Accidente de tránsito. Art. 1113 del Código Civil. Eximente de responsabilidad
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta que persigue el resarcimiento por los daños ocasionados a raíz del accidente de tránsito producido.
En la Ciudad de Mendoza, a veintisiete días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidas en la Sala de Acuerdo las Juezas de Cámara Silvina Miquel, Marina Isuani y Alejandra Orbelli trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 120.235/51.958, caratulados “DIESEL PARTS S.R.L. C/ CALEAU, ANDRÉS ERNESTO P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)”, originarios del Cuarto Juzgado Civil de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los demandados Andrés E. Caleau y Ana María Barrancos y por la actora, contra la sentencia de fs. 422/427.
Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Miquel, Isuani, Orbelli.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.
Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
Segunda cuestión: costas.
Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Jueza de Cámara Silvina Miquel dijo:
I.- En primera instancia se hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por Diesel Parts S.R.L. contra Andrés Ernesto Caleau y Ana María Barrancos. La demanda prosperó por la suma de pesos doce mil doscientos ochenta y cinco ($ 12.285), con más intereses. Se impuso costas y se reguló honorarios.
Para resolver como lo hizo el juzgador valoró el acta de procedimiento obrante en el Expte. Municipal n° 5108 venido A.E.V. Dijo que de ella surge la declaración del demandado Caleau, coincidente con el relato de los hechos formulado en la demanda. Tomó en cuenta también lo declarado por la testigo Silvia Santillán, que dijo que vio pasar la camioneta conducida por una persona a la que ella conocía, que aquel rodado venía despacio, que escuchó un ruido, que lo vio impactado por la puerta de un vehículo viejo y que también constató que el conductor del embestido estaba muy nervioso. Valoró luego la absolución de posiciones de las partes y también las conclusiones del perito ingeniero mecánico relativas a que, si bien no hay forma de calcular la velocidad del impacto con rigor científico, es posible estimar que ella era reducida.
Conforme a la prueba analizada concluyó en que el accidente que protagonizaron las partes ocurrió por culpa del demandado. A la codemandada Ana María Barrancos – titular registral del automotor causante del daño – la responsabilizó en los términos del art. 1113 del Código Civil.
Seguidamente el juez resolvió el rechazo de la citación en garantía formulado por la aseguradora. Al respecto valoró que el perito contador detalló las fechas de los pagos registrados en los libros de la compañía, planillas de rendición de cuentas del productor Garriga y fechas de pago de los cupones y concluyó en que la prima correspondiente a la Póliza N° 6887120 se encontraba impaga a la fecha del siniestro. Señaló luego que el demandado acompañó cupones que vencían los días 14/08/2009 (pagado el 21/08/2009), 14/08/2009 (pagado el 29/09/2009), 14/10/2009 (dice “pagado”, pero no indica fecha), 14/11/2009 (pagado el 02/12/2009) y 14/01/2010 (sin fecha de pago). Observó que todos los pagos fueron efectuados luego del vencimiento indicado en el cupón y agregó que en la mayoría de los casos ellos fueron registrados el día siguiente hábil posterior al día de pago que figura en los documentos. Hizo hincapié en que en dicho listado aparece un pago ingresado el día 24/12/2009, respecto del cual el demandado no acompañó el cupón correspondiente. Remarcó que el Sr. Caleau, adjuntó al expediente los cupones que vencían los días 14/11/2009 y 14/01/2009 pero no el que vencía el 14/12/2009, correspondiente al mes en que tuvo lugar el siniestro.
Juzgo así demostrado por la aseguradora que la cobertura se encontraba suspendida a la época en que ocurrió el accidente. Explicó que, si bien si bien la citada habría recibido pagos con posterioridad, inclusive próximos al día del siniestro -por ejemplo el pago registrado el día 24/12/2009- estos tendrían el efecto de rehabilitar la cobertura suspendida desde el día del pago en adelante. Adunó que, por medio de la carta documento de fs. 78, el rechazo del accidente denunciado por el demandado el día 23/12/2.009 ocurrió dentro del plazo establecido por la Ley de Seguros. Rechazó en tal sentido los argumentos de los demandados consistentes en la falta de recepción de la carta documento enviada por la aseguradora. Manifestó en lo sucesivo que el demandado reconoció haber recibido el certificado de cobertura correspondiente a la póliza N° 6887120 (que acompañó a fs. 67); que el certificado tiene como tomador al Sr. Julio Juan Caleau (padre del demandado) y como domicilio el lugar donde la citada envió la carta documento; que dichos datos figuran en los cupones de pago acompañados por el accionado. Dijo por tanto que no podría este último negar que estaba en conocimiento de los errores y que, no obstante, continuó pagando, siendo que su padre falleció en el año 1994 (quince años antes de la fecha del certificado de cobertura), conforme partida de defunción agregada a fs. 132.
