Accidente de tránsito. Acreditación de la mecánica del accidente
Se modifica el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En General San Martín, a los 7 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, con la presencia de la señora Secretaria actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa Nº 71.620, caratulada “CONTRERA, HÉCTOR FRANCISCO C/ TRANSPORTES LÍNEA 123 S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose establecido el siguiente orden de votación: jueces Scarpati, Sánchez Pons.
Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión propuesta la señora juez Scarpati dijo:
I.- Que la sentencia de fs. 417/420 es apelada por las partes (fs.421 y 427). La demandada y su aseguradora expresan sus agravios mediante la memoria de fs. 433/436, haciéndolo la actora a fs. 437/440, piezas ambas que resultaran incontestadas.
Agravios de la accionada y citada en garantía:
Cuestionan la responsabilidad que les fuera atribuida, marcando que se las condena por los dichos de un solo testigo y de lo que surge de la pericia mecánica aportada, antecedentes que han habilitado a través de conjeturas y presunciones la condena, esgrimiendo que no se ha probado la mecánica narrada por el accionante, marcando que en virtud de las probanzas arrimadas la misma resulta contradictoria.
Destacan que conforme los dichos del testigo singular Bravo y lo afirmado en la demanda, el rodado del actor resultó embestido cuándo se encontraba detenido por el semáforo, apuntando que al respecto el perito marcó que en la esquina de la avenida Guido Spano y J. Arias no hay semáforo, antecedente no es menor, en cuánto permite inferir una actitud favorecedora por parte del testigo.
Cuestionan que el perito haya tenido en cuenta los daños del rodado, pese a que sólo contó con el presupuesto aportado por la accionante, el que oportunamente su parte impugnó, no mereciendo acreditación alguna, agregando que tampoco se adjuntaron muestras fotográficas del vehículo siniestrado para ilustrar los perjuicios asentados en él.
Marcan que los aspectos apuntados injustifican la condena, sosteniendo que la mención relativa a la existencia de semáforo estuvo direccionada a justificar la detención del actor en la calzada.
Afirman que no se ha probado a su respecto la conducta típica digna de reproche jurídico, por lo que postula la revocación del criterio que consagra la sentencia.
Cuestionan también los montos atribuidos a las partidas reclamadas.
En relación a la “incapacidad sobreviniente” aluden a lo que surge de la pericia respectiva, considerando que en orden a la contractura paravertebral, la disminución de la movilidad respectiva así como por la rectificación del eje cervical y pérdida de la lordosis fisiológica, la suma atribuida resulta excesiva, marcando su discordancia con las conclusiones periciales, sosteniendo que no hay secuelas incapacitantes, pues no existen constancias médicas relativas a la asistencia de las mismas, ello a lo largo de los 3 años de ocurrido el hecho, solicitando el rechazo de tal rubro.
Observan el monto conferido por “gastos de farmacia y asistencia médica”, apuntado que resulta necesario que este reclamo guarde relación con las lesiones, sosteniendo que no existe prueba que permita presumir estos desembolsos, agraviándose así del monto que se le asigna.
Impugnan la cuantía del “daño moral” en consideración a las lesiones, invocando que las mismas no tienen carácter definitivo, acotando que la actora en la actualidad no padece secuelas físicas, apreciando elevada la suma conferida.
Controvierten también el reconocimiento de los “daños materiales”, “desvalorización” y “privación de uso”, aludiendo a la ausencia de inspección del rodado y de fotografías, con lo que el único elemento que sustenta el criterio pericial resulta el impugnado presupuesto que oportunamente glosara la reclamante, el que además no mereció la correspondiente acreditación de autenticidad, sosteniendo que tales falencias desautorizan el reconocimiento de las partidas indicadas.
Agravios de la actora:
Se queja respecto de la suma conferida por “incapacidad sobreviniente”, solicitando su elevación, aportando citas doctrinarias y jurisprudenciales relativas a tal desmedro, destacando la edad del damnificado, argumentando que la minusvalía acreditada a través de la pericia se profundizará con el tiempo, por lo que aprecia insuficiente la suma acordada.
