Accidente de trabajo. Prestaciones dinerarias. Incapacidad laboral. Actualización. Doctrina de la corte. Índice ripte
Se confirma la sentencia apelada y, adhiriendo al criterio esbozado por la CSJN en su precedente “Espósito”, se resolvió que la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los «importes» aludidos en los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 7 días del mes de marzo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO dijo:
1.- Contra la sentencia definitiva de fs. 106/115 se alza la parte actora en los términos del memorial de fs.116/119.
2.- Recurre la actora porque la jueza de primera instancia, a su entender, disminuye totalmente el porcentaje de incapacidad psicológica informada por el perito médico y rechaza el planteo en dicho punto.
La parte actora en primer lugar, se agravia por una errónea valoración de la prueba médica porque -en su tesis- la jueza de grado estimó que no tiene incapacidad psíquica en forma arbitraria, basándose en apreciaciones personales que no pueden desvirtuar las consideraciones médico legales expresadas por el experto.
Toma como conclusión del informe del perito interviniente que la actora: “el trabajador debe al menos explicar claramente al iniciar su acción cual es la enfermedad psíquica que padece (…) A partir del propio relato de la demandada y de su insuficiencia en el contexto más arriba señalado, este aspecto del reclamo no puede resultar acogido” (ver fs. 107/108).
En el caso concreto, la experta concluye que “Presenta una estructura de personalidad previa dentro de la normalidad funcional con plasticidad, flexibilidad, de rasgos ansiosos depresivos y agresivos, inmadurez emocional y sin estrategias defensivas para afrontar la adversidad. Dificultades para metabolizar situaciones de trauma o duelo. Es objeto de la pericia médica oficial determinar la vinculación entre el hecho accidental y las secuelas físicas. De constarse dicha vinculación, se habrían intensificado los rasgos de la personalidad de base ansiosos depresivos, a causa de las limitaciones físicas con alteración del esquema corporal” (ver fs. 73).
El perito médico informa que: “Psicodiagnóstico 18/09/15 Lic. María Isabel Berretini (…) Desde el punto de vista psicológico presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestaciones ansioso-depresivas Gado II con alta concausalidad con la personalidad de base (5% Incapacidad) (…) Ver psicodiagnóstico y batería de tests realizados y firmados por el actor. Se considera que la personalidad influyó en un 50% (…) El tratamiento psicológico- psiquiátrico puede mejorar la sintomatología. Se sugiere terapia semanal durante un año” (ver fs. 91/93).
Con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la determinación del daño con relación a la pérdida concreta de capacidad de ganancia es tarea del juzgador. Por supuesto, el juzgador no puede apartarse del dictamen (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño jurídicamente mensurable) sin fundamentos.
De la lectura del informe médico acompañado (fs. 86/95) surge que el actor Mattar presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestaciones ansioso-depresivas Gado II con alta concausalidad con la personalidad de base. Demás está decir que estos trastornos, pueden incapacitar totalmente al sujeto, aún con prescindencia de cualquier consecuencia anatómica o funcional.
En primer lugar señalo que el agravio del actor no constituye queja suficiente toda vez que resulta ser una mera discrepancia y se limita a citar jurisprudencia en apoyo a su tesitura sin realizar una crítica seria y concreta de las conclusiones principales de la jueza de primera instancia.
Por lo demás, señalo que tomando como punto de partida los estudios realizados y la inspección clínica invocada, surge que el perito médico le solicita a la Lic. María Isabel Berretini un informe donde la experta concluye que no se constata vinculación entre el hecho accidental y las secuelas físicas.
Por este motivo, entiendo oportuno, en este caso particular, confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto.
3.- Recurre la actora porque el juez de primera instancia aplicó en el sub lite el índice RIPTE solo sobre los pisos mínimos.
Para así resolver consideró la sentenciante de grado que de la lectura armónica de los artículos 8 y 17, puntos 5 y 6, de la mencionada ley, cabía concluir que la actualización por el RIPTE solo corresponde a los montos previstos en las normas del sistema, o sea, a la cuantía de un crédito y no a la fórmula para su cálculo.
La apelante basa su cuestionamiento recursivo en que la jueza a quo habría cometido un error, toda vez que la mentada ley habría determinado claramente que la aplicación del RIPTE debe hacerse para todas las indemnizaciones establecidas por la Ley de Riesgos del Trabajo, y no que se considerase solo un ajuste de los valores de las sumas de pago único y de los pisos mínimos previstos en sus artículos 14 y 15.
Considero que no le asiste razón en su queja.
La ley 26.773, a través de los arts. 8 y 17 ap. 6, estableció una modalidad de ajuste semestral de los importes del art. 11 ap. 4 de la Ley Nº 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, los cuales habían sido convertidos en mínimos garantizados por el Decreto Nº 1694/2009.
Recuérdese que la ley 24.557 en su art. 11, apartado 3, autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan”.
En el marco de esa autorización, el decreto 1694/09 mejoró las prestaciones dinerarias de los arts. 11 apartado 4 (que habían sido introducidas por el DNU 1278/00) y 14/15 (para las contingencias generadoras de incapacidad laboral permanente parcial y total, respectivamente, y para la de muerte por la remisión efectuada en el art. 18).
Luego, el decreto 472/2014,-cabe destacar que para plantear su inconstitucionalidad no alcanza a tal fin la cita de jurisprudencia que efectúa la recurrente en su memorial recursivo-, hace referencia en sus considerandos a la omisión de previsión del decreto 1694/2009 de un mecanismo de incremento periódico de los ítems cuyo monto dispuso mejorar, estableciendo en su artículo 17 que solamente se incrementarán por RIPTE las compensaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos del decreto 1694/2009, que regían desde el 1/1/2010 hasta la entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/2012), considerando la última variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología prevista en la ley Nº 26.417.
Por su parte, la Secretaría de la Seguridad Social, ciñéndose a lo normado por la ley 26.773, dictó las resoluciones SSS Nº 34/2013 y 3/2014, ajustando los valores de tales compensaciones dinerarias de pago único y de dichos pisos mínimos en un comienzo conforme a las variaciones del RIPTE producidas desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha de la entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/12), considerando la última variación semestral del RIPTE calculada para el año 2012 de conformidad a la metodología prevista en la ley 26.417, y posteriormente en función de las variaciones semestrales del RIPTE posteriores a la última indicada.
De lo expuesto cabe concluir que la ley 26773 -que tal como señaló la juzgadora, no alude en ningún caso a las obligaciones o a las indemnizaciones adeudadas, sino a “los importes(…)previstos en las normas que integran el régimen de reparación” (art. 8) y a “Las prestaciones en dinero(…)previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias” (art. 17 apartado 6)- parece haber sustituido la actividad puesta en cabeza del PEN por el artículo 11, ap. 3, LRT, al mejorar las prestaciones e instituir un método de mejoramiento a futuro de los importes o valores previstos en los artículos 11 ap. 4 y 14 y 15 de la LRT, mediante un mecanismo basado exclusivamente en la variación del promedio de remuneraciones de los trabajadores estables (RIPTE), evitando de ese modo la necesidad del dictado de sucesivos decretos.
Por ello, corresponde confirmar también en este aspecto el decisorio apelado.
4.- Así entonces, corresponde estar al cálculo de la indemnización del art. 3 de la ley 26.773 de primera instancia
5.- Apela el actor porque considera que la jueza de primera instancia aplica una tasa de interés inferior a la dispuesta por la CNAT en el acta 2601.
No asiste razón a la recurrente toda vez que la jueza de primera instancia detalla que: “El 28 de mayo de 2014 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo comunicó a los juzgados de primera instancia las actas 2600 y 2601” (ver fs. 113).
En consecuencia, debe mantenerse lo decidido en la instancia de grado. En el marco de lo establecido mediante las Actas 2600 -del 7/5/14- y 2601 -del 21/5/14- esta CNAT resolvió modificar lo dispuesto por el Acta 2357 del 7/5/02 y que la tasa de interés aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, que debe comenzar a regir desde que cada suma es debida, respecto de las causas que se encuentren sin sentencia, y con relación a los créditos del trabajador.
6.- Los honorarios regulados en origen se manifiestan adecuados a las pautas legales, la complejidad y extensión de los trabajos realizados por lo que propicio su confirmación (conf. arts. 38, L.O., 6, 7, 8, 9, 19, 37 y concs., ley 21.839 y ley 24.432).
7.- En virtud del resultado obtenido en esta instancia, corresponde declarar las costas de alzada a cargo del actor (conf. art. 68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada por las tareas realizadas en esta alzada en el … de lo que les corresponda a cada uno por los trabajos cumplidos en primera instancia (conf. Art. 14 de la ley 21.839).
EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT manifestó:
Que por análogos fundamentos, adhiere al voto de la Sra. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio;
2.- Imponer las costas de alzada a cargo del actor vencido.
3.- Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada por las tareas realizadas en esta alzada en el … de lo que les corresponda a cada uno por los trabajos cumplidos en primera instancia. 4.- Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
015696E
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