Accidente de tránsito. Colisión con motocicleta. Deberes del conductor
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios, en el entendimiento de que en la producción del accidente objeto de autos ha mediado responsabilidad concurrente de ambos conductores, propiciando graduar la responsabilidad de la víctima en el 20% y la del camionero demandado en un 80%.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. LUIS MARÍA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en los Expedientes acumulados caratulados: “GOMEZ ALEJANDRA RAQUEL Y OT. C/SUCESORES DE URGA JUAN DONATO Y OTS. S /DAÑOS Y PERJUICIOS» (Expte. Nº 100.328 Nº de Cámara: 3838) y «GEREZ EMILIANO RAUL RIANA C /SUCESORES DE URGA JUAN DONATO Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (Expte. Nº 100.330; Nº de Cámara: 4108)”.
La Cámara resolv ió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿ ¿Es justa la sentencia única dictada a fs. 629/686 del proceso principal y a fs. 278/334 del acumulado, en cuanto es materia de apelación y agravios?.-
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis María Nolfi y Carlos Alberto Violini
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, los expedientes quedaron en condiciones de ser votados.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis Maria Nolfi dijo:
I.- En estas actuaciones se FALLÓ: “1º) Declarando que en la producción del accidente objeto de autos ha mediado responsabilidad concurrente de ambos conductores, propiciando graduar la responsabilidad de la víctima en el 20% y la del camionero demandado en un 80%. 2°) En el «Expte. 100.328»: Rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva, opuesta por la Sra. Valguarnera y por «Coca Cola Polar Argentina S.A.», con costas. 3º) Haciendo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por ALEJANDRA RAQUEL GOMEZ y OSCAR MANUEL SUAREZ contra JUAN DONATO URGA (fallecido durante el proceso, sucedido procesalmente hoy por sus sucesores Libertad Liliana Cabrera, Karina Alejandra Urga, María Celeste Urga y Marina Soledad Urga), STELLA MARIS VALGUARNERA y “COCA COLA POLAR ARGENTINA S.A.” y en consecuencia condenar a los demandados de modo conjunto y solidario, a pagar a los actores la suma de $571.500.-, conforme los rubros admitidos en el acápite «OCTAVO”, los que adecuados al porcentaje establecido se reduce a la suma de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS ($457.200.-), con más los intereses señalados en el Considerando «DECIMO», practicándose la correspondiente liquidación, que deberá ser abonado dentro del plazo de DIEZ días desde que quede firme la sentencia. Con costas al demandado (art. 68, CPCC).- 4º) En el «Expte. Nº 100.330»: Tal como se decidiera en el Exp. N°100.328, se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva, opuesta por Valguarnera y por «Coca Cola Polar Argentina S.A.», con costas.- 5º) Acogiendo la demanda incoada por GILLERMO RAUL GEREZ y PATRICIA ALEJANDRA SUAREZ en representación de su hijo menor de edad, EMILIANO GEREZ (Hoy interviniendo por propio derecho) contra JUAN DONATO URGA (hoy sus sucesores Libertad Liliana Cabrera, Karina Alejandra Urga, María Celeste Urga y Marina Soledad Urga), STELLA MARIS VALGUARNERA y “COCA COLA POLAR ARGENTINA S.A.”, sobre daños y perjuicios y en consecuencia condenar a los demandados, de modo conjunto y solidario, a pagar a la parte actora la suma de $31.200, atento los rubros admitidos en el acápite «SEGUNDO”, que se adecuan a la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA ($24.960.-), en virtud del porcentaje de responsabilidad establecido, con más los intereses decididos en el Considerando «TERCERO», practicándose la correspondiente liquidación, que deberá ser abonada dentro del plazo de DIEZ días desde que quede firme la sentencia. Con costas a los demandados (art. 68, CPCC). 6º) Postergando las regulaciones de honorarios en ambos expedientes, hasta su oportunidad (arts. 15 y 51, Ley 8904).”
En el expediente con numeración de Alzada: 3838, interponen recursos de apelación por un lado, las Sras Libertad Liliana Cabrera; Karina Alejandra Urga; Maria Celeste Urga, y Marina Soledad Urga, junto a su letrado Dr. Falabella (a fs. 697) y por el otro la Sra. Stella Maris Valguarnera junto a su letrado Dr. Mujica (a fs. 702), los que se concedieron libremente a fs. 698 y 703 expresando agravios los accionados a fojas 734/742 y 727/732 los que fueron contestados por el Dr. Rissetto en representación de la actora 744/746 y vta y la Sra. Stella Maris Valguarnera a fs. 749/753 llamándose “Autos para dictar Sentencia” a fs. 754. En el expediente con numeración de Alzada 4108, interpone recurso de apelación el Dr. Falabella a fs. 347, siendo concedido a fs. 349 expresando agravios a fs. 378/384 y vta y la Sra. Stella Maris Valguarnera quien apela a fs. 702 (primer expediente mencionado) y fundamentado a fs. 386/391 y vta; siendo replicado por la parte actora a fs. 393 y vta.