Aseveró también que la falta de entrega de la póliza no fue demostrada, mientras que el hecho que el demandado tuviera el certificado de cobertura y los cupones de pago de la prima, que tenían vencimientos mensuales, revelan que conocía su deber de pagar el precio del seguro todos los meses. Añadió que no se demostró que el productor de seguros pasara a cobrar siempre fuera del plazo indicado en el cupón, desde que ni siquiera fue ofrecido como prueba su testimonio.
Seguidamente admitió el juez la suma de pesos doce mil doscientos ochenta y cinco ($ 12.285) en concepto de daños materiales, conforme los presupuestos reconocidos y demás pruebas obrantes en autos. Meritó asimismo los detrimentos consignados en el Acta de Procedimiento- consistentes en daños en paragolpes, soporte de paragolpes, guardabarros, moldura de guardabarros e interior del guardabarros, tanto en la parte delantera como trasera del rodado- y coincidió con las apreciaciones que al respecto hizo el perito ingeniero mecánico. Desestimó sin embargo los gastos por movilidad y pérdida del valor venal reclamados, imponiendo las costas a la actora por dicho rechazo. Negó que el primero de dichos rubros haya sido acreditado, atento lo que resulta de la pericial y a que el tipo de daño que surge de las fotografías no indica a simple vista que la camioneta no haya podido seguir circulando; ello sumó que la reclamante no acompañó facturas de reparación, sino sólo presupuestos, que no prueban sobre la necesidad de recurrir a otros medios de transporte.
II.- A fs. 454/460 expresa agravios el demandado Andrés Caleau, solicitando que se revoque la sentencia dictada en primera instancia.
Cuestiona en primer lugar de la atribución de responsabilidad determinada en la sentencia a su cargo. Entiende que no es ajustada a derecho la aplicación en el caso de los arts. 1.109 y 1.113 del C.C. Denuncia luego que existió una valoración errónea y parcial de la prueba rendida en la consideración relativa a la culpa. Aduce que fue meritada únicamente la declaración administrativa del accionado; que no es cierto que en sede extrajudicial este haya reconocido su responsabilidad; que se omitió considerar la absolución de posiciones de su parte; que el fallo se fundó solamente en la declaración referida y en los dichos de la Sra. Santillán, dudosos y contradictorios, prestados por una testigo no presencial y carentes de imparcialidad. Insiste, en suma, en que se acreditó que la única causa del accidente fue el actuar negligente del actor.
También objeta la admisión de la declinación de citación en garantía formulada por la aseguradora. Alega que existe en tal sentido en el fallo una valoración equivocada de la prueba y niega que la citada haya logrado demostrar el no seguro. Aduce que el juez sólo tuvo en cuenta los vencimientos que están en los cupones, mientras que de la pericia contable surge que el productor cobraba siempre fuera de los supuestos vencimientos y rendía las primas fuera de los plazos establecidos según la ley 22.400, así como que la aseguradora toleró y consintió dicha irregularidad. Advierte que algunos cupones no tienen fecha de pago e incumplen las resoluciones del Min. De Economía n° 407/1 del 29/08/2.001 y de la Superintendencia de Seguros de la Nación, n° 28.268, de fecha 26/06/2.001. Destaca que la citada no acompañó la póliza del seguro con el listado de vencimientos del premio, ni las fojas de las resoluciones n° 407/01 (Min. de Economía) y 28.268 (S.S.N.).
Señala asimismo que el juez de grado omitió ponderar una serie de elementos probatorios favorables a su posición, entre los cuales menciona el incumplimiento del productor del deber de llevar los libros en legal forma, desconociendo los arts. 10 y 12 de la ley 22.400 y 55 de la ley 20.091, cuando se trata de una prueba determinante en contra del proceder del productor y de la aseguradora. Alude además a la prueba confesional producida en rebeldía del representante legal de la citada en garantía y al incumplimiento por la aseguradora del emplazamiento cursado para que presentara la póliza n° 6.887.120, con vigencia 14/07/2.009 al 14/07/2.010, bajo apercibimiento de ley. Especifica que La Mercantil Andina S.A .acompañó sólo una póliza con vigencia del 14/07/2.009 al 14/08/2.009, por un mes, que no contiene detalle de la prima ni de las cuotas.
