Accidente de tránsito. Art. 1113 del Código Civil. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se modifica la sentencia apelada únicamente en el sentido de reducir el monto de la condena, confirmándose el pronunciamiento en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los20 días del mes de Marzo de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: «Grosso, Ricardo David c/Manolizi, Federico Pablo y otros s/daños y perjuicios», causa SI-44279-2011; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada la señora Juez doctora Nuevo, dijo:
I) La sentencia de fs. 581/585 hizo lugar a la demanda promovida por Ricardo David Grosso contra Federico Pablo Manolizi, a quien condenó a pagar $128.800 en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más intereses y costas; haciendo extensiva la condena a Boston Compañía de Seguros SA de acuerdo a lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418.
Para así decidir, la Sra. Juez de Primera Instancia consideró aplicable al accidente de tránsito -en virtud de la irretroactividad consagrada por el art. 7 del Código Civil y Comercial- lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil. También ponderó el archivo de la causa penal y responsabilizó al demandado del siniestro ocurrido. Tras ello procedió a cuantificar la indemnización, otorgando en concepto de incapacidad física un resarcimiento de $90.000; por daño psicológico $8.800 y $30.000 por detrimento moral.
Tal pronunciamiento ha sido apelado por la parte actora (fs. 586) y por el demandado y la citada en garantía (fs. 588); quienes respectivamente expresan agravios a fs. 602/608 y a fs. 609/612 (contestados a fs. 614/617 y a fs. 618/620).
II) La demandada y citada en garantía cuestionan la admisión de la incapacidad física y en su caso la elevada indemnización concedida, dado que el actor -dicen- fue dado de alta por su ART sin portar incapacidad. Por lo que la reportada pericialmente con bastante posterioridad al siniestro, no guarda relación causal con el hecho; habiendo debido optar la magistrado de grado por la prueba informativa recabada de la ART.
Por su lado, el demandante critica que se haya desestimado arbitrariamente el reclamo por lucro cesante. Sostiene como probado que, aparte de su trabajo como policía, realizaba adicionales para la comuna local; y que a raíz del accidente y de su incapacidad, su remuneración quedó acotada a la del retiro, viéndose así privado de obtener los ingresos extra que percibía si hubiese continuado prestando ese servicio activo.
Se agravia el actor, también, porque no se le indemnizó el daño psicológico pese a lo dictaminado pericialmente, ya que su cuadro no pudo limitarse a solventar un tratamiento, sino que además debió indemnizarse el porcentual de daño psíquico en sí mismo; lo cual hace a la reparación plena del daño.
No obstante, la accionada y su aseguradora postulan el rechazo de la partida indicada, puesto que la experticia se llevó a cabo cuando el actor había sufrido un ACV, por lo que el peritaje carece de valor probatorio, ya que indudablemente esa contingencia pudo haber dejado secuelas en el demandante; sin dejar de contar que aquél no tuvo incapacidad según lo estableció su ART. Por lo que el tratamiento psíquico acordado no se vincula causalmente con el accidente de tránsito.
Asimismo, los accionados se agravian por la concesión del daño moral (y en subsidio por su cuantificación), apuntando que el actor no tuvo lesiones ni que encarar tratamientos; habiendo permanecido internado solo durante un par de días. Insisten en que las lesiones por las cuales se resarció al actor no tienen relación causal con el accidente.
Por último, la demandada y citada en garantía critican la tasa de interés establecida, cuya aplicación implicará -según sostienen- un indebido enriquecimiento para el actor, pues el resarcimiento ha sido mensurado a la fecha de la sentencia. En tal sentido señalan que debe respetarse la doctrina de la Suprema Corte y fijar la tasa pasiva tradicional.
III) De la causa penal ofrecida como prueba por las propias accionadas (fs. 81 vta, 95, IPP 14-03-000767-2010, que se tiene a la vista), se desprende que el actor, de 32 años de edad, sufrió un accidente de tránsito a bordo del patrullero que conducía el día 9.3.2010 aproximadamente a la hora 11:45 en la intersección de las calles Urquiza y Gutiérrez de la localidad de Martínez (Ptdo. de San Isidro); que el automotor chocó, volcó y se fue contra un árbol, y que dentro del habitáculo del móvil policial se hallaba el demandante: inconsciente y atrapado, por lo que debieron socorrerlo bomberos y ambulancia y ser trasladado al Hospital de San Isidro donde le constataron politraumatismos; habiendo estado convaleciente y dolorido por cervicobraquialgia bilateral y en hemitórax izquierdo (fs. 1/2, 6, 10/13, 36 vta; v. fs. 19/21, 451/453 del presente expte., arts. 374, 376 del CPCC).
