Accidente de trabajo. Responsabilidad civil del empleador y de la ART. Estudio ergonómico
Se eleva la indemnización por incapacidad sobreviniente y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada por un trabajador en virtud de los daños y perjuicios en su salud derivados de sus labores en la empresa demandada, de acuerdo a las normas del Código Civil.
Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: «J., G. M. c/QBE Argentina Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otro s/ daños y perjuicios»
La Dra. Patricia Barbieri dijo:
La sentencia dictada a fs. 367/382 hace lugar a la demanda entablada y condena a la demandada Sealy Argentina S.R.L. y a QBE Argentina Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A, a abonar la suma de pesos seiscientos catorce mil ($614.000) al actor, con más sus costas e intereses.-
Contra dicho pronunciamiento se alzaron las partes a fs. 383, 398 y 422. La parte actora expresó agravios a fs. 433/445, la ART hizo lo propio a fs. 455/466 y por último, la parte demandada fundamenta su recurso expresando agravios a fs. 467/472. Corridos los respectivos traslados de ley, los mismos no han sido contestados. Con el consentimiento del auto de fs. 474, quedaron las actuaciones en estado de dictar sentencia.-
I. Reseña de los hechos
Relata el actor que el 7 de diciembre de 2006 ingresó a trabajar a Sealy Argentina S.A., empresa dedicada a la fabricación de colchones y sommiers para diferentes marcas, entre otras Sealy, Meyer, Bed Time,etc.-
Expone que se desempeñó bajo la categoría de “operador especializado” realizando tareas en diversos sectores productivos como “embolsado”, “recepción de materias primas y descarga” y “prearmado” y que su jornada laboral se extendía de lunes a viernes de 6 a 15 horas y que además, de acuerdo a las necesidades de la empresa, solía realizar dos o tres horas extras diarias durante la semana y alguna vez también trabajaba los días sábados.
Las extensas y pesadas jornadas conllevaba a que padeciera fuertes dolores lumbares y que en ocasiones debiera retirarse de su puesto de trabajo con severos dolores a nivel lumbar.-
En enero de 2013 los dolores se incrementaron en intensidad y frecuencia y no cedían con analgésicos.-
Ya en abril de 2013 las severas dolencias físicas le impedían desarrollar con normalidad sus labores.-
Refiere que el 25 de abril de 2013, mientras efectuaba su trabajo, sintió un fuerte dolor en la parte baja de la columna que se extendía hacia ambas extremidades inferiores y se acompañaba por parestesias.-
A raíz de ello detuvo sus tareas y comunicó lo sucedido a sus superiores para que efectuaran la correspondiente denuncia a la ART.-
Denuncia que la empresa jamás dio aviso a la ART.-
En septiembre de 2013 ante el inminente vencimiento de las licencias médicas por enfermedad inculpable, y su imposibilidad de regresar a sus labores, la empleadora le ofreció un acuerdo de desvinculación voluntaria a cambio de $28.000.-
Refiere que aceptó ese convenio en el entendimiento de que esa suma lo ayudaría hasta tanto conseguir un nuevo empleo acorde a sus limitaciones físicas.-
Sin perjuicio de ello, meses después de la suscripción del mentado acuerdo, inicia demanda por los daños y perjuicios a su salud, derivados de sus labores en la empresa demandada.-
Por último, detalla los daños y ejerce la opción prevista en el art. 4° de la ley 26.773 para accionar de acuerdo a las normas del Código Civil (ver fs. 122).-
A fs. 170/177 contesta demanda la accionada Sealy Argentina S.R.L. y reconoce la relación laboral pero brinda una versión diferente de los sucesos, negando la relación de causalidad entre los daños y las labores desempeñadas.-
Relata que las dolencias del actor nunca se trataron como propias del trabajo realizado ni se le dio intervención a la ART ya que se consideraron ajenas a la actividad por así manifestarlo el propio damnificado.-
A su turno, la ART ha sido declarada rebelde a fs. 190.-
II.- Los agravios
Se queja la parte actora por los montos concedidos, mientras que las demandadas consideran la sentencia arbitraria y se agravian por la responsabilidad imputada y por los montos indemnizatorios.-
III.- La solución
En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).-
IV.- Arbitrariedad de la sentencia
En cuanto a los agravios de las partes codemandadas al respecto, en primer lugar cabe referir que “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San José Obrero”, ídem junio 5-1980, “Knaus, Silverio c/ Kilstein, Leonardo”; ídem junio 24-1980, “Moyano, Juan C.”, ídem julio 22-1980, “Mois Ghami SA” RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “Lucero SA c/ López Vidal s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).
