Accidente de tránsito. Colisión entre automóvil y colectivo. Arribo a la encrucijada. Prioridad de paso
Se reduce la indemnización establecida en la sentencia que atribuyó al demandado la responsabilidad en la ocurrencia del siniestro vial, ocurrido al ser colisionado el automóvil de la actora por un colectivo de la línea demandada.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en
Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Mora, Cecilia Gabriela c/ Gaggini, Marcelo y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez, Patricia Barbieri y Ana María Brilla de Serrat. dijo:
A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez,
Viene este expediente al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la citada en garantía a fs. 590, contra la sentencia de fs. 582/589.
I. Antecedentes
a) Cecilia Gabriela Mora demanda a Marcelo Alejandro Gaggini y a Los Constituyentes S.A.T. -Línea 87-, con la citación en garantía de “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, procurando la reparación de los daños y perjuicios derivados del siniestro ocurrido el 28 de febrero de 2011 a las 07:10 hs.
Según relata la actora en el escrito inicial, en la ocasión circulaba a bordo del vehículo marca Volkswagen Gol patente AQS-113 -de su propiedad- por la calle Bolívar en dirección hacia José León Suárez, y al llegar a la intersección con la calle Vicente López, cuando ya se encontraba terminando de culminar su cruce, fue embestida en el lateral derecho de su rodado por el colectivo interno 139 de la línea 87, que circulaba a una velocidad excesiva por la citada arteria en dirección a la Av. 9 de Julio de Villa Ballester, partido de Gral. San Martín, pcia. de Buenos Aires. Agrega que el siniestro provocó daños de importancia en el automotor y lesiones en su persona con las secuelas que describe. Atribuye a los demandados la exclusiva responsabilidad en el suceso de mención y sus consecuencias. Conforme a la liquidación que practica por los diferentes rubros que la componen, su reclamo asciende estimativamente a la suma de $ 102.855, más intereses y las costas del proceso.
b) La pretensión accionada se encuentra resistida por los demandados y la citada en garantía en sendas presentaciones glosadas a fs. 120/125 y 135/137.
La citada en garantía reconoce su condición de aseguradora de la empresa demandada mediante contrato vigente a la fecha del hecho, con una franquicia de $ 40.000.- a cargo del asegurado en los términos de la Resolución n° 25.429/1997 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Formalizan una negativa precisa y pormenorizada de las circunstancias relatadas en la demanda, con desconocimiento de la documental e impugnación de la procedencia y los montos de los rubros que componen el reclamo. Si bien admiten la ocurrencia del hecho en el lugar y fecha consignados en la demanda con la participación de los involucrados, difieren en cuanto a las circunstancias fácticas y responsabilidad emergente del mismo, que hacen recaer en cabeza de la actora. Señalan al efecto que en la oportunidad el autobús se desplazaba a velocidad reglamentaria por la calle Vicente López realizando su recorrido habitual; que al llegar a la intersección con la calle Bolívar teniendo expedito el paso y contando con la prioridad de paso al circular por la derecha su chofer comenzó a trasponer la encrucijada, advirtiendo en esas circunstancias que la actora circulaba por dicha arteria e ingresaba al cruce sin mirar siquiera y a excesiva velocidad, por lo que procedió a aplicar los frenos de su conducido efectuando al mismo tiempo una maniobra evasiva, sin lograr evitar embestir al Gol en su lateral derecho debido a su inesperada y sorpresiva aparición.
II. Fallo y agravios
Conforme a los argumentos desarrollados en la sentencia el Sr. Juez a-quo atribuyó al demandado la responsabilidad en la ocurrencia del siniestro de que se trata. En tal virtud admitió la demanda promovida por Cecilia Gabriela Mora contra Marcelo Gaggini y “Los Constituyentes S.A.T.”, a quienes condenó a pagar a la actora la suma de $ 114.000.- por los siguientes conceptos: a) incapacidad sobreviniente -daño físico y daño psíquico- $ 65.000.-; b) tratamiento psicoterapéutico $ 12.000.-; c) daño moral $ 20.000.-; d) gastos médicos y de traslados $ 6.000.-; e) desvalorización del rodado (por venta) $ 11.000.-
Hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en los términos y con los alcances del contrato que la vincula con la demandada, de conformidad con lo previsto en el art. 118 de la ley 17.418.
Dispuso también que a las sumas por las cuales prosperan los reclamos formulados, deberá adicionarse un interés que se calculará desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con excepción de las partidas de tratamiento psicoterapéutico futuro cuyos intereses a la misma tasa se computarán a partir de la sentencia y hasta su efectivo pago. Con costas.
Los demandados y la citada en garantía -únicos apelantes- expusieron sus opugnaciones en presentación anejada a fs. 596/600, que fueran contestadas por la actora a fs. 602/603.
Se quejan en primer término de la atribución de responsabilidad efectuada en cabeza del demandado, aduciendo una errónea apreciación de la prueba por parte del magistrado, con especial referencia a la testimonial y la pericia mecánica, omitiendo considerar las circunstancias fácticas denunciadas que determinan la culpa de la propia víctima. Solicitan su revocación, cuestionando en subsidio la procedencia y cuantificación de los diferentes rubros objeto de la reparación dispuesta, propugnando según el caso el rechazo o la pertinente reducción. Extienden sus quejas a la tasa de interés que se manda aplicar, argumentando que ello implica una grave alteración del significado económico de la condena en su contra con el consiguiente enriquecimiento indebido de la contraparte, propiciando la utilización de la tasa pasiva que publica el BCRA. Critica puntualmente la aseguradora la no aplicación en autos de la franquicia obligatoria oportunamente denunciada.
III. La solución
1) Responsabilidad
Teniendo en consideración la naturaleza del hecho de que se trata, y la condición de los involucrados en su desarrollo conforme a los antecedentes ya reseñados, considero que resulta de aplicación lo normado por el artículo 1113 2° párrafo del Código Civil -vigente al momento del evento dañoso y sus equivalentes 1243, 1757, 1758 y concordantes del actual cuerpo legal-. En consecuencia a la parte actora incumbía la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño reclamado, y el daño mismo; mientras que a la demandada, para eximirse de responsabilidad, correspondía acreditar la culpa de la víctima, o la de un tercero por quien no deba responder.
En ese orden de cosas deviene procedente determinar la mecánica del evento dañoso sobre la ponderación -en conjunto- de los diversos elementos probatorios acopiados en autos y aportados por la partes, conmensurados a la luz de la sana crítica -conf. art. 386º del Código del rito-. Para tal cometido debo, preliminarmente, referir que es materia aceptada en la especie entender que son elementos de prueba todos aquellos que, acercados al proceso, están llamados a formar convicción al juzgador respecto de los hechos o -en su caso- del derecho denunciado o invocado por las partes -conf. CNCiv., Sala A, 11.08.1977. LL 1977-D, 312- y que -por no constituir compartimentos estancos- son componentes de un todo, donde el conjunto es el que brinda la prueba sintética y definitiva que permite reconstruir los hechos -conf. CNCiv., Sala M, 12.03.2001. ED: 193-151. Idem, Sala A, 23.10.2001. ED: 195-594, entre otros-.
Todo ello sin dejar de señalar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por la que le merece mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieren obrar en el expediente, siendo ello -en definitiva- una facultad privativa del magistrado de acuerdo con lo preceptuado en el citado art. 386º del Cód. Procesal, de modo que no es imprescindible examinar en la decisión todas y cada una de las probanzas allegadas sino, únicamente, las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa -conf. CNCiv., Sala L, 06.11.2000, DJ 2001-II, 696-.
A fs. 1 de la causa penal labrada en ocasión del siniestro -cuyas copias certificadas lucen a fs. 370/401 de estos autos- obra el informe del personal policial de la jurisdicción que fuera desplazado por vía radial al lugar del hecho, en donde se brinda una descripción de las características físicas del emplazamiento, con la correspondiente identificación de los conductores de los rodados involucrados, y la ubicación de éstos últimos. Allí se consigna que la conductora del automóvil particular fue trasladada por una ambulancia del SEM al Hospital Thompson.
A fs. 15/16 de la mencionada causa obran fotografías de los rodados partícipes del evento donde se aprecian sus posiciones finales y los daños que presentan, encontrándose descriptos los de la actora en el informe de visu de fs. 17.
En la mencionada causa depuso en condición de testigo la Srta. María Florencia D’Ambrosio. Expresó que “en circunstancias que se encontraba a bordo del colectivo de la línea 87 interno 139, precisamente parada en medio del pasillo del colectivo, cuando de manera improvista el chofer del colectivo que circulaba a una velocidad a más de 60 km., cuando siente un impacto y una frenada del colectivo, que provocó que parte del pasaje cayera encima de la dicente…, al descender del mismo observó que dicho colectivo había embestido a un vehículo Volkswagen , modelo Gol, color blanco, conducido por una joven quien también presentaba lesiones” (cfr. fs. 20).
En su testimonio asentado a fs. 443/444 con la ampliación de fs. 478, el Sr. Maximiliano Silva Da Bouza declaró que “…me encontraba caminando por la calle Vicente López …venía de mi casa, aproximadamente 10 metros antes de llegar a la esquina con la calle Bolívar vi que empezó a pasar por la calle Bolívar un auto blanco un Gol, cuando ya había pasado, digamos la mitad de la calle Vicente López, es decir en la intersección de la calle Vicente López y Bolívar, la golpea un colectivo…más o menos a la altura del parante es decir en la mitad del auto. Cuando se produce el impacto me dirigí a ver como estaba la persona del auto, y cuando me acerqué se bajó una Señorita, estaba lastimada, tenia sangre en el rostro y en la espalda…Yo recuerdo que el auto estaba dañado en todo su lateral derecho, estaba todo hundido y los vidrios del lado derecho todos rotos y el techo en su lateral derecho…el gol iba a una velocidad despacio, aproximadamente a 30 kilómetros por hora como mucho y el colectivo venía ligero porque ni siquiera frenó…”.
Miguel Angel Flores expuso que ese día se encontraba dentro de su casa distante a 20 metros y salió a la vereda para ir a trabajar, …y al mirar hacia la esquina de la intersección de la calle Bolívar y Vicente López veo un auto blanco…y un colectivo que se lleva puesto al auto…, el colectivo impactó al auto blanco en la puerta del acompañante…ahí veo a una chica que sale del auto, y estaba con algunas marcas…, recuerdo sangre en la cara. (…) el colectivo venía rápido cuando entró a la boca calle, a la intersección y el auto blanco venía despacio…” (cfr. fs. 445/446 y 479).
La idoneidad de los mencionados testigos no fue objetada por ninguna de las partes (cfr. art. 456 CPCC).
A fs. 416/417 y con las aclaraciones aportadas a fs. 429 al responder la impugnación que respecto de su dictamen formularan la demandada y la aseguradora a fs. 425 con el soporte de su consultor técnico expuesto a fs. 423/424, el perito mecánico desinsaculado en autos -Jorge Víctor Careggio Simonini- admitió no contar con elementos objetivos que permitan establecer las velocidades pre y post impacto de ambos rodados, pero que el colectivo asumió el rol de embestidor físico-mecánico, atisbando que por el desplazamiento de rototraslación con arrastre del VWGol por el colectivo, la velocidad de éste tiene que haber sido superior a los 20 km/h.
En este estado no puedo dejar de señalar que si bien ninguno de los testigos nominados como presenciales aparecen mencionados por la autoridad policial que labró el pertinente acta de situación en el momento y lugar de producción del siniestro, y que su respectiva idoneidad tampoco fue debidamente cuestionada en oportunidad procesal (art. 456 CPCC), los únicos que depusieron a propuesta de la actora merecen a mi criterio suficiente credibilidad por su consistencia, coherencia y coincidencia entre ellos en relación con los antecedente relevados. Tal por caso el lugar y circunstancias fácticas en que se desarrolló el evento, la velocidad de circulación del micro superior a la del auto particular, y ubicación de los daños presentados por aquel sobre el lateral derecho, lo cual condice con el informe del técnico anteriormente aludido.
El art. 41 de la ley nacional de tránsito n° 24.449, y su similar del Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires vigente a la fecha del siniestro (cfr. art. 70 inc. 2°, anexo I, dec. 40/07 GPBA), respecto a las prioridades establecen que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha.
No obstante ello, se tiene entendido que, el argumento basado en la prioridad de paso de que gozaba uno de los vehículos que intervinieron en el siniestro, exige que el conductor que la invoca a su favor haya llegado a la encrucijada con anterioridad o simultáneamente con el rodado que debía cedérselo (conf. CNCiv., sala J, “A., D. O. c. D. B., H. M. y otros s/ daños y perjuicios”, 19/05/2015, AR/JUR/18922/2015). Es que, la prioridad de paso es operativa en la medida en que ambos protagonistas se presenten en la bocacalle al mismo tiempo, más no cuando uno de ellos ha iniciado el cruce con anterioridad, supuesto en el cual aquella desaparece (conf. CNCiv., sala E, “B. V. A. c. S. H. D. y otros s/ daños y perjuicios”, 12/11/2013, AR/JUR/81152/2013). La presunción del que circula por dicha mano no es siempre absoluta. En este sentido, es sabido que la prioridad de paso no autoriza a dejar de lado elementales reglas de prudencia, como si quien la tiene gozara de un derecho absoluto de llevarse por delante cuanto encuentre a su paso y agravar los riesgos de la circulación (conf. CNCiv. Sala «A», 17/12/97, «Almada de Dibartolo, Albina c/ Caruso, Gerardo y otro s/ ds y ps».).
Por lo tanto, la ubicación de los daños registrados en ambos rodados y la respectiva condición que cada uno de ellos ocupó en la emergencia, conforme se desprende de las constancias instrumentales y de la pericia mecánica compulsadas por la colega de primera instancia, no ofrecen dudas acerca de la pérdida de la prioridad alegada por la demandada a expensas del adelantamiento en la encrucijada ganada por la actora.
En ese orden de cosas debo expresar mi coincidencia con la ponderación realizada por el Sr. Juez a-quo, pues entiendo que la parte demandada no ha arrimado a la causa ningún elemento de prueba útil que permita inferir la responsabilidad de la actora en la emergencia. No ha acreditado la interrupción del nexo causal conforme a la causal invocada en la contestación de la demanda, razón por la cual deberá responder totalmente por las consecuencias dañosas que del infortunio se le devengaran a aquélla.
Propongo por ende al Acuerdo la confirmación del fallo en lo que conforma el tópico relativo a la responsabilidad.
2) Incapacidad físico-psíquica, y gastos de tratamiento psicológico
En la sentencia el a-quo analizó el perjuicio sufrido por la actora por los conceptos del rubro; y cuantificó en las sumas de $ 65.000.- y $ 12.000.- la incapacidad físico-psíquica, y el tratamiento psicoterapéutico respectivamente.
Partidas éstas que motivan los agravios de la parte demandada conforme se adelantara en el considerando II.-
Es sabido que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque ésta no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud actividades domésticas o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión patrimonial indirecta.
Es que, a mayor abundamiento, como dijera este tribunal de alzada, por su Sala C, no se trata de lo que podía percibir por su actividad lucrativa y lo que la merma de sus condiciones físicas representó en ese sentido; el punto de vista es mucho más amplio ya que comprende la idea de que la vida disminuida abarca muchas otras cosas, por las energías vitales menoscabadas, que sobrepasan la mera relación de empleo y ganancia concreta en una labor durante el tiempo de vida útil. El organismo psicofísico reducido por causa del accidente se revela en un sinnúmero de situaciones de vida que tienen medida económica más allá de una tarea específica laboral, tareas fuera y dentro del hogar, posibilidades de su aprovechamiento aun en días no laborables (para el arreglo de cosas propias o ajenas, p. ej.), todo lo cual se ve disminuido y debe ser compensado porque de lo contrario aparece el gasto necesario para su reemplazo (CNCiv., Sala C, 21-2-90; “De Andrea c. Capral”, E.D. 139-712).
Sentado lo expuesto es dable advertir que, en principio, los daños físicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante un peritaje, por tratarse de materia técnica que torna relevante la opinión de expertos a fin de conmensurar, no tan sólo la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino -además- para su concatenación espacio-temporal en el esclarecimiento de la relación causal emergente del accidente -conf. Zavala de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, p. 359-.
Su procedencia -por ende- no es el resultado de meras fórmulas aritméticas, sino que deben ponderarse circunstancias personales, edad de la víctima, sexo, estado familiar, ocupaciones habituales, etc. de modo de poder fijar -con criterio de prudencia- la suma que compense la disminución de posibilidades patrimoniales genéricas y no únicamente laborales -conf. CNCiv., Sala G, 30.09.1999, ED: 190-427-.
Habida cuenta del tenor de los agravios expresados por los apelantes en relación con la indemnización del rubro, debo remontarme necesariamente a las constancias instrumentales obrantes en el nosocomio que brindó la pertinente atención a la actora en ocasión del siniestro.
Recordamos así que la misma fue trasladada por una ambulancia del SEM al Hospital Dr. Diego E. Thompson, siendo asistida en el servicio de emergencias por el Dr. Bruno P. Palmieri, en cuyo libro de guardia asentó el diagnóstico de lesión contusa superciliar derecha más escoriaciones en dorso y cuero cabelludo más cervicalgia.
A fs. 346/351 y con las aclaraciones aportadas a fs. 406 al responder las impugnaciones formuladas a fs. 358 y 363 por la actora y los demandados respectivamente, éstos últimos acompañados por el soporte técnico que su consultora técnica en el área de la psicología vertiera a fs. 361/362, el perito médico legista desinsaculado en autos -Dr. Carlos Enrique Denegri- luego de haber revisado clínicamente a la accionante con el aporte de los estudios complementarios y psicodiagnóstico requeridos, procedió a brindar respuesta a los puntos periciales propuestos con las pertinentes consideraciones médicas, las cuales -con el debido respeto, como mejor proceda y haciendo uso de los denominados principios de economía y de celeridad procesal- omito en iterar, remitiendo a su lectura. De su contexto se extrae, entre otras conclusiones, que en relación causal con el hecho de marras encontró en la actora la presencia de secuelas incapacitantes de carácter parcial y permanente cuyo total es del 7%. Arriba a tal resultado según compulsa de los baremos informados, cuantificando en un 1% la incapacidad relativa a la cicatriz en el párpado superior, un 1% por la cicatriz superficial en el hombro derecho, y en 5% la del orden psicológico provocada por el estrés postraumático.
A lo dicho cabe agregar que el experto recomendó la realización de un tratamiento psicológico por un período mínimo de un año con una frecuencia semanal, cuyo costo oscila entre $ 150.- y $ 350.- por sesión de acuerdo a la experiencia del profesional y su jerarquía.
Teniendo en cuenta lo validado por el citado diestro, la edad de la víctima a la fecha del hecho (-24 años-), y sus demás condiciones personales -soltera, empleada-, y familiares -vive con sus padres-, conforme se desprende los antecedentes obrantes en el beneficio de litigar sin gastos que tengo a la vista; si bien considero que las indemnizaciones acordadas para compensar los ítems aquí analizados resultan algo reducidas, dado que solamente fueron cuestionadas en su magnitud por los obligados al pago que las consideran elevadas, he de proponer al Acuerdo su confirmación.