Reeditando la modalidad impugnatoria a través de la transcripción jurisprudencial y plasmando algunas menciones conceptuales, se queja respecto de la suma conferida por “daño moral”, señalando que el accidente ha producido un sinnúmero de sufrimientos a la víctima, tales como dolores, temor a las secuelas y miedos diversos, haciendo una genérica referencia a las incomodidades y padecimientos propios del paso por lugares de atención médica y a la postración física, propiciando la elevación de esta partida.
Reclama también la aplicación de la tasa pasiva digital, fundado tal petición.
II.- La impugnación que trae la demandada en torno a la responsabilidad no puede prosperar.
Es que más allá de la demostrada inexistencia de semáforo en la intersección escenario del hecho (pericia fs. 375/378, puntualmente fs. 378 vta), lo cierto es que el reproche deviene impuesto por las propias pautas que rigen la responsabilidad objetiva aplicable al caso, que como sabemos no requiere la demostración de la puntual dinámica por parte del damnificado, como tampoco el contacto con la cosa portadora de riesgo, bastando acreditar su participación causal.
Así, en primer término ha de apuntarse que tal como lo marca de algún modo el perito mecánico en sus explicaciones de fs. 398/399, no existe en autos invocación alguna de causalidad ajena susceptible de operar como factor de eximición de la responsabilidad atribuida por el daño derivado de la participación del rodado del accionado (ver contestaciones fs.57/74 y 78/95 – arg. art. 1113 apartado segundo párrafo segundo del Cód. Civil y art. 354 inc. 2° del Cód. Proc.).
Además, tampoco existe en la responsabilidad objetiva la necesidad de demostrar una “conducta típica”, tal como parece reclamar la accionada, aludiendo presumiblemente a la “culpa”. Es que ésta resulta ajena al factor de atribución objetivo aplicable, fundado esencialmente en la “causalidad”, extremo que justifica que toda exoneración se sustente en la invocación y demostración de “causa ajena”, sea de la víctima o de un tercero por quien no deba responderse (ag. Art. 1113 apartado segundo párrafo segundo del Cód. Civil).
Esta resulta la dinámica normativa en que se inserta el siniestro de autos, de allí que en orden al contexto articulatorio y probatorio que exhibe el proceso, la improcedencia del reproche se muestra incuestionable.
Así he destacado a repetición que en este contexto objetivo no corresponde exigirle al reclamante la acreditación de la puntual mecánica descripta en su demanda, bastándole demostrar, tal como lo marcara: la presencia de daño; el riesgo o vicio de la cosa que lo generara; la relación causal entre la actuación de la cosa y el daño y la calidad de dueño o guardián de la cosa en el demandado.
Estos resultan los recaudos exigibles al reproche objetivo que se plantea, pesando sobre el accionado, para lograr una exoneración o atenuación, la acreditación de una mecánica demostrativa de la presencia efectiva de aportación causal en la víctima, en cuanto interruptiva de la causalidad por él desenvuelta, la que se presume por la propia actuación de la cosa portadora de riesgo o vicio, lo que implica en el caso la exigencia para el accionado de invocar y probar tal antecedente causal.
Tal resulta el esquema probatorio.
Imponerle al reclamante la carga de acreditar puntualmente las alternativas mecánicas operativas al daño derivado del siniestro implicaría desvirtuar el sentido de la responsabilidad objetiva, trasladando en un retorno impropio la focalización de la causalidad presumida – sustentada en la propia actuación de la cosa portadora de riesgo o vicio – al cono de la culpabilidad, que al lanzarlo a difíciles y tortuosas demostraciones traiciona el sentido visceral de tal tipo de responsabilidad , cuál es, insisto, el que se deriva de una presunción de causalidad a partir de la intervención de cosas que en su actuación involucran riesgo o vicio.
