Accidente de tránsito. Adelantamiento vehicular. Art. 1113 del Código Civil
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta, pues la culpa del demandante ha sido la causa de los daños reclamados.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “BORDIGONI MATÍAS C/BOCHICCHIO ROBERTO JOSÉ Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Ana María Brilla de Serrat, Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri.
A la cuestión propuesta la doctora Ana María Brilla de Serrat, dijo:
I.-Contra la sentencia obrante a fs. 374/378 se alza el accionante, que esboza sus quejas a fs. 421/425. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo ha sido contestado 429/432. Con el consentimiento del auto de fs. 438 quedaron los presentes en estado de resolver.-
El decisorio de la anterior instancia rechazó la demanda interpuesta por el Sr. Matías Bordigoni contra el Sr. Roberto José Bochicchio y su compañía aseguradora “Caja de Seguros S.A”, con costas a cargo del actor vencido. Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-
II.- En primer lugar, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-
Asimismo, los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-
Cabe establecer, a su vez, que sin dejar de ponderar lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 26.853, en virtud del artículo 15 de la mencionada normativa considero se mantiene la operatividad de la doctrina plenaria citada hasta tanto se produzca su entrada en vigencia.- (criterio adoptado por la C.S.J.N. a través de su acordada N° 23/13).-
Por último, incumbe recordar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación la responsabilidad respecto del hecho antijurídico dañoso se rige por la ley vigente al momento del hecho. Ello así toda vez que es en ese instante en que nace la obligación de resarcir, al reunirse los requisitos y presupuestos de hecho que la configuran, y en el cual el daño no es la consecuencia sino la causal constitutiva de la obligación de resarcir (Sumario n° 25214 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).-
III.-RESPONSABILIDAD:
a) La parte actora viertes sus quejas a fs. 421/425 por encontrarse disconforme con la atribución de responsabilidad decretada en la instancia anterior y el consecuente rechazo de demanda decidido.-
Aduce que si bien es cierto que el adelantamiento vehicular efectuado por la parte actora fue efectuado por la mano derecha, éste lo efectuó así porque en el tramo que ocurrió el accidente, la Avenida se transforma en un cuello de botella y curva de gran pronunciamiento, atento lo cual haber si hubiese intentado el sobrepaso por la izquierda podría haber significado un choque de frente con otro vehículo de la mano contraria, según las circunstancias del tránsito.-
En otro orden de ideas, destaca que fue la imprudencia del demandado en haber dejado estacionado su vehículo en plena vía a más de un metro del cordón la causa del lamentable accidente sufrido, por lo que debería responder por su negligencia e imprudencia en la ocasión.-
En virtud de todo ello, requiere se revoque el decisorio recurrido, y en consecuencia, se haga lugar a la demanda perpetrada en todas sus partes, con costas a las contrarias.-
b) Conforme al fallo plenario de esta Cámara in re “Valdez, Estanislao c/El Puente SAT”, dictado con fecha 10 de noviembre de 1994, el artículo 1113 del Código Civil deviene norma aplicable a toda colisión plural de vehículos.-
Siendo la carga del actor abonar el contacto físico de su vehículo con el del accionado, los daños producidos y la relación causal entre ambos, estos extremos quedaron acreditados en autos, erigiéndose en presupuesto válido apto para permitir la aplicación al sub-lite de la referida norma legal por imperativo del art. 303 del ritual. Por ello, en este caso específico de responsabilidad objetiva, la distribución de la carga de la prueba que efectúa el art. 377 del Código Procesal se circunscribe a los únicos presupuestos que el derecho de fondo establece para hacerla efectiva.-
En virtud de ello, es al demandado a quien incumbe, para eximirse de responsabilidad, demostrar la culpa del accionante o de un tercero por quien no deba responder, y desde esta óptica habrán de analizarse las probanzas contenidas en autos.-
c) Ahora bien, habiendo dejado sentado ello, habré de conocer respecto de la prueba producida en ambas sedes.-
A fs. 7 de la causa penal venida “ad effectum vivendi et probandi” obra la declaración testimonial efectuada por la Sra. Ana Paula Pereira.-
La testigo refirió que “…en circunstancias que la deponente se encontraba en la intersección de Eva Perón y Lautaro de esta Ciudad, pudo observar que una moto circulaba por Av. Perón hacia Varela de esta Ciudad, desde Av. Carabobo al pasar a un colectivo de la Línea 103 que circulaba delante suyo impactó a un rodado marca Mercedes Benz dominio … , el cual se encontraba estacionado sobre la Avenida Perón…”.-
