Accidente de tránsito. Bache en el asfalto. Motocicleta. Culpa de la víctima por circular en contramano
Se confirma la sentencia que rechazó la pretensión indemnizatoria entablada contra la Municipalidad, con motivo del accidente que alega haber padecido el accionante mientras circulaba en su motocicleta, al colisionar con un bache ubicado en la calzada.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 14 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-6631-MP2 “BAQUE CESAR ARIEL c. MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON s. PRETENSION INDEMNIZATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. A fs. 705/715, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata, con fecha 29-02-2016, dictó sentencia, rechazó la pretensión indemnizatoria entablada contra la Municipalidad de General Pueyrredon y el Ente Municipal de Vialidad y Alumbrado (EMVIAL), impuso las costas a la vencida y -por auto de fs. 391 y vta.- reguló honorarios a los profesionales que intervinieron en autos.
II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto a fs. 415/416 por la parte actora [cfr. fs. 443], y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia -providencia que se encuentra firme-, corresponde votar las siguientes:
CUESTIONES
1. ¿Es fundado el recurso interpuesto por la parte actora a fs. 415/416?
En caso negativo,
2. ¿lo es el incoado a fs. 413/414 por el EMVIAL contra los honorarios regulados en favor de los peritos psicólogo y médico especialista en cirugía plástica intervinientes en autos?
A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1.1. Al exponer las razones que lo llevaron a rechazar la presente acción resarcitoria, el a quo comenzó por destacar que las probanzas colectadas en autos permitían tener por acreditado que con fecha 12-07-2003 -a las 4:00 horas, aproximadamente- el actor circulaba en una motocicleta por la Avenida Mario Bravo de la ciudad de Mar del Plata -con sentido a la costa- y, en el tramo comprendido entre las intersecciones de dicha avenida con las calles Vernet y Piedrabuena, colisionó con un bache de grandes dimensiones ubicado en la calzada, para luego caer al pavimento y sufrir las lesiones cuyo resarcimiento requería en autos.
Seguidamente refirió que no resultaba materia de controversia que al momento del siniestro el accionante circulaba antirreglamentariamente, dado que se desplazaba en sentido contrario al del carril por el cual transitaba -esto era en contramano-.
Observó, asimismo, que el peticionario alegó que se vio compelido a abandonar el carril correspondiente a su sentido de circulación por el hecho de que éste se encontraría deteriorado.
Indicó -luego- que del croquis del lugar del siniestro y del informe técnico accidentológico obrantes en autos surgía que el único desperfecto relevante o bache que presentaba la calzada de la Avenida Mario Bravo en el sector citado, se hallaba emplazado en el carril correspondiente a la mano de circulación orientada hacia la Avenida Peralta Ramos, por el cual circulaba antirreglamentariamente el actor al desplazarse por éste en dirección a la costa.
Partiendo de las circunstancias bosquejadas, sostuvo que, al no obrar en la causa indicio alguno que permitiera siquiera inferir que la mencionada avenida presentaba alguna imperfección que impidiera al Sr. Baque trasladarse por el carril correspondiente al sentido de circulación que llevaba, cabía reputar que al abandonar éste para desplazarse en contramano, incurrió en un proceder negligente y antirreglamentario que desencadenó el siniestro y, por ende, interrumpió el nexo de causalidad entre éste y la falta de servicio denunciada en demanda (falta de conservación de la calzada y ausencia de adecuada iluminación).
1.2. Por fuera de lo expuesto, el juzgador de grado refirió que las pruebas reunidas revelaban la presencia de indicios que permitían colegir que el accidente obedeció a la impericia e imprudencia del actor, por cuanto, de un lado, el médico policial que examinó al Sr. Baque apenas dos (2) horas después del accidente constató que éste presentaba aliento etílico y, de otro, que carecía de carnet habilitante para conducir.
1.3. Con todo, rechazó la pretensión indemnizatoria entablada por considerar que el hecho dañoso encontraba su causa adecuada en un obrar negligente emanado del propio peticionario.
2. Una detenida lectura del memorial de fs. 415/416 me permite observar que, luego de referirse a los recaudos formales de admisibilidad de la apelación y de bosquejar aquellos antecedentes del caso que estimaba relevantes, el actor dedica únicamente dos (2) párrafos de su libelo recursivo a rebatir los fundamentos que sostienen el fallo en crisis.
A través del primero de ellos manifiesta que las constancias de la causa penal acollarada permiten tener por acreditado que “…la superficie de la calzada [de la Avenida Mario Bravo de Mar del Plata] es de hormigón en mal estado de uso y conservación…” y que “…la iluminación en virtud de la hora [era] de luz artificial, no existiendo en el tramo comprendido entre las intersecciones de Piedrabuena y Vernet ningún foco de iluminación funcionando, por lo que la visibilidad [era] escasa…” [cfr. fs. 416 in fine y vta.].
Por medio del segundo párrafo vertido a fin de poner en crisis la sentencia atacada, el recurrente afirma que “…se encuentra acreditado el pésimo estado de la calzada más allá de la ubicación del cráter que ocasionara el accidente en toda la calzada, la nula iluminación por lo que no se entiende como no se puede responsabilizar por ello al Estado quien debe velar por la seguridad de sus rutas y caminos y percibe de los ciudadanos, incluso de los letrados y magistrados, impuestos para tal efecto. Deberíamos entonces exculpar al estado por su negligencia? Sería justo esto? Creemos que no y que los daños recibidos son de exclusiva responsabilidad del demandado quien debe ser condenado con costas…” [cfr. fs. 416 vta.].
3. En sus réplicas al memorial de la parte actora, las letradas apoderadas de la Municipalidad de General Pueyrredon y del EMVIAL manifiestan su conformidad frente a lo resuelto en la instancia de origen, controvierten los argumentos ensayados en el escrito de fs. 415/416 y solicitan el rechazo del embate articulado [cfr. fs. 421/422 y 426 y vta.].
II. El recurso no merece prosperar.
1. Liminarmente, conviene recordar que la fundamentación de la apelación constituye el juicio crítico con el que se pretende desbaratar la ratio decidendi que sostiene la solución consagrada en el fallo recurrido, resultando insuficiente la mera disconformidad con lo decidido por el juez de la instancia, sin hacerse cargo de los fundamentos del pronunciamiento en crisis, toda vez que la postulación recursiva requiere una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto, junto con la demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho [cfr. art. 56 inc. 3° del C.P.C.A.; esta Cámara causas C-3255-AZ1 “Cybulski”, sent. de 28-XII-2012; C-3967-BB1 “Rapezza”, sent. de 04-VII-2013 y C-5691-BB1 “Ibacache”, sent. de 23-VI-2015].
Así, en la labor impugnativa el recurrente debe objetar todas las partes del fallo que le sirven de sustento y, si en dicha tarea, deja incólumes o incuestionadas parcelas que -por sí- tienen entidad para sostenerlo, el pronunciamiento debe mantenerse [arg. doct. S.C.B.A. causa Ac. 92.995 “J., D.”, sent. de 24-V-2006].
2. A la luz de dichas premisas, estimo que corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 415/416.
2.1. Tal como surge del relato efectuado en el apartado “I.2.1.”, el juzgador de la instancia anterior sostuvo que era factible colegir que medió en el caso un comportamiento negligente emanado del actor -erigido en causa adecuada del accidente vial ventilado- por cuanto, de un lado, optó por circular antirreglamentariamente en dirección opuesta a la del carril por el cual transitaba cuando la mano por la cual debía desplazarse no presentaba deterioros asfálticos aptos para desencadenar el siniestro y, de otro, mediaban elementos indiciarios suficientes que permitirían inferir que el Sr. Baque no habría obrado con debida pericia y prudencia al conducir el mencionado rodado, pues circulaba sin carnet habilitante a tal efecto y presentaba, a poco de acaecido el suceso, de aliento etílico.
2.2. Así, al limitarse el recurrente a señalar -sin más- que cabría tener por acreditado que medió en el caso una falta de servicio hábil para responsabilizar a las accionadas atento la ausencia de iluminación artificial en el lugar del hecho enjuiciado y la circunstancia de que -más allá de su ubicación- existían deterioros asfálticos en la calzada de la Avenida Mario Bravo de Mar del Plata, la crítica sometida a conocimiento de esta Alzada resulta insuficiente para rebatir los argumentos que sostienen a la sentencia recurrida, pues ningún comentario formula el apelante en torno del desarrollo lógico seguido por el juez de grado para tener por corroborada la conducta antirreglamentaria del conductor del motociclo y al pregonar que la ausencia de carnet habilitante para conducir y la presencia de aliento etílico en el requirente apenas dos (2) horas después de la colisión eran indicios suficientes para concluir que el suceso perjudicial ocurrió a raíz de la impericia y negligencia del actor, razonamiento que -más allá de su acierto o desacierto- arriba incólume a la Alzada.
3. Con todo, al no haber el apelante rebatido la totalidad de los argumentos que brindan basamento al pronunciamiento de fondo atacado, corresponde declarar la deserción del recurso examinado [cfr. art. 56 inc. 3°del C.P.C.A.; esta Alzada causas C-2268-MP2 “Andriotti”, sent. de 10-03-2011; C-3171-BB1 “Transporte Automotor Plaza S.A.C.I.”, sent. de 14-VIII-2012 y C-3073-MP2 “Panebianco”, sent. del 22-VIII-2012].
III. Si lo expuesto es compartido, habré de proponer al Acuerdo declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 415/416 y, consecuentemente, confirmar el pronunciamiento en crisis en cuanto fue materia de agravio en dicho embate. Atento lo normado por el art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-, las costas de Alzada deberían imponerse al recurrente vencido.
Voto a la primera cuestión planteada por la negativa.
El señor Juez doctor Riccitelli, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota a la primera cuestión planteada por la negativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Mora dijo:
I. En lo que aquí interesa, a fs. 391, el sentenciante de grado reguló estipendios en favor del perito médico especialista en cirugía plástica Dr. Sergio Humberto Pagani y de la perito psicóloga Alicia Beatriz Rodríguez en la suma de pesos tres mil seiscientos ($ 3.600,00) para cada uno de ellos, con más los correspondientes aportes de ley.
II. A fs. 413/414 la letrada apoderada del EMVIAL [parte que no expresó desinterés en la producción de las pruebas periciales rendidas por los expertos; cfr. fs. 146/148] se agravia de las regulaciones de honorarios practicadas en favor de los referenciados peritos por reputarlas elevadas, argumentando, de un lado, que a los efectos de fijar dichos estipendios no debería partirse del monto de la demanda [que asciende a la suma de $ 119.405,00] sino que correspondería, a fin de evitar un enriquecimiento indebido, determinar los mentados emolumentos atendiendo al monto de los rubros incididos por las pericias, y, de otro, que los honorarios cuestionados no resultarían acordes con el mérito, la importancia y la naturaleza de las labores cumplidas por los expertos.
III. El mentado recurso fue concedido a fs. 419, replicando dicho embate a fs. 423 el Dr. Jorge Omar Felices, letrado interviniente por el Departamento de Cobro de Honorarios de Peritos Oficiales y Tasa de Justicia.
IV.1.1. A fin de abordar la crítica dirigida a cuestionar los estipendios regulados en favor del perito médico especialista en cirugía plástica Dr. Sergio Humberto Pagani destaco que, en torno a la base regulatoria que se debe adoptar para la fijación de honorarios por tareas periciales de profesionales de la Medicina, el Decreto N° 6.732/87, en su artículo 1°, inciso 7°, establece que el honorario del profesional que se desempeña en peritajes judiciales será calculado dentro de una escala del 3% al 10% de la liquidación firme, o sobre la transacción judicialmente aprobada. Nada dice la mentada norma respecto de cómo habrá de actuarse en casos en los que, como sucede en la especie, se hubiera dispuesto el rechazo de la demanda. Frente a este vacío corresponderá aplicar el Decreto ley 8904/77 con las modalidades, reservas y restricciones que correspondan a tenor de las diversas incumbencias profesionales involucradas (cfr. doct. S.C.B.A. causa C. 110.826 “Paz”, sent. de 15-VII-2012).
En concreto, el art. 23 del Decreto ley 8904/77 dispone, a los efectos de la determinación de la base regulatoria de honorarios, que “…cuando fuera íntegramente desestimada la demanda se tendrá como valor del pleito el importe de la misma…”.
Siendo ello así, y no advirtiendo -a tenor del monto comprometido en autos- que exista motivo alguno que permita postular que el presente pleito exhiba una significación patrimonial genuinamente de excepción (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 318:399; 330:950), esto es, con entidad para generar la fijación de una suma de honorarios exorbitante que traduzca ese enriquecimiento indebido que postula la recurrente, estimo que debe mantenerse como base regulatoria la establecida por el a quo en los términos del art. 23 del Decreto ley 8904/77.
Reitero, no se trata aquí de desconocer que frente a situaciones excepcionales la jurisdicción pueda acudir a pautas morigeradoras, sea reduciendo prudentemente los estipendios (cfr. doct. esta Cámara causa P-997-MP2 “Petrolera Mar del Plata S.A.”, sent. de 29-IX-2009) o, en su caso, modificando la base regulatoria atendiendo al monto de los rubros incididos por la pericia (cfr. doct. S.C.B.A. causa C. 110.826 “Paz”, cit.); empero tales razones no se vislumbran en la especie; la poquedad de la cuantía comprometida -los honorarios regulados al galeno ascienden a $ 3.600,00- me releva de mayores ahondamientos.
Con todo, la base regulatoria fijada en el grado debe mantenerse.
1.2. A los fines de la fijación del quantum indemnizatorio para los peritos médicos, el señalado decreto estatuye que se acordará un monto que surja de aplicar a la base regulatoria arriba indicada la escala del 3% al 10% y a los fines de la graduación tendrá que evaluarse el mérito y la importancia de la labor desarrollada debiendo la regulación guardar una razonable proporción con la efectuada en favor de los letrados intervinientes.
Siendo que el monto regulado al perito médico especialista en cirugía plástica Dr. Sergio Humberto Pagani ha sido fijado en el valor mínimo de la escala (3 %, tal lo que en el acápite precedente explicitara), mal podría considerarlo elevado, no resultando dicho estipendio desproporcionado con respecto a los regulados en favor de los profesionales del derecho intervinientes en autos [cfr. fs. 391 y vta.].
1.3. Por las razones expuestas, estimo que corresponde desestimar el recurso intentado contra los honorarios regulados por el a quo en favor del perito médico especialista en cirugía plástica Dr. Sergio Humberto Pagani.
2.1. En lo atinente a la impugnación enderezada contra los emolumentos determinados en favor de la perito psicóloga Alicia Beatriz Rodríguez, corresponde recordar que los honorarios por la labor pericial deben adecuarse, a más del mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, a los estipendios que han sido fijados a los restantes profesionales intervinientes en la causa, proceder que no configura infracción alguna a las garantías superiores de propiedad e igualdad ante la ley [cfr. doct. S.C.B.A. causas B. 49.967 “La Jirafa Azul S.A.”, res. del 19-VI-1991; L. 46.986 «Abella”, sent. del 17-III-1992; B. 49.297 “Ingenieros Costamagna”, res. del 10-XII-1992; B. 49.638 “Freidemberg”, res. del 15-XII-1992].
Asimismo, tiene dicho esta Alzada que la judicatura debe armonizar la preeminencia de las pautas mencionadas a fin de obtener una retribución que, a la par de justa, resguarde debidamente el derecho de propiedad del beneficiario y del obligado al pago y no consagre un monto totalmente distorsionado con la tarea cumplida que, en definitiva, es lo que se debe retribuir [cfr. art. 17 de la Constitución Nacional; doct. esta Cámara causas A-1889-BB1 “Requi”, sent. del 08-VI-2010; C-3423-DO1 “Patriarca”, res. del 13-IX-2012; C-3835-MP2 “Rodríguez”, res. del 8-X-2013].
En atención a los lineamientos pretorianos bosquejados, estimo que los agravios blandidos por la recurrente en torno a la base regulatoria y al quatum de los honorarios fijados en favor de la perito psicóloga Alicia Beatriz Rodríguez carecen de entidad suficiente para patentizar que el monto de tales estipendios resulte excesivo, toda vez que éstos fueron fijados con arreglo a los parámetros antes mencionados, por lo que se impone su confirmación por esta Alzada.
III. Si lo expuesto es compartido, habré de proponer al Acuerdo rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 413/414 contra los estipendios regulados en favor del perito médico especialista en cirugía plástica Sergio Humberto Pagani y de la perito psicóloga Alicia Beatriz Rodríguez, y, consecuentemente, confirmar dichos emolumentos.
Voto a la segunda cuestión planteada por la negativa.
A la misma cuestion planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
Si bien habré de acompañar la solución que propone el voto del colega ponente que analiza la apelación articulada contra honorarios de peritos por la parte demandada no condenada en costas -por mediar rechazo de la pretensión- [remedio que sería admisible de conformidad con la doctrina de la S.C.B.A. que emana de la causa L. 89.569 «Farías» [sent. de 15-VI-2011], dejo sentada mi opinión personal en cuanto a que el precepto contenido en el art. 476 del C.P.C.C. en ningún modo puede ser invocado como creando una obligación concurrente del eximido de costas -lo que tornaría inadmisible el presente recurso por falta de interés-, temática que por exceder con creces lo traído aquí a debate, habré de abordar cuando ello sea motivo de enjuiciamiento por la alzada.
Con la aclaración efectuada, voto a la segunda cuestión planteada por la negativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 415/416 y, consecuentemente, confirmar el pronunciamiento en crisis en cuanto fue materia de agravio en dicho embate. Atento lo normado por el art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-, las costas de Alzada se imponen a la recurrente vencida.
2. Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 413/414 contra los estipendios regulados en favor del perito médico especialista en cirugía plástica Sergio Humberto Pagani y de la perito psicóloga Alicia Beatriz Rodríguez, y, consecuentemente, confirmar dichos emolumentos.
3. Estese a la regulación de honorarios que portrabajos de alzada se practica por auto separado.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.
015489E
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