Accidente de tránsito. Colisión entre automóvil y bicicleta. Prioridad de paso del que arriba a la encrucijada desde la derecha
Se rechaza la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido cuando la actora se encontraba circulando con su bicicleta y al llegar a la intersección fue embestida por el auto de propiedad del accionado, quien gozaba de la prioridad de paso por arribar desde la derecha.
En la ciudad de San Isidro, a los 8 días del mes de febrero de 2019, reunidos en Acuerdo las señoras Jueces de la Sala Tres de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro en virtud del art. 35 de la ley 5827, doctores MARIA IRUPE SOLANS y SILVINA ANDREA MAURI,para dictar sentencia en los autos caratulados: “BARRIAS LORENA KARINA C/MONTEZ PEDRO OSVALDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” expediente nº SI-18746-2015; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Soláns y Mauri resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada, la señora Juez doctora Soláns dijo:
I. El asunto juzgado.
I.A) La actora Lorena Karina Barrias inicia demanda sobre daños y perjuicios contra Tomás Luis Báez y Pedro Osvaldo Montez, por la suma de $1.530.000, más intereses y costas. Cita en garantía a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.
Relata que el 3-3-2015, aproximadamente a las 00.15 hs. se encontraba circulando con su bicicleta por la calle Almafuerte de la Localidad de Presidente Derqui, Pcia. de Bs. As.; y que al llegar a la intersección con la calle Viedma comenzó a girar para tomar esta última, cuando fue violentamente embestida de frente por el auto marca Chevrolet Corsa, dominio …, de propiedad de Montez y conducido por Báez. Alega que este último se encontraba desplazándose a mucha velocidad y en contramano, pretendiendo girar a la izquierda para ingresar a la calle Almafuerte, embistiéndola y ocasionándole los daños que reclama.
I.B) La aseguradora contesta la citación en garantía a fs. 33/43, efectúa la negativa ritual y da su versión de los hechos alegando la culpa de la víctima. En este sentido refiere que resulta cierto que el Sr. Báez se encontraba manejando el automotor marca Chevrolet Corsa por la arteria Viedma de la Localidad de Pte. Derqui en la fecha y hora destacada por la actora, pero que lo hacía acatando las normas de tránsito. Dice que al llegar a la intersección con la calle Almafuerte, encontrándose expedito el tránsito, inicia lentamente el cruce, y que a la mitad del mismo fue sorprendido por la súbita aparición de una ciclista que circulaba por esta sin luces ni señalización que adviertan de su presencia, tras superar a un rodado que se encontraba detenido aguardando el cruce del demandado, ingresando desde la izquierda y desatendiendo la prioridad de paso con la que contaba el vehículo asegurado.
Así, dada la imprevisible maniobra realizada por la actora, alega la imposibilidad de evitar la colisión.
Niega por tanto maniobra de giro alguna como la circulación en contramano referida, y destaca la falta de adecuación a la normativa de tránsito de la actora por no respetar la prioridad de paso y por conducir sin luces, señalización ni casco. Le atribuye por ello la responsabilidad del hecho.
I.C) Pedro Osvaldo Montez contesta demanda a fs. 57/8 ter.), adhiriendo a la efectuada por su aseguradora.
I.D) A fs. 69 se desiste de la acción iniciada contra el codemandado Báez.
II. La sentencia de primera instancia.
I.A) La Sra. Juez de Grado tuvo por probada la ocurrencia del hecho, y aplicó al caso la responsabilidad objetiva del art. 1.113 del CC.
En este contexto, destacó que a pesar de la falta de testigos presenciales, la versión de la actora se encontraba corroborada por las constancias de la causa penal, la prueba informativa del Hospital de Pilar y la pericial mecánica; y que la parte demandada no había arrimado prueba para tener por configurada la eximente de responsabilidad alegada.