Alega más adelante que en forma errónea se consignó en el fallo de grado que no había sido probada la falta de entrega de la póliza, ni el hecho de que el productor pasara a cobrar fuera del plazo indicado en el cupón, cuando no fue ni siquiera ofrecido como testigo el Sr. Garriga. Pone en relieve que de los libros compulsados no surge constancia de la entrega de la póliza conforme a la resolución n° 33.463 de la S.S.N.; mientras que el nombrado productor no pudo ser testigo, desde que actuó como representante del asegurado, lo que le impediría ser imparcial.
Objeta además la solución que se fundó en el cumplimiento del art. 56 de la ley de seguros por la aseguradora. Para ello tuvo en cuenta que se omitió considerar que, según el informe de Oca (fs. 239), la citada en garantía remitió la carta documento a una persona fallecida y a un domicilio erróneo. Remarca que el instrumento fue enviado al difunto Julio Juan Caleau, fallecido el 05/08/1.994 (partida de defunción de fs. 162) y a un domicilio erróneo, ubicado en calle Bandera de los Andes de Guaymallén. Agrega que no se remitió el despacho al domicilio del asegurado -Saavedra 249 de Guaymallén- cuando él lo había comunicado en la denuncia de siniestro que realizó personalmente el 23/12/2.009 (fs. 68); aclara que ni siquiera se notificó en el domicilio del difunto Julio Juan Caleau, sito en calle Irigoyen de la Ciudad de Mendoza (partida de defunción de fs. 132/162)
Atribuye al pronunciamiento atacado haber omitido aplicar la Ley de Defensa del Consumidor y considera desacertado que se haya puesto en cabeza del accionado la obligación de conocer la legislación de seguros, cuando es la parte más débil del contrato. Incoa que el proceder de buena fe demostrado por el demandado tampoco fue tenido en cuenta.
Finalmente se agravia de la admisión del daño material sufrido por el vehículo de la actora, por cuanto entiende el menoscabo no fue acreditado. En tal sentido, refiere nuevamente a la omisión en que incurrió el sentenciante con respecto a la valoración del reconocimiento del actor al absolver posiciones, tras lo que menciona que los daños fueron sólo en la parte lateral derecha. Denuncia el error cometido por el perito cuando a fs. 293 pto. 1°-1 y fs. 294, pto. 2°-1 informó daños en la camioneta Toyota, que no fueron consignados en el acta del sumario vial. Insiste en sostener que no hubo daños en la rejilla radiador, óptica derecha, faro delantero derecho, faro antiniebla, ni guardabarros trasero derecho.
III.- A fs. 463/468 expresa agravios la Sra. Ana María Barrancos, reproduciendo los vertidos por el Sr. Andrés Caleau.
IV.- A fs. 471/475 funda agravios la actora.
Cuestiona en primer lugar la admisión de la declinación de la citada en garantía. Sostiene que el inferior malinterpretó lo dicho por su parte al alegar, respecto de que no le constaba que se hubieran formulado los pagos. Agrega que de la pericia contable surge que al momento del accidente se encontraba pagada la póliza, así como que, los cupones de fs. 139 y 163/169, son correlativos e imputables a la póliza n° 688712/0, cuya fecha de vencimiento es 14/07/2.010. Plantea además que la actuación irregular del productor compromete la responsabilidad del asegurador en la medida que la costumbre ocasiona la apariencia de facultades jurídicas válidas. Menciona que aun si se considerara endeble dicho argumento, se debe recurrir a la Ley de Defensa del Consumidor, que establece la responsabilidad de toda la cadena de comercialización que se enfrenta al consumidor. Apunta que en el caso el productor forma parte de la cadena, por lo que debe responder la empresa por los actos de su vendedor. Controvierte finalmente acerca de la interpretación que se hizo en lo concreto con relación a la comunicación prevista en el art. 56 de la Ley de Seguros.
En segundo lugar objeta el rechazo del reclamo por pérdida del valor venal. Cuestiona que el fallo de grado se fundó en presunciones del perito y niega que el hecho de no haberse afectado partes estructurales del rodado obste a la disminución del valor producida. Explica que el vehículo no fue reparado, por lo que si el actor decidiera venderlo, las leyes del mercado disminuirían su precio. Considera que las conclusiones del perito, en orden a la falta de daño estructural, carecen de un fundamento empírico.
