Accidente de trabajo. Responsabilidad civil. Cuantificación
En el marco de un juicio por accidente de trabajo, se declaran inadmisibles los recursos de inconstitucionalidad interpuestos.
En la ciudad de Santa Fe, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Roberto Héctor Falistocco, Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con la presidencia del titular doctor Daniel Aníbal Erbetta, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados «SÁNCHEZ, PATROCINIO RAMÓN contra LA CAJA ART S.A. Y FHV OBRAS S.R.L. -DEMANDA DE ACCIDENTE DE TRABAJO- (EXPTE. 230/16) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO CÁMARA)» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510272-0). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Falistocco, Erbetta, Netri, Gutiérrez y Spuler.
A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo:
1. Mediante resolución 133 de fecha 01.07.2015 (fs. 859/863), la Sala Segunda de la Cámara de Apelación Laboral de Rosario declaró parcialmente admisibles los recursos de inconstitucionalidad deducidos por las codemandadas FH S.R.L. y FHV OBRAS S.R.L. respecto del monto y circunstancias de determinación de la indemnización a favor del actor, desestimándolo respecto de los demás cuestionamientos esgrimidos contra la sentencia nro. 134 del 25.06.2014 (fs. 747/758) dictada por esa Sala, por entender que «…considerados todos los expedientes relacionados…» las recurrentes han logrado demostrar desde un examen provisional que «…prima facie, la Sala ha dictado una sentencia que se ha desentendido de las constancias de la causa y que, por ello, podría no ser derivación razonada del derecho vigente (desde ya, si la planilla definitiva hubiera sido tenida a la vista, seguramente la sentencia hubiera sido otra en la medida en que, en principio, la incapacidad hubiera estado suficientemente reparada, inclusive desde la óptica del derecho común)» (f. 862).
En el nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055 efectuado con los principales a la vista -y dentro del margen habilitado por la concesión del A quo- se analizarán los agravios de las recurrentes.
2. Sucintamente, la litis:
2.1. Patrocinio Ramón Sánchez inició demanda por reparación integral de la incapacidad derivada del accidente de trabajo que sufriera en fecha 25.11.2010 cuando «…siendo el primer día de trabajo, mientras picaba una pared, le saltó una astilla de cortafierro en el ojo derecho. No tenía protector visual…» (f. 750).
El actor demandó a La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo y a FHV Obras S.R.L. -en su carácter de empleadora- por responsabilidad subjetiva (al no aportar los elementos de seguridad y prevención de accidentes) y objetiva (como titular de una actividad riesgosa: construcción), ampliándose luego la demanda contra FH S.R.L. (en su carácter de propietaria fiduciaria del inmueble en el que se produjo el infortunio laboral). Reclamó reparación integral de los rubros lucro cesante y daño material, moral y al goce o desarrollo pleno del proyecto de vida y a la salud. Planteó la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22, 39.1 y 46.1 de la ley 24557 (fs. 7/21v. y 25/31v.).
La codemandada FHV Obras S.R.L., sostuvo haber suministrado al actor todos los elementos necesarios para su seguridad (ropa de trabajo, casco, guantes y protector visual, entre otros) y rechazó el planteo de reparación integral alegando que el daño reclamado resulta absorbido por la indemnización a cargo de la A.R.T. (fs. 69/75).
Por su parte, FH S.R.L. rechazó la demanda al sostener que carecía de legitimación pasiva por ser la administradora del fideicomiso y no la propietaria del inmueble (fs. 94/100).
Por último, contestó la Aseguradora de Riesgos del Trabajo rechazando la posibilidad de ser responsabilizada civilmente por los daños derivados de la contingencia laboral (fs. 148/160).
2.2. La Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral N° 2 de la ciudad de Rosario, por sentencia de fecha 12.04.2013, declaró inconstitucional el artículo 46.1 de la ley 24557 (competencia federal) con fundamento en el precedente «Castillo» (CSJN, Fallos:327:3610), hizo lugar parcialmente a la demanda por reparación sistémica y condenó a La Caja A.R.T. a reparar al actor la incapacidad permanente parcial del 51,40%, abonando la indemnización del artículo 14 inciso 2 b) de la ley 24557, con costas, en un pago único y, para ello, declaró inconstitucional el pago en forma de renta vitalicia (arts. 14.2.b y 19 L.R.T.) con fundamento en la doctrina del fallo «Milone» (CSJN, Fallos:327:4607).
