Accidente de trabajo. Responsabilidad de la art. Responsabilidad por omisión. Deber de prevención. Control
Se rechaza la acción civil por accidente de trabajo interpuesta por el actor contra la ART por supuestos incumplimientos en sus deberes de prevención y control de siniestralidad laboral, dado que no logró cumplir con los recaudos legales para la procedencia de la indemnización por omisión (Art. 1074 CC). Sin embargo, se condena a la ART a abonar las prestaciones dinerarias establecidas en la ley especial.
En la ciudad de Buenos Aires, el 15 de diciembre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 396/402. También apela la representación y patrocinio letrado de la parte actora sus honorarios (fs. 404), por considerarlos reducidos.
Se agravia el actor por cuanto la Judicante de grado rechazó la acción intentada en el entendimiento de que no se encontraban demostrados en la causa los presupuestos de responsabilidad previstos en el art. 1074 del Código Civil para condenar a Galeno ART S.A. conforme lo pretendido en el libelo inicial. Sostiene la quejosa que la Dra. Beatriz M. A. de Hermida efectuó un incorrecto análisis de la prueba rendida en autos, en tanto de la testimonial se desprende que la ART demandada incumplió con todas las obligaciones a su cargo y no proporcionó al trabajador el asesoramiento en materia de prevención de riesgos que habría evitado el infortunio de autos.
Cabe memorar en este aspecto que, el art. 1074 del Código Civil dispone que “Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido”.
Por su parte, la LRT obliga a las aseguradoras de riesgos del trabajo a promover la prevención de los riesgos, a adoptar expresos deberes de contralor respecto del cumplimiento de las empleadoras de las normas de prevención y seguridad que tanto la LRT como la ley 19.587 y sus decretos reglamentarios establecen, debiendo también denunciar ante la SRT los incumplimientos que compruebe en sus aseguradas y brindar capacitación en materia de prevención a los trabajadores (conf. arts. 4º inc. 1º y 31 de la LRT y dec. 170/96).
Es así que, verificada la existencia de un daño en la persona del trabajador, ocasionado por un incumplimiento del empleador de las normas legales de higiene y seguridad en el trabajo, sin que la ART haya denunciado el incumplimiento, o si hubiese omitido cumplir con sus obligaciones legalmente impuestas, esta última será responsable solidariamente con su asegurada frente al trabajador. Ello siempre que los daños y perjuicios sufridos por este último sean consecuencia de esa conducta omisiva de la aseguradora, es decir, que se verifique un nexo de causalidad adecuado entre la omisión en que hubiese incurrido y el daño sufrido por la víctima. Es decir que si bien el daño es generado por el empleador y/o el trabajo, se impone la sanción a la ART por no haber actuado para evitarlo, siempre, claro está, que ello fuera posible.
El punto central de la cuestión es, entonces, dilucidar si se verifica en el caso el cumplimiento de los presupuestos necesarios para responsabilizar a la ART demandada en los términos del art. 1074 del Código Civil, esto es: la existencia de un hecho generador, de un daño en nexo de causalidad adecuado con el mismo, el incumplimiento de la ART a sus obligaciones legalmente impuestas y, de verificarse su omisión, nexo de causalidad adecuado entre la última y el primero (conf. arg. art. 1074 CC y doctrina del fallo “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro, CSJN, 31/03/09).
Llegó firme a esta alzada que el accionante sufrió un accidente el 31/8/2009 mientras cumplía sus funciones de barrendero, cuando al intentar sacar la bolsa -que se encontraba llena- de su carro de recorrida, tomando la misma desde atrás para descolgarla del carro, un elemento cortante lesionó su mano izquierda provocándole el corte del tendón de su dedo índice.
Por su parte, la prueba pericial médica obrante a fs. 143/147 dio cuenta de que el trabajador sufrió, como consecuencia del accidente, la sección del sistema tendinoso del índice izquierdo, razón por la cual presenta en la actualidad, alteraciones funcionales del miembro superior izquierdo tales como lesión de los nervios colaterales del dedo índice, limitación en la flexo extensión de la articulación interfalángica proximal y distal y reacción vivencial anormal neurótica grado II, todo lo cual lo incapacita en el 22,60% de la total obrera.
Reiteradamente he sostenido que la apreciación del informe pericial es facultad de los jueces y que debe ser ejercida conforme las reglas de la sana crítica (art. 477 CPCCN), por lo que el Judicante tiene respecto de ella, la misma libertad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios. De tal modo, otorgo a las conclusiones periciales plena fuerza convictiva, lo que me lleva a tener por acreditado que el actor se encuentra incapacitado en el porcentaje allí determinado como consecuencia del infortunio sufrido en ocasión de su trabajo.
Ahora bien, sostuvo el reclamante en su libelo inicial al fundar su reclamo tendiente a obtener la responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo en los términos del art. 1074 del Código Civil, que la misma resulta responsable por su conducta negligente, al incumplir con lo ordenado por los arts. 1º, 4º inc. 2º y 31 inc. 1º, por el decreto 17096, y por la Resolución 43/97 SRT, que obligan a las ART a efectuar controles periódicos a fin de indicar a los asegurados las medidas de seguridad que deben tomar para prevenir accidentes, llevar registros de siniestralidad y realizar las correspondientes denuncias en caso de incumplimientos, así como brindar cursos de capacitación.
Sobre el punto manifestó el actor que “el accidente de marras se hubiese evitado en el caso que el actor hubiese recibido por parte de Consolidar ART S.A. un mínimo de información sobre los riesgos que tenía trabajar con la máquina cortadora de caño que provocó el siniestro de marras”, agregando que “la demandada omitió realizar el control de las maquinarias, en este caso de la cortadora de caño, y tampoco brindó el asesoramiento técnico de prevención de accidentes, ni controló que la empresa instalara los dispositivos de seguridad que evitara que el disco de corte se trabara por mal funcionamiento”. Concluyó entonces que “en el caso concreto de autos, se verifica el nexo de causalidad adecuado entre las conductas omisivas de Consolidar ART S.A. y el acaecimiento del accidente” para concluir que “si hubieren sido diligentes en el cumplimiento de sus obligaciones, el accidente se hubiese evitado. De allí deriva la responsabilidad subjetiva de Consolidar ART S.A. fundada en el art. 1074 del Código Civil”.
Como sostuvo la Judicante de la anterior instancia, las consideraciones efectuadas por el accionante al fundar su reclamo resultan por demás genéricas y sin ningún tipo de relación con el hecho de autos, en tanto mientras el accidente que generó las lesiones del actor se produjo al sacar la bolsa de basura llena del carro de recorrido, el fundamento del reclamo por la vía civil se realizó sobre la base de una máquina cortadora de caño y la falta de control de la aseguradora respecto de las maquinarias, circunstancia que nada tiene que ver con el evento de autos.
Lo así decidido por la Dra. Hermida no fue controvertido por la parte actora (art. 116 de la L.O.) quien insistió en la existencia de elementos de prueba que acreditaban los incumplimientos de la aquí demandada pero, reitero, sin hacerse cargo de la conclusión de la Sra. Juez de grado al destacar la genérica imputación del inicio, en la que no se indicó con precisión cuál habría sido la conducta de la empresa aseguradora que hubiera tornado evitable el evento de autos.
Conforme lo hasta aquí expuesto, propongo confirmar la sentencia recaída en las actuaciones en cuanto exime de responsabilidad a Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (anteriormente Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.) en los términos del art. 1074 del Código Civil.
Ahora bien, en orden al tratamiento del agravio vertido por el actor al pretender, ante el rechazo del reclamo fundado en el derecho común, la condena de la ART en los términos de la ley 24.557, si bien no se soslaya que el fundamento de la presente acción no es la ley 24.557, sino las normas de derecho común y el seguro contratado por la empleadora con la ART no cubre estas últimas indemnizaciones, lo cierto es que el accidente sufrido por el demandante se encuentra entre los cubiertos por el seguro de riesgos del trabajo y por lo tanto incluye los montos que la ART debe liquidar en los términos de la LRT.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido, con criterio que comparto que “si bien el fundamento de la presente acción no es la ley 24.557 sino las normas de derecho común, y el seguro contratado por la empleadora con la ART no cubre a estas últimas indemnizaciones, lo cierto es que el accidente sufrido por el demandante se encuentra entre los cubiertos por el seguro de riesgos del trabajo y, por lo tanto, incluye los montos que la ART debió haber liquidado en los términos de la LRT…” (cfr. CNAT, Sala III, SD 83.528 del 7/5/02, in re “Fernández, Isidro c/ Asemp S.A. y otros s/ accidente”).
En este sentido, decidir de otro modo implicaría un enriquecimiento injustificado de la ART, por lo que en virtud del principio iura novit curia y lo dispuesto por los arts. 907 del Código Civil; 163 inc. 6º CPCCN; 110, 111 y 118 ley 17.418, 14 ley 24.557 y 17 CN, cabe condenar a la ART por el presente accidente de trabajo, en los términos de la LRT, tal como solicitó la apelante.
A su vez, es oportuno señalar que la circunstancia de que el accionante podría reclamar por vía administrativa o judicial el importe que la ART le adeuda en virtud de las previsiones contenidas en la ley 24.557 no enerva la decisión adoptada pues considero que obligar al trabajador -que ha sufrido un accidente de trabajo y que tiene disminuida su capacidad laborativa- a iniciar un nuevo juicio, implicaría un dispendio jurisdiccional innecesario que violenta los principios de economía y celeridad procesal, en tanto, resolver de la manera propuesta no genera violación al derecho de defensa en juicio de la aseguradora que, pudo válidamente ejercer todas las facultades procesales en este proceso y exponer las defensas que hacen a su derecho, ni tampoco violación al principio de congruencia pues la decisión se basa en la plataforma fáctica esgrimida por las partes y sólo se limita a efectuar el encuadre jurídico de la pretensión.