II. AGRAVIOS: SÍNTESIS.
II-1.- Agravios de Libertad Liliana Cabrera; Karina Alejandra Urga; Maria Celeste Urga, y Marina Soledad Urga.
Señalan que está demostrado que el señor Juan Donato Urga, estaba a cargo del reparto de los productos de la firma ‘Coca Cola’, en la Ciudad de Chivilcoy. Esta actividad de transportista-fletero era exclusiva en favor de la citada empresa, por ende observaba regularidad y habitualidad y se circunscribía día a día, a concretar los repartos en los comercios que se le indicaban.
Subrayan, en este contexto, que la función también era llevar la factura y concretar el cobro, -dinero que a posteriori rendía a su ‘empleadora’-; de allí -sostienen- que era ‘un dependiente’ de la empresa accionada y la sentencia debió ponderar la relación de índole laborativa -contrato de trabajo de hecho -, aspecto que fue omitido y que les genera agravio.
Plantean que no se tendría que condenar por el hecho lesivo objeto de autos, -excepto por la titularidad registral del camión-, ya que trabajaba en beneficio exclusivo de la empresa comercial y era quien tenía a su cargo contratar el seguro de responsabilidad civil, bajo seguro de ‘flota’.
Manifiestan que está acreditado que Valguarnera se beneficiaba con el trabajo periódico del señor Urga, (quien era su dependiente), pues sólo hacia reparto para los productos de la empresa de gaseosas en el ámbito de la Ciudad de Chivilcoy mediante la gestión empresarial de la señora Valguarnera. Expresan que no se trató de una distribución por ese sólo día e incluso se acreditó la ‘habitualidad’.
Arguyen, en este sentido, que la actividad del señor Urga configuraba uno de los engranajes de la distribución de comercio a comercio, con cobranza y rendición de la misma en muchos casos. Destacan que con la prueba colectada la Sra. Juez a quo debió señalar que esa relación adquiría los ribetes de una relación de dependencia laboral.
Explican que al señor Urga se lo reglaba en su labor al fijársele horario – incluso impuesto por el horario de los comercios -, recorrido por sitios en los que debía entregar mercadería, se le abonaba semanal o mensualmente y no por viajes, es decir el señor Urga laboraba con exclusividad para las coaccionadas.
Manifiestan que una empresa mundial registra la fórmula de un bebida gaseosa que bate record de ventas a nível mundial. Su publicidad inunda los medios gráficos y televisivos. Patrocina los más importantes eventos deportivos y culturales del orbe. En la República Argentina una sucursal de esa empresa produce el producto y otras empresas ligadas a ella lo embotellan, lo almacenan o colocan en depósitos hasta el momento de su venta, por el sistema de preventa, ya sea telefónica o a través de agentes instruídos al efecto. En función de esa preventa designan a una empresa local – en este caso de la Ciudad de Chivilcoy ( B.A. ), para que recepcione en sus depósitos la mercadería – cajones de botellas o de latas de esa bebida gaseosa y otras de la misma marca -, y a medida que se le remiten facturas, procede a su distribución, cobro del importe de la factura y oportuna rendición de cuentas; percibiendo por ello una retribución porcentual.
Expresan que en ese desarrollo empresarial de gran envergadura, aparece el señor Juan Donato Urga, humilde trabajador, conduciendo su propio y antiguo camión, cumplimentado ‘un encargo’, habitual y permanente, que desarrolló con exclusividad, de repartir al comerciante minorista la mercadería, percibir el importe de la factura y a la postre rendir cuentas de lo percibido. Era dicen – sin saberlo – el último’ y ‘perfecto’ engranaje de una empresa de las más conocidas y de inmenso capital social en el mundo.
Así las cosas, entienden que no es posible suponer siquiera que cualquiera sea el incidente que se genere en el último eslabón de esa maquinaria empresaria, se pretenda – como ha sucedido en autos – que sea éste el único civilmente responsable y quien deba responder de sus consecuencias disvaliosas.
Proponen exactamente lo opuesto. Quienes obtienen altísimas utilidades deben responder por el llamado ‘riesgo de la actividad empresaria’ y el peón o dependiente ser relevado de la responsabilidad – aunque no lo fuere en este caso, al ser el señor Urga titular registral dominial del camión -, sí de las costas.