Asimismo, declaró inconstitucionales e inaplicables para el caso los artículos 21 y 22 (trámite ante las comisiones médicas) y 12 (cálculo del I.B.M.) de la ley 24557 y ordenó aplicar la modificación del decreto 1694/09 (en cuanto eliminara el tope indemnizatorio establecido por el decreto 1278/00).
Por otra parte, desestimó la demanda contra FHV Obras S.R.L. y contra FH S.R.L., por cuanto la empleadora adujo haber suministrado los elementos de protección personal y eso fue corroborado con el informe de la aseguradora (fs. 36, aseguramiento de pruebas), mientras que el actor, si bien afirmó que sólo se le entregó casco y no protección visual, no probó dicha manifestación. Destacó que la responsabilidad del principal no puede presumirse sino que debe ser fehacientemente acreditada, ya sea la culpa o negligencia (responsabilidad subjetiva) o la cosa riesgosa (responsabilidad objetiva), la causa de la incapacidad y que ésta ha sido ocasionada por alguno de estos elementos productores, así como el adecuado y necesario nexo causal. A consecuencia de ello, consideró inoficioso analizar la inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo, así como la falta de legitimación pasiva de F.H. S.R.L. (fs. 612/626).
2.3. Impugnado parcialmente dicho pronunciamiento por el actor en cuanto al rechazo de la demanda contra FHV Obras S.R.L. y FH S.R.L., la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, por acuerdo del 25.06.2014 (fs. 747/758), receptó parcialmente el recurso de apelación, declaró inconstitucional el artículo 39.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo y revocó la sentencia en cuanto rechazara la pretensión con fundamento en la responsabilidad civil de las codemandadas FHV Obras S.R.L. y FH S.R.L. y condenó a las mismas, por responsabilidad civil subjetiva y objetiva y les impuso la totalidad de las costas de ambas instancias en cuanto a la recepción parcial de la acción en su contra.
Por último, confirmó el rechazo de la responsabilidad civil de La Caja A.R.T., con costas al actor.
2.4. Contra dicho resolutorio, interpusieron recurso de inconstitucionalidad el actor (fs. 762/781v.) y las codemandadas FH S.R.L. (fs. 788/792v.) y FHV OBRAS S.R.L. (fs. 801/808v.), todos con fundamento en el artículo 1, inciso 3) ley 7055.
Mediante auto 134 del 01.07.2015 el A quo declaró inadmisible con costas a su cargo el recurso de inconstitucionalidad deducido por el actor y mediante auto nro. 133 de la misma fecha declaró parcialmente admisibles los recursos de inconstitucionalidad deducidos por las codemandadas FH S.R.L. y FHV OBRAS S.R.L. «respecto del monto y circunstancias de determinación de la indemnización a favor del actor» desestimándolo respecto de los demás cuestionamientos (f. 862v.).
2.4.1. La co-demandada FH S.R.L. (fs. 788/792v.) sostiene que la cuestión ha devenido abstracta, aún cuando se ha omitido valorar constancias de la causa con vital incidencia sobre el resultado del pleito, como fue, que la indemnización ya otorgada y firme en primera instancia condenando a La Caja A.R.T. significó una reparación integral del daño.
Refiere que ello surgía de la planilla obrante a fojas 638/639 que, si bien provisoria, ascendía a la suma de $1.583.109 al 24.04.2013, de los cuales $1.130.792 eran rubros puros indemnizatorios para el trabajador; pauta que -enfatiza- la Alzada omitió considerar al fallar y, so color de otorgar al trabajador una «reparación integral» omitió valorar que ese objetivo ya estaba alcanzado con la indemnización otorgada por la jueza de baja instancia la cual superaba varias veces la que luego fijara la Alzada en la suma de $420.000 que conforme sus propios términos, no se acumula a la anterior sino que a ésta debe deducírsele el valor de la sistémica.
Le endilga arbitrariedad por autocontradicción al trasladar al caso precedentes relativos a la inconstitucionalidad del artículo 39.1 ley 24557, partiendo de la premisa de que éste restringe el derecho indemnizatorio del trabajador y resulta insuficiente para la reparación integral del daño, siendo que esa situación no se presentaba en el caso concreto de autos.
Por último aclara que el perjuicio a su parte estaría dado por la condena en costas en ambas instancias cuando -considera- lo ajustado a derecho hubiese sido mantener la fijada en primera instancia o, al menos, fijarlas por su orden. Plantea gravedad institucional y formula reserva del recurso extraordinario federal.