Por otra parte, nuestro Supremo Tribunal ha sostenido que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte. (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407).-
Por ello, no encontrando elemento que permita vislumbrar que el primer sentenciante ha incurrido en arbitrariedad, nada cabe resolver al respecto.-
V.- Responsabilidad
Ambas codemandadas recurren la sentencia en cuanto a la responsabilidad que les fuera atribuida en forma solidaria.-
V. A).- Ahora bien, nótese que “QBE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.” no ha contestado demanda y se la ha declarado rebelde a fs. 190.-
Cabe referir que la declaración de rebeldía no conlleva – sin más – el reconocimiento ficto de su parte, de la verdad de los hechos alegados por la otra parte como fundamento de su pretensión u oposición. Tampoco constituye causal para tener por configurada una presunción “iuris tantum” acerca de la verdad de los hechos, sino, tan sólo, el fundamento de una presunción simple o judicial; en forma tal que incumbe al juez, valorando los elementos de juicio incorporados al proceso, estimar si la incomparecencia o el abandono importan o no, en cada caso concreto, el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte. En otros términos, la ausencia de efectiva controversia que involucra el proceso en rebeldía o con demanda incontestada, no exime al Juez de dictar una sentencia justa.” (conf. Palacio, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. T. IV, pág. 202, N° 359-C; Fassi, Santiago y Yañez, César D. Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado. T. I.. Pág. 395, N° 6; Fenocchietto-Arazi. Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Concordado. T. I. Pág. 245, N° 2; Falcón, Enrique. Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Concordado y Comentado. T. I. Pág. 441).
En el particular, se encuentra reconocida la relación laboral y los padecimientos, más para la demandada fueron dolencias que se vinculaban con las tareas que efectuaba el accionante en la empresa, ya que la licencia que gozó el damnificado fue por enfermedad “inculpable”.-
Así las cosas, la apelante QBE, al no haber contestado la demanda, no ha brindado una versión de los hechos ni ha alegado defensa o eximente alguno, como así tampoco ha producido prueba, lo que, sumado a la incontestable existencia del vínculo laboral y el daño, sella la suerte de su queja.-
Sin perjuicio de ello, tal como se ha dispuesto en los autos caratulados “Castillo, Rosa Beatriz y otros c/ Emprendimientos Maccarone S. A. s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº 95.402/2001, de fecha 22/05/2012, primer voto de mi distinguida colega Dra. Marta del Rosario Mattera, es dable recordar que a partir del precedente “Torrillo”, quedó clara y definitivamente consolidada la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en la materia (C.S.J.N., 31/03/2009, “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c. Gulf Oil Argentina S.A. y otro”, Fallos: 332:709; D. T. 2009 (abril), 468, L. L. 2009-C, 171).
En el citado fallo, con la sola disidencia del Dr. Lorenzetti, la mayoría del Tribunal sentó los siguientes criterios:
1.- La índole primaria, sustancial o primordial dada a la faz preventiva en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, se impone fundamentalmente por su indudable connaturalidad con el principio protectorio enunciado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional («El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes»), el cual, además, dispone que estas últimas deberán asegurar al trabajador «condiciones dignas y equitativas de labor». A ello se suma todo lo proveniente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, con jerarquía constitucional o supralegal, para el cual uno de los más antiguos aspectos de sus estándares internacionales en el campo laboral, fue el de asegurar que las condiciones de trabajo resultasen, a la vez, seguras y saludables, analizando ampliamente en el cuarto considerando las diversas normas convencionales aplicables y la interpretación que éstas merecieran en tribunales y organizaciones internacionales.
