Accidente de tránsito. Atribución de la responsabilidad. Riesgo creado. Art. 1113. Colisión de vehículos en movimiento
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca parcialmente la sentencia apelada, elevándose el monto de la condena.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los VEINTISEIS días del mes de mayo de dos mil dieciseis, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados:“ FIGUEROA NAHUEL C/ MARTINS ERNESTO J. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente ( arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial ), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctoresRUSSO – LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 548/560?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo:
I.- Apelan de la sentencia de autos el Dr. Eduardo Mario Mogni por derecho propio a fs. 566, la parte actora a fs. 570 y la citada en garantía a fs.572, obrando sus expresiones de agravios, respectivamente, a fs. fs.746 , 752/757 y 761/764 contestando la accionante a fs. 775, 777/779, los traslados conferidos a fs. 765.-
El fallo admite la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el co-demandado Jorge Omar Etcheverry, rechazando en consecuencia la demanda incoada en su contra, con costas por su orden, postergando la regulación de honorarios.-
Haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condena a los demandados Ernesto Javier Martins y Sandra Carina Mazzei, a abonar al actor Nahuel Daniel Figueroa, la suma de ($383.620.-),en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, con más sus intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días, en los distintos períodos de aplicación, desde la fecha del evento dañoso – 20/05/2005 – hasta el efectivo pago; haciendo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía “Paraná S.A. de Seguros”, dentro de los límites de la cobertura.- Costas a la demanda vencida, difiriendo al regulación de honorarios.-
II.- Expresa en primer lugar el Dr. Mogni ex letrado patrocinante del Sr. Jorge Omar Echeverri(fallecido), de que habiendo dejado de ejercer la profesión solicita a todas luces no perder la posibilidad de percibir honorarios que le corresponden y hacen a su derecho.- Solicitando se arbitren preventivamente los medios a garantizar el cobro de sus honorarios cuando estos se encuentren firmes.-
La parte actora se agravia esencialmente por los montos indemnizatorios concedidos a los que estima reducidos, requiriendo una adecuada elevación.- Se queja específicamente del rubro daño físico, entendiendo que existe una desproporción entre el daño efectivamente experimentado por el actor y probado en autos, y la cuantificación de dicho daño efectuada por el juez de primera instancia, siendo la misma contraria al principio de la reparación integral.- En cuanto al daño psíquico se queja el actor del exiguo monto establecido por la sentenciante para indemnizar dicha afección y el tratamiento que necesita.- En relación al ítem daño moral, sostiene que le resulta acotada la valoración efectuada por la sentenciante, respecto de las circunstancias acreditadas en autos a fin de cuantificar el presente rubro.- Asimismo entiende que la Sra. Juez debió de apreciar las circunstancias del hecho y las caracteristicas personales de la víctima, siendo insuficiente el monto otorgado para este rubro.- Le causa agravio tambien el rechazo del rubro daño estetico.- Solicita que se haga lugar al presente y se cuantifique el mismo, atento que de la pericia medica surge que el Sr. Figueroa presenta una cicatriz en su pierna derecha de 6cm. y el sentenciante no considera dicha lesión como una afectación a su imagen.- Se agravia tambien del reducido monto otorgado para cubrir los gastos de farmacia, asistencia medica y traslado, que no llegan a reparar las erogaciones realizadas por el actor.- Seguidamente se agravia del monto otorgado por el rubro daño material, atento que la suma resulta irrisoria para repara el presente rubro .- Por ultimo se gravia de la tasa de interés establecida, atento que la misma no compensa el daño experimentado al no disponer de su credito.- Solicitando se revoque la sentencia y se aplique la tasa activa o en su defecto la tasa pasiva digital la cual ya ha sido aplicada en varios fallos jurisprudenciales.-