2.4.2. Por otra parte, la co-demandada FHV OBRAS S.R.L. (fs. 801/808v.) considera que existió una arbitraria desestimación de prueba decisiva incorporada regularmente al pleito: documental intimativa que acreditaría la entrega de antiparras al actor -entre otros elementos de protección personal- y que, de haberse admitido, su parte quedaría eximida de responsabilidad civil ante la «culpa de la víctima».
Asegura que la referida prueba fue ofrecida en la audiencia del artículo 51 del Código Procesal Laboral santafesino, proveída en esa oportunidad y producida por el estudio contable en cuestión a fojas 424/426, donde figura «entrega de elementos de protección personal» al actor en fecha 25.11.2010, entre ellos: un protector visual.
Achaca a la Sala invalidación de prueba decisiva sin ningún asidero fáctico o jurídico para ello, violentando la motivación de sentencias (fs. 802v./804).
Asimismo, considera que la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la ley 24557 -para este caso concreto- con cita en el precedente «Aquino» (CSJN, Fallos:327:3753) importó «extender graciosamente» fundamentos que no resultaban de aplicación al caso, puesto que conforme aquella doctrina, la norma sólo deviene inconstitucional «…cuando se manifiesta como un medio para impedir que el empleado acceda a una reparación integral o plena…» (f. 805). Señala entonces que, para que proceda la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39.1 ley 24557 debió probar el actor que el perjuicio sufrido era mayor al tarifado por la ley en cuestión, lo que -afirma- fue completamente omitido.
Señala que no es razonable la condena que fijó una indemnización integral en abstracto, siendo que lo que debe interpretarse es que a la indemnización tarifada sólo se le adicionará otra cuando aquella no sea suficiente para reparar el perjuicio del actor, pues de lo contrario, se enriquecería indebidamente (f. 806).
En ese sentido, afirma que la sentencia debió haber presentado una estimación de lo que considera una reparación plena para el caso y comparala con las resultas de aplicar el sistema tarifado según la condena de primera instancia, lo cual habría evidenciado que el actor ya se encontraba suficientemente reparado conforme el régimen tarifado. Por último, solicita se deje sin efecto las costas impuestas a su parte. Plantea gravedad institucional. Hace reserva del caso federal.
2.5. A su turno, el señor Procurador General subrogante juzgó admisible mas improcedente el presente remedio de excepción (fs. 879/883v.).
3. Liminarmente cabe destacar que habiendo la Sala concedido parcialmente los recursos de inconstitucionalidad deducidos por las codemandadas FH S.R.L. y FHV OBRAS S.R.L. sólo: «respecto del monto y circunstancias de determinación de la indemnización a favor del actor, desestimándolo respecto de los demás cuestionamientos» (fs. 859/863); no habiéndose deducido recursos de queja al respecto, sólo es posible circunscribirse al ámbito de conocimiento habilitado a este Tribunal de excepción.
Siendo ello así, luego de un detenido estudio de las constancias de autos, se propiciará la inadmisibilidad de los recursos intentados, por las razones que seguidamente se exponen.
3.1. Primeramente, en cuanto al agravio relativo a la arbitraria desestimación de prueba conducente para la solución del litigio, no es posible soslayar que la cuestión ha quedado firme al no haberse concedido en ese aspecto el recurso de inconstitucionalidad ni deducido oportunamente recurso de queja, siendo ello óbice para su tratamiento.
3.2. Ahora bien, ingresando al tratamiento de los planteos referidos a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39.1. de la ley 24557 cabe efectuar algunas consideraciones:
3.2.1. Para decidir declarar inconstitucional el referido precepto, la Sala invocó los fundamentos contenidos in re «Aquino» de la Corte Suprema de la Nación y en el antecedente de esa Sala «Rodríguez, Ramón c/ Romance S.R.L.» (del 30.12.2004), donde se puntualizara que la marginación del trabajador del sistema de reparación de daños estatuidos en el Código Civil altera el derecho a la igualdad (arg. art. 16, C.N.), cercena el derecho a la reparación integral y -en tanto prohíbe accionar por vía de derecho común- viola el debido proceso adjetivo y dispensa ilegítimamente la culpa del empleador. Asimismo, y con cita en su propio precedente «Gauna c/ Función Santiago Martínez» (acuerdo 293/10) sostuvo que el artículo 39.1 produce agravio constitucional porque exime a los empleadores de toda responsabilidad civil, con la sola excepción del artículo 1072 del Código Civil, limitando la reparación integral de los infortunios laborales y colocando al trabajador en un escalón inferior de reparación al de una persona común, relegando la circunstancia de que se trata de un sujeto de preferente tutela constitucional.