Si bien Provincia ART informó a fs. 194/197 que el actor no tenía incapacidad a raíz del suceso (por lo cual no había liquidado prestaciones dinerarias), tampoco puede prescindirse que de las constancias que aquélla aportó al informe, se desprende que el actor estuvo internado y con 44 días de baja por TEC con pérdida de conocimiento, policontusiones, cervicalgia y radiculopatía, desgarro pectoral y epicondilitis derecha (v. fs. 198/205, 210/214, art. 394 del CPCC).
Ello así, para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad, determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito. O sea que el efecto dañoso es el que debe resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 C.Civ.). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño; y éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114 C.C.; S.C.B.A., Ac. 41.868 del 26-9-89). Cuadra anticipar entonces que las secuelas físicas detectadas y resarcidas no son de descartar, dada la mecánica del accidente, que pudo ser motivo suficiente y eficiente -por su etiología, topografía, mecanismo y cronología- para producir las secuelas halladas pericialmente (conf. causa nº 8511/02 rsd 167 del 15.12.11 de esta Sala IIª). Y en las cuestiones derivadas del nexo de causalidad el juez debe guiarse, más que por teorías abstractas, por el criterio que en cada caso concreto pueda conducir a una solución justa (SCBA, E.D. 53-305; causas 108.307 rsd. 162/09 del 1.12.09; 110.548 rsd. 68/11 del 17.5.11;D2699/06 RSD 36/12 del 10.5.2012 Sala IIª).
Nótese que el Ministerio de Justicia y Seguridad informó que como consecuencia del accidente del día 9.3.2010 el actor padeció lesiones de carácter grave: TEC con pérdida de conocimiento, traumatismo de torax y esternon y fractura de hombro izquierdo; lesiones que fueron declaradas imputables al servicio, dictaminándose una incapacidad del 70% para la realización de las actividades policiales (v. fs. 309, arts. 394, 401 y cc. del CPCC).
Del peritaje médico surge que el actor permaneció internado durante dos días, y, por las fechas reseñadas en relación a los estudios médicos que el experto citó (fs. 221, 225, 253, 279, 280), no puede descartarse una adecuada relación causal entre las incapacidades expuestas por el perito y el accidente, teniendo en cuenta incluso el examen clínico practicado por el facultativo y los demás estudios complementarios del informe. Se dictaminó que la víctima presenta secuelas a nivel de hombro izquierdo, con disminución funcional y tendinosis crónica del manguito rotador, como asimismo esguince de columna cervical y rectificación, ostentando una incapacidad del 16,28% de la T.O. (fs. 466/470, 498). En igual sentido, y en orden a ratificar la relación causal, cabe destacar que en las explicaciones suministradas a fs. 577, el perito manifestó que no había patologías previas según los estudios complementarios de la columna, sino una rectificación compatible con el cuadro traumático; como tampoco surgían del hombro izquierdo signos de artrosis acromio-clavicular que justificaran concausalidad relacionable con la patología detectada, no teniendo artrosis anterior (arts. 473, 474 del CPCC). Por eso cabe recordar que la interrupción del nexo causal exige la prueba de cómo una patología previa habría incidido en la constatación del daño (arts. 375, 376, 457 del CPCC).