En tal sentido, se ha sostenido con acierto que la concepción objetiva cobra toda su trascendencia y utilidad jurídica, cuando precisamente el hecho eximente no se prueba y la causa del daño queda ignorada (CC 0103 LP 207967 RSD 36-91 S 18-4-91 JUBA B 200146); esto implica que ni aún la duda sobre la causa del daño puede derivar en una imputación de corresponsabilidad entre sus protagonistas, sino por el contrario, el reproche objetivo supervive ante la insatisfacción de la carga procesal que le imponía al demandado interesado, probar el hecho de la víctima por él alegado.
De este modo no resulta la damnificada quien debe acreditar la mecánica del accidente – a ella le basta probar los extremos aludidos precedentemente, pesando sobre los accionados la invocación y consecuente demostración de la causalidad ajena, lo que insatisfecho justifica mantener incólume la responsabilidad objetiva consagrada en el tramo señalado del art. 1113 del Cód. Civil.
De este modo propicio confirmar la responsabilidad atribuida a la accionada.
III.- En cuánto a las partidas reparatorias impugnadas por las partes he de postular la confirmación del monto asignado a la “incapacidad sobreviniente”, lo que implica desechar las críticas que han intentado ambas partes a su respecto.
En tal sentido la accionada yerra al sostener que no existen secuelas incapacitantes, ello en virtud de la inexistencia de constancias asistenciales. Es que de la pericia respectiva surge una movilidad activa y pasiva disminuida en los movimientos de extensión, rotación y lateralización, con presencia de contractura dolorosa en los trapecios, lo que compromete la amplitud y rapidez de los movimientos de la columna cervical (fs. 296/298). En orden a tal constatada sintomatología el perito rotula el cuadro como una cervicalgia con contractura paravertebral, con una disminución en el rango de la movilidad respectiva, desmedro que además muestra conexión causal con las afirmadas y no cuestionadas características del impacto que sufriera el actor, ello en orden al incuestionado relato que se plasma en la demanda (arg. art. 354 incs. 1° y 2° del Cód. Proc.), que por lo demás ratifica el testigo de fs.219/220; todo con cómputo de las puntuales consideraciones que vierte el perito en su citado dictamen y en las explicaciones de fs. 383/384.
Es que más allá del resultado del EMG a que el mismo alude (fs. 297), lo cierto es que lejos de lo afirmado por la agraviada en el requerimiento de fs. 317, el damnificado exhibe una disminución funcional que comporta limitación en su capacidad; con lo que la carencia de prueba respecto al seguimiento asistencial no autoriza a descalificar la pretensión resarcitoria, observando que muchas veces lesiones del tipo se asumen como definitivas, casi con resignación, sin el abordaje de las eventuales posibilidades de rehabilitación fisiátrica, particularmente cuándo las víctimas solo tienen acceso al hospital público, precaria e insuficientemente abastecido en cuánto a servicios de rehabilitación kinésica (arg. art. 384 del Cód. Proc.).
Por tanto la pretensión de reducción de este partida ha de ser desestimada.
Tampoco cabe habilitar la elevación pretendida por la reclamante en memoria que además carece de la crítica “concreta y razonada” respecto de la cuantificación que impugna, operando de este modo como una impropia solicitud de “reconsideración cuantitativa” (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
Y al respecto es dable observar que las puntuales invocaciones que produce, relativas a la edad del damnificado y la presunta profundización del cuadro con el correr de los años, no pueden habilitar el incremento que postula. Así, la edad ciertamente resulta un extremo de incuestionable cómputo al momento de la determinación dineraria en que debe traducirse la reparación respectiva, siendo dato seguramente atendido por la juzgadora, pues resulta un elemento objetivo insoslayable que concurre a la fijación respectiva. En cuanto al agravamiento que invoca, ha de señalarse que el mismo carece de la demostración pericial exigible, acotando que su consideración imponía una acreditación pericial, habilitada por una exteriorización probatoria concreta y oportuna , a través de la propuesta pericial(arg. art. 1068-1069 del Cód. Civil y 375-457-458-474 del Cód. Proc.).