En tercer lugar se agravia por la imposición de costas a su parte por el rechazo de la citación en garantía. Expresa que actuó sobre la base de lo manifestado en sede administrativa por el demandado, al haber reconocido que estaba cubierto por la aseguradora. Entiende que le asistió razón cuando solicitó expresamente la no aplicación de costas, por entender en principio que le cabía el derecho de citar a la compañía. Subraya que solicitó que se admitiera su demanda, en lo que más o en menos resultare de la prueba rendida y eso justifica la aplicación de las costas en el orden causado.
III.- Agregadas las contestaciones de las partes, a fs. 494 toma intervención Fiscalía de Cámara (art. 52 Ley 24.240).
IV.- La solución.
Por razones de método trataré en primer término la queja que resiste la imputación de responsabilidad que se hizo a cargo de la accionada en la instancia previa. Luego abordaré aquellas otras concernientes a los daños y, finalmente, las que cuestionan el rechazo de la citación en garantía y la imposición de costas correspondientes.
IV. a. En cuanto a la atribución de responsabilidad a cargo de los accionados aclaro que, si bien considero que el recurso raya en este aspecto la deserción, la mínima duda que se me plantea al respecto me conduce a propiciar su tratamiento (art. 137 CPC).
Hecha la aclaración sostengo que, por virtud de lo dispuesto por el art. 7 del CCC, el presente caso debe en cuanto al tema que abordo quedar resuelto conforme las disposiciones del Código Civil. Desde esta perspectiva, comparto el encuadre jurídico que efectuó el señor juez de primera instancia, sin perjuicio de que también suscribo los argumentos fácticos que él esgrimió para fundamentar la condena.
Al igual que lo hizo quien me precedió en el juzgamiento, doy por sentado que el hecho ocurrió en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en la demanda. Es decir, la colisión tuvo lugar en ocasión en que la camioneta Toyota Hilux de propiedad de la actora transitaba al mando del Sr. Pizzolón, por calle Zuloaga de Ciudad, con dirección al Norte, un día 21 de diciembre de 2009, a plena luz del día. En esas circunstancias el codemandado Andrés E. Calau, que se encontraba estacionado en la misma arteria, sobre el costado Este, con dirección al Sur, a bordo del rodado de propiedad de la codemandada- Peugeot 504, modelo 1992- abrió la puerta para bajarse y contactó con la camioneta que pasaba.
El acta de fojas 3 y la declaración que de manera inmediata al hecho proporcionó el demandado a fojas 1 del expediente venido A.E.V., despejan toda duda acerca de que los acontecimientos se desarrollaron del modo descripto.
La causa informa por otro lado que la testigo Santillán- una vecina que presenció los hechos- echó por tierra la versión de la sindicada como responsable, que adujo que el conductor de la camioneta circulaba previo al impacto a velocidad excesiva. Ese extremo terminó de perder sustento con la pericial que criteriosamente aportó que, el estrecho ancho de la calle en la que el evento sucedió, sólo permite la circulación vehicular a velocidad reducida (Ammirato, Aurelio L, Sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial, La Ley 1998-F, 274; Rauek, I.- Orbelli, G., comentario al art. 193 del código procesal civil en Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Coord. Gianella, La Ley, Bs. As., T.II, págs. 283 y ss. y jp. cit.).
Como puede haberse advertido entonces, al igual que lo hizo el juzgador también por mi parte reafirmo la relevancia que tienen en lo concreto las actuaciones venidas A.E.V. Particularmente, juzgo que ellas sirven tanto para interpretar los hechos como para determinar la existencia de una conducta reprochable y causalmente relevante, atribuible a uno de sus protagonistas. Esto es, por otro lado, lo que normalmente sucede en este tipo de juicios, en los que el juez se enfrenta a constancias que se incorporaron de manera inmediata al accidente y que, por ello, revelan una expresión presumiblemente auténtica de lo ocurrido y percibido por los sujetos intervinientes. Mi convicción termina de todos modos de conformarse en cuanto verifico que los hechos que resultan del expediente administrativo se ven corroborados por el resto del material probatorio, en función de las reglas de la sana crítica.
En autos, en definitiva, las pruebas respaldan la atribución de responsabilidad que en la instancia anterior se sustentó en que el Sr. Caleau debió cerciorarse antes de abrir la puerta de que no circulaban otros vehículos en la estrecha vía ya aludida, a fin de evitar que su maniobra generara riesgo o afectara la fluidez del tránsito (arts. 512, 1.109 y cc. C.Civ.). La creación de riesgo es lo que da también pie para la aplicación del art. 1113 del Código Civil con respecto a la titular registral, dado que dicha norma plasma-en su segundo párrafo, segundo apartado- una presunción legal de causalidad, que debe ser desvirtuada por el sindicado como responsable que pretende la liberación (Pizarro, Ramón D., Responsabilidad Civil por el riesgo o vicio de las cosa”, Editorial Universidad, Bs. As, 1983, pág.334)..