Sostienen que la codemandada ‘Coca Cola Polar S.A.’, ha implícitamente reconocido el mérito de esta concepción al conformarse con la sentencia y al no impugnarla.
Se quejan asimismo de la decisión sobre las costas y proponen que se impongan en ambos expedientes a las dos empresas coaccionadas, relevando de ello a los sucesores del señor Urga.
A su vez cuestionan la distribución de responsabilidad, asignándose el ochenta por ciento (80%) en cabeza del señor Urga y el veinte por ciento (20%) en cabeza de la víctima y sostienen que en la demanda cuando se expresa que el conductor de la moto circulaba a una distancia prudencial, la realidad es que consideran que de haber sido cierto pudo permitirle detener su rodado sin impactar contra el camión, dado que a raíz de su mayor porte era fácilmente advertible.
Subrayan que los referidos treinta metros de distancia, frente al dictamen peritacional que requería de aproximadamente diez metros para la detención de la marcha, son pautas harto suficientes para calificar la actitud del señor Urga y en el peor de los casos como infracción administrativa -giro a la izquierda en avenida de doble mano – y atribuir la ‘causa’ en la generación del trágico accidente al conductor del ciclomotor.
Dicen que no puede calificarse al hecho como imprevisible e inevitable. Por el contrario, señalan que si observó la maniobra con suficiente antelación temporal y de distancia, pudo evitarla, con una simple maniobra de frenado, sin otro modo alternativo de esquive.
En función de las actuaciones producidas en la I.P.P. y del mérito del dictamen peritacional accidentológico, entienden que debe atribuirse la responsabilidad en la causación del accidente al conductor del ciclomotor en su exclusividad y en su defecto en mayor proporción a la atribuida en sentencia en crisis.
II-2.- Agravios de la Sra. Stela Maris Valguarnera.
Aduce en primer término que hay una infra valoración por la a quo de las constancias obrantes en autos, en cuanto da por cierto y hecha por tierra el contrato de fletamento, aún de palabra, celebrado entre el hoy fallecido Urga y su parte. Hace hincapié en que existía entre ambos una relación comercial habitual y hasta metodológica adaptando a su conveniencia los dichos de testigos de la actora, a la vez de confundir la entrega de las facturas y descargar los bultos del fletamento, con una metodología habitual de Urga para su parte.
Sostiene que la Sra. Juez da por cierto los dichos del fallecido Urga, quien para salvaguardar su responsabilidad de no contar con seguro, le abre la puerta sosteniendo que se encontraba vinculado a su parte manera dependiente, y que si bien no le abonaba sueldo tenía que cumplir horarios y le impartía instrucciones.
Dice que yerra al dar por ciertos los dichos de Urga, quien sostuvo en su demanda ser dependiente de su parte pero la realidad es que jamás formuló reclamo, ni inició acciones legales con base en el supuesto vínculo contractual.
Asimismo plantea que también se equivoca la sentenciante cuando pondera los dichos de los testigos cuando ninguno de ellos asevera que Urga era asiduo concurrente a la distribuidora.
Respecto a que le entregaba bultos y facturas para distribuir al Sr. Urga, entiende que en verdad en eso consiste el contrato de fletamento, por lo que no pueda imputársele responsabilidad en el evento dañoso, en el cual intervino el camión de un transportista cuyo actividad comercial es hacer FLETES, con la actividad de quien ocasionalmente pudo haberlo contratado.
Establece que la prestación del servicio del fletero se configuró como un simple contrato de transporte, como lo prevé el art. 162 y ss. del Código de Comercio, por lo que no hay dudas ni inconvenientes que pudieran presumir una relación de dependencia laboral, ni la extensión de responsabilidad arguida.
Invoca que Urga, como transportista (fletero) tenía plenas facultades de organizar su propio trabajo, elegir a quien, el orden de entrega, el recorrido, por donde ir, cumpliendo con las obligaciones que asumía, por cuanto si expresaba que solo podía realizar determinada cantidad de fletes en el día, era él y no la suscripta quien establecía dichos parámetros.
Dice que era el mismo Urga, quien asumía los riesgos que correspondieran al transporte, es decir, daños o robos a las mercaderías que transportaba, como también garantizar que su vehículo estuviese apto para realizar los trabajos que se le encomendaban.
Resalta que no se probó la existencia de una relación técnica, ni económica, lo que evidencia que el contrato que unió al demandado Urga con la distribuidora fue un flete, independientemente del beneficio que pudiere existir en favor de su parte.