En cuánto a la impugnación de los “gastos médicos (farmacia y traslados” he de propiciar la confirmación, pese a la elemental asistencia que se acreditara (fs. 201/202), ello en consideración al tipo de lesión y la presumible administración de antinflamatorios y relajantes musculares y la consecuente indicación de Collar de Philadelfia, considerando que la suma atribuida responde razonablemente a los gastos que reclama la atención de la patología muscular acreditada(arg. art. 1068-1086 Cód. Civil y 165-384-474 del Cód. Proc.).
Tampoco la parte relativa al “daño moral” admite modificación alguna.
Y al respecto cabe marcar a la accionada que el damnificado porta una limitación funcional en columna cervical, constatada y descripta por el perito, acotando que la misma conlleva dolor y malestar postural que se proyecta en la tutelable tranquilidad personal como así también en el razonable confort orgánico, funcional y espiritual que se preserva a través de la reparación consagrada en el art. 1078 del Cód. Civil, por lo que aprecio improcedente habilitar la reducción pretendida por la accionada.
En cuánto a la pretensión de incremento de la actora respecto de esta partida, aprecio que la reparación establecida satisface el interés descripto, sin que las genéricas invocaciones que trae su memoria autoricen modificación alguna, particularmente cuándo las mismas aparecen desabastecidas de soporte probatorio, el que se reduce a la elemental información de fs. 201/202.
De este modo también el monto atribuido a esta partida debe ser confirmado.
Queda así por atender a los daños materiales relativos al automotor siniestrado. Y a este respecto concedo alguna razón a la accionada apelante, lo que justifica reducir el rubro relativo a los “gastos de reparación del rodado” y revocar el reconocimiento de la “desvalorización del vehículo” y la “privación de uso”.
La inexistencia de prueba relativa a los concretos desmedros que sufriera el rodado impone la reducción de los gastos de reparación, carencia que acertadamente marca el perito e invoca la accionanda apelante. Esto restringe la cuantificación respectiva, correspondiendo limitarla a los concretos daños a que alude el testigo de fs. 219/220 (rotura del paragolpe trasero y baúl), lo que además guardan correspondencia con las características del impacto (ver croquis fs. 377), observando que el aval pericial a lo presupuestado en el instrumento de fs 9, aún considerando la admisión que se exterioriza a fs. 208/209, carece de proyección probatoria en cuánto a los concretos desmedros causales al hecho. Y acá señalo que la inobservación del estado del rodado, sea a través de la concreta y puntual constatación de los daños o bien de muestras fotográficas ilustrativas impiden la convalidación de los desmedros considerados por el perito a estos efectos, al carecer su conclusión de fundamento objetivo que permita sostener su existencia y la causalidad de los mismos con la colisión de que se trata (arg. art. 474 del Cód. Proc).
Por tanto postulo reducir el monto de los gastos de reparación del rodado siniestrado a la suma de $ Ocho mil ($ 8.000.-) arg. art. 1068 del Cód. Civil y 165-375-384-474 del Cód. Proc.).
En relación a la pérdida del valor venal de la unidad y los gastos derivados de la privación de uso postulo revocar su admisión, ello frente a la carencia de prueba respaldatoria, tal como se destacara precedentemente.
Así sabido es que la posibilidad reparatoria está inexorablemente subordinada a la demostración de desmedro cierto, no bastando los meramente hipotéticos (arg. art. 1068 del Cód. Civil). De este modo, frente a la indemostración de la efectiva existencia de los deméritos pretendidos, las reparaciones habilitadas en los conceptos antedichos se muestran carentes de respaldo que las justifique. Y al respecto señalo que no empece lo que surge de la testimonial de fs. 219/220, ello frente la ausencia de concreta invocación en la demanda respectiva, en tanto en ella sólo se plasma una invocación conceptualmente genérica, esto es sin referencia alguna al caso de que se trata (ver fs. 335 B) y C) arg. art. 354 inc. 1 y 2° del Cód. Proc.)