En cuanto a lo dicho en último término recuerdo que es jurisprudencia reiterada de este Cuerpo aquella que, plegándose a lo decidido por la Corte Federal resuelve que, para que la culpa de la víctima tenga aptitud para cortar el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio, la misma “debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de la imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor”. El mismo Alto Tribunal de la Nación ha reconocido no obstante que la eximición parcial del dueño o guardián puede producirse si el hecho reconoce dos causas: la culpa de la víctima y la del responsable del riesgo, hipótesis en la que “procede una división o distribución de la responsabilidad en función de concurrencia de culpas que autoriza el artículo 1.113, 2ª parte in fine del Código Civil” (L.L. 1.987- A- 334).
Sea total o sea parcial no obstante, la ponderación de la eximente debe efectuarse desde una perspectiva causal y conforme parámetros restrictivos. La prueba liberatoria tiene que ser de tal modo certera, convincente y aventar cualquier incertidumbre, características que definitivamente no reúne en autos el material probatorio reunido (Sagarna, Fernando A., comentario al art. 1.111 del Código Civil, en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Dir. Bueres, Alberto- Coord. Highton Elena, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, Tomo 3 – A, pág. 423; Kemelmajer de Carlucci, A., comentario al art. 1.111 del Código Civil en Código Civil y leyes complementarias, Dir. Belluscio- Coord. Zannoni, Astrea, Bs. As., 1.984, T. V, pág. 393; Pita, Enrique Máximo, El hecho de la víctima como eximente parcial de responsabilidad (La llamada “culpa concurrente”) en Revista de Derecho de Daños, La Culpa- II, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2.009, pág.263/65).
IV. b. Confirmada como ha quedado para mí la procedencia de la demanda, llegado su turno diré que no puede tener acogida la queja de la accionada relativa a la admisión del daño material correspondiente a las reparaciones del rodado de la actora.
La procedencia de ese rubro tiene a mi juicio respaldo en las constancias del expediente venido A.E.V., en las fotografías y en la pericial de la especialidad. Más aún, considero que las objeciones que la quejosa plantea en este sentido se contraponen con las explicaciones que brindó el experto a fojas 307- en respuesta a las impugnaciones que su labor mereció- y también con la doctrina y la jurisprudencia que sentando presunciones de causalidad permiten, a partir de la prueba del daño, concluir en que el mismo es consecuencia del accidente si éste aparece como idóneo para haberlo causado. Esas mismas fuentes, recuerdo, son las que incluso aluden a la existencia de presunciones de adecuación entre los importes consignados en presupuestos o facturas y los valores en plaza, inferencia que, al igual que ocurre con la anteriormente mencionada, debe ser enervada por la demostración adversa a cargo del demandado (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños- Daños a los automotores, Bs. As., Hammurabi, 1992, pág.37 y sgtes. y jurisprudencia allí citada). –
IV. c. Tampoco lleva razón la actora que objeta el rechazo que pronunció el juez de grado con respecto al rubro “pérdida del valor venal”.
La queja también raya en este caso la deserción. Aun así y una vez más en resguardo del derecho de defensa, la trataré. Anticipo empero que, desde cualquier punto de vista, el recurso de la accionante resulta en lo que atañe al rubro de mención improcedente. Esto es así, a tono con las constancias de marras y el criterio sentado por este Cuerpo en la causa nro. 43.434/130.630 “Fernández José Antonio c/Ianardi Luis Miguel y ots. p/ D. y P.”, de fecha 18/08/2011 (LS 179: 296).
En el caso citado analicé las distintas posiciones que en torno al tema se han suscitado y adherí a la tesitura que esta Cámara sentó en anterior composición al fijar que, la procedencia del reclamo por desvalorización del rodado dañado requiere, por regla, la existencia de una determinación pericial efectuada previa inspección del vehículo siniestrado. Reconocí no obstante que la regla aludida puede y debe verse flexibilizada, conforme las constancias del caso. Así, por ejemplo, acepté que el juzgador podría apartarse de un informe pericial negativo con respaldo en otras probanzas- v.g. el acta de procedimientos- reveladoras de la existencia de algún tipo de afectación producida en partes estructurales del vehículo dañado. Ese temperamento- expliqué en su momento y reitero ahora- se compadece con la tesis que de manera uniforme sostienen nuestros tribunales, en el sentido que la pericial no ata al juzgador cuando median razones serias y objetivamente demostrativas de que la opinión de los expertos se halla reñida con principios lógicos o máximas de la experiencia, o cuando existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Rauek, I.- Orbelli, G., cit. págs. 283 y ss. y jp. cit.).
En el caso, la pericial no avaló el reclamo. El daño, por otro lado, tampoco resulta de las restantes probanzas reunidas. Ni la instrumental, ni las fotografías, ni ningún otro aporte idóneo permite inferir que, efectivamente, el rodado de la accionante sufrió daños estructurales que disminuyen o disminuirán, pese a los arreglos, su valor de venta. Esto justifica, sin más, la confirmación de lo decidido respeto de este rubro en el grado.
IV. d. Definido el tema de la responsabilidad y también la suerte negativa de las quejas relativas a la extensión de la reparación acordada, trataré los agravios atinentes al rechazo de la citación en garantía por parte del juez que previno.
La demandada- al igual que lo hace la accionante- reprocha al juzgador haber llevado a cabo una valoración probatoria errada y parcializada, así como una incorrecta subsunción de los hechos en el derecho aplicable. Particularmente, esa última objeción se relaciona con la omisión de aplicación de las reglas de la Ley de Defensa del Consumidor que benefician al demandado y, también, con una incorrecta definición en los términos del art. 56 de la Ley de Seguros.
Considero conveniente analizar previo a todo la cuestión vinculada con la norma anteriormente citada dado que, si en este aspecto la definición resulta favorable a las quejosas, carecerá de significación indagar con respecto a si estaba o no suspendida en lo concreto la cobertura.
El art. 56 de la ley 17.418 dispone: “El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación.”.
En cuanto a la aplicación de esa norma a las hipótesis de suspensión de cobertura por falta de pago de prima, la Suprema Corte de Justicia local ha sentado largos años atrás posición, en términos que resultan sin lugar a dudas aplicables en la especie (LS 427-219, doctrina y jurisprudencia cit., entre muchos otros).
Resulta igualmente operativo en lo concreto el temperamento que adoptó esta Cámara en anterior composición- causa “Moyano”- al resolver que, la decisión del asegurador de rechazar el derecho de su asegurado, “debe ser comunicada mediante una declaración autosuficiente, es decir: clara, seria, precisa, recepticia y apta por sí misma para ser comprendida por el destinatario”. Sólo de ese modo, dijo el recordado juez Boulin, “se equilibra razonablemente la situación de las partes de la discusión jurídica, imponiendo una contrapartida justa a la anterior carga de denuncia e información que pesa sobre el asegurado. Con ella se le permite a éste demostrar a su asegurador el error en que se funda su rechazo y alcanzar por los caminos normales el resultado perseguido con el contrato” (12/10/2011, Expte.: 43078, “Moyano, Mauricio c/ Sancor Cooperativa de Seguros Limitada p/ cumplimiento de contrato”).
Naturalmente, esa jurisprudencia citada debe llegado el caso adaptase a las disposiciones tuitivas de consumidores y usuarios vigentes, sin perjuicio de la aplicación que también pueden merecer aquellas otras normas indisponibles establecidas en materia de contratos de adhesión, que imponen interpretar, en la duda, en contra del proferente (arts. 7, 961, 984, 1093, 1061, 1094, 1095 y cc. CCC; arts. 3, 53 y cc. Ley 24.240).
En autos la denuncia fue efectuada tempestiva y adecuadamente a la aseguradora. Sobre este tema no media controversia. Ambos demandados desconocieron sin embargo la carta documento que luce a fojas 78 y negaron su recepción, invocando en abono de su posición que el verdadero domicilio del asegurado fue consignado en la denuncia del siniestro y que el destinatario de la misiva había fallecido largos años atrás. Por su parte, el remitente sólo justificó que el envío postal fue recibido en el domicilio sito en calle Bandera de Los Andes 104 de San José y que su destinatario fue el Sr. Julio Juan Caleau.
La causa informa en paralelo que esa persona- que es quien luce como tomador en la póliza, en los cupones y en la restante documentación aportada al proceso por la citada en garantía- falleció alrededor de quince años antes (8 de agosto de 1994) de la fecha en que se cursó la referida CD (fojas 162). Como anticipé, nada explicó al respecto la aseguradora que, según surge de la pericial, parecería haber concertado el seguro del que da cuenta la póliza Nro. 688712/0, con vigencia desde el 14/07/09, con una persona fallecida (fojas 349/51). Remarco por lo demás que el domicilio del asegurado que consta en la denuncia de siniestro no está ubicado en calle Bandera de Los Andes, sino en Saavedra 249, del mismo departamento de Guaymallén.
A mi juicio, el análisis conjunto de los datos relacionados sólo indica que la aseguradora no cumplió con la carga que le imponía el art. 56 de la Ley de Seguros. Concretamente, no probó la citada que el rechazo del siniestro haya sido conocido cabal y oportunamente por el asegurado – ni por el tomador, por cierto- en los términos en que lo requieren la norma y la jurisprudencia citadas. Frente a esta realidad, cobra por tanto valor relevante el desconocimiento de los citantes, no sólo por aplicación de las reglas comunes que rigen la carga de la prueba, sino también por imperativo de aquellas otras normas protectorias ya aludidas que llevan, en conjunción con lo dispuesto por el artículo mencionado, a considerar que en lo concreto, tácitamente, el siniestro quedó aceptado.
Por si otra fuera la opinión de mis colegas en torno al tema anteriormente analizado, a todo evento diré que, la decisión que acogió el rechazo de la citación merece, por otras razones, ser igualmente modificada.
La cuestión ha sido abordada por este Tribunal en diversos precedentes en los cuales se ha analizado el criterio interpretativo que rige en orden a la aplicación del art. 31 de la Ley de Seguros. En esos fallos se ha tomado partido por la posición mayoritaria que, de modo coincidente con lo que sostiene la Suprema Corte mendocina, hace regir en estos casos, con especial vigor, los postulados del principio de buena fe y aquellas normas que amparan a la parte débil de la contratación en el ámbito de la relación de consumo. En esa línea, recalco, tradicionalmente ha merecido especial consideración el comportamiento asumido por la aseguradora que habitualmente recibe pagos tardíos y luego, producido el siniestro, pretende liberarse invocando la regla fría contenida en la normativa que rige el contrato de seguros (véase: LA 197-148, LA 197-188, LA 203-218 y 211, doct. y jurisp. allí citadas).
Ese criterio tiene en este caso claro sustento en la jurisprudencia del Máximo tribunal provincial que definió – véase el precedente “Derrache” (L.S 440-164), entre muchos otros- que resultaba arbitraria la resolución que liberaba a la compañía aseguradora de responder por un accidente, cuando la pericial contable daba cuenta de que todos los pagos del premio habían sido realizados con cierto atraso y habían sido aceptados de esa forma por la compañía, al igual que lo había sido la cuota correspondiente a la fecha del siniestro, abonada luego de ocurrido el mismo (véase, en consonancia, del mismo tribunal, “Centinela”, L.S. 388-53 y “Castillo”, LS 388-53).
En función de lo expuesto conformo mi convicción relativa a que llevan razón las apelantes que claman por obtener la cobertura del siniestro. Es verdad que el hecho ocurrió cuando la accionada estaba en mora en el pago, pero también lo es que el mismo tuvo lugar en el marco de una relación asegurativa de consumo, en la que la aseguradora percibió todos los pagos, sin excepción, de manera tardía e, incluso, aceptó la cancelación del premio correspondiente al período en el que el evento tuvo lugar una vez que éste había acaecido y había sido, incluso, denunciado por el asegurado.
Al marco de situación que describo sumo una particular mención relativa a que la apelada no intentó siquiera explicar -menos justificar- el por qué de aquella percepción habitualmente tardía y sin reserva alguna de los pagos acreditados, prueba que, por la suma de razones ya fundadas, debe juzgarse pesaba a su cargo y no sobre las espaldas del consumidor del seguro (art. 53 Ley 24.240).
En estas condiciones, en suma, tengo para mí que la recepción de los pagos extemporáneos evidencia de por sí que la aseguradora optó por mantener con vida el contrato, otorgando un crédito tácito que enerva los efectos de la mora en tanto generó una expectativa de cobertura al asegurado. Enlazado con la definición precedente propongo entonces acoger el remedio intentado por la accionada, dentro de los límites del seguro (art. 118 LS), lo que también debe hacerse extensivo a la queja de la actora, particularmente en lo que atañe a la imposición de costas a su cargo.
Así voto.
Las Juezas de Cámara Marina Isuani y Alejandra Orbelli adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Jueza de Cámara Silvina Miquel dijo:
Las costas de primera instancia deben ser modificadas exclusivamente en lo que atañe a la imposición a cargo de las citantes. Aquellas, por lo anteriormente resuelto, deberán ser afrontadas en lo pertinente por la aseguradora vencida.