Subraya que Urga, era un transportista individual, propietario de una unidad de carga que operaba independientemente por cuenta propia o de otro sin carácter de exclusividad, por lo que la extensión de responsabilidad deviene manifiestamente injustificada, lo que solicita que así se declare.
Pide en definitiva la modificación de la sentencia en cuanto a la admisión de la excepción opuesta.
Otro error que interpreta trascendente en el fallo, es el circunscripto a la manera en que la a quo estima la contribución causal, refiriendo su desacierto por carecer de sustento fáctico y jurídico. Así expresa: “la conducta del conductor del móvil menor también ha contribuido a la causación del hecho dañoso aunque en menor grado de responsabilidad… ha mediado una fractura parcial de la relación causal por el hecho propio de la víctima, debido a la circunstancia de haber conducido en la ocasión sin prestar la debida atención y entrar en la intersección con velocidad sostenida ya que ni siquiera atinó a frenar-al menos no hay rastros de frenada violenta- al punto de llevarse por delante el camión que conducía el demandado…” .
Ahora bien, destaca que así como la a quo sostiene que la declaración ficta, representa reconocer determinados hechos, no es menos cierto que no puede omitir aquellos dichos expresamente reconocidos y no cuestionados por el actor.
Señala que de la lectura textual de sus dichos, esgrime que circulaba a 30 metros del vehículo automotor que lo precedía y que consecuentemente si venía a esa distancia, a una velocidad de 30 km., pudo frenar sobradamente y detener su marcha 10 metros antes del impacto.
Expresa que Javier Suarez, no frenó porque aún viendo lo que acontecía delante suyo, no le importó, obró con evidente negligencia sobre la base de que la infracción del otro, lo hacía responsable del evento y él bajo cualquier circunstancia iba a cruzar, sumado al hecho no menor, de que en la motocicleta circulaban dos personas lo que hace de la misma un objeto inestable, y complicado de maniobrar. Destaca que no tenía freno porque se le cortaron debido al pésimo estado de mantenimiento del ciclomotor, que le correspondía obrar de otra manera, puesto que al advertir lo que sucedía delante de él, ante el hecho consumado de un imprudente camionero, tuvo tiempo para: 1) disminuir la velocidad; 2) frenar ya que la distancia de más de 30 metros y una velocidad de 30 kilómetros le permitía frenar hasta detener la marcha con casi 10 metros de distancia del obstáculo; 3) y a todo evento, frenar y realizar una maniobra de esquive. 4) y lo expuesto no se basa en hechos, surge de cuestiones físicas y/o matemáticas, puesto que la distancia de 30 metros -que sería una distancia prudencial-, adunado a lo expuesto por la experta una velocidad moderada y según los dichos del actor -uno de ellos acompañante en la motocicleta- circulaban a 30 kms./ hs., significa que la velocidad y la masa del vehículo, le brindaron todas las posibilidades de evitar el accidente.
Estima que la conducta culposa de la víctima tuvo la aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, siendo la única causa. En subsidio requiere que si no se considera exclusiva se contemple en un cincuenta por ciento su contribución causal.
Dice que lo expuesto se evidencia incluso de la pericia mecánica, cuando refiere que no hubo un hecho imprevisible e inevitable, sino todo lo contrario. Destaca que escapó al criterio de la a quo, el hecho de que no fue imprevista la aparición del camión en la circulación de los actores, pues se presentó con mucha antelación en la encrucijada, cruzó las dos manos de circulación de la avenida y fue impactado prácticamente cuando ya había atravesado la mano contraria de la avenida. Afirma que no fue una aparición simultánea que no diera tiempo de maniobrabilidad, evidenciando responsabilidad preponderante los actores en el evento de autos
Aclara, que lo expuesto no implica no reconocer la responsabilidad del demandado Urga, ya que si bien no fue previsor, no obró con prudencia en su maniobra. Subraya que la violación a la reglamentación no implica atribución de responsabilidad, pues en el caso el embestidor, tuvo tiempo, distancia y condiciones de sobra para detener la marcha y evitar el contacto.
En definitiva dice que de los considerandos de la sentencia no surge una valoración razonable por parte de la sentenciante de las constancias obrantes en autos, y sus fundamentos esgrimidos jurídicamente son parcializados, por lo que solicita modificarla en cuanto a que la concurrencia de responsabilidades afirmando que es del orden del cincuenta por ciento para cada parte, con costas.
III.- TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS.
3-1.- NORMATIVA APLICABLE.
Cabe anticipar que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así , pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad.- (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes” , paginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni – Editores – Abril del año 2015).-
Dicho esto, advierto que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc). Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso. (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito en la causa.
