Accidente de tránsito. Colisión entre bicicleta y camión. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto otorgado en la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por resarcimiento de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestido el actor -mientras circulaba en bicicleta- por la caja de un camión conducido por el coaccionado.
En la ciudad de La Plata, a los 9 días del mes de Febrero de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo ordinario la señora Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctora Silvia Patricia Bermejo, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 120530, caratulada: «Raczkowski Jose Luis C/ Edelap S.A. Y Otros S/ Daños Y Perj.-Resp Est.-Por Uso De Automot.(C/Les.O Muerte)», se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor HANKOVITS.
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Es justa la sentencia de fs. 421/431vta.?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
I- El juez de la primera instancia resolvió “…I) Hacer lugar -parcialmente- a la demanda promovida por JOSE LUIS RACZKOWSKI contra HUGO ANIBAL VIDAL y EDELAP S.A. por resarcimiento de daños y perjuicios a resultas del siniestro ocurrido en jurisdicción del Partido de Berisso, el 30 de Noviembre de 2000; II) Condenar al accionado a hacerle efectiva la suma de PESOS VEINTIUN MIL ($21.000.-) con más sus intereses en la forma consignada en el Considerando Quinto, dentro de los cinco días de quedar firme la liquidación respectiva; III) Hacer extensiva la condena, en forma concurrente e «in solidum», a la aseguradora citada en garantía, PROVINCIA SEGUROS S.A. en los términos y límites de la cobertura respectiva, conforme precedente considerando; IV) Imponer las costas del proceso a los accionados vencidos y citada en garantía, en forma mancomunada y solidaria, respecto de esta última en los términos y límites de la póliza (arts. 68 y 77 del C.P.C.)…” (fs. 421/431vta.).
Contra dicha forma de decidir se interpusieron los recursos de apelación que ya en esta instancia se sustentan con las expresiones de agravios de fs. 473/475vta. y 484/491 las cuales no merecieron réplicas. A fs. 496 se llamaron los autos para dictar sentencia (art. 263 CPCC).
II- Ya habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigo con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el art. 7 de la ley ahora en vigor, el que señala que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.”
Como refiere Aida Kemelmajer de Carlucci, en lo que respecta al derecho de daños, éstos se deben dirimir acorde el contexto en el cual acontecieron, lo que nos conduce a aplicar las disposiciones anteriores. Doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso. Las discrepancias pueden ocasionarse en torno a qué son los elementos constitutivos y qué consecuencias de ese ilícito, pues la nueva ley rige a las consecuencias que no se encuentran consumadas al momento de la entrada en vigencia (autora citada, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 100 a 104, 158 y 159).
Sin embargo, el caso de autos, atañe a un daño acontecido y consumado durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, CC; 7 y conc., CCCN ley 26.994). Ello impide la aplicación de las disposiciones ahora vigentes en materia de responsabilidad.
III- Abordando la tarea revisora, cabe señalar que quien acciona en función del art. 1113 del Cod. Civil debe probar 1) el daño; 2) la relación causal; 3) el riesgo de la cosa; 4) el carácter de dueño o guardián de los demandados y 5) el hecho antijurídico (SCBA; Ac. 86.378 sent. del 9-II-2005; Ac. 93337 sent. del 9-VII-2006, C. 85.552 sent. del 22.-VIII-2007); respondiendo en principio el dueño o guardián de la cosa riesgosa productora del daño de manera objetiva. Se ha reiterado también que como derivación de lo establecido en el art. 375 del CPCC, es a cargo de quien reclama el perjuicio la acreditación de la relación de causalidad (SCBA; AC. 88506, Sent del 6-VII-2005; Ac. 93.684 Sent. del 9-VIII-2006; C. 97.097, Sent. del 7-V-2008).
Asimismo, la responsabilidad extracontractual objetiva que emerge del art. 1113 segundo párrafo del Código Civil no exime al juez de la instancia de analizar la mecánica del accidente, ello a los fines de excusar al demandado total o parcialmente a través de la demostración de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder (art. cit.). Ello, claro está, cuando ha sido objeto de planteamiento por parte del interesado.
Dicho ello, se impone recordar que el juez de la primera instancia concluyó que el actor mientras circulaba en bicicleta fue embestido desde atrás por la saliente derecha de la caja del camión conducido por el coaccionado (ver sent. a fs. 424).
En su recurso, sostiene el letrado apoderado de la citada en garantía que según la prueba producida no puede concluirse la participación de la camioneta de Edelap en el accidente.
Al respecto ha de decirse, sin perjuicio de que el conductor del vehículo grúa de Edelap recién se dio cuenta del hecho cuando fue detenido a las pocas cuadras por una persona (ver fs. 1 causa penal n°86.188), que el argumento sostenido en el recurso a fs. 485vta. de que la camioneta grúa no es un camión, por lo que no puede acreditarse su participación en el hecho, ello sólo lo es desde la especial mirada del recurrente, pero para la consideración del hombre medio la “camioneta con grúa hidráulica” es un vehículo de gran porte que se asemeja a un camión o que bien pudo haber sido así identificado (arts. 375, 384, 456, CPCC).
Es más, la policía se refiere al camión Deutz-Agrale en la causa penal a fs. 1vta., y hasta el propio impugnante en el segundo párrafo de fs. 485vta. denomina camión al vehículo conducido por el Sr. Vidal (arts. 375, 384, CPCC).
Por otro lado, la diferencia que encuentra el quejoso entre la declaración del testigo Santillan (que afirmó que el camión chocó a la bicicleta) y la versión del actor en la demanda (que el demandado lo embistió al sobrepasarlo), no tiene entidad suficiente como para no tener por probado el hecho atento las normas aplicables (art. 1113 y cc. del Cód. Civ.). Tampoco la circunstancia que el Sr. Santillan sea el único testigo presencial, pues su testimonio analizado (dentro del contexto descripto a fs. 1 de la causa penal ya citada) alcanza para tener por probada la existencia del hecho y la participación del vehículo grúa de la accionada (arts. 375, 384, 456, CPCC; 1113 CC).
En definitiva, la propia valoración de la prueba efectuada por el recurrente no logra modificar la realizada por el “a quo” en su sentencia, por lo que el recurso interpuesto en esta parcela no puede prosperar (arts. 260, 261, CPCC).
IV- En cuanto a los agravios dirigidos a cuestionar los rubros indemnizatorios, cabe recordar que tiene dicho este Tribunal que tomada la incapacidad como el daño que afecta el patrimonio actual y futuro del individuo, al comprometer definitivamente sus potencialidades, se advierte que el mismo puede reconocer diversas manifestaciones, ya sea porque el desmedro se produce en sus aptitudes psíquicas o en la estructura corporal de la persona y, dentro de este último aspecto, presentarse como un desorden orgánico, funcional, o aún estético. Claro está que para integrar el concepto de incapacidad, como daño patrimonial emergente, el perjuicio inferido a la faz estética del individuo debe ser ostensible y manifestarse con una envergadura tal que acarree una verdadera limitación a las posibilidades económicas del damnificado, pues, de lo contrario, sólo cabe emprender su consideración como una afectación de orden moral, o espiritual, por los sufrimientos o mortificaciones que pueden provocar en la víctima (esta Sala, causa 100508 RSD-111-3 Sent. del 27-5-2003).
Para resolver la controversia sobre este aspecto fáctico habrá que estar a lo que informan las pericias. Dable es precisar que el dictamen debe valorarse de conformidad a las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso (SCBA, B 50984, sent. del 4-VII-1995, “Acuerdos y Sentencias” 1995-II-810; SCBA, B 52359, sent. del 14-XI-2007). Al apreciar esos informes los jueces ejercen facultades propias, no teniendo las conclusiones de los expertos eficacia vinculante (SCBA, Ac. 38915, sent. del 26-IV-1988, “La Ley” 1988-D-100, “Acuerdos y sentencias” 1988-I-720, D.J.B.A. 1988-134, 345; SCBA, Ac 49735, sent. del 26-X-1993; Ac 56166, sent. del 5-VII-1996; Ac. 61475, sent. del 3-III-1998).