Por su parte, la citada en garantía se agravia inicialmente de la infundada imputación de responsabilidad.- Sostiene que la sentenciante arriba a tal equivocada conclusión al entender que del expediente no surgen elementos convincentes que acrediten la excensión de responsabilidad opuesta por esta parte al contestar la citación en garantía, siendo esta la culpa de la propia victima en el accidente de autos.- Sostiene que la sentenciante ha valorado de forma netamente parcial la prueba producida en el expediente y sin contemplar lo que dispone expresamente la Ley Nacional de Transito.- Entiende que el actor no ha respetado la prioridad de la que gozaba el demandado al ingresar a la intersección por la derecha, resultando el accionante el único y exclusivo responsable del suceso.- En este aspecto el articulo 41 de la ley 24.449 es claro al establecer que la prioridad de paso del vehículo que cruza desde la derecha es absoluta y sólo cede ante contadas situaciones que no se comprueban en autos.- No caben dudas que el Sr. Figueroa ante la situación relatada debió haber reducido su velocidad y ceder el paso al vehículo del demandado, siendo este el culpable del siniestro por no cumplir sus obligaciones.- Solicitando se revoque el pronunciamiento de grado, rechazando la demanda con expresa imposición de costas.- Asimismo se agravia en cuanto a los excesivos montos reconocidos como indemnización.- En cuanto al daño físico sostiene que es a todas luces elevado y completamente excesivo y en cuanto al daño psíquico, sostiene que la incapacidad establecida por el experto -30%- se corresponde con un trastorno mental de grado severo, no siendo este el caso del actor, sosteniendo que la sentenciante no ha tenido en cuenta la impugnación realizada.- Solicitando en primer lugar se rechacen los rubros indemnizatorios y que en caso de que se considere su procedencia, se reduzcan los mismos en la medida de la real condición del actor.- En cuanto al daño moral sostiene qu no corresponde dar por valido que, por el solo hecho de sufrir un daño cualquiera la persona afectada vea menoscabada sus intimos sentimientos.- Solicitando se rechace en su totalidad el monto de la indemnización, y subsidiariamente para el hipotético caso que se considere su procedencia, solicita se reduzca el monto del mismo.- Por ultima se agravia del monto otorgado por el rubro gastos de medicamentos y traslados, la cual le resulta completamente infundada y exhorbitante.- Sosteniendo que no se ha probado que le actor haya efectuado los gastos que refiere en su demanda, ni muchos menos se han acreditado la autenticidad y nexo de los tickets acompañados.- Solicitando se rechace la procedencia del presente rubro.-
III.- En primer lugar, en cuanto al planteo que realiza el Dr. Eduardo Mario Mogni ex letrado patrocinante del Sr. Jorge Omar Echeverri(fallecido), se advierte que de la postura asumida por el apelante no surge cuál es el agravio cierto presente y concreto que le provoca la resolución apelada, limitándose el recurrente a alegar un perjuicio hipotético y de conjetural concreción, falencia que determina la inadmisibilidad del recurso del recurso por él deducido (conf. art. 242 del CPCC., su doct., esta Sala, cs. 24.159 R.I. 59/90 entre otras).
Ahora si corresponde analizar inicialmente la queja esbozada por la citada en garantía respecto a la atribución de responsabilidad asignada por la Sentenciante.-
Al respecto tiene decidido nuestro más Alto Tribunal Provincial en su actual composición, que la teoría del riesgo creado debe regular la atribución de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas, petición del principio que importa la llana y lisa admisión de la responsabilidad del dueño o guardián, a menos que demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista, de modo que tratándose de la colisión de dos vehículos, en principio en movimiento, no se produce la neutralización de la presunción del artículo 1113 del Código Civil.- Acaecido el daño, derivado del riesgo o vicio, el dueño o el guardián no se liberan demostrando que de su parte no hubo culpa, porque ella no interesa a este régimen de responsabilidad.- Se es responsable, ha dicho la Suprema Corte Provincial, por existir la creación del riesgo, que abastece y justifica el deber de reparar el daño.- Dicha teoría del riesgo creado debe aplicarse de igual modo cuando la colisión se produce entre cosas riesgosas de la misma o diferente identidad, ya que la supresión de tal doctrina en tales supuestos resulta inadmisible por cuanto la variación del esquema de la responsabilidad no puede funcionar solo en algunas ocasiones, porque esa interpretación restrictiva llevaría a un retorno del sistema de la culpa abandonado por tal teoría.-
Por lo tanto al haberse acreditado en autos que el daño se produjo de resultas del embestimiento (ver causa penal I.P.P n°271.385, que tengo a la vista, ofrecida como prueba fs. 1/2 – acta de procedimiento – ,fotografías de fs. 25/vta.; esta causa fs. 250/251 – declaración testimonial del testigo presencial Gaston Daniel Peñarol Mendez, lo que en realidad corresponde indagar es si la conducta de la víctima ha concurrido causalmente a la provocación del daño (conf. esta Sala mi voto causas 23.654 R.S. 147/90 y 25.266 R.S. 17/91, entre otras).-