3-2.- RESPONSABILIDAD:
Por razones de lógica metodológica, he de tratar en primer término los agravios de las partes, con relación a la responsabilidad, que involucra el análisis de la contribución causal en la concreta dinámica siniestral.
A grandes trazos resalto que la magistrada de origen al atribuir responsabilidad expresa: “Declarando que en la producción del accidente objeto de autos ha mediado responsabilidad concurrente de ambos conductores, propiciando graduar la responsabilidad de la víctima en el 20% y la del camionero demandado en un 80%.”
A.- Responsabilidad de Urga:
Cabe dejar sentado que está fuera de discusión, que conforme el marco normativo de imputación de responsabilidad aplicable al siniestro objeto de los autos, (articulo 1113 segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, art. 266 ¨in fine» del Rito y concordantes) en caso de colisión entre dos cosas generadoras de riesgos o que presenten vicios, cada dueño o guardián debe afrontar los daños causados al otro, salvo que se demuestre que el accionar de la víctima o de un tercero, haya excluido o limitado la responsabilidad de aquellos (SCBA C 20.788 S 10/12/1991 y C 94421 S 06/10/2010 entre muchas otras).-
Del contenido de esta prescripción, queda configurado el principio de que en la responsabilidad derivada de riesgo o vicio de las cosas no interesa si hubo culpa, negligencia o falta de previsión en el dueño o guardián, porque estos no son elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad; a tal punto que la ausencia de algunos de ellos no exime aquella (SCBA Ac. 37769, 39189 y 71453 entre muchas otras).
Inclusive, resulta impropio hablar de “exclusividad” en el accionar de la víctima o del tercero, pues lo que debe sí determinarse, es si tal accionar resulta excluyente de responsabilidad, y, en su caso, en qué medida.
Ello así, ya que uno de los presupuestos esenciales exigidos por el artículo 1113 del Código Civil para generar responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, es que medie relación adecuada de causalidad entre el hecho y el daño producido. (art. 906 y concordantes del Código Civil ). Por dicha razón, es que se habla de factores interruptivos con incidencia total o parcial entre el hecho y el daño.
En definitiva, quien acciona en función del artículo 1113 segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, debe probar a) el daño; b) la relación adecuada de causalidad; c) el riesgo de la cosa y; d) el carácter de dueño o guardián de los demandados. ( SCBA LP Ac 48623 S 05/11/1991; SCBA LP C 116437 S 18/12/2013 y SCBA LP C 116178 S 04/06/2014 entre muchas otras).
Entonces conforme reza el art. 1113 del Código Civil, en su segundo párrafo, cuando «el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa», su dueño o guardián «sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder». El vocablo «culpa» empleado por la norma transcripta apunta, quizás sin la debida estrictez, a la infracción de un deber de la víctima no ya frente a otros, sino contra sí misma.
Así, la necesaria relación de causalidad que debe existir entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño a los fines de que opere la responsabilidad objetiva impuesta por la ley, puede verse fracturada por factores extraños con idoneidad suficiente para suprimir o aminorar sus efectos. En tal sentido, esta Suprema Corte ha dicho que el dueño o guardián de la cosa que presenta riesgo o vicio habrá de responder objetivamente, a menos que acredite que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (conf. Ac. 65. }
A partir de una evaluación integral y completa de las constancias habidas en autos y de las conductas implicadas, concluyo en que ambas partes contribuyeron causalmente a la ocurrencia del hecho. En efecto, el titular del camión por haber realizado una maniobra absolutamente imprudente con buena visibilidad y careciendo de obstáculos fijos que le impidiera la visión. (ver punto 7 de fs. 451/460 de los autos 3838-). Por su parte, el señor Urga, por conducir en la ocasión sin prestar la debida atención ingresando a la intersección con velocidad sostenida, sin indicios de intentos de frenado para destinar embestir por delante al camión que conducía el demandado. (ver pericia mecánica, fs. 454 vta.). Agrego que del «examen de visu» del ciclomotor marca Zanella, surgen los estropicios al rodado, compatibles con la conclusión propuesta. (ver fs. 19, IPP).-
Así quedan configurados dos extremos fácticos indiscutidos: que el agente embestidor o embistente fue el ciclomotor, y el camión, al momento del impacto, cruzaba en diagonal por la avenida desde el lugar donde estaba estacionado. Estos datos son coincidentes con los que expone en su dictamen el perito mecánico y con lo que revela la inspección ocular en cuanto a las buenas condiciones de visibilidad de tránsito. No es un dato menor que el conductor del camión pudo entonces observar la presencia del ciclomotor instantes previos al impacto y sin embargo avanzó hacia el cruce. Es decir, concordando con la magistrada anterior, el Sr. Urga, condujo el rodado de mayor porte de manera imprudente y con mayor poder de observación al iniciar el giro -independientemente de la velocidad desarrollada-, no detectó la presencia del ciclomotor, que marchaba detrás del otro vehículo, para poder evitar el contacto.