A fs. 254 de estas actuaciones la misma atestiguante argumentó que el motociclista quiso esquivar el colectivo por la mano izquierda pero no lo hizo porque sino pasaba a la mano contraria, motivo por el cual pasó por la mano derecha y se encontró con el auto del demandado.-
A fs. 31 de la causa represiva brindó su concurso la acompañante -en la ocasión- del demandado Bochicchio.-
A fs. 81 vta .de ese expediente, obra el informe del perito accidentológico efectuado por ante ese fuero.- El conocedor adujo que el automóvil Mercedes Benz presentaba daños sobre su parte trasera, afectando con deformaciones y roturas a paragolpes trasero y frente de tapa del baúl.-
Por lo demás, el perito mecánico interviniente en autos destacó a fs. 311/314 que “…Se considera que el hecho se produjo como consecuencia que la motocicleta, la cual circulaba por detrás de un colectivo, iniciando una maniobra de sobrepaso por la derecha de la trayectoria que desarrollaba este vehículo, colisionando con su sector delantero contra el sector trasero del automóvil de la parte demandada…”.-
En consecuencia de todo ello se puede aseverar que ha quedado acreditado que el impacto entre ambos rodados se debió a la imprudencia desplegada por el conductor del motociclo que decidió efectuar una maniobra de sobrepaso por la mano derecha de la calzada en flagrante violación con lo normado por el art. 42 de la ley 24.449 que estipula que “…todo adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda…”.-
A mayor abundamiento, sí el actor consideraba poco prudente realizar el sobrepaso por la izquierda -atento las características de lugar del hecho por él descriptas-, debió en su caso detener su vehículo y esperar que el microómnibus que no le permitía avanzar vuelva a arrancar para luego emprender nuevamente su marcha.-
Conducir una motocicleta de modo que no le permitiera al conductor de dicho vehículo ejercer dominio sobre la misma, y con ella impactar a un rodado que se encontraba detenido con balizas y sobre la mano derecha de la calzada, , constituye una grave conducta que resulta interruptiva del nexo causal y como consecuencia libera de responsabilidad al otro conductor.-
De lo dicho, se colige que el pretensor no ha tenido en la emergencia la diligencia requerida de acuerdo a las circunstancias de personas, tiempos y lugares (conf. art. 512 del CC).-
En consecuencia y a tenor de la versión de los hechos tenida por cierta, que da cuenta de la culpa del demandante, cabe concluir en que el es la causa de los daños reclamados, y no, el actuar de la parte demandada, por lo que cabe confirmar el rechazo de la presente acción.-
Por todo lo expuesto, voto para que:
1) Se confirme la sentencia de grado en todo lo que fuera materia de apelación y agravios.-
2) Se impongan las costas de alzada a la actora vencida (art. 68 C.P.C.C.N).-
3) Se conozca sobre los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes y determinen los correspondientes a esta instancia.
4) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.-
Los señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
ANA MARIA BRILLA DE SERRAT- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ – PATRICIA BARBIERI.
Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … de marzo de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fuera materia de apelación y agravios; 2) imponer las costas de alzada a la actora vencida.
Conociendo los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 377 vta./378, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos, las etapas cumplidas, el monto reclamado en la demanda y lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432, así como la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se elevan los regulados al Dr. Paulo Alejandro Romero, letrado apoderado del actor, a pesos treinta mil ($ 30.000). Se reducen los del Dr. José Andrés Sierra, letrado apoderado de la demandada y la citada en garantía, quien no alegó, en pesos veintiocho mi ($ 28.000), por su labor simultánea en ambos caracteres; y los de la Dra. Luciana Norma Ferraro, por su actuación también como letrada apoderada del demandado y la citada en la audiencia de fs. 239, a pesos quinientos ($ 500), por ambos roles.
Se confirman, por ser ajustadas a derecho, las retribuciones de la Dra. Vanesa Débora Reguccini, letrada apoderada de la demandada en la audiencia de fs. 254; del perito psicólogo Abelardo Anghileri y del perito médico Oscar Adamo Nicolini y, por haber sido apelada sólo por alta, la correspondiente al perito ingeniero Juan Pedro Armano.
Dado que la mediadora mencionada a fs. 378 no fue quien intervino en los presentes autos, deberá rectificarse la regulación y efectuar las notificaciones pertinentes.
Por su actuación ante esta alzada, se fija la retribución del Dr. Paulo Alejandro Romero en pesos ocho mil ($ 8.000), y la del Dr. José Andrés Sierra, en pesos doce mil ($ 12.000) (art. 14, ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Ana María Brilla de Serrat
Osvaldo Onofre Álvarez
Patricia Barbieri
016058E
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