Ahora bien, dicha prueba le incumbe a la parte demandada (conf. arts. 513, 514 y 1113 del Código Civil).-
En el caso, la accionada no ha intentado demostrar la culpa de la víctima; asimismo, de las fotografías obrantes en la causa penal – ver fs. 25/vta. -y la descripción de los daños evidenciados en los vehículos intervinientes y su ubicación, surge claramente que el impacto fue en el vértice izquierdo del paragolpe delantero del Reanult 11 y en la parte delantera de la motocicleta – pedalera posapies derecho doblado hacia arriba, raspón en guardabarro delantero – indicando que el demandado no habría iniciado el cruce en primer término, sino ambos rodados al mismo tiempo, lo que demuestra que la actora gozaba de prioridad de paso en la encrucijada – conf. art.57 inc. D) 2 de la ley de tránsito -; por lo tanto, en base al principio de la responsabilidad objetiva la acción debe prosperar en su totalidad (conf. arts. 1113 del Cód. citado y 375 del Cód. Procesal).-
Propongo, en consecuencia, el rechazo de este aspecto de la queja intentada.-
Corresponde a esta altura abordar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios.-
Ahora bien, ha señalado sobre el punto el Tribunal que integro que producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral ( conf. esta Sala causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88, entre otras ).-
En consecuencia, a los efectos del cálculo de la incapacidad, lo que importa es establecer en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos, sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores, que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.-
No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.-
En el caso, el Sr. Nahuel Daniel Figueroa como consecuencia del accidente sufrió politraumatismo, fractura de tibia y perone de pierna derecha y fractura de clavícula izquierda, es operado y le colocan clavo endomedular en tibia, continua con controles, quedando internado durante 30 días(ver fotocopias de H.C. Hospital Dr. Luis Güemes de fs.382/407).-
El perito médico señala que, el Sr. Nahuel Daniel Figueroa, sufrió fractura de tibia y perone desplazada, fractura de clavícula izquierda y esguince cervical, existiendo actualmente dolor, tumefacción osea, hipotonía muscular y limitación funcional de rodilla, hombro y columna cervical, por lo que en base a la revisación clínica, y los estudios complementarios realizados, presenta una incapacidad parcial y permanente del 33 % ( fractura de tibia y perone el 20%, fractura de clavícula y lesion cervical 8 % y 5 % de la T.O..- (ver pericia médica de fs. 433/436 y explicaciones de fs. 457).-
Por lo antes expuesto, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su sexo -masculino-, edad – 16 años, al momento del accidente -, ocupación -estudiante del nivel polimodal -su condición socioeconómica (ver beneficio de litigar sin gastos, que obra por cuerda y tengo a la vista, declaraciones de fs. 49/50 y 66/67), la incidencia de las secuelas físicas en su vida de relación y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se eleve la indemnización de los perjuicios mencionados precedentemente, estableciéndolo en la suma de pesos ciento veinte mil ($240.000-) a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. art. 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
Debo considerar ahora los agravios de ambas partes al importe fijado en concepto de daño psicológico, cuyo importe comprende el costo del tratamiento psicoterapéutico aconsejado pericialmente.-
Ha expresado reiteradamente el Tribunal que integro que todo daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que respecta a la alteración y afectación no solo del cuerpo físico sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud considerada en su aspecto integral.-
El daño psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad; es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima ( conf. esta Sala, mi voto causa 25141 R.S. 4/91, entre otros ).-
Por el contrario, la indemnización de los gastos de tratamiento psicológico más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos que se han efectuado o que se habrán de afrontar, pero el mismo debe acordarse sin olvidar – en el caso de ser aconsejado por un perito – que, tratándose de un tratamiento que se concretará en el futuro, su frecuencia y duración dependerá de la evolución de los pacientes y, por ende, debe ser fijado con suma prudencia, por resultar difícil pautarlo matemáticamente de antemano.