Así, no es obligación de los jueces ponderar todas las pruebas, bastando que lo haga con las conducentes a la solución del litigio, escogiendo las decisivas (art. 384 del CPCC; S.C.B.A., «Ac. y Sent.», 1863-II, 176; causa nº 107.177 rsd. 69/09 del 12.5.09 Sala IIª). Y la prueba pericial médica es -en relación al nexo de causalidad entre el hecho ilícito y el daño- fundamental para formar convicción sobre la incapacidad de la víctima, cuestión fáctica eminentemente científica que no puede acreditarse a través de otros medios probatorios, incapaces de abastecer los aspectos que hacen a la incumbencia inherente a la ciencia de la medicina (arts. 384, 457, 474 CPCC.; Cám. 2ª La Plata, sala 1ª; causa B-79.576 del 2-3-95; JUBA sum. B251675; causa nº 2858-6 RSD. 95/2012 Sala IIª). La peritación -a diferencia del informe de la ART- es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante el cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a la aptitud del común de la gente (cf. DEVIS ECHANDIA, «Teoría General de la Prueba Judicial», 3ª ed., v. 2, pág. 287; causas nº 109.703 rsd. 127/10 del 5.10.10; 104.875 rsd. 46/11 del 19.4.11; D 36436/7 RSD 5/2012 del 6.3.2012 Sala IIª).
Por lo demás, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y del daño moral, ya que la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizatorio y su lesión corresponde, a más de aquella actividad económica, a diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social, como a la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN 1-12-92, «Doctrina Judicial» 24-11-93, sum. 2600). Con abstracción de las circunstancias o calidades personales del individuo, todos los componentes del cuerpo humano deben funcionar normalmente para que pueda ser considerado como una entidad en cuanto a sus aptitudes. Y se pierde la integridad física cuando la víctima queda impedida de movimientos esenciales a la arquitectura del ser humano de su edad, o muy limitada en otros, o disminuida en su fuerza, destreza o presteza, o inarmónica en la reducida motilidad subsistente o afeada con visibles irregularidades o asimetrías. También engloba la incapacidad una disminución -por las lesiones- de la futura calidad de vida, aún sin pérdida de posibilidades económicas (conf. causas nº 108.257 rsd. 155/09 del 17.11.09; SI-8652-2010 del 28-5-2015 rsd. 57/2015 Sala IIª).
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones, expuestas, las características del accidente y las propias de la víctima que se mencionaran, el resarcimiento otorgado por incapacidad física -dados los límites recursivos (art. 272 del CPCC)- debe confirmarse por no ser elevado, desestimándose así los agravios de los demandados en el aspecto abordado.
IV) Los cuestionamientos por la desestimación del rubro que la actora denomina lucro cesante, resultan, en propiedad, infundados, pues la caracterización del resarcimiento por incapacidad sobreviniente radica precisamente en restañar la pérdida de la capacidad productiva; de lo contrario se incrementaría indebidamente la partida indemnizatoria (conf. CC0202 LP, B 83731 RSD-176-96 S 11-7-1996). Es que aún bajo la denominación de lucro cesante, lo que debe ponderarse, en el caso, es el resarcimiento del daño patrimonial como consecuencia de la incapacidad derivada del infortunio (arts. 1086 y 1068 del Código Civil), lo cual no justifica otra reparación autónoma que no sea la relativa a la de la disminución de las aptitudes físicas. Es que las lesiones o heridas por influjos físicos sobre la integridad de la persona, determinan dos esferas resarcitorias: la del lucro cesante, configurado por la pérdida de ganancias esperadas, de las que ilegítimamente resultó privado el damnificado durante su convalecencia, y la de la incapacidad, quebranto patrimonial indirecto derivado de las limitaciones que se verifican en las aptitudes de la víctima una vez reanudadas sus actividades o bien al establecerse la definitiva imposibilidad de reanudarlas (arts. 1068, 1069, 1086 C. Civ.; causa nº 99.882 del 18-5-06 RSD: 119/06; 87.522 RSD 177/09 del 22.12.09 Sala IIª).
De manera que la chance de futuras ganancias a que alude el recurso del actor queda conceptualmente absorbida por la incapacidad permanente cuando ésta es a tal punto grave que impone estimar como imposible la reinserción de la víctima en su previa actividad económica, tal como acontece en la especie (conf. causa 48584-8 del 6/3/2014 rsd. 29/2014 Sala IIª).
Por lo tanto, corresponde rechazar la objeción del actor.
V) El daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, la alteración espiritual no subsumible en el dolor; ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar. De manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura daño moral (SCBA Ac. 53.110 del 20-9-1994; causas nº 109.810 rsd. 429/10 del 5.10.10; 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 Sala IIª).