Queda por decir que la inobservación del rodado y la constatación de los puntuales desmedros sufridos impiden también habilitar el resarcimiento relativo al descenso de su valor de mercado. Es que su reconocimiento, insisto, exige la acreditación de daño cierto (arg. art. 1067-1068 del Cód. Civil) que en el caso radica en la presencia de rastros e imperfecciones en las reparaciones con su consecuente descripción y la afectación en su valor de mercado.
Tal acreditación dañosa reclama la insustituible opinión pericial (arg. art. 457Cód. Proc.), la que ha de aportarse desde la observación objetiva y científicamente fundada (art. 472 del Cód. Proc.), sin que pueda ser sustituida por una mera inferencia. Es que este menoscabo reclama una puntual y real acreditación que mediante la observación especializada de los puntuales desmedros relativos a las reparaciones establezca el efectivo descenso de su valor, extremo que era del interés y carga de la pretendiente, no de la contraparte, y que ciertamente pudo cumplir sin distorsión probatoria alguna y no satisfizo (arg. art. 375 del Cód. Proc.).
Resta por pronunciarse sobre la tasa requerida por la reclamante, concordando con ella sobre la posibilidad de autorizar la tasa pasiva digital respecto del crédito resarcitorio ello en virtud del criterio casatorio consagrado Es que si bien se ha mantenido inalterada la doctrina casatoria que autoriza la denominada tasa pasiva, ello no impide que se aplique la modalidad antedicha, es decir la llamada tasa pasiva digital (BIP) que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia, a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación y a partir del tramo en que empezó a regir la misma (SCBA 13-3-15 “Zocaro, Tomás c. Provincia de Buenos Aires ART S.A. y otros s/daños y perjuicios).
Por tanto, en orden a los argumentos explicitados y de contar con la adhesión de mi colega, juez Alejandra Inés Sánchez Pons, corresponderá confirmar la sentencia en relación a la responsabilidad atribuida y en lo que además decide y que ha sido materia de agravio, revocándola exclusivamente respecto del monto atribuido en concepto de “gastos de reparación del rodado” lo que se fijan en $ Ocho mil ($ 8.000.-), desestimando los resarcimientos relativos a la privación del rodado y desvalorización del mismo, modificaciones que llevan el capital indemnizatorio total a la suma de $ Setenta mil( $ 70.000.-), autorizando la aplicación de la tasa pasiva digital operada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, del modo en que quedara explicitado.
En cuánto a las costas de Alzada, conforme el modo en que han quedado resueltas las cuestiones planteadas y capitalizando también la ausencia de sustanciación, postulo aplicarlas en un 40% a la actora y la proporción restante en el orden causado, difiriendo las regulaciones de los honorarios profesionales para su oportunidad (art. 68 y 71 del Cód. Proc. y 31 decreto 8904/77).
Doy mi voto por la AFIRMATIVA, parcialmente.
La señora juez Alejandra Inés Sánchez Pons, por las mismas razones, adhiere.
Con lo que conforme surge del Acuerdo respectivo se dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el Acuerdo se RESUELVE: 1º) CONFIRMAR la sentencia recurrida en relación a la responsabilidad atribuida y en lo que además decide y que ha sido materia de agravio, REVOCANDOLA exclusivamente respecto del monto atribuido en concepto de “gastos de reparación del rodado” lo que se fijan en $ Ocho mil ($ 8.000.-) y DESESTIMANDO los resarcimientos relativos a la privación del rodado y desvalorización del mismo, modificaciones que llevan el capital indemnizatorio total a la suma de $ Setenta mil( $ 70.000.-), AUTORIZANDO la aplicación de la tasa pasiva digital operada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, del modo en que quedara explicitado. 2º) IMPONER las costas de Alzada en un 40% a la actora y la proporción restante por su orden. 3º) DIFERIR las regulaciones de los honorarios profesionales para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
015072E
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