2.- “La protección de la integridad psicofísica del trabajador, cuando no de la vida misma de éste, mediante la prevención en materia de riesgos laborales resulta, sin dudas, una cuestión en la que alcanza su mayor significación y gravedad la doctrina de esta Corte, según la cual, aquél es un sujeto de preferente tutela constitucional («Vizzoti», Fallos: 327:3677, 3689 y 3690, y «Aquino», Fallos: 327:3753, 3770 y 3797)”.
3.- La LRT, para el logro del mentado objetivo de prevención, tributario de las normas jerárquicamente superiores, creó un sistema en el cual las ART tienen «una activa participación», detallando los antecedentes resultantes del mensaje de elevación del Poder Ejecutivo y del debate parlamentario, las disposiciones específicas de la propia ley y del decreto reglamentario 170/96 (considerando quinto). Destacó, asimismo, que “Los trabajadores, a su turno, se encuentran obligados tanto a cumplir con los planes y programas de prevención, cuanto a utilizar los equipos de protección personal o colectiva y observar las medidas de protección impartidas en los cursos de capacitación (art. 30, a y c). El esquema legal se cierra, claro está, con que los empleadores deben asegurarse «obligatoriamente» en una ART, salvo aquellos que, de reunir los especiales recaudos necesarios, optaran por el autoseguro (LRT, art. 3º; asimismo: art. 27.1 y concs.)”.
4.- La LRT, para alcanzar el objetivo que entendió prioritario, la prevención de riesgos laborales, introdujo, e impuso, un nuevo sujeto: las ART. “En este dato, y no en otro, finca la diferencia esencial que, para lo que interesa, separa a la LRT del régimen anterior, juzgado insatisfactorio. Luego, ninguna duda cabe en cuanto a que, para la ley y su reglamento, la realización del mentado objetivo en concreto, su logro en los hechos, se sustentó fuerte y decididamente en la premisa de que el adecuado cumplimiento por parte de las ART de sus deberes en la materia, contribuye eficazmente a esa finalidad. De ahí, que las ART hayan sido destinadas a guardar y mantener un nexo «cercano» y «permanente» con el particular ámbito laboral al que quedaran vinculadas con motivo del contrato oneroso que celebrasen”.
5.- Las obligaciones de control, promoción, asesoramiento, capacitación, información, mejoramiento, investigación, instrucción, colaboración, asistencia, planeamiento, programación, vigilancia, visitas a los lugares de trabajo y denuncia, por emplear algunos de los términos de la propia normativa, exigen de las ART, al paso que las habilitan para ello, una actividad en dos sentidos. Primeramente, la adquisición de un acabado conocimiento de la específica e intransferible realidad del mencionado ámbito laboral, para lo cual éste, por así decirlo, debe mantener sus puertas abiertas hacia las ART. Seguidamente, el obrar de éstas sobre dicha realidad, para que se adecue, de ser necesario, a los imperativos de la prevención, incluso mediante la denuncia. Dicho conocimiento individual y directo de esas realidades, sumado, por cierto, a los saberes especializados en materia de prevención con que deben contar, constituyen el par de circunstancias con base en las cuales la LRT formula, mediante precisas obligaciones, su apuesta innovadora a favor de la actuación de las ART, como vehículos útiles y apropiados para prevenir in concreto los riesgos del trabajo.
6.- Dentro de este marco jurídico, no obstante ser las ART entidades de derecho privado (LRT, art. 26.1), se exhiben como destacados sujetos coadyuvantes para la realización plena y efectiva de dichas finalidades, las cuales, por lo pronto, poseen notoria proyección en tres planos: a) el individual, de todos y cada uno de los trabajadores, puesto que, por vía de la prevención de los riesgos de éstos, se protegen, naturalmente, sus derechos de raigambre constitucional a la integridad psicofísica, a la salud y a la vida, entre otros. Y, al ser inescindible el vínculo entre los dos primeros y el último (v.gr. «Campodónico de Beviacqua», Fallos: 323:3229, 3239), la prevención remite al primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional; b) el plano social, ya que, “dado el lazo indisociable entre los riesgos del trabajo y el derecho a la salud, el sub lite pone en la liza una cuestión que trasciende el interés de las partes e, incluso, el del universo laboral” y c) el plano internacional, toda vez que, ante el cúmulo de obligaciones internacionales asumidas por el Estado, la labor coadyuvante de las ART constituye un factor de alto peso para que aquél satisfaga fielmente los aludidos compromisos y no incurra en responsabilidad internacional.
7.- Con sustento en los aspectos señalados, concluye la Corte afirmando que “no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales. Tampoco las hay, dada la variedad de estos deberes, para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura, sin rebozos, conduciría a una exención general y permanente, por cuanto se funda en limitaciones no menos generales y permanentes. Asimismo, pasa por alto dos circunstancias. Por un lado, al hacer hincapié en lo que no les está permitido a las ART, soslaya aquello a lo que están obligadas: no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son anejos, puedan evitarse. Por el otro, olvida que no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas”.-
En síntesis, el Máximo Tribunal ha sostenido la tesis amplia de responsabilidad de las compañías aseguradoras con fundamento en la normativa civil, ya que las mismas pueden ser pasibles de ser condenadas por los daños sufridos por el trabajador, siempre que exista un nexo de causalidad entre las omisiones a los deberes de higiene y seguridad en los que hubiera incurrido la empleadora, y que no hayan sido debidamente prevenidos por la ART.
En virtud de ello, la apelante no demostró -ya que no contestó la demanda y fue declarada rebelde-, que hubiera cumplido con los deberes a su cargo, en relación a la supervisión, control del empleador y denuncias pertinentes, en cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley 24.557 como tampoco que se le hubiera exigido u otorgado al actor los pertinentes cursos de capacitación, lo que evidencia que la A.R.T. demandada no probó en los presentes obrados, haber efectuado un seguimiento sobre la empresa por ella asegurada, por lo que teniendo en cuenta las condiciones laborales a las que estuvo sometido el actor, resulta acreditado el incumplimiento a los deberes a su cargo.-
En ese sentido se evidencia el incumplimiento de la ART de las obligaciones impuestas en el art. 4 de la ley 24.557, que prevé que «los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo».-
En merito a todo lo expuesto, deviene inevitable el rechazo de los agravios vertidos por la aseguradora.-
V. B).- Por su parte la empresa demandada -empleadora- se queja por la responsabilidad imputada a su parte, ya que entiende que no se encuentra demostrada la relación de causalidad entre los daños padecidos por el actor en su faz física y psíquica y las labores prestadas en la compañía accionada.-
Sobre el particular, es oportuno señalar que de los dichos de los numerosos testigos que han declarado en la presente causa emerge con toda claridad que, es “común” que la mayoría de los empleados de la empresa demandada, de acuerdo a las tareas realizadas, presenten una sintomatología y padecimientos similares a los que experimentó el actor.-
Veamos:
El testigo Sánchez refiere que la tarea que realizada el actor era una actividad bastante forzosa, complicada y peligrosa, que la mayoría de los movimientos que requiere el trabajo implican agacharse, levantar los elementos, mucha rotación con pesos arriba, entre otros, y que la mayoría de esos movimientos se hacen parados. “Por eso es que la mayoría de los compañeros están con lesiones de cintura, cervicales, contracturas, lesiones en los hombros, yo también padezco estos dolores “ (ver fs. 239/241).-