Y lo expuesto queda revelado en propia confesional -en su posición seis- en cuanto reconoce que al intentar acceder a la calle Paso de la Patria su acompañante Pérez le advierte que se detenga porque se interponía en la trayectoria de circulación de otro vehículo que lo hacía por la avenida en dirección contraria justificándose con la respuesta de que el auto venia lejos. (cf. fs. 346 del exp 3838).
A su vez, las declaraciones del Sr. Sebastián Luis Pérez (fs. 433) y de la Sra. Maria Silvana Vitto (fs. 435), describen la maniobra del conductor al encarar el cruce de la avenida y las ubicaciones del camión y de la motocicleta luego de la colisión. Esos datos concuerdan con lo dictaminado por el experto mecánico (fs.451/460).
De esta pericia citada, por ser completa, coherente y científicamente sustentada, no encuentro mérito para apartarme.- (art. 474 CPCC).
Bajo este contexto, entiendo que el Sr. Urga en la ocasión del accidente no cumplió con las reglas de seguridad y prudencia a él exigibles, pues en su afán de cruzar hacia la calle Paso de la Patria, emprendió esa maniobra atravesándola en diagonal por la avenida desde el lugar donde estaba estacionado y sin detenerse invadió la mano contraria de circulación, constituyéndose en un elemento alterador de la normalidad del tránsito esperable conforme el principio de confianza, y no advirtió estando en condiciones para ello, la presencia del ciclomotor que circulaba a su derecha.
El tránsito urbano exige la mayor atención y un estado de alerta permanente. En dicha circunstancia, conociendo la cuidad donde vive y desarrolla su actividad, la circulación de una moto no es en modo alguno un hecho inesperado que un conductor razonable no pueda sortear cuando ha acometido el cruce de una vía de doble circulación que, como expresé, es una situación que exige de quien la atraviesa la mayor cautela posible aún cuando goce, respecto del primer carril, del beneficio de la prioridad de paso.
Por tanto, más allá de la relación que pudiere existir entre el Sr. Urga y la Sra. Valguarnera y que fue invocada por los recurrentes, lo cierto es que carácter de dueño/titular del camión lo torna responsable ante el evento dañoso, objeto de autos. De allí que de ser compartida mi opinión los agravios traídos a esta instancia a los efectos de modificar la sentencia recurrida no pueden progresar.
En atención al escenario total de conductas valoradas desde una perspectiva integral interpreto que debe mantenerse la decisión recurrida en cuanto exime de responsabilidad en un 20 % a la parte demandada. (art. 1113 del C. Civil).-
3.- II.- Responsabilidad de la Sra. Varguarnera.
Ahora bien, sabido es que el art. 1113 inc. 1º del Código Civil establece que “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia o por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado”.
Esta prescripción comprende dos enclaves: la responsabilidad indirecta o refleja del principal por los hechos dañosos causados por personas que están bajo su dependencia y la derivada de las cuales una persona se sirve de una cosa, siendo necesarios para la aplicación de ese principio genérico ciertos requisitos: 1) relación de dependencia entre el autor del hecho y el tercero; 2) antijuridicidad del hecho del dependiente; 3) factor de atribución con relación al dependiente con base en la culpa «in vigilando» por parte del principal, 4) daño a un tercero; y 5) nexo entre las funciones del dependiente y el hecho dañoso.
Que la norma descripta que constituye una excepción al principio general por el que nadie puede ser responsabilizado sino por sus propios hechos, supone entonces el desempeño incorrecto de una tarea encomendada al dependiente, calidad que en la órbita civil -en la que se encuadra la responsabilidad extracontractual analizada en el presente reclamo- doctrina y jurisprudencia imperante entienden que debe ser interpretada en sentido amplio, y no limitado al estricto concepto laboral.
Así Jorge Llambías (Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. IV-a, p. 275, Perrot, 1976) explica que la relación de dependencia es perceptible por vía de dos elementos concurrentes: la existencia de una función practicada por el dependiente en servicio o utilidad del principal, y la existencia de una subordinación del dependiente respecto del principal en el desempeño de esa función, esto es, lo que se denomina incumbencia subordinada, y la jurisprudencia entiende en tal sentido que: «Requiere el artículo 1113 1er. párrafo del Código Civil que exista, al momento de causarse un daño, una determinada relación entre el responsable indirecto y el agente del daño, que justifique el nacimiento de la obligación resarcitoria de aquél.