I.B) Como consecuencia de lo anterior resolvió:
a) Hacer lugar a la demanda interpuesta, y condenar a Pedro Osvaldo Montez a pagar a la actora Lorena Karina Barrias, en el plazo de 10 días, la suma de $351.600, más intereses y costas.
b) Hacer extensiva la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en los términos convenidos.
III. La articulación recursiva
Recurre la actora el 17-8-2018, fundando su recurso el 7-1-2018, contestado el 20-11-2018.
Apela también la parte demandada y citada en garantía el 22-8-2018, conforme memorial del 7-11-2018, contestado el 21-11-2018 por la parte actora.
IV. Los agravios
La actora se alza contra los montos fijados por los rubros incapacidad sobreviniente, daño moral y daño psíquico por considéralos reducidos.
Se quejan por su parte la demandada y citada en garantía apelantes por la responsabilidad que le fuera atribuida al demandado, y por los montos fijados por incapacidad sobreviniente, daño moral, daño psíquico, y gastos farmacéuticos, médicos y de traslado por entenderlos altos. Cuestiona también la tasa de interés establecida en la sentencia.
V. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados.
IV.1) Responsabilidad.
Se alza la parte accionada por el progreso de la demanda entablada. Dice que se encuentra probado que en ocasión del siniestro las partes circulaban por arterias perpendiculares, y que el automotor conducido por el demandado lo hacía por la derecha del de la actora. Argumenta que tanto las partes como el perito mecánico ratifican dicha ubicación de los móviles en la intersección de las calles.
Así, sostiene que la sentencia no aplica abiertamente la prioridad de paso establecido por la normativa de tránsito, y que por tanto la actora fue culpable por el hecho de autos.
Agrega que en la demanda y en la denuncia penal aquélla reconoce que efectuó una maniobra de giro a la arteria por la que circulaba el demandado, de lo que se desprende también la falta de prioridad de paso en su cabeza.
Agrega por último que de la denuncia penal se desprende que al realizar el giro, sobrepasó a un auto que estaba frenado respetando la prioridad de paso del demandado.
Dicho ello corresponde señalar que no se encuentra discutido en autos que las partes de este juicio protagonizaron un accidente el día 3-3-2015, aproximadamente a las 00.05 hs., en circunstancias en que la actora circulaba a bordo de su bicicleta por la calle Almafuerte, de la Localidad de Presidente Derqui, y que el demandado Báez lo hacía a bordo del automóvil Chevrolet Corsa, dominio …, por la calle Viedma; produciéndose la colisión en la intersección de ambas (cfr. términos de la demanda -fs.14/24-, sus contestaciones -fs.33/43 y 57/8 ter-, y pericia mecánica -fs.158/64-).
En este contexto, tratándose de un supuesto de accidente de tránsito, el caso debe ser examinado a la luz de las previsiones del art. 1113 del C.Civil., lo que determina que el demandado, para exonerarse total o parcialmente de responsabilidad, tiene que acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder. (conf. Causa nº 106.761 (J. 3), RSD n 28 del 5-5-2009, 107.950, RSD n 42 del 27-4-2010 de Sala III°).
Así, quien acciona -como en el caso- en función de dicho artículo, debe probar: 1) el daño; 2) la relación causal; 3) el riesgo de la cosa; 4) el carácter de dueño o guardián de los demandados; mientras que el dueño o guardián de la cosa riesgosa productora del daño responde de manera objetiva debiendo, para eximir su responsabilidad, acreditar que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (SCBA. Ac. 90.704 del 21-12-05 y 97.100 del 20-2-08 entre otros, Causa 106.193 del 17 de febrero de 2009. RSD: 4/09 de la Sala III°).
La teoría del riesgo creado se centra en un principio de responsabilidad con abstracción de ingredientes subjetivos como “culpa” o “inocencia” del dueño o guardián, puesto que su fundamento es puramente objetivo. Al damnificado le basta con establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño de que se queja, como pretendió el legislador.