Las costas de alzada deben imponerse a las apelantes y apeladas, en cada caso, en la medida de sus respectivos vencimientos (art. 36 CPC).
Así voto.
Las Juezas de Cámara Marina Isuani y Alejandra Orbelli adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:
SENTENCIA:
Mendoza, 27 de octubre de 2016.
Y VISTOS: lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:
1. Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por la actora y las demandadas. En consecuencia, modifícase en lo pertinente la sentencia de fojas 422/27, que queda redactada en los siguientes términos:
“I.- Hacer lugar, parcialmente, a la demanda por daños y perjuicios deducida por Diesel Parts S.R.L., contra Andrés Ernesto Caleau y Ana María Barrancos, y, en consecuencia, condenar solidariamente a éstos últimos a abonar a la actora, dentro de los diez días de quedar firme la presente, la suma de PESOS DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO ($ 12.285), con más los intereses señalados en el considerando 4), haciendo extensiva la condena a La Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A., en la medida del seguro.-
II.- Imponer las costas, solidariamente, a los demandados, por lo que la demanda prospera, y a la actora en tanto es rechazada. Las devengadas con motivo de la citación en garantía son a cargo de La Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A.-
III.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, sin perjuicio de los complementarios y de la alícuota que por el I.V.A. pudieren corresponder, de la siguiente forma: a) Por lo que la demanda prospera, a cargo de los demandados: Dr. Roberto Occhipinti, $ 1228; Dra. Florencia Martini Urtiaga, $ 983; Dr. Jaime A. Torres Cavallo, $ 602; Dr. Alberto D. Elaskar, $ 430; b) Por lo que la demanda es rechazada, a cargo de la actora: Dr. Roberto Occhipinti, $ 709; Dra. Florencia Martini Urtiaga, $ 567; Dr. Jaime A. Torres Cavallo, $ 709; Dr. Alberto D. Elaskar, $ 506; y c) P or la citación en garantía de La Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A., a cargo de la actora y de los demandados: Dr. Daniel Ruiz Villanueva, $ 269; y Dr. Fernando Ruiz Villanueva, $ 538.-
IV.- Regular los honorarios de los peritos actuantes, estimados a la fecha de la presente resolución y sin perjuicio de la alícuota que por el I.V.A. pudiere corresponder, de la siguiente forma: Ing. Luis Alberto Uceda y Contadora María Eugenia Olivera, en la suma de $ 900 para cada uno.-“
2. Imponer las costas de alzada a las recurrentes, en la medida de sus respectivos vencimientos.
3. Regular los honorarios profesionales, por lo que prosperan los recursos de apelación interpuestos por los demandados y por la actora, de los abogados Jaime A. Torres Cavallo, Alberto D. Elaskar, Roberto Occhipinti, Florencia Martini Urtiaga, Fernando Ruiz Villanueva y Daniel Ruiz Villanueva, en las sumas de pesos ciento siete ($ 107), pesos ciento siete ($ 107), pesos ciento siete ($ 107), pesos ciento cincuenta ($ 150) y pesos cuarenta y cinco ($ 45), respectivamente (art. 13, 14, 15, Ley 3.641)
4.- Regular los honorarios profesionales, por lo que no prosperan los recursos de apelación interpuestos por los demandados, de los abogados Roberto Occhipinti, Florencia Martini Urtiaga, Jaime A. Torres Cavallo y Alberto D. Elaskar, en las sumas de pesos doscientos noventa y cinco ($ 295), pesos doscientos noventa y cinco ($ 295), pesos doscientos veintiuno ($ 221) y pesos doscientos veintiuno ($ 221), respectivamente (art. 15, ley 3.641)
5.- Regular los honorarios profesionales, por lo que no prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de los abogados Roberto Occhipinti, Florencia Martini Urtiaga, Fernando Ruiz Villanueva, Daniel Ruiz Villanueva, Jaime A. Torres Cavallo y Alberto D. Elaskar, en las sumas de pesos ciento setenta ($ 170), pesos ciento setenta ($ 170), pesos cuatrocientos ochenta y seis ($ 486), pesos ciento cuarenta y seis ($ 146), pesos doscientos cuarenta y tres ($ 243) y pesos doscientos cuarenta y tres ($ 243), respectivamente (art. 15, ley 3.641)
NOTIFÍQUESE. BAJEN.
Dra. ALEJANDRA ORBELLI
Juez de Cámara
Dra. SILVINA MIQUEL
Juez de Cámara
Dra. MARINA ISUANI
Juez de Cámara
012131E
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