Accidente de tránsito
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento a raíz del impacto del vehículo del demandado contra una columna de luz que le provocó distintas lesiones a los actores, se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda.
Texto Completo:
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de marzo de 2019 reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Bernardini Mariano Gabriel c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. trán. c/ Les. o muerte)” – (Expte. N° 53.893/15), respecto de la sentencia de fs. 253/267, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILLI – CLAUDIO RAMOS FEIJOO – OMAR DIAZ SOLIMINE -.
A la cuestión planteada, el Dr. Parrilli dijo:
I. – Mariano Gabriel Bernardini, por su propio derecho, y Micaela Daniela Bernardini, demandaron a Walter Alejandro Torres y/o quien resultare civilmente responsable del vehículo marca Renault, modelo Clio, dominio …, por los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido a causa del accidente de tránsito ocurrido en las primeras horas del día 2 de abril de 2014 cuando, en circunstancias en que era transportados por el demandado en el referido vehículo, aquél realizó una maniobra imprevista para evitar atropellar a un peatón y, como consecuencia, terminó impactando contra una columna de luz (en la intersección de la Av. Libertador y Pasteur de la localidad de Moreno – PBA) provocándoles distintas lesiones. Solicitaron la citación en garantía de “Aseguradora Federal Argentina S.A”-en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.
II. – La sentencia obrante a fs. 253/267, hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó al demandado y “Aseguradora Federal Argentina S.A” a pagar a Mariano Gabriel Bernardini la suma de $ 65.500 y a Micaela Daniela Bernardini $ 45.000, en ambos casos más sus intereses y costas.
Contra dicho pronunciamiento, solamente interpusieron recurso de apelación los actores, el cual fundaron a fs. 280/281, cuyo traslado de f. 283 no fue contestado.
Los recurrentes se agravian porque, en ambos casos, la Sra. Juez decidió rechazar la pretensión de que se indemnizara la incapacidad sobreviniente psicofísica y el costo del tratamiento psicológico. Afirman que “no se puede alegar la falta de daño físico solo por carecer de uno sólo de los medios probatorios” (ver fs. 280vta.) y, en este sentido, insisten en que las lesiones sufridas quedan acreditadas con la prueba informativa (vgr. historias clínicas y hojas de guardia) y el informe de médico de parte que agregaran a f.23/30. Agregan que si la Sra. Jueza no compartía el porcentaje de incapacidad indicado por el médico de parte podría utilizar las tablas fijadas para determinar incapacidades laborales (ver f. 281).
Es inexacto que la Sra. Jueza no indemnizó a los actores por las lesiones físicas y psíquicas que sufrieran como dicen los recurrentes. Sí que lo hizo, pues ponderó las consecuencias de aquéllas al resarcir el daño moral, como surge claramente de f. 262, 263 “in fine” y 264 y reconoció por ese rubro sumas superiores a las pretendidas por ambos actores. Lo que la sentencia no admitió es el reclamo de incapacidad sobreviniente que se realizó basado en dichas lesiones y esa decisión es correcta. Es que aquella se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando, no obstante el tratamiento, no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima (cfr. Zavala de González, Resarcimiento de Daños a las Personas, ed. Hammurabi, Bs. As., 1990, vol. 2a., pág. 289) y en este expediente, los recurrentes no probaron que las lesiones que refieren les generaran esa incapacidad. La falta de prueba no es del porcentaje de incapacidad -como afirman los recurrentes cuando pide adoptar tablas laborales (ver f. 281)- sino de la existencia misma de la secuela. Esa prueba que requiere conocimientos de la ciencia médica y, obviamente, revisar a los actores, sólo podía aportarla un perito médico designado de oficio y los recurrentes, quienes no la ofrecieron al demandar, no pueden pretender suplirla con el informe de un consultor técnico (art. 458 del CPCCN) que se asemeja al abogado de parte y que fuera elaborado sin ningún control de su contraria.
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: I) se confirme la sentencia de grado en lo que ha sido materia de agravios, e II) imponer las costas de Alzada en el orden causado por no haber existido contradicción en esta instancia (art. 68 última parte del CPCCN). Así lo voto.-
Los Dres. Ramos Feijóo y Díaz Solimine, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: ROBERTO PARRILLI – CLAUDIO RAMOS FEIJOO – OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE -.
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, 26 de marzo de 2019.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia de grado en lo que ha sido materia de agravios.
Las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado, por no haber existido contradicción en esta instancia (art. 68 última parte del CPCCN).
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.-
Alta en sistema: 27/03/2019
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
039576E
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