El Código Civil no dice que se deba responder por el hecho de los dependientes, sino que expresa que el principal debe responder por el hecho de las personas que están bajo su dependencia, lo que no implica necesariamente una subordinación permanente, sino que abarca también la sujeción ocasional, temporaria o parcial para uno o varios asuntos determinados. Es que el vínculo de subordinación es solo una condición puramente objetiva para atribuir o propagar la responsabilidad desde el agente autor material del daño, hacia el principal responsable, pudiéndose extender dicho vínculo a situaciones en que el agente directo del daño goza de una mayor independencia y autonomía en el ejercicio de su cometido. (Cc0001 Mo 51327 Rsd-274-5 S-Fecha: 17/11/2005-Juez: Ludueña (sd)-Carátula: Gerschman Nancy Noemí c/Confederación Evangélica Bautista Y Otros s/Daños Y Perjuicios-Mag. Votantes: Ludueña – Castellanos – Russo-LDT).
Por otra parte, considero ajustadas las estimaciones jurisprudenciales que convergen coincidiendo en que la subordinación y dependencia regulada en el art. 1113 del C.Civil se analiza en cada caso concreto y valorando las pruebas colectadas. Así se dijo: «La «dependencia» a la que refiere el artículo 1113 del Código Civil se traduce en la facultad de dirigir o vigilar, siendo imprescindible que la función satisfaga el interés de quien da las órdenes. No es dudoso que quien delega en otro una actividad que en definitiva se cumple en su propio interés, no se exime de responsabilidad aunque no retenga poder alguno de dirección y decisión con respecto al agente delegado; y si bien es cierto que la responsabilidad refleja está condicionada a una efectiva o potencial subordinación del autor del hecho, lo es también que la delegación de la propia actividad en un tercero puede dar ocasión al nacimiento de una responsabilidad personal – directa, si dicha delegación valorizada a la luz de las circunstancias de cada supuesto en particular, comporta en sí misma culpa o negligencia o en la creación de un riesgo que los terceros no están necesariamente obligados a soportar”. (CC0002 SM 56434 Rsd-248-5 S-Fecha: 14/06/2005-Juez: Scarpati (sd)-Carátula: Fernández, Mónica Norma c/González, Néstor Hugo y Ots. s/Daños y Perjuicios-Mag. Votantes: Scarpati-Occhiuzzi-Mares-LDT).
Es decir, la «dependencia», es el desenvolvimiento de una actividad a la que el comitente no es ajeno de algún modo, sea que exista dependencia en el sentido clásico o bien, cualquier otro nexo que permita emplazar la actuación bajo la órbita de contralor o intereses del principal. Se requiere entonces que el autor del hecho haya dependido para obrar de una autorización del principal, bastando, incluso, la dependencia aparente, siendo indiferente la permanencia o no de la prestación de los servicios; puede ser hasta accidental u ocasionalmente. Tampoco supone indefectiblemente la presencia de un nexo negocial o de una relación que exija vigilancia o imposición de autoridad efectiva.
En síntesis; basta la aceptación, la mera aquiescencia con la actividad del agente, el dejarle obrar, lo haya o no designado el comitente. Lo expuesto trata de una presunción iuris tantum y en cada caso concreto, deberá evaluarse con precisión la existencia o no de dependencia. (Cc0001 SM 54393 RSD-13-4 S-Fecha: 05/02/2004-Juez: Sirven (sd)-Carátula: Reinoso, Roberto c/Cataldo, Rafael s/Daños Y Perjuicios-Publicaciones: JA 2004, 265-Mag. Votantes: Sirvén-Gallego-Lami-LDT).
En el caso, surgen de la causa ciertas particularidades que si bien no permiten concluir sobre la existencia de una relación de trabajo formal o regulada -como pretenden los herederos de Urga-, sí se demuestra suficientemente la conexión con el propio reconocimiento por parte de Valguarnera de que con esa actividad de flete obtuvo una retribución en dinero. ( v. declaraciones testimoniales obrantes a fs. 396, 431,433; la instrucción policial en la IPP en cuanto informa que al momento del accidente el Sr. Urga transportaba cajones de gaseosa, asi como la falta de prueba en contrario por parte de la distribuidora). De tal modo, como lo define la magistrada se desprende que existía una relación habitual, especifica y hasta metodológica entre ambos, por lo que no cabe mas que destronar el agravio traído respecto de la falta de legitimación de esa parte.
En suma, existía entre las tareas que realizaba la Sra. Valguarnera, en calidad de principal (en tanto era la autorizada para distribuir los productos de la marca Coca Cola que transportaba el camión) y directa beneficiaria ; y el Sr. Urga a quien se le asignó el traslado de los productos importando ello una prolongación del giro propio del negocio de aquella de cuya cosa se servía, dirigiendo así el destino de la cosa generadora de riesgo.
De allí que, bajo estas circunstancias se puede inferir que el rol del conductor del camión investía la calidad de flete no contingente; y por ende la responsabilidad indirecta endilgada a Valguarnera – con fuente en una autorización permanente, habitual y extendida en el tiempo para trasladar productos- dirigía; organizaba y determinaba el destino de aquello, para así obtener un benéfico económico, sirviéndose del camión del fletero.
Propongo pues, mantener la sentencia en esta parte. (art. 1113 del C. Civilñ).-
IV.- COSTAS:
Ahora bien, sabido es que las costas comprenden todos los gastos necesarios para la preparación, instrucción y decisión del proceso judicial. y desde el momento en que el estado se hace cargo solo del costo generado por la administración de justicia, fácil es concluir que los gastos judiciales serán soportados por quienes se han servido del proceso, es decir, las partes.
El fundamento de la institución de las costas y su principio esencial, es el hecho objetivo de la derrota en la contienda judicial. Se imponen, por lo tanto, al vencido en el pleito o en la incidencia, atribuyendo a las mismas el carácter de una indemnización debida a quién injustamente se vio obligado a efectuar erogaciones judiciales, o sea, los gastos que al obligarlo a litigar le ha ocasionado su oponente, con prescindencia de la buena o mala fe de éste y de su poca o mucha razón, pues para la teoría objetiva de la derrota la conducta de las partes o el aspecto subjetivo no interesa (en igual sentido, CC0002 QL 5215 RSD-94-2 S 10-7-2002, en autos caratulados: Dolabjian Jose c/ Aguas Argentinas s/ Sumario).-
Es decir, como principio rector en la materia, el vencido en el juicio debe pagar todos los gastos, sea actor o demandado, quedando incluidos no solo los de la parte contraria sino los propios (art. 68, párr. 1º C.P.C.C.).
En efecto, el principio rector genérico consagrado en el art. 68 1er. párrafo del Código Procesal, cuyo fundamento reside, básicamente, en el hecho objetivo de la derrota y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora y si no hay razones válidas para apartarse, debe respetarse pues, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado.
Y para que sea admitida tal dispensa deben mediar las mencionadas “circunstancias de excepción”, las cuales, a tenor de las constancias de autos, no se configuran en la especie.-
Así las cosas y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, no hay razón ni fundamento valedero para apartarse de los principios expuestos, entendiendo que corresponderá confirmar la imposición de costas definida en primera instancia.
Las costas de alzada a los demandados apelantes en su condición de vencidos. (art. 68 CPCC).
Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, A ESTA PRIMERA CUESTIÓN VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini aduciendo las mismas razones, dio su VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr Luis María Nolfi, dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º.- CONFIRMAR en todas sus partes y en la medida de los agravios deducidos, la sentencia única dictada a fs. fs. 629/686 del proceso principal con numeración de Alzada 3838 y a fs. 278/334 del proceso acumulado con numeración de Alzada 4108.-
2º.- IMPONER las costas de Alzada a los demandados apelantes. (art. 68 del rito).-
3°.-Integrar copia rubricada de este pronunciamiento en el proceso acumulado.-
A SI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, El Sr. Juez Dr.Carlos Alberto Violini aduciendo las mismas razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, 27 de diciembre de 2017.
Y VISTOS
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, doctrinales y jurisprudenciales, ha quedado establecido que las sentencia única dictada a fs. 629/686 del expediente nro. 3838 (principal) y a fs. 278/334 del expediente nro. 4108 (acumulado) es justa y debe ser confirmada.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;
SE RESUELVE:
1º.- CONFIRMAR en todas sus partes y en la medida de los agravios deducidos, la sentencia única dictada a fs. fs. 629/686 del proceso principal con numeración de Alzada 3838 y a fs. 278/334 del proceso acumulado con numeración de Alzada 4108.-
2º.- IMPONER las costas de Alzada a los demandados apelantes. (art. 68 del rito).-
3°.-Integrar copia rubricada de este pronunciamiento en el proceso acumulado.-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUÉLVASE.-
037932E
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