El art. 1078 del C. Civil impone reparar el daño moral, pero no zanja las dificultades que emergen a la hora de justipreciarlo, ya que dicho daño -por su propia naturaleza- no es mensurable con parámetros estrictamente objetivos ni matemáticamente. Solo cabe atenerse a un criterio fluido que permita la adecuada ponderación del menoscabo a las afecciones íntimas del damnificado y que se configuran en su ámbito espiritual, quedando sujeto el monto indemnizatorio a la circunspección y discrecionalidad del juez (conf. causas nº 107.638 rsd. 128/09 del 10.9.09; 311-5 del 20-8-2014 rsd. 121/2014; 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 Sala IIª). Incluso se reconoce la procedencia del daño moral en los supuestos donde la incapacidad tiene carácter transitorio o cuando siendo permanente se constate un escaso grado de limitación corporal; y ello es así porque el daño moral comprende todo menoscabo que haya gravitado en la paz y tranquilidad de la persona (causa 107.095 cit. de esta Sala IIª).
La existencia del daño moral en casos de lesiones a la salud -como es el caso-, se aprecia como un daño in re ipsa: no requiere prueba específica y ha de tenérselo por demostrado con el solo hecho de la acción antijurídica (SCBA. Ac. y Sent. 1988-II-114, DJBA 138-655; causas nº 107.977 rsd. 4/10 del 9.2.10; D97/7 RSD 67/12 del 12.7.2012 Sala IIª).
Por consiguiente, en función de las constancias obrantes en la causa en relación a las características del siniestro, la entidad de las secuelas acreditadas y los padecimientos, incomodidades y convalecencia sobrellevada por el actor, corresponde confirmar la indemnización por daño moral asignada, por no ser elevada; de allí que deba desecharse el agravio de los accionados en el aspecto analizado.
VI) Del peritaje psicológico (fs. 502/505) surge que las sesiones con el actor únicamente pudieron realizarse por la indispensable presencia y colaboración de la madre del mismo, y que incluso, durante las entrevistas de evaluación, la víctima sufrió un infarto cerebral que le generó diversas secuelas; por lo que la experta refirió que no pudo administrar todas las técnicas psicodiagnósticas, puesto que el peritado no logró acatar las consignas ni comprenderlas; habiendo añadido que fue compleja la evaluación porque no hubo prácticamente material. En este sentido la perito señaló que no pudo valorar un grado de incapacidad por carecer del material psicológico para fundamentarlo; y que el mutismo (silencio del actor) pudo obedecer a diversas causas, aunque la experta infirió que lo era a raíz del accidente de autos. La perito también indicó que el actor habría sufrido un síndrome postconmocional (que vincula al traumatismo de craneo y a la consiguiente conmoción cerebral producto del siniestro). Pero al margen que la peritación no se hizo en sí sobre el actor, sino que debió intervenir y responder cuestionarios su madre, de ningún modo puede soslayarse que la inferencia de la perito -que no trasciende del plano dogmático- se contradice con la conclusión expuesta por el perito médico, que con anterioridad ya había dictaminado la ausencia de secuelas neurológicas, avalado ello por un estudio complementario efectuado más de un año después del siniestro (fs. 468 vta). Por lo que la patología neurológica a la que se refiere la perito psicóloga en sus explicaciones de fs. 519/520 no puede ser considerada necesaria y científicamente válida desde el punto de vista de la relación causal (arts. 901 y cc. del C.Civil; 384, 474 del CPCC). Nótese además que en las explicaciones que brindara el perito médico a fs. 577, de ninguna manera éste indica que las haya habido neurológicas.
Pues bien; la prueba del daño es capital: un daño no demostrado carece de existencia: los daños hipotéticos o eventuales no son resarcibles (SCBA., Ac. 35.579 del 22-4-86); y ni siquiera el reconocimiento del hecho generador exime al que pretende el resarcimiento de probar la existencia, extensión y relación del daño con aquél (arts. 901 y ss. del C.Civil y 375 del CPCC; causa SI-37227/2010 del 28/2/2014 rsd. 17/2014 de esta Sala IIª). En este sentido los jueces pueden apartarse de las conclusiones de los peritos suministrando los fundamentos de su convicción contraria, pues resultaría inaceptable que el juez deba declarar que un dictamen es plena prueba de un hecho cualquiera si parece absurdo o dudoso, carente de razones técnicas o científicas o desprovisto de firmeza y claridad (causas 40.311 del 22-10-85; 54.496 del 17-5-91 ex Sala IIª).