El perito médico psicólogo, licenciada Marisa Elisa Mooeskos dictamina que el Sr. Nahuel Daniel Figueroa padece un trastorno por estrés postraumático, nomenclado en el DSM IV, que es crónico dado que los síntomas perduran por mas de tres meses después del factor que los origino. El hecho de autos constituye un factor causal directo de la psicopatología atual, dado que las formas de adaptación implementadas por el peritado hasta el momento del hecho de autos resultaban efectivas y eran acordes a su edad, condiciones sociales y educacionales que implica una incapacidad en lo psíquico del 30% según “Pautas objetivas para la evaluación de incapacidades psicofisicas de la Dirección de Reconocimiento medico de la Pcia. de Bs. As.”, lo que nos hablaría de un “Síndrome depresivo reactivo en el periodo moderado”, que esta por definición, en relacion causal con el hecho de autos; aconsejando igualmente un tratamiento psicoterapéutico no menor a 12 meses, con frecuencia semanal , estimando un costo de $ 80 por sesión , lo cual harían un monto de $ 3.840 ( ver dictamen de fs.230/233 y explicaciones brindadas a fs. 264/267, 506/507 y 510).-
Por ello, teniendo en cuenta las características que revisten las minusvalías precedentemente enunciadas, la edad, vínculo familiar, condición social del accionante, tratamiento psicoterapéutico propuesto por el perito y los importes otorgados por este Tribunal en casos similares, propongo confirmar la indemnización otorgada globalmente por el rubro, a la fecha del pronunciamiento de primera instancia ( conf. arts. 1068, 1083 y conc. del Código Civil y 165 del Código Procesal ).-
En cuanto al daño estético, teniendo en cuenta lo que surge de la pericia médica de fs. 435 vta. punto 8, la relevancia y ubicación de la lesión en cuestión, y al no haber secuela estética; dichas lesiones cicatrizales, serán merituadas al cuantificar el daño moral pero no integrarán el monto del daño patrimonial.- Desestimando este aspecto de la queja.-
En cuanto al daño moral debe comprender, en el caso de lesiones, la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, como son el dolor y la incertidumbre sobre las consecuencias futuras, no debiendo su estimación guardar relación con los daños materiales ( conf. esta Sala, mi voto causa 26821 R.S.209/91 ).-
Debe merituarse en el caso el shock del accidente en sí, la incidencia del mismo y sus consecuencias en el desarrollo de su personalidad y en todo aquello que constituye sus afecciones legítimas, además de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad.-
Por lo antes expuesto, considero adecuado Elevar el importe del rubro, a la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000.-) al momento establecido por la Sentenciante ( conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal ).-
El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos, tratamiento y traslado apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que con motivo de éste se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda, por lo que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, un daño resarcible.-
Si bien estos gastos deben probarse por el reclamante (conf. artículo 375 del Código Procesal), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, pero es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido (conf. esta Sala, mi voto causa 34373 R.S. 203/95, entre otros).-
En el caso, la naturaleza de las lesiones padecidas por el actora justifica su otorgamiento, más allá de su asistencia en un hospital público; y los comprobantes acreditativos de los mismos – ver fs. 22/27.-
Por tales consideraciones, estimo adecuado proponer la confirmación de la suma acordada por el ítem gastos de farmacia, asistencia medica y traslado, a la fecha de la sentencia de primera instancia (conf. art. 165 del Código Procesal).-
En cuanto al monto fijado en concepto de daño material, que el actor estima reducido y los accionados estiman que debe ser rechazado.-
Indudablemente el monto del resarcimiento en concepto de reparación del vehículo no debe exceder el límite de lo necesario y razonable, es decir, de lo justo.- El costo de los arreglos de un automotor se torna injusto y no razonable si excede el valor de una unidad de iguales características en el mercado.- Si se acordare una indemnización por arreglos de un rodado mayor que el valor de la unidad se configuraría un abuso de derecho – conf. art. 1071, últ. parte del Código Civil -.-
En el caso, de acuerdo con el detalle de los daños que surgen del presupuesto acompañado – ver fs. 32 -, parece escaso el importe estimado por el perito ingeniero mecánico para su reparación – $ 120 – (ver dictamen mecánico de fs.325/327) y que es receptado por la Sentenciante.-