3) Daño moral
Tiene aquilatado, nuestra pacífica doctrina y jurisprudencia, que el daño moral se halla configurado por toda lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o por los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento; en definitiva, por la perturbación, de una manera u otra de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado -conf. CNCiv., Sala E, 05.08.1998. ED: 186-101, entre otros-. De ahí, pues, que el dolor, la pena, la inseguridad, la angustia, etc. son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido -conf. CNCiv., Sala H, 08.11.2000. ED: 195-444- y cuyo sustento normativo no se encontraría, tan solo, focalizado en las prescripciones legales emergentes de los arts. 522º, 1078º y conc. del Código Civil sino -incluso- en postulados de neta raigambre constitucional como serían los emergentes de la Convención Americana de Derechos Humanos o denominado Pacto de San José de Costa Rica – Ley nº 23.064 -conf. CApel. CC, Lomas de Zamora, Sala I, 21.03.2000. ED: 193-507-. Igualmente, por ser considerado como un daño autónomo su procedencia o cuantificación no depende de proporción alguna con los daños patrimoniales -conf. CNCiv., Sala G, 30.09.1999. ED: 190-428, entre otros-.
A fin de determinar la cuantía del daño moral el juzgador debe sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, para luego transformarlo en una reparación dineraria. Para ello, y conforme se referenciara precedentemente habré de tener en cuenta -entre otros- la personalidad y edad de la sufriente, su condición de damnificada directa, la posible incidencia del tiempo como factor coadyuvante para agravar o mitigar el daño y también la entidad de quien generó el perjuicio, cuando pudiere tener influencia sobre la intensidad objetiva del agravio causado a la víctima -conf. Pizarro, Valoración del daño moral, LL 1986-E, 831-.
A tenor de lo antedicho, consideraciones “ut supra” volcadas, términos del anterior art. 1078º del Cód. Civil y sus vigentes arts. 1737º, 1738º, 1741º y conc. del Cód. Civil Unificado y alcance de lo normado en los arts. 165º, 386º y conc. del Código del rito, por considerar apropiada la estipulación hecha en favor de la actora -apelada solamente por elevada-, estimo procedente y ajustado a derecho proponer su confirmación.
4) Gastos médicos, farmacéuticos y de traslados
El sentenciante fijó por el rubro en análisis la suma de $ 6.000.-. La citada en garantía y los demandados cuestionaron el monto otorgado por considerarlo elevado, solicitando por ende su reducción.
Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de los gastos médicos y de farmacia a la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.
Esto, máxime si se tiene en cuenta que la gratuidad nunca es total aún cuando se recibiera la atención de una institución pública. Ha de presumirse que por la naturaleza de las lesiones sufridas por el actor existieron algunos gastos no cubiertos por aquella, como tratamientos, medicamentos, etc. Así, también cabe suponer que debió valerse de medios de transporte a fin de procurar su traslado, al menos, para la concurrencia a controles médicos y tratamientos recomendados.
Considerando entonces que el colega de la anterior instancia ha fijado la reparación de que se trata, utilizando apropiadamente las facultades conferidas por el art. 165 del CPCC, he de propiciar su confirmación.
5) Desvalorización del rodado (por venta)
Por el presente rubro la parte actora reclama la diferencia entre el valor de mercado de su rodado a la época del siniestro, y el importe obtenido por su venta en el estado en que se encontraba sin efectuar las reparaciones que demandaba por carecer de recursos suficientes para afrontarlas. Su pretensión resarcitoria es de $ 8.500.-
El magistrado de grado apartándose de los valores de referencia brindados por el perito mecánico, basándose en la observación de los daños que ilustran las fotografías arrimadas a la causa, y recurriendo a las facultades contempladas por el art. 165 del CPCC., concedió una compensación de $ 11.000.-
De esta decisión se agravian la demandada vencida y su aseguradora, por considerar exorbitante y sin asidero alguno el monto acordado.
En casos como el presente se busca colocar al damnificado en la situación en que se encontraba con anterioridad a la producción del hecho dañoso, o bien compensar económicamente los perjuicios ocasionados. Por ello acreditada la existencia de averías en el rodado de la actora, resulta irrelevante la circunstancia que no haya efectivizado los arreglos, o acreditado el costo de sus reparaciones, ya que el tenor de la pretensión accionada constituye la expresión monetaria del daño que se pretende reparar y que habría o habrá de posibilitar que el damnificado se encuentre en el estado que hubiera mantenido de no haberse producido el evento.
Asimismo, uno de los principios básicos que informa nuestro sistema procesal es el de congruencia, constituyendo reflejo del mismo, por su indudable vinculación con la garantía constitucional de la defensa en juicio, el citado artículo 330, inciso 3°, al contemplar entre los requisitos de la demanda, la necesaria determinación de la “cosa demandada, designándola con toda exactitud”, al igual que el artículo 163, inciso 6°, en tanto constriñe al tribunal ajustarse a “las pretensiones deducidas en el juicio”, y el artículo 277 que prohíbe “fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia”.
He precisado lo anterior a modo de establecer el marco conceptual que presidirá la decisión sobre el particular traído a mi consideración.
Con precisa indicación de la fuente de su consulta, el perito mecánico ha establecido que el valor de mercado de un rodado de igual modelo y similiares características al de la actora ascendía a la fecha del siniestro a la suma de $ 20.500.- (cfr. 416vta. pto. 4- , y fs. 429 pto. 3-).
Según se desprende del informe del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor obrante a fs. 521, la actora vendió el mencionado vehículo en la suma de $ 17.000.-
Siendo ello así, la diferencia entre ambos valores determina el importe por el que habrá de prosperar el resarcimiento pretendido. Propongo entonces al acuerdo la admisión del agravio con la consiguiente reducción de la partida de que se trata a la suma de $3.500.-
6) Intereses
Se quejan los obligados al pago de la tasa de interés y su cómputo dispuesta en la sentencia (cfr. consid. II.-).
Teniendo en consideración la fecha de ocurrencia del hecho (28/02/2011), coincidiendo el suscripto con el criterio sostenido en numerosos precedentes por mis colegas de Sala, interpreto que la aplicación y cálculo de los intereses a partir de la fecha del ilícito acaecido y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina conforme a las previsiones del plenario del fuero in re: “Samudio de Martínez c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.”, es la que mejor se adecua a las circunstancias del caso.
Doy así respuesta a los agravios, y propongo por ende al Acuerdo la confirmación de la decisión del inferior sobre el particular.
7) Alcance de la condena a la aseguradora -franquicia-
La citada en garantía manifiesta sentirse particularmente agraviada por la no aplicación en autos de la franquicia obligatoria de $40.000.-
Ello no es así, pues, a poco que se repasen los argumentos desarrollados en los considerandos de la sentencia, el a-quo dejó claramente establecido que la condena se hace extensiva a la citada en garantía “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en los términos y con los alcances del contrato que la vincula con la codemandada, de conformidad con lo previsto en el art. 118 de la ley 17.418.
En ese orden de cosas no cabe sino confirmar la decisión que se trata por no causar agravio alguno a la apelante.
IV. Resumen, costas
Por todo lo expuesto, voto proponiendo:
1) Se modifique parcialmente la sentencia reduciendo la indemnización establecida para enjugar el concepto “desvalorización del rodado (por venta)”, a la suma de $ 3.500.-
2) Se la confirme en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravios.
3) Se impongan las costas de alzada a los demandados y a la citada en garantía por haber resultado sustancialmente vencidos (art. 68 CPCC).
Así mi voto.
Las señoras jueces de Cámara doctoras Patricia Barbieri y Ana María Brilla de Serrat, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ
PATRICIA BARBIERI
ANA MARIA BRILLA DE SERRAT
Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de marzo de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia reduciendo la indemnización establecida para enjugar el concepto “desvalorización del rodado (por venta)”, a la suma de tres mil quinientos pesos ($ 3.500.-); 2) confirmar el fallo recurrido en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravios; 3) imponer las costas de alzada a los demandados y a la citada en garantía por haber resultado sustancialmente vencidos.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Osvaldo Onofre Álvarez
Patricia Barbieri
Ana María Brilla de Serrat
015530E
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