Seguidamente, luego de analizar los agravios y las circunstancias de la causa a la luz de la prueba aportada, concluyó que existió conducta antijurídica culpable de la empleadora (no acreditó haberle otorgado al trabajador los protectores visuales), y la responsabilizó con fundamento en el artículo 1109 del Código Civil.
Asimismo, concluyó en la responsabilidad objetiva de las codemandadas FHV Obras S.R.L. y FH S.R.L. y precisó que la relación que unía a ambas era un contrato de locación de obra donde el comitente era FH S.R.L. -administradora del fideicomiso- y FHV Obras S.R.L. era la constructora. Afirmó que el fiduciario FH S.R.L., es el dueño del terreno y de la obra y la empresa constructora es el empleador que contrató al actor para laborar en esa obra donde sufriera el accidente de trabajo en cuestión.
Así, responsabilizó a ambas en función de lo normado por el artículo 1113 segundo párrafo del Código Civil, por considerar a la construcción (en el caso, demolición) una actividad riesgosa, en la cual el guardián y el dueño de la obra son objetivamente responsables por el daño sufrido por Sánchez; máxime -sostuvo- cuando entre fiduciario y constructor existía un vínculo comercial, con fines de lucro, donde ambos se sirven del trabajo del empleado.
Sin embargo, confirmó el rechazo de la demanda por la responsabilidad civil de La Caja A.R.T. con costas al actor, ante la evidencia de que la contratación de la cobertura había ocurrido el día anterior al accidente, con lo cual no resultaba razonable ni materialmente posible la exigencia de inspección y constatación del ámbito de trabajo -conforme las previsiones legales y reglamentarias- por parte de la compañía aseguradora a fin de deslindar su responsabilidad.
Seguidamente fijó el monto de la indemnización en la suma de $420.000 más intereses y ordenó que a dicha suma se deberá descontar el monto de condena a la A.R.T. que quedara firme en baja instancia, ello en caso de haberse abonado o, en su caso, ello habilitará a las co-deudoras responsables civilmente a repetir dicho monto contra la aseguradora. Asimismo, les impuso la totalidad de las costas de ambas instancias en cuanto a la recepción parcial de la acción en su contra (fs. 747/758).
3.2.2. Si bien es cierto que la Sala efectuó una cuantificación del monto de la responsabilidad civil ($420.000) de casi tres veces menos que el monto de la indemnización sistémica ($1.300.000 aproximadamente), ello no resulta invalidante de la hermenéusis efectuada de la norma en cuestión.
Es que el criterio adoptado por el A quo se enrola dentro de aquel que -en consonancia con el razonamiento seguido por los doctores Petraccchi y Zaffaroni in re «Aquino» (Fallos:327:3753)- considera que la determinación de los sujetos responsables, así como la causa y extensión de la responsabilidad, no resultan cuestiones necesariamente vinculadas que veden anticipadamente su conocimiento, so pretexto de que la indemnización sistémica otorgada resulte mayor que la indemnización civil que correspondería en el caso.
En efecto, como lo señalara el señor Procurador General, el artículo 39.1 de la ley 24557 puede dar lugar a controversias constitucionales distintas, pues una cosa es el cuestionamiento del monto indemnizatorio cuantificado dentro de la lógica de la reparación tarifada o sistémica o del monto de la condena por reparación integral civil y otra muy distinta son los sujetos obligados a responder, así como la causa y fundamentos que dan origen a la responsabilidad sistémica y a la responsabilidad civil; siendo esta última cuestión, independiente de los montos de condena al que cada uno de los sujetos resulte eventualmente condenado.
Por otra parte, si bien -y por lo general- los casos donde se planteaba la referida tacha presentaban una insuficiente cuantificación del daño por la vía sistémica, con lo cual se hacía necesaria la invalidación del artículo 39.1 a fin de responsabilizar a otros sujetos (por lo general el empleador) y alcanzar así una satisfactoria e integral reparación del perjuicio, ello no siempre es así en todos los casos.
La postura que en el «leading case» de la Corte nacional «Aquino» (Fallos:327:3753) estuvo representada en el voto de los jueces Belluscio y Maqueda sostuvo que: «en la medida» en que el daño ocasionado excediera en forma manifiesta e intolerable la cobertura que el sistema de riesgos proporcionaba, la aplicación de la exención de responsabilidad resultaba inconstitucional.