A fs. 244/246 el declarante Ávila describió que las tareas que realizaba se efectuaban parados. Respecto a los padecimientos del accionante relata “Toda la fábrica esta así que se lesionan todo el tiempo, rodilla, columna”. Relata que el actor no recibió capacitación. Agrega que los cursos que se dan de Seguridad e Higiene los brindan hace unos cuatro años pero se circunscriben más a evacuación por incendio, temas de cables de electricidad, como evacuar la fábrica.-
A fs. 251/252 depuso el testigo Román y declaró que la carga y descarga consiste en la entrada de un camión o semi y bajar la mercadería al piso de forma manual. Agrega que los problemas de salud del actor calculan que son los que padecen todos ahí, dolor de cintura, ciático, “estamos todos medios rotos”, “hay momentos que te duele tanto que te querés ir a tu casa y renunciar”. En relación a la capacitación, refirió que ninguno tiene capacitación, entrás y tus mismos compañeros te indican como es la tarea y como hacer para lastimarte lo menos posible”.-
A su turno, la pericial efectuada a fs. 273/282 detalla que se desprende, a partir de la inspección realizada en la planta y la verificación documental de la ART, que el mayor riesgo de las actividades realizadas por el actor es ergonómico, esto es porque el proceso productivo está muy poco automatizado y prácticamente todas las tareas se realizan de forma manual. Los factores posturales y de repetitividad deben ser analizados cuidadosamente.-
El perito no pudo verificar Estudios Ergonómicos realizados por la empresa a partir de los cuales se puedan evaluar los riesgos de cada una de las actividades y de esta manera reducir su riesgo.-
Aquí no deviene ocioso referir que, los riesgos de accidente de trabajo y enfermedad profesional no siempre se detectan por los métodos clásicos y conocidos. Aún cuando se cumplan las condiciones necesarias de Seguridad e Higiene, continúan existiendo accidentes de trabajo y enfermedades comunes cuya causa está en la inadecuación entre la concepción del puesto y la capacidad humana para desarrollar ese trabajo sin que, a medio o largo plazo se resienta el organismo. Tal es el caso de las posturas inadecuadas, movimientos repetitivos, cargas físicas acumulativas, tensiones nerviosas sin descarga prevista, etc., que acaban produciendo bajas como si se tratara de la aparición repentina de un accidente o enfermedad no previstos. La ergonomía se ocupa de analizar las exigencias que las tareas, el funcionamiento de las máquinas y las instalaciones presentan a las personas y la capacidad o posibilidad de éstas para responder a esas exigencias. Los Estudios Ergonómicos de Puesto de Trabajo analizan dichos factores sobre el terreno, detectan las posibles inadecuaciones del puesto estudiado, y proponen las soluciones más idóneas tanto desde el punto de vista prevencionista como desde el económico.-
La ART en su momento realizó observaciones en materia ergonómica, más estas recomendaciones no fueron adoptadas o tenidas en cuenta por la empresa y la ART tampoco controló posteriormente si se había dado cumplimiento a tales reflexiones.-
Agrega el perito que no pudo observar si los elementos levantados, cargados o transportados manualmente por el actor poseían dispositivos que hagan más fácil su agarre y desplazamiento.- El experto tampoco ha podido verificar la existencia de cursos de capacitación o reuniones informativas.-
En relación a los elementos de seguridad entregados a los trabajadores para sus labores, constató que se les entregó ropa de trabajo y zapatos de seguridad, más no pudo cotejar la entrega de otros elementos.-
Añade el experto que pudo observar que la tarea, para ser efectuada exige de parte del operario de esfuerzos repetitivos.-
De todo lo expuesto se desprende que la empresa había sido anoticiada de las deficiencias a nivel ergonómico por parte de la ART -quien tampoco realizó los controles posteriores-, más no llevó a cabo las diligencias necesarias para analizar y evitar y/o minimizar los riesgos, incumpliendo de esta manera con su deber de seguridad, lo que no hace más que confirmar la responsabilidad de la empresa demandada al no efectuar un estudio ergonómico.-
Más allá de que el actor no haya manifestado sus dolencias de un primer momento, estando reconocida habiendo ocurrido durante la vigencia de la relación laboral, sella la suerte de las quejas aportadas por la demandada. Ello sumado al análisis de todo el material probatorio aportado y detallado.-
Sentado ello, no encontrando elemento que permita modificar el criterio argumental desplegado por el primer sentenciante, sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos.-
VI.- Partidas indemnizatorias
VI. A) Incapacidad sobreviniente
Se agravian las partes apelantes por la suma concedida en éste apartado.