Se invierte por ende la carga probatoria, y el demandado debe probar, no sólo la ausencia de culpa de su parte (al extremo de que no se libera lográndolo), sino también la culpa que atribuyó a la víctima o a un tercero por quien o no debe responder (art. 375 C.P.C.C., causa 106.093 del 27-11-08 de la Sala III).
Tal como se apuntó, en la especie no se encuentra controvertida la colisión habida entre las partes, por lo que corresponde analizar la causal de eximición alegada por la parte demandada, es decir que contaba con prioridad de paso por circular a la derecha de la actora, que no fuera mencionada por la sentenciadora de grado.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que la parte actora se desplazaba por la calle Almafuerte y al llegar a la intersección con la calle Viedma, colisionó con el demandado que circulaba por esta última desde la derecha. Asimismo surge de la pericia mecánica de autos que el experto destacó como verosímil de acuerdo con el relato de los hechos tanto en la causa civil como penal, que la actora a bordo de su bicicleta habría comenzado a girar hacia su derecha cuando el demandado, que por alguna causa (falta de luz o falta de éstas en la bicicleta) no la vio, y la impactó con el frente de su vehículo en el lateral derecho de la bicicleta y en su pierna derecha (fs. 158 vta.). Dicha mecánica del hecho fue puesta también de manifiesto por el experto en los croquis acompañados en el dictamen a fs. 161 y vta. que, en tal aspecto, no mereció crítica alguna por las partes (art. 375, 384, 473 y 474 CPCC).
Sentado lo expuesto, cabe destacar que resulta por tanto probado y fuera de discusión que la actora circulaba por la izquierda del demandado, y -claro está- este último lo hacía por la derecha de ésta al arribar a la intersección de las calles por las que cada uno circulaban, resultando ambas arterias internas de iguales condiciones (cfr. pericia fs. 158/4).
Dicho ello, corresponde señalar que el art. 41 del Código de Tránsito dispone que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha; prioridad que es absoluta y solo se pierde en los supuestos previstos en la norma. Y ello es así sin discriminar quién fue el que llegó primero a la bocacalle. El mencionado texto, es suficientemente claro al disponer que quien viene por la izquierda sólo podrá continuar su marcha si luego de frenar la misma hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso, lo que no está condicionado al arribo simultáneo a la encrucijada (SCBA., Ac. 58.668 del 11-3-97, Ac. 59.835 del 14-7-98, «Nicolaci c/Sonboukane», en D.J.J., t. 155, pág. 5943.; causas 110.519 del 16-5-11 RSD 52/11, 103.560 del 2-11-09 y D-1272-2006 del 8-10-13 RSD 134/13 de Sala III, Causa SI2779/2011 del 12-12-14 RSD 184/14 de Sala III°).
Y sabido es que tal presunción solo puede ser desvirtuada comprobando que quien arribó a la intersección proveniente de la derecha, por su parte, hubiera infringido otras normas de tránsito y que tal conducta guarde relación de causalidad adecuada con el accidente (art. 902 del CC; CC0201 LP 110885 RSD-132-9 S 25/06/2009, Causa SI-3392-2009, r.s.d.137/2018 de esta Sala IIIa).
Así, la regla de oro que implica la prioridad referida para quien aparece por la derecha, importa una grave presunción juris tantum «culpa», en caso de choque, a quien lo hace por la izquierda, necesitando para ser desvirtuada, una clara prueba a cargo de quien debería ceder el paso (conf. CC0001 SM 51676 RSD-112-3 S 25/03/2003, Causa SI-3392-2009, r.s.d.137/2018 de esta Sala IIIa).
Ha de considerarse también que el accidente ocurrió en horas nocturnas y que del croquis efectuado por el experto no surge que existiese iluminación artificial en la arteria donde circulaba la actora ya que la misma está situada cruzando la calle (ver fs. 161), y que la demandante emprendió el cruce para incorporarse a la arteria por la que circulaba el demandado justo luego de sobrepasar un vehículo detenido al costado de la calle (ver croquis de pericia fs. 161 que no mereciera crítica alguna, y declaración de la actora en causa penal -fs.96-); circunstancias que implicó un obstáculo para el demandado en poder advertir a la ciclista (arts. 375 y 384 CPCC).