Mas conforme ha resuelto esta Sala “…las reglas de la sana crítica indican que para apartarse del dictamen pericial suficientemente fundado, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir razones científicas fundadas, son insuficientes para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica…” (art. 474 del C.P.C.C.; esta Sala, causas 109.550 sent. del 22-7-2008; causa 115.511 sent. del 26/03/2013).
En ese camino, se impone señalar que el perito médico traumatólogo de la Asesoría Pericial informó que el actor padece una incapacidad física parcial y permanente del 2% en su columna cervical y que el hombro curó sin dejar secuelas incapacitantes. Asimismo, dictaminó que la lesión pudo ser originada en un accidente como el de autos (ver fs. 276/283).
De la pericia psicológica surge que el Sr. Raczkowski no padece daños psíquicos a raíz del hecho objeto de estas actuaciones (ver Conclusiones pericia de fs. 286/291vta.).
En la pericia otorrinolaringológica el experto aseveró que la discapacidad del citado no surge relacionada con el hecho denunciado, considerando los antecedentes incorporados a los obrados y los dichos del mismo en la anamnesis (fs. 198/199).
En definitiva, ponderando que el actor posee una incapacidad física parcial y permanente del 2 % que no puede ser atribuida a otro hecho que no sea el de juzgamiento, que al momento del accidente contaba con 54 años de edad y se encontraba jubilado por incapacidad desde los 41, se aprecia que la suma otorgada en la instancia de origen luce reducida, por lo que ha de propiciarse elevarla a la de $ 20.000 (arts. 165, 260, 261, 330 in fine, 375, 384, 474, CPCC; 1068, 1069, Cód. Civ.).
V- Ambas partes atacan el monto justipreciado por daño moral. Cabe señalar en relación al daño moral que nuestra Suprema Corte lo ha interpretado como la lesión a los derechos que afecten al honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito. Siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del daño sufrido (art. 1078 Cód. Civil) y su estimación se encuentra sujeta al prudente arbitrio judicial, no teniendo por qué guardar proporcionalidad con el daño material, pues no depende de éste sino de la índole del hecho generador (SCBA., C 78280, sent. del 18-VI 2003).
Por otro lado, dable es indicar que la determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas (SCBA., C 98039, sent. del 18-III-2009).
En consecuencia, como se ha expresado, el análisis del daño extrapatrimonial admite autonomía, no siendo necesario que su estimación guarde proporcionalidad alguna con los perjuicios patrimoniales que pudieron haberse ocasionado y aún pudiere ocurrir que no habiendo estos últimos tenido lugar, se demuestre la existencia de aquél (esta Sala, causa B 83825, RSD 182-96, sent. del 18-VIII-1996, causa 107275, RSD 83-7, sent. del 3-V-2007).
Teniendo en cuenta que se justiprecian aquí los padecimientos y alteración en el ánimo que produjo el accidente objeto de autos, que se evidencia en el caso básicamente con la lesión en la columna cervical y el hombro, a lo que se le suman las características personales (la edad de 54 años al momento del accidente, entre otras), se vislumbra que la suma otorgada en la primera instancia resulta adecuada (arts. 1078, del C. Civil; 165, 260, 261, 384, CPCC).
VI- Respecto de los gastos médicos, de farmacia y de traslados (ver fs. 32/33 y 429vta.), una parte solicita se desestime por completo y otra se eleve. Tiene dicho la Casación bonaerense que: “Aun cuando la víctima de un accidente de tránsito haya sido atendida en un establecimiento asistencial público debe incluirse en la indemnización una suma en concepto de gastos médicos y de farmacia, pues es notorio que existen erogaciones que deben ser solventados por el paciente: el resarcimiento debe guardar concordancia con la lesión, la afección o la enfermedad sufrida, sin que resulte indispensable que su importe se encuentre documentado» (S.C.B.A. 18/12/79 «Petruzzi de Rogero, Rosa M. c/Martins Mogo, Carlos» D.J.J.118/74).
Cabe consignar en cuanto a los mismos, que si bien no cabe extremar la exigencia probatoria relativa a estas erogaciones, ello es así en tanto los importes respectivos no resultan de gran envergadura, habida cuenta que puede presumirse que, por tal razón, los comprobantes de pago respectivos no han sido conservados, o los recibos no han sido extendidos (esta Sala causa 94.122, sent- del 26-2-2013, RSD-13/2013, e/o).
En el “sub lite”, teniendo en cuenta la naturaleza de las lesiones sufridas, explicadas en los rubros precedentes, conforme informaron los expertos, es que se estima prudente elevar la suma otorgada por el Juez de grado en concepto de gastos a la de $ 2.000 (arts. 1068 y 1086 del C.C.; arts. 165, 375, 384 y 474 del CPCC).
VII- En cuanto a los intereses, es dable señalar que buscan resarcir el perjuicio que al actor le ocasiona el incumplimiento. Sin embargo, la tasa de interés no puede ser considerada como una cláusula de ajuste, ya que su función económica no es la de mantener el poder adquisitivo del capital adeudado.
Nuestro superior Tribunal provincial ha declarado reiteradamente que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios serán liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil), con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561, 622, Cód. Civil; conf. causas Ac. 57.803, «Banco de la Provincia de Buenos Aires», sent. del 17-II-1998; Ac. 72.204, «Quinteros Palacio», sent. del 15-III-2000; Ac. 68.681, «Mena de Benítez», sent. del 5-IV-2000; L. 76.276, «Vilchez», sent. del 2-X-2002; L. 77.248, «Talavera», sent. del 20-VIII-2003; L. 79.649, «Sandes», sent. del 14-IV-2004; L. 88.156, «Chamorro», sent. del 8-IX-2004; L. 87.190, «Saucedo», sent. del 27-X-2004; L. 79.789, «Olivera», sent. del 10-VIII-2005; L.80.710, «Rodríguez», sent. del 7-IX-2005; Ac. 92.667, «Mercado», sent. del 14-IX-2005; entre otras). Cabe advertir, pues, que pese al abandono de la paridad cambiaria (ley 25.561) nuestra Corte ha persistido en esta cuestión lo resuelto en sus precedentes.
Dicha postura es mantenida -por mayoría- por nuestro máximo tribunal provincial (SCBA C. 101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi”) y luego se agregó en la causa «Zócaro» que no se vulnera la doctrina legal antes citada si, al formular una simple ecuación económica -utilizando para ello las distintas variantes que puede ofrecer el aludido tipo de tasa-, se aplica una determinada alícuota por sobre las demás existentes (SCBA, Ac L-118.615 Sent. del 11/3/2015).
Dicha postura, fue sostenida por el mismo Tribunal -también por mayoría- en causa “Cabrera”, donde concluyó que corresponde la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos que no alcance a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Cod. Civ.; 7 y 768, inc. “c”, CCCN; 7 y 10, ley 23928 y mod.; SCBA, causa 119.176, sent. del 15/06/2016).
En base a ello, el recurso impetrado por el accionado no es de recibo, por lo que propicio a mi distinguida colega la confirmación de la sentencia de grado en cuanto a la tasa de interés que aplica sobre el capital de condena (arts. 260, 261, CPCC).
VIII- Por las razones precedentemente brindadas, se propicia elevar la suma otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente a la de $ 20.000 y la correspondiente a los gastos médicos y de traslados a $ 2.000, confirmándose la sentencia en los demás que ha sido objeto de recurso y agravios. Con costas de esta instancia a la accionada en su esencial condición de vencida (arts. 68, 69, CPCC).
Voto por la Negativa.
La Señora Juez Doctora BERMEJO, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde elevar la suma otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente a la de $ 20.000 y la correspondiente a los gastos médicos y de traslados a $ 2.000, confirmándose la sentencia en los demás que ha sido objeto de recurso y agravios. Con costas de esta instancia a la accionada en su esencial condición de vencida (arts. 68, 69, CPCC). .
ASI LO VOTO.
La Señora Juez Doctora BERMEJO, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se eleva la suma otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente a la de $ 20.000 y la correspondiente a los gastos médicos y de traslados a $ 2.000 y se confirma la sentencia en los demás que ha sido objeto de recurso y agravios. Las costas de esta instancia se imponen a la accionada en su esencial condición de vencida (arts. 68, 69, CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
015667E
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