Asimismo, cabe memorar que la LRT dispone que “Las prestaciones dinerarias de esta ley… son… irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas” (art. 11).
En consecuencia, y por los argumentos que anteceden, cabe condenar a la ART codemandada en los términos de la LRT, a cuyo fin corresponde calcular la suma debida al accionante, de conformidad con lo dispuesto por el art. 14 inc. 2 a) de la ley 24.557.
A fin de realizar los pertinentes cálculos, tendré en cuenta el porcentaje de incapacidad determinado por la pericial médica (22,60% de la total obrera) y el ingreso base del accionante (conf. art. 12 LRT) que, a partir de las remuneraciones informadas por el perito contador, fijaré en $ 5.006,20. Cabe aclarar que ante la ausencia de información acerca de las remuneraciones percibidas por el trabajador con anterioridad a enero de 2009, habré de tomar en consideración únicamente las percibidas desde dicha fecha hasta la del accidente.
Consecuentemente, en apego a lo dispuesto por el art. 14 inc. 2.a) de la ley 24.557, a Galeno ART SA le corresponderá abonar al actor, la suma de $ 97.441,92 (53 x $ 5.006,20 x 22,60 % x 65/40), importe que devengará intereses desde el día 6/1/2010 (fecha de alta médica conforme fs. 64) hasta su efectivo pago, de conformidad con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino de 49 a 60 meses que utiliza el Banco Nación, tal como se estableció en la Resolución de Cámara de fecha 21/5/2014.
Cabe aditar que ninguna constancia fehaciente obra en la causa acerca del efectivo pago de la suma de $ 23.670, toda vez que si bien sostuvo la ART que puso dicho importe a disposición del trabajador, ninguna prueba se produjo en la causa que demostrara que, efectivamente, el demandante hubiera percibido dicho pago (ver en tal sentido presentación del perito contador de fs. 367).
En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver la apelación, circunstancia que torna abstracto el tratamiento de los agravios vertidos por la actora y su letrado al respecto.
En orden a ello y en función de dicho resultado, las costas de ambas instancias deben ser impuestas en el orden causado (arts. 68 y 71 CPCCN).
A tal fin, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y de los peritos médico y contador en el 15%, 13%, 7% y 6% respectivamente, a calcularse sobre el monto de condena con intereses.
Con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada propongo que se regulen sus honorarios en el 28 y 25% respectivamente, de la suma que le corresponda percibir a cada uno por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
Miguel Ángel Pirolo dijo:
Por análogos fundamentos adhiero a las conclusiones del voto que antecede, con las siguientes aclaraciones.
Con relación a la solución propuesta respecto a la responsabilidad de la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada, si bien mantengo el criterio expuesto entre otros in re “Santellan, Víctor H. c/ Industrias Metalúrgicas Halperín S.A. y otros” (sent. 94785 del 26/2/07 del registro de esta Sala), creo necesario puntualizar que, a mi entender salvo en los supuestos en los que se acredita la existencia de incumplimientos de la ART que determinen su responsabilidad en los términos del art. 1074 del Código Civil – supuesto que no se verifica en la especie- no es posible condenar a la aseguradora de riesgos del trabajo en los términos de la ley especial o en los límites de la cobertura cuando la demanda se sustentó en la normativa civil. Sin embargo, en aquella oportunidad, a través de los votos coincidentes de los Dres. Maza y González, esta Sala se pronunció en sentido adverso a mi criterio, sobre la base de los argumentos que en el voto que antecede explicita mi distinguida colega preopinante. En consecuencia, por elementales razones de economía procesal y en el convencimiento de que no resulta útil insistir en una posición que no va a ser aceptada, adhiero también en tal aspecto a la solución propuesta.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Revocar la sentencia de grado y condenara la demandada GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a pagar al actor JUAN RAMÓN DECIMA la suma de $ 97.441,92 (PESOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS) que deberá ser abonada en los plazos y con los accesorios fijados en el considerando respectivo; 2°) Dejar sin efecto la distribución de las costas y las regulaciones de honorarios efectuadas en la anterior instancia; 3°) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado; 4º) Regular los honorarios de primera instancia de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y de los peritos médico y contador en el 15%, 12%, 7% y 6% respectivamente, porcentajes éstos que, en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O., deben aplicarse sobre el monto de condena con intereses; 5º) Fijar los honorarios de Alzada de las partes actora y demandada en el 28 y 25% de lo que a cada una le corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior; 6º) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara
Graciela A. González
Juez de Cámara
007516E
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