Por último cabe hacer mención a que si bien la actora dijo en la demanda que el accionado se encontraba realizando una maniobra de giro para incorporarse a la calle por la que circulaba la primera, dicha circunstancia no surge de las constancias referidas, que contrariamente a ello dan cuenta de que la única que se encontró realizando el giro fue la actora; como así tampoco surge acreditada la conducción en contramano por parte del demandado (cfr. denuncia de siniestro -fs.30-, declaración de la actora en la causa penal -fs.96-, relato y croquis de la mecánica del accidente de la pericia -fs.158 vta. 161-).
De allí que resulte acreditado que la demandada circulaba por la derecha de la actora al momento del accidente, y que aquél otro lo hacía cruzando la calle en sentido transversal por la que circulaba sin haber realizado maniobra alguna de giro. Y ante tal estado de las cosas, ninguna prueba concluyente se opone a esta apreciación, por lo que la versión de la parte accionada se encuentra demostrada (arts. 375 y 384 CPCC).
Por lo expuesto, la parte demandada ha acreditado la culpa de la víctima en virtud de la violación de la prioridad de paso que aquél gozaba, y por tanto su excusa de responder en este caso (art. 1.113 CC, arts. 375 y 384 CPCC).
Cabe agregar que tal valoración efectuada no implica desconocer las circunstancias del accidente en tanto el mismo se dio entre una ciclista (actora) y un automotor (demandado) -cuya diferencia de masas es fácilmente advertible-, pues sabido es que el desplazamiento de una bicicleta no es similar al de un peatón, porque se hace con otras velocidades y otras maniobras que desde el punto de vista jurídico revisten peligrosidad en sus consecuencias (CNCiv., sala C, 2-12-1993; LA LEY: 1994-A, 256). No es dudoso según la física, ni que el impacto de una bicicleta sobre un cuerpo humano tiene mayor aptitud lesiva, ni que la resistencia que puede oponer tal cuerpo a otro similar no es igual sino superior a la que puede oponer a una bicicleta en movimiento, ni que casi siempre su velocidad supera a la del peatón por ser inexorable su caída por pérdida de equilibrio vertical cuando se reduce aquélla a un mínimo crítico (causas 64.264 del 3-2-95; 93.045 r.i 206 del 16-9-2003). Así, los biciclos no pueden ser asimilados a los peatones porque a diferencia de éstos no pueden aquéllos permanecer inmóviles sin apoyo suplementario, ni pueden retroceder ni desplazarse lateralmente (Causa nº 92.657 r.s.d 229 del 07-10-03 de Sala 2da, Causa SI-2633-2011, r.s.d.155/2016 Sala IIIa). De ello que la condición de ciclista de la parte actora no resulte un móvil suficiente para que, teniendo en cuenta las circunstancias probadas del caso (accidente ocurrido en horas nocturnas, violación de prioridad de paso por parte de la ciclista, que venía circulando por una calle que carecía de luces artificiales, y que inició el cruce luego de sobrepasar un auto detenido al costado antes de la encrucijada), la exima de la responsabilidad que pesaba sobre su andar (arts. 375, 384, 260 CPCC, art. 1.113 CC, art. 41 Ley 24.449).
De allí que corresponda hacer lugar a la queja elevada por la parte demandada recurrente y por tanto revocar el fallo apelado, debiéndose desestimar la demanda instaurada por Lorena Karina Barrias (art. 260 CPCC).
Por todo lo expuesto, voto por la negativa.
La Señora Dra. Mauri por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda interpuesta por Lorena Karina Barrias contra Pedro Osvaldo Montez y su compañía aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa. Se imponen las costas devengadas en ambas instancias a la parte actora vencida (art. 68 del CPCC) y se difiere la regulación de los honorar ios para su oportunidad procesal (art. 31 ley 14.967).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
037581E
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