Por ello, merituando los daños justificados, el importe requerido por la actora y siendo que el monto de la indemnización ha sido deferido por la ley al soberano criterio del juez, quien ha de remitirse a sus propias máximas de la experiencia (conf. art. 165 » in fine » del Código Procesal; S.C.B.A., Ac. y Sent. 1972 -I- 99; 1974 – II – 315, entre otros precedentes), propongo elevar el importe establecido por la Juez de grado a la suma de pesos un mil (1.000.-), a la fecha establecida en la sentencia (conf. arts. 1068, 1071 y 1083 del Cód. Civil y 165 del Código Procesal).-
Por ultimo trataré el agravio relativo al tipo de interés que acompaña a la condena.-
Ante todo debo señalar que hasta el presente he venido sosteniendo que la tasa de interés que debe devengar el monto de la condena era la tasa pasiva, en virtud de la doctrina sentada invariablemente por nuestro Supremo Tribunal provincial.-
Pero la apreciación de nuestra actual realidad económica y el inveterado criterio de la reparación integral del daño causado, me llevan a rever el criterio antes sostenido con el fin de resguardar la funcionalidad resarcitoria de los intereses moratorios (conf. arg. arts. 17, 19 y conc. de la Constitución Nacional y art. 622 del Código Civil, hoy art. 768 del Código Civil y Comercial unificado).-
Debo resaltar que, dentro del género de tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, existe junto a la tradicionalmente fijada -de pizarra- la denominada digital, que es aquella vigente cuando la modalidad de captación de fondos tiene como escenario la denominada Banca Internet Provincia -BIP- y cuya alícuota es superior a la primeramente indicada, ello permite resguardar al acreedor de los embates generados por la inflación respecto con la integridad del monto resarcitorio y la teleología de los intereses moratorios.-
La adopción de esta postura no varía la sustancia de la doctrina legal sentada por el Alto Tribunal provincial, ya que se acata la aplicación del género tasa pasiva y solo se selecciona una de sus especies posibles, que satisface los requisitos exigidos por la misma, que sea tasa pasiva, que se trate de una operación de depósito a treinta días y que se liquide sin capitalización (conf. S.C.B.A., doctr. Acs. 43858, 101774, entre otros; ver doctrina, Domínguez y Bravo “La tasa pasiva digital.- Doctrina de la Corte bonaerense sobre intereses” L.L. 2015-C-319; Cám. Civ. y Com. departamental Sala II, causa 51607 R.S. 111/15, ídem. Sala III causa 28765, íd. Cam. Civ. y Com. 2da, Sala III La Plata, causa 117890 R.S. 63/15, íd. Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, causa 159035 R.S. 1106/14, íd. Cám. Civ. y Com. Junin, causa 7847 R.S. 55/14, íd. Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora causa 71489 R.S. 109/15, íd. Cám. Civ. y Com. La Matanza Sala I causa 3296 R.S. 160/15, entre otros precedentes).-
A mayor abundamiento, el propio Alto Tribunal provincial sostuvo en varias causas que la aplicación de la tasa pasiva digital no importa el quebrantamiento de la doctrina legal establecida, sino una de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva (conf. S.C.B.A., causas 118615, 118340 y 118421, entre otros precedentes).-
Por las razones vertidas precedentemente, considero que corresponde cambiar el criterio sustentado con anterioridad en la materia, en el sentido de aplicar en el presente y en lo sucesivo la tasa pasiva digital -BIP- que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días.- Con éste alcance se admite la queja sustentada por la parte actora.-
IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la sentencia de fs. 548/560, elevándose el monto de la condena a la suma de pesos quinientos cuarenta y siete mil quinientos ($547.500.-),a la fecha fijada en el pronunciamiento de grado y respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar al capital de condena, que será la tasa pasiva digital – BIP – que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal).-
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión la señora Juez doctora LUDUEÑA, por iguales fundamentos, votó también PARCIALMENTE por laAFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 548/560, elevándose el monto de la condena a la suma de pesos quinientos cuarenta y siete mil quinientos ($547.500.-),a la fecha fijada en el pronunciamiento de grado y respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar al capital de condena, que será la tasa pasiva digital – BIP – que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad ( artículos 31 y 51 de la ley 8904 ).-
ASI LO VOTO.-
La señora Juez doctora LUDUEÑA, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 26 de mayo de 2016.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 548/560, elevándose el monto de la condena a la suma de pesos quinientos cuarenta y siete mil quinientos ($547.500.-),a la fecha fijada en el pronunciamiento de grado y respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar al capital de condena, que será la tasa pasiva digital – BIP – que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días yconfirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad ( artículos 31 y 51 de la ley 8904 ).-
009597E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme