Accidente de trabajo. Recurso de inaplicabilidad de ley. Requisitos. Tasa de interés. Facultades delegadas de la Provincia a la Nación
Se confirma la sentencia, en cuanto hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta y declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido en el art. 14 ap. 2 inc. «a» de la ley 24.557, toda vez que la doctrina legal invocada por la demandada no respondía a los mismos hechos y derechos que los juzgados en la causa. Asimismo, se revoca la tasa de interés activa fijada en la anterior instancia, en virtud de entender el Superior Tribunal Provincial que es inconstitucional la norma incorporada por la ley 14.399 al art. 48 del régimen procesal laboral.
En la ciudad de La Plata, a 8 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Genoud, de Lázzari, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.220, «Murrie, Carla V. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo. Acción especial».
ANTECEDENTES
El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 118/125 vta.).
La Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 131/139 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 141.
Dictada a fs. 149 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. El tribunal de origen tuvo por acreditado que el día 21 de octubre de 2008 Carla Vanina Murrie visitadora social del Patronato de Liberados, dependiente del Ministerio de Seguridad- padeció un accidente mientras desempeñaba sus funciones en la Sub Delegación de San Vicente, oportunidad en la que, ante la inundación de la dependencia por fuertes precipitaciones, y en momentos en que ponía a resguardo la documentación administrativa, perdió el equilibrio y golpeó su cabeza y espalda contra el piso. Señaló, asimismo, que dicho infortunio le provocó una cervicobraquialgia post traumática que, con adición de los factores de ponderación, la incapacita en un 12% del índice de la total obrera (v. vered., fs.118/119).
En lo que resulta especialmente relevante para la resolución de la litis, declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido en el art. 14 ap. 2 inc. «a», de la ley 24.557, en cuanto prescribe que la suma que corresponde percibir con arreglo a la tarifa establecida en el primer párrafo del precepto indicado «en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($180.000) por el porcentaje de incapacidad» (v. fs. 121 vta.).
En consecuencia, hizo lugar a la demanda en concepto de prestación dineraria por incapacidad laboral, parcial y permanente prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo, condenando a la demandada a abonar a Carla Vanina Murrie el importe que específicamente determinó por tal concepto (v. sent., fs. 121/124).
Finalmente, dispuso calcular los intereses sobre el capital de condena a la tasa activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días (v. sent., fs. 122 vta./123).
II. Contra dicho pronunciamiento, el Fisco provincial interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación y errónea aplicación del art. 14.2.a de la ley 24.557 y de la doctrina legal que identifica.
Dos agravios estructuran su crítica:
a. Inicialmente controvierte la declaración de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el último párrafo del art. 14 ap. 2 inc. «a», de la ley 24.557, en cuanto considera que la argumentación contenida en el resolutorio constituye una típica afirmación dogmática.
Sostiene que tal aspecto del pronunciamiento vulnera la doctrina establecida por esta Suprema Corte en las causas L. 71.154, «Corredera», sent. del 18-IX-2002; L. 68.511, «Onufrovich», sent. del 17-XI-1999; L. 55.996, «Cortinez», sent. del 5-VII-1996, en cuanto resolvió que «el art. 8 inc.a) de la ley 9688 -t.o., ley 23.643-, en cuanto establece el tope indemnizatorio no merece la tacha de inconstitucional por constituir su contenido una prudente reglamentación de los derechos constitucionales que se invocan».
Del mismo modo, denuncia transgredida la doctrina legal fijada en los precedentes L. 79.367, «Slobodian», sent. del 14-IV-2004 -en el cual se estableció idéntico criterio en relación al tope previsto en el art. 8 inc. «a» de la ley 24.028-; L. 57.762, «Furci», sent. del 8-IV-1997; L. 57.357, «Coelho Alves», sent. del 1-X-1996 y L. 56.205, «Niz», sent. del 27-VI-1995, en las que se declaró que «infringe el art. 8 inc.’a’ de la ley 9688 modificada por ley 23.643 el fallo que omite aplicar el tope indemnizatorio que establece la norma legal indicada».
Señala, asimismo, que los topes legales de las indemnizaciones por infortunios laborales existieron históricamente, siendo excepcionales las circunstancias en las cuales se declaró su inconstitucionalidad.
Luego -manifiesta- teniendo en cuenta que el resarcimiento que le corresponde percibir al actor en modo alguno puede reputarse exiguo, se impone concluir que el tribunal le reconoció, en definitiva, una indemnización integral como si su reclamo estuviera sustentado en las normas del derecho civil, lo que justifica la revocación de la sentencia, máxime cuando se procedió a declarar la inconstitucionalidad de la norma del art. 14 ap. 2 inc. «a», de la ley 24.557 sin que se haya aportado elemento alguno para demostrar que el tope menguó el nivel de ganancias de la trabajadora.
Por último, afirma en sustento de su postura lo resuelto por este Tribunal en las causas L. 84.179, «Larralde», sent. del 22-XI-2006 y L. 81.795, «Bononi», sent. del 8-XI-2006, en las que se establecieron los requisitos para decretar la invalidez del tope indemnizatorio por despido previsto en el art.245 de la Ley de Contrato de Trabajo, en concordancia con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre tal tópico al fallar la causa «Vizzoti».
b. En segundo término cuestiona la tasa de interés -activa- aplicada al capital de condena. Y ello, por considerar que tal definición se aparta de la doctrina emanada de los precedentes L. 94.446, «Ginossi» y C. 101.774, «Ponce», ambos con sents. del 21-X-2009, ratificada por la Suprema Corte en la causa L. 108.164, «Abraham», sent. del 13-XI-2013, planteando la inconstitucionalidad de la ley 14.399.
III. El recurso prospera parcialmente.
1. De manera preliminar, considero oportuno dejar sentado que el recurso ha sido bien concedido, pues la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653 consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial y su validez constitucional fue declarada -por mayoría que integré- por esta Corte en la causa L. 118.131, «Vaccaro», resol. del 3-XII-2014.
2. Ahora bien, en primer término, se impone destacar que, en la especie, el valor de lo cuestionado no supera el límite establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Siendo ello así, la función revisora de esta Corte se limita a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (conf. causas L. 116.470, «Armesto», sent. del 6-III-2013; L. 103.432, «Zanuttini», sent. del 6-XI-2012; L. 109.022, «Villa», sent.del 31-VIII-2011; entre muchas otras).
En consecuencia, esta Suprema Corte debería, en principio, limitar su intervención a constatar si efectivamente se ha violado la doctrina invocada por la recurrente.
Sin embargo, los agravios que porta el remedio extraordinario deducido (dirigidos a rebatir la declaración de inconstitucionalidad del art. 14 ap. 2 inc. «a», de la ley 24.557 y a poner en tela de juicio la validez constitucional de la ley 14.399) involucran el análisis de cuestiones federales que, con prescindencia del valor del litigio, ameritan la apertura de la instancia extraordinaria.
En tal sentido, tiene dicho este Tribunal que aun cuando el valor de lo cuestionado no supere el límite establecido en los arts. 278 del Código Procesal Civil y Comercial y 55 de la ley 11.653, corresponde ingresar en el tratamiento de los agravios contenidos en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se vinculan con cuestiones federales, toda vez que -según lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N., Fallos 308:490 in re «Strada»; Fallos 311:2478 in re «Di Mascio»)- es necesario que la Suprema Corte, en tanto órgano máximo de la judicatura local, ingrese al conocimiento de los cuestionamientos relacionados con puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales (conf. causa L. 91.737, «Kaufmann», sent. del 21-IX-2011).
3. Aclarado ello, advierto que el embate orientado a desactivar la declaración de inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 14 ap. 2 inc. «a», de la ley 24.557 no resulta atendible.
a. Más allá de lo que pudiera opinarse sobre el acierto sustancial de la conclusión a la que arribara el tribunal a quo, lo cierto es que el embate intentado no satisface mínimamente los recaudos insoslayables previstos por el art.279 del Código Procesal Civil y Comercial.
En efecto, en su escrito recursivo el interesado no se encarga de rebatir frontal y eficazmente las esenciales motivaciones que llevaron al sentenciante a objetar la validez supralegal de la norma en cuestión, a saber: i) que el tope de $ 180.000 ha sido incuestionablemente erosionado por la evolución de los salarios y consecuente costo de las pólizas de aseguramiento de los riesgos del trabajo; y ii) que en la especie se encuentra claramente vulnerado el art. 14 bis de la Constitución nacional (v. sent., fs. 244 vta.).
Estas definiciones han sido marginadas de todo agravio en la queja que se analiza, erigiéndose tal circunstancia en un obstáculo insalvable para decretar su procedencia, ya que -como es sabido- es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no formula una crítica pormenorizada de las motivaciones esenciales que han dado contenido a la sentencia, concretando sólo un reproche parcial de estas últimas (conf. causas L. 103.558, «Cecconi», sent. del 5-III-2014; L. 112.468, «Boga», sent. del 13-XI-2013; L. 112.861, «Villagra», sent. del 6-III-2013; L. 103.553, «Leguizamón», sent. del 21-XII-2011; entre muchas otras).
Por lo tanto, trasladando dichos lineamientos al caso de autos, cabe concluir que no se presenta como eficaz la impugnación que -al cuestionar la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el tribunal de grado respecto del tope indemnizatorio establecido por el art. 14 ap. 2 inc. «a», de la Ley de Riesgos del Trabajo- se desentiende de la línea argumental del fallo y se dedica a censurarlo con su propia interpretación del tema, dejando incólumes las afirmaciones que le dan sustento.
b. Asimismo, la doctrina legal que la compareciente denuncia transgredida -me refiero, en primer término, a aquella elaborada sobre precedentes donde este Tribunal declaró que el tope establecido en el art. 8 inc. «a» de las leyes 9688 y 24.028 no es inconstitucional (v. rec., fs.135)- no es idónea para sustentar el agravio, toda vez que se halla vinculada a una normativa inaplicable al presente pleito.
Al respecto, expresamente se ha señalado que la cita de doctrina legal deviene ineficaz si en los precedentes invocados en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley mediaron presupuestos de hecho y derecho diferentes a los que se verifican en el caso bajo juzgamiento (conf. causas L. 116.824, «G., R.E.», sent. del 23-X-2013; L. 108.601, «Paradiso», sent. del 28-VIII-2013; L. 106.020, «A., V.N.», sent. del 12-XII-2012; entre muchas otras).
Tampoco alcanza para modificar lo resuelto la cita de la doctrina que emana de las causas L. 84.179, «Larralde», sent. del 22-XI-2006 y L. 81.795, «Bononi», sent. del 8-XI-2006 (v. rec., fs. 262 in fine y vta.), en las que esta Corte procedió a descalificar la validez constitucional del tope indemnizatorio por despido previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, con arreglo al criterio delineado por la Corte Federal en la causa «Vizzoti» (sent. del 14-IX-2004).
Ello es así, porque la agraviada ni siquiera ha reparado en la diferencia que existe entre ambos límites resarcitorios (en tanto el establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo afecta el salario que se utiliza como módulo para calcular la tarifa indemnizatoria, mientras que el contemplado por el art. 14 ap. 2 inc. «a», de la ley 24.557 se aplica directamente sobre la propia indemnización tarifada), lo cual torna evidente la insuficiencia de la crítica, y define, al cabo, su suerte adversa.
4. En cambio, considero que debe prosperar la réplica que porta el recurso, mediante la cual se cuestiona la tasa de interés aplicada al capital de condena.
a. En atención a la sanción de la ley provincial 14.399 (B.O., 12-XII-2012), que modifica el art.48 de la ley 11.653, entiendo oportuno ingresar al análisis de sus prescripciones, reiterando aquí algunas de las consideraciones que expuse al votar en primer término en la causa L. 108.142, «Díaz» (sent. del 13-XI-2013), conformando la mayoría que define el contenido actual de la doctrina de esta Corte.
b. Como lo señalé en el indicado precedente «Díaz», la norma incorporada por la ley 14.399 al art. 48 del régimen procesal laboral (ley 11.653) -aplicable en forma inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia (el 21-XII-2012) respecto de aquellos créditos cuyo reconocimiento resulte aún materia de controversia- se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia del Congreso de la Nación.
En efecto, se trata de la regulación de las relaciones jurídicas entre acreedor y deudor -en el campo del derecho laboral- y, en concreto, del aspecto relativo a los efectos de la mora en el cumplimiento de la obligación sustancial de abonar créditos pecuniarios emergentes del contrato de trabajo, resarciendo el pago tardío mediante la asunción de los intereses respectivos. Es manifiesto, en consecuencia, que ella es propia del ámbito de competencia que las provincias han delegado en forma expresa en el gobierno federal, encontrándose facultado exclusivamente el Congreso nacional para legislar sobre el particular (art. 75 inc. 12, Constitución nacional), no pudiendo los Estados provinciales ejercer tal potestad (art. 126) so riesgo de avasallar el principio consagrado en el art. 31 de la Carta fundamental (Fallos 320:1344; 311:1795; 275:254; 256:215; entre otros).
c. Se sigue de ello, a partir de la invalidez constitucional de la ley 14.399, que -conforme ha venido sosteniendo este superior Tribunal- a partir del 1° de abril de 1991 los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód.Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561 y 622 del Cód. Civil; conf. causas Ac. 92.667, «Mercado», sent. del 14-IX-2005; L. 80.710, «Rodríguez», sent. del 7-IX-2005; L. 79.789, «Olivera», sent. del 10-VIII-2005; L. 87.190, «Saucedo», sent. del 27-X-2004; L. 88.156, «Chamorro», sent. del 8-IX-2004; L. 79.649, «Sandes», sent. del 14-IV-2004; L. 75.624, «Taverna», sent. del 9-X-2003; L. 77.248, «Talavera», sent. del 20-VIII-2003; L. 76.276, «Vilchez», sent. del 2-X-2002; Ac. 68.681, «Mena de Benítez», sent. del 5-IV-2000; Ac. 72.204, «Quinteros Palacio», sent. del 15-III-2000; Ac. 57.803, «Banco de la Provincia de Buenos Aires», sent. del 17-II-1998; entre otras).
Este criterio ha sido ratificado por esta Suprema Corte en la causa L. 94.466, «Ginossi» (sent. del 21-X-2009) -y, desde entonces, invariablemente- en donde mi voto formó parte de la mayoría de opiniones suscitadas, al cual también me remito por razones de brevedad.
d. La reiteración de los pronunciamientos emitidos con ulterioridad a la entrada en vigencia de la ley 14.399, en casos sustancialmente análogos al presente (vgr. causas L. 90.768, «Vitkauskas»; L. 102.210, «Campana»; L. 108.164, «Abraham» -citada por la recurrente y L. 110.487, «Ojer», sentencias todas del 13-XI-2013; así como en otras de fecha más inmediata: L. 117.228, «Sorli», sent. del 3-IX-2014; L. 116.975, «Kilimik», sent. del 27-VIII-2014; L. 111.319, «Dimotta», sent. del 20-VIII-2014; L. 115.900, «Fossaroli», sent. del 16-VII-2014; L. 109.020, «Brandan», sent. del 4-VI-2014; L.117.203, «Klena», sent. del 7-V-2014; L. 99.031, «Luque», sent. del 23-IV-2014; entre muchas otras) y toda vez que no advierto aportadas razones que justifiquen apartarse de la doctrina allí establecida por el tribunal, propongo declarar la inconstitucionalidad de dicha normativa y revocar el pronunciamiento impugnado en cuanto declaró aplicable la tasa activa para el cálculo de los intereses, los que deberán liquidarse con arreglo a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (art. 31 bis, ley 5827, conf. ley 13.812).
IV. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, declarar la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 y revocar la sentencia impugnada en lo concerniente a la tasa que declaró aplicable para el cálculo de los intereses adeudados, los que han de liquidarse conforme la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación. En el tribunal de origen deberá practicarse nueva liquidación, con arreglo a lo que aquí se decide.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención al progreso parcial del recurso (art. 289, C.P.C.C.).
Con el alcance señalado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
Adhiero al voto de la doctora Kogan y a su propuesta de revocar la tasa de interés aplicada, toda vez que esta temática ha sido resuelta por esta Corte en casos sustancialmente análogos al presente y en sentido favorable al impugnante (conf. causas L. 116.923, «Ortega» y L. 117.080, «Espíndola», ambas sents. del 4-VI-2014; L. 90.768, «Vitkauskas»; L. 102.210, «Campana»; L. 108.142, «Díaz»; L. 108.164, «Abraham» y L. 110.487, «Ojer», sents. del 13-XI-2013;), resultando ello suficiente para dar respuesta al sub judice (art.31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Adhiero al voto de la doctora Kogan.
Respecto del cuestionamiento que gira en torno a la tasa de interés aplicada, sólo habré de agregar que, en la causa L. 110.487, «Ojer» (con sent. del 13-XI-2013), donde -con mi voto- me cupo abrir el respectivo acuerdo, propuse a mis distinguidos colegas no sólo la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 en cuanto modificó el art. 48 de la ley 11.653 e impuso la tasa activa de interés para los créditos laborales, sino también la revisión de la doctrina sentada al respecto a partir de la causa L. 94.446, «Ginossi» (sent. del 21-X-2009). En este último expediente se había dispuesto, por mayoría de la que no participé, la aplicación de la tasa pasiva usada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones, mientras que mi propuesta fue la de reconocer a los jueces la facultad, dentro de ciertos límites, de fijar tales tasas, acorde a lo prescripto en el art . 622 del Código Civil.
En dicha causa «Ojer» (como en otras dictadas en la misma fecha: causas L. 90.768, «Vitkauskas»; L. 108.164, «Abraham»; L. 108.142, «Díaz»; L. 102.210, Campana»; como en otras posteriores: v., por ej., causas L. 113.328, «M., O. E.» y L. 99.031, «Luque», sents. del 23-IV-2014; L. 109.020, «Brandan» y L. 117.018, «Crisci», sents. del 4-VI-2014; L. 100.846, «Cabello», sent. del 18-VI-2014) se resolvió, por mayoría, continuar con la citada doctrina de «Ginossi», más allá de que también fuera declarada la invalidez constitucional de la reforma legislativa.
Pues bien:de la misma manera que antes lo hice, aunque siempre dejara a salvo mi opinión, he de plegarme al voto mayoritario y aceptar como doctrina legal de esta Suprema Corte (en los términos de los arts. 279 y 289 del C.P.C.C.) la de que los intereses moratorios en los créditos laborales deben ser calculados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, según lo que resulte de prorratear diariamente dicha tasa.
Sólo agrego una consideración más: el recurso extraordinario previsto en la legislación de la Provincia de Buenos Aires tiene características muy especiales, heredadas -según es tradición afirmar- de la casación francesa. Más allá de que se trate de una forma bastarda (como decía Morello) del modelo francés, o que resulte legítimo heredero de anteriores y autóctonos recursos españoles (conf. Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación de nuestro colega Juan Carlos Hitters; 2ª edición, pág. 42) lo cierto es que el nuestro presenta, a la altura de la ley procesal, una nota particular. Según se legisla en nuestro código formal, el recurso extraordinario local no sólo autoriza a revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y, en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido (art. 279, ya citado).
Dicha doctrina legal, según se ha expuesto inveteradamente, es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (causas A. 71.590, «Giusti», sent. del 27-XI-2013; L. 113.584, «Rodríguez», sent. del 18-IX-2013; L.103.596, «Lamas», sent. del 22-V-2013, por citar sólo las más recientes) y no la que fluye de los votos en minoría de alguno de los magistrados que conforman el Tribunal (causas L. 116.824, «G., R.E.», sent. del 23-X-2013; L. 44.643, «Kieffer», sent. del 20-XI-1990).
Tal definición, y en tanto se quiera reforzar la característica vinculante de la doctrina legal y alejar todo atisbo de fragilidad que pudiera afectar a nuestro clásico remedio impugnativo, no puede depender de la accidental constitución del Tribunal (por ejemplo, por ausencia temporal de uno de sus miembros). Por el contrario, a no dudarlo, debe ser entendida como la emanada del acuerdo logrado por los miembros ordinarios y naturales de la Suprema Corte, de manera tal que se eviten situaciones de desigualdad que podrían provenir de accidentales integraciones de la misma.
En función de todo ello y -lo reitero- dejando a salvo mi opinión personal, me atengo a la referida doctrina legal.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Adhiero al sufragio de la doctora Kogan. En lo que concierne a la declaración de inconstitucionalidad de la ley 14.399 y al tipo de tasa de interés aplicable al capital de condena, teniendo en cuenta la reiteración de pronunciamientos emitidos con ulterioridad a la entrada en vigencia de la ley 14.399 en otros casos sustancialmente análogos al presente por esta Suprema Corte provincial (conf. causas L. 117.203, «Klena», sent. del 7-V-2014; L. 99.031, «Luque», sent. del 23-IV-2014; L. 100.648, «Del Moro», sent. del 23-XII-2013; L. 108.142, «Díaz» y L. 102.210, «Campana», ambas con sents. del 13-XI-2013), considero que cabe declarar la inconstitucionalidad de dicha normativa y hacer lugar al remedio procesal deducido en esta parcela (art.31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, se declara la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399, y se revoca la sentencia impugnada en lo concerniente a la tasa que declaró aplicable para el cálculo de los intereses adeudados, los que deberán liquidarse conforme la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que practique una nueva liquidación de conformidad con lo que aquí se establece.
Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado (art. 289, C.P.C.C.).
Regístrese y notifíquese.
LUIS ESTEBAN GENOUD
HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
ANALIA S. DI TOMMASO
Subsecretaria
Ley 11.653 – BO: 16/08/1995.
Ley 24.557 – BO: 4/10/1995.
Morelli, Teresa Beatriz c/Granja Tres Arroyos SA s/despido – Sup. Corte Just. Bs. As. – 06/08/2014.
Ginossi, Juan Carlos c/Asociación Mutual UTA s/despido – Sup. Corte Just. Bs. As. – 20/10/2009.
003215E
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