Ahora bien. En el mismo precedente, los votos de los doctores Petraccchi y Zaffaroni concluyeron que el artículo 39.1 de la ley 24557 es inconstitucional «en general» por cuanto su aplicación nunca podría dar lugar a una sentencia judicial válida, en tanto la referida exención de responsabilidad afecta sustancialmente el principio «alterum non laedere» y de reparación integral consagrado por el artículo 19 de la Constitución nacional así como al principio según el cual todas las personas tienen derecho a la protección de las leyes contra la interferencia arbitraria o ilegal de terceros en sus vidas o en el ejercicio de sus derechos (artículos 18 y 19 de la Constitución nacional).
Al respecto, corresponde recordar que «…la exclusión de un grupo de personas de la protección prevista por el Código Civil implica privarlos de la tutela que la ley ha dispuesto de la libertad e integridad personal garantizadas en el artículo 19 Constitución Nacional, y por tanto, una restricción semejante no puede reclamar en su favor la genérica presunción de constitucionalidad que cabe reconocer a las leyes que el Congreso dicta dentro del marco genérico de sus atribuciones legislativas…»; así, en tanto en el sistema de la ley de riesgos del trabajo la culpa del empleador es tratada como un riesgo no asegurado y no resarcible que es puesto a cargo del que lo sufre y no del que lo causa, debe negársele presunción de constitucionalidad, como a toda regla que obliga a afrontar el costo de daños causados por otros, por ser contraria, en principio, al derecho de propiedad. (CSJN, «Díaz c/ Vaspia» (D. 995. XXXVIII, del voto de la doctora Carmen Argibay).
De este modo, la lectura de la sentencia impugnada a la luz de las constancias de la causa y de los razonamientos ut supra desarrollados, permite advertir que -desde el acotado ámbito de conocimiento habilitado a esta Corte Suprema por la concesión parcial de los referidos recursos- la Sala no ha conferido un tratamiento irrazonable a la cuestión en debate, puesto que la decisión de declarar inconstitucional el artículo 39.1. ley 24557 se enrola dentro de una de las posibles tesis hermenéuticas que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha trazado al respecto.
Asimismo, la Sala analizó los presupuestos de la responsabilidad objetiva y subjetiva de las recurrentes y concluyó en su responsabilidad en la producción del daño al accionante, cuestión que -a no dudarlo- resulta independiente de la cuantificación de los montos de condena.
3.3. En cuanto a los cuestionamientos relativos a la imposición de costas, considero que éstas resultaron ajustadas a derecho puesto que, siendo ambas codemandadas condenadas por responsabilidad civil por el infortunio del cual el actor fuera víctima y, en consecuencia, vencidas en el pleito, independientemente de cual sea el monto por dicha responsabilidad que finalmente cuantifique el Tribunal al que habrá de reenviarse esta causa, las reglas del vencimiento imponen su condena en costas al haber sido rechazada su defensa.
4. Así, confrontados los cuestionamientos de las impugnantes con la fundamentación brindada por el A quo y los razonamientos «ut supra» desarrollados, se evidencia que, tal como han sido traídos a estos estrados, no merecen traspasar el ámbito de la admisibilidad, desde que encierran mera disconformidad con el criterio del A quo, mas sin lograr demostrar que, en el ejercicio de interpretar y aplicar la ley en cuestión, se hayan trasvasado los márgenes de logicidad y razonabilidad tolerados.
Las razones hasta aquí expuestas determinan la inadmisibilidad de los recursos deducidos, debiendo así declararse, con costas a las recurrentes.
Por lo expuesto, voto pues, por la negativa.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Erbetta y los señores Ministros doctores Netri, Gutiérrez y Spuler expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Falistocco y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo:
Conforme al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, no corresponde pronunciarse sobre esta.
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Erbetta y los señores Ministros doctores Netri, Gutiérrez y Spuler expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Falistocco y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar inadmisibles los recursos de inconstitucionalidad interpuestos, con costas a las vencidas.
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Erbetta y los señores Ministros doctores Netri, Gutiérrez y Spuler dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Falistocco y asi votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar inadmisible los recursos de inconstitucionalidad interpuestos, con costas a las vencidas.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe.
FDO.: ERBETTA-FALISTOCCO-GUTIÉRREZ-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
016155E
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