y la carencia de pruebas sobre el punto en este proceso civil, hacen incontrovertible la solución propiciada.
Por las razones expuestas propongo que se desestimen las quejas del actor y se confirme en todo lo que decide la sentencia de fs. 547/555 con expresa imposición de costas al vencido (art. 68 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara Doctor Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votó en el mismo sentido. La vocalía 15 no interviene por hallarse vacante (art.109 del RJN). Con lo que terminó el acto.
JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº … a Nº … del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … de marzo de 2018.-
Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 547/555. Costas al actor vencido.
Es sabido que se encuentran legitimados para apelar las regulaciones de honorarios quienes resulten beneficiados por las mismas o aquella parte, directa o indirectamente, obligada a su satisfacción. Toda vez que la parte apelante de fs. 557 no es quien fuera condenada en costas en el presente, y que el Tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso, así como las formas en que se lo ha concedido, pues sobre el punto no está obligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de grado (conf. Fassi, «Código Procesal…», T. II, pág. 468 y 572; C.N.Civil, esta Sala, c. 27.643 del 6-8-88 y antecedentes allí citados; c. 134.706 del 27-7-93, entre otros), corresponde declarar mal concedido su recurso, en lo que a los honorarios de los letrados de la actora y de la codemandada Siderar respecta, lo que así se resuelve.
En atención al monto reclamado en la demanda, a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 19, 37 y concs. de la ley 21.839, se confirma la regulación de los Dres. J. J. A. de P. y M. L. C., letrados patrocinantes de la actora, por resultar alta y habérsela apelado solamente “por baja” y se modifica la de las Dras. S. A. F. y P. S. I., letradas apoderadas de la demandada y citada en garantía, fijándose su retribución, en conjunto, en PESOS ($).
Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 14 del arancel, se regulan los honorarios de la Dra. F. en PESOS ($) y los de los Dres. A. de P. y C., en conjunto, en PESOS ($).
Por la tarea de fs. 331/330, 412/416, 429/431, 444/448, 462, 496 y 511/512, su mérito y extensión y la debida proporción que los honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo el proceso (ley 24.432, art. 10; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/90), se confirma la regulación de los consultores técnicos J.A. F. y M. M. R., por resultar baja y habérsela apelado solamente “por alta” y se modifican las restantes, fijándose la retribución del ingeniero E. O. G. G. en PESOS ($); la de la médica A. A. S. en PESOS ($) y la de la médica F. O. R. en PESOS ($).
En virtud de lo dispuesto por el art. 28 del decreto 1467/2011, modificado por el decreto 445/2017 (Anexo III, art. 1°, inc. c), se confirma la regulación del mediador H. G. S., por resultar baja y habérsela apelado solamente “por alta”.
La vocalía número 15 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN). Notifíquese y devuélvase.-
029245E
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