A su turno, la aseguradora sostiene que la indemnización debe adecuarse a lo estipulado por el art. 14 de la ley 24.557.-
La sentencia de grado ha determinado la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000) para compensar la presente partida.-
Sentado ello, se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” • 13/09/2010 • Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-
La reparación del daño físico y psíquico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.
Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.
En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-
Veamos las pruebas en este sentido:
La pericial médica de fs. 306/311 da cuenta de que el actor padece lumbociatalgia por discopatía herniaria lumbar, gonartrosis y rotura de meniscos de rodilla izquierda, lesiones que guardan relación causal con las labores realizadas y denunciadas.-
Sostiene que las lesiones se encuentran consolidadas y que presenta una incapacidad parcial y permanente del 23%.-
Respecto a la faz psicológica, el experto detalla que el damnificado presenta un desarrollo reactivo no psicótico leve lo que le acarrea una incapacidad del 7%.-
La experticia ha sido impugnada por la parte actora a fs. 313/316, más dicha observación al dictamen ha sido efectuada sin el aval de un experto en la materia.-
El perito responde y ratifica su informa a fs. 319/321.-
Así las cosas, vale recordar lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.
Respecto a lo manifestado a fs. 463/464, nótese que el damnificado ha optado por el régimen de responsabilidad establecido en el Código Civil en virtud del art. 4 de la ley 26.773, por lo que -más allá de las menciones efectuadas a la legislación laboral dado el origen del reclamo- en el particular, las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente parcial (IPP) dispuestas en la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo no resultan aplicables.-
Ahora bien, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, como ser su edad (36 años actualmente), de estado civil soltero, de ocupación empleado de reparto, con un hijo, secundario completo (cfr. fs. 293), deviene razonado y prudente proponer al Acuerdo la suma de pesos quinientos cincuenta mil ($550.000) para compensar la presente partida (art. 165 CPCCN).
IV. B) Daño moral
El juez de la anterior instancia concedió una indemnización de $ 200.000 para reparar este ítem.
El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.
Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.
Sentado ello, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, las que ya han sido merituadas en el apartado correspondiente, se propone al Acuerdo, se eleve la suma a pesos doscientos cincuenta mil ($250.000), para indemnizar el presente ítem por daño extrapatrimonial (art. 165 CPCCN).-
VII.- Intereses.-
Se agravia la parte actora por el plazo para el cómputo de los intereses.-
La sentencia en crisis dispuso la aplicación de la tasa activa desde la primer notificación de la demanda hasta el efectivo pago.-
Ahora bien, la actora entiende que la tasa se debe computar desde la fecha de la audiencia del SECLO (5 de noviembre de 2013), más de dicha acta no consta cual era el reclamo efectuado a la demandada.-
Por ello, más allá del tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda hasta la primera notificación -ello debido a razones de competencia-, fue allí donde la demandada pudo conocer fehacientemente el contenido del reclamo efectuado por el actor.-
Sentado ello, nada cabe modificar al respecto.-
VII.- Costas.-
Se queja la codemandada QBE por la imposición de costa, las que fueran impuestas a las demandadas vencidas en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).-
Cabe señalar en principio que en orden a la imposición de costas, éstas son las erogaciones impuestas a quienes intervienen en un proceso para la iniciación, prosecución y terminación de éste.-
Respecto de su imposición, el Código Procesal ha adoptado en su art. 68, el principio objetivo de la derrota, que no implica una suerte de penalidad para el litigante vencido, sino que simplemente tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos que su conducta lo obligó a realizar.-
Dicho esto, no encontrando motivo para apartarme del principio aludido, toda vez que la apelante ha sido condenada juntamente a la empresa accionada, nada cabe modificar al respecto.-
En merito a todo lo expuesto, se propone al Acuerdo:
I.- Elevar la indemnización por incapacidad sobreviniente a pesos quinientos cincuenta mil ($550.000) y a pesos doscientos cincuenta mil ($250.000) por daño moral.-
II.- Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás en cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios.-
III.- Costas de Alzada a las demandadas (art. 68 CPCCN).-
Así mi voto.-
Las Dras. Marta del Rosario Mattera y Beatriz A. Verón adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Buenos Aires, 22 de Marzo de 2019.
Y VISTOS:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
1.- Elevar la indemnización por incapacidad sobreviniente a pesos quinientos cincuenta mil ($550.000) y a pesos doscientos cincuenta mil ($250.000) por daño moral.
2.- Confirmar el resto de la sentencia en crisis en todo lo que fuera motivo de apelación y agravios.
3.- Imponer las costas de Alzada a las demandadas.
4.- En orden a lo normado por el art.279 del CPCC, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de fs. 367/382.
Dado que los trabajos profesionales que abarca la regulación de honorarios venida a conocimiento del Tribunal fueron desarrollados antes de la entrada en vigor de la ley 27.423 (B.O.22/12/17) y que la observación del PEN efectuada al art.64 y otros concordantes de dicha norma (ver Decreto 1077/17 del 21/12/17) exige el análisis de cada caso concreto para evitar la afectación del normal desenvolvimiento del servicio de justicia y el ejercicio de la abogacía, la cuestión se examinará a la luz de las pautas arancelarias previstas por la ley 21.839 (conf. art.7° Cód. Civil y Comercial). Ello, sin desmedro de la aplicación de la nueva normativa arancelaria respecto de los honorarios que se devenguen por tareas profesionales posteriores.
Sobre el particular, la Dra. Patricia Barbieri opina que tal como lo ha sostenido reiteradamente a su entender la nueva ley de aranceles 27.423 resulta aplicable a partir de su entrada en vigencia a todas las regulaciones de honorarios que no se encuentren firmes, independientemente de la época en que los profesionales realizaron los trabajos (conf. Doctrina “in re” “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otros s/ daños y perjuicios” Sala D, 21/3/18, entre otros), por lo que corresponde proceder a la regulación a la luz de la nueva normativa, más en atención a existir mayoría de sus colegas respecto a este tema resulta innecesario abundar en mayores consideraciones.
En consecuencia -por mayoría- atendiendo al monto de capital de condena, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21.839, se regulan los honorarios de la letrada Estela del Pilar Blanco en pesos ciento sesenta mil ($160.000) y en pesos setenta y cinco mil ($75.000) los emolumentos de la Dra. Rocío Ivana Blanco Basualdo. A su turno, se fijan los honorarios de Dr. Diego Orfel Cortés Guerrieri en la suma de pesos ochenta mil ($80.000).-
Asimismo, de conformidad con lo normado por el artículo 478 del CPCC, regúlanse los honorarios del perito médico legista, Pablo Alexis Martiarena en la suma de pesos cuarenta y ocho mil ($48.000) y la suma de pesos cuarenta y siete mil ($47.000) a favor del ingeniero Santiago Lucas Ordoñez.-
Por la labor realizada en la Alzada, de conformidad con las pautas fijadas en el art. 30 de la ley N° 27.423, regúlense los honorarios de la Dra. Estela del Pilar Blanco en la suma de pesos setenta mil ($70.000) equivalentes a 37,09 UMA. Los emolumentos de la Dra. María José Traversaro, letrada de la ART, se fijan en la suma de pesos veinte mil ($20.000), lo que equivale a 10,59 UMA; y por último, a la Dra. Laura Alejandra González, por la parte demandada, en la suma de pesos veintiocho mil ($28.000), equivalentes a 14,83 UMA.-
5.- Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
FDO.: PATRICIA BARBIERI – MARTA DEL ROSARIO MATTERA – BEATRIZ A. VERÓN. ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL QUE OBRA A FS. 476/485. CONSTE.
038904E
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