Cuadra señalar tambien que el sindrome postconmocional no es un daño psíquico -esto es, una diferencia perceptible en el modo de aprehensión y abordaje de la realidad por parte del individuo, antes y después del hecho (GIL-CARDINALE, «La determinación pericial del daño psíquico», en revista SINTESIS FORENSE 70, San Isidro, abril 1991, pág. 56)-, sino un daño neurológico compatible con ciertos traumatismos encefálicos, que perjudica el despliegue de funciones regidas por el sistema nervioso (conf. causas nº 77.331 del 31-8-98; 102.072 del 20-2-07 RSD: 16/07 Sala IIª).
Por lo tanto, asiste razón a la demandada y citada en garantía en cuanto a que debe dejarse sin efecto la indemnización por daño psicológico.
VII) Los intereses por la indemnización en un hecho ilícito se deben desde el día en que aquél ocurrió (S.C.B.A. Ac. 24.347 del 4-7-78, «Ac. y Sent.» 1978-II, 201), pues tal solución es la que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en la materia a nuestra legislación (S.C.B.A. Ac. 40.669 del 12-9-89). Es que el interés de una suma de dinero reviste la condición de un accesorio que se debe -en las obligaciones con fuente en hechos delictuosos o cuasidelictuosos- desde que se produjo el daño (SCBA., Ac. 51.296 del 27-9-94, en “Ac. y Sent.” 1994-III, 772), en la inteligencia de que la ilicitud del acto determina ex-lege la obligación de pagarlo (art. 509 C.Civil). Los intereses, entonces, son debidos desde el día del hecho ilícito y no desde de la sentencia condenatoria, porque la fuente de la reparación es ese hecho y no la condena (cf. causas nº 39.015 del 2-4-85; 59.382 del 26-8-93; 103.476 rsd. 186/07 del 30.8.07; 109.198 rsd. 86/10 del 5.8.10; SI37227/2010 del 28/2/2014 rsd. 17/2014 Sala IIª).
Y en materia de daños y perjuicios, no violenta la doctrina legal de la SCBA -dada la variedad de tasas pasivas ofrecidas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires- la que esta entidad oficial paga en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (Tribunal de Trabajo n° 7 de San Isidro del 19/3/2014, en autos: “Czernecki, Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.A. s/ Despido”, public. en La Ley online, AR/JUR8079/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, del 4/11/2014, en autos: “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, public., en RCyS 2015-V, 184, en La Ley online AR/JUR/70739/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora del 26/3/2015, en autos “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”). La Suprema Corte, en la causa 118.615 del 11/3/2015, en autos caratulados “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”, consideró que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación, no habilita la instancia extraordinaria desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen.
Por eso, y el respeto a la doctrina legal de la Corte en esta temática y a los fines de salvaguardar el principio de reparación integral, corresponde confirmar la tasa establecida en la instancia de origen (art. 622 del Cód. Civil; cf. Sala I, in re “VAL HECTOR C/ AVICOLA SH S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, sent. del 19/05/2015, RDS 68/15; causas nº 28602-0 del 25-6-2015 RSD. 70/2015; 60519 del 10-7-2015 rsd. 82/2015 Sala IIª), rechazándose el agravio de las accionadas.
No siendo necesario tratar más cuestiones que las conducentes a la adecuada solución del pleito (art. 266 del CPCC), voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Juez doctor Zunino por las mismas consideraciones, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, se modifica la sentencia apelada únicamente en el sentido de reducir el monto de la condena a la suma de $120.000 (pesos ciento veinte mil), confirmándose el pronunciamiento en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios. Las costas en esta Alzada se distribuyen en el orden causado atento el resultado obtenido a través de los recursos articulados y la forma en que éstos se resuelven (art. 68, 2º párr. del CPCC). Se posterga la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 D.L. 8904).
Reg., not